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CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2018-00141-00(62268)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2018-00141-00(62268)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO - Finalidad “Los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones.” IMPEDIMENTO – Taxatividad “Los artículos 130 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición y en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (actualmente artículo 141 del Código General del Proceso, en virtud de la vigencia del mismo).” IMPEDIMENTO – Imparcialidad del operador judicial “[T]anto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales.” MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Accede. Declara fundado impedimento / IMPEDIMENTO - Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado / IMPEDIMENTOS - Regulación jurídica, normatividad aplicable “En razón a los argumentos de los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se accederá a reconocer tal impedimento pues, es claro, que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso.”

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

NUMERAL 1

IMPEDIMENTO - Accede / IMPEDIMENTO - Acepta impedimento manifestado por los consejeros de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO - Causal 1 del artículo 141 del Código General del proceso / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CELERIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL “[C]omoquiera que esta Sala también se encuentra impedida para decidir sobre el fondo del asunto, no se ordenará que la actuación pase a la Sección que sigue en turno para decidir el impedimento, sino que se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de Conjueces para se siga el trámite de la apelación presentada en el presente proceso”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00141-00 (62268)

Actor: MARÍA ELENA MORA ARTEAGA

Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN

PÚBLICA Y OTROS Referencia: IMPEDIMENTO Estando pendiente el proceso a Despacho para resolver sobre su admisión, procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado para conocer del presente asunto. ANTECEDENTES 1.- En escrito presentado el 18 de diciembre de 20171, la señora María Elena Mora Arteaga por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 6° del Decreto 53 de 1993; 7° de los Decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999 y 685 de 2002 y 8° de los Decretos 2743 de 2000 y 2729 de 2001, los cuales regulaban una prima especial de servicios a favor de algunos servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación; del mismo modo solicitó lo concerniente a los artículos 15 de los Decretos 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013 y 205 de 2014; 16 de los Decretos 53 de 1993, 685 de 2002, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1087 de 2015 y 219 de 2016 y 17 de los Decretos 49 de 1995, 108 de 1996, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001 y 989 de 2017, “por medio de los cuales se estipula que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional de los servidores públicos

de la Fiscalía General de la Nación”. 1 Fls. 20-49 del C.1. Constancia de presentación de demanda: fl. 50 del C.1. De igual manera, solicitó la nulidad y el restablecimiento del derecho del acto administrativo particular contenido en la Resolución N°2-1688 de 6 de junio de 2017, por la cual el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación confirmó la decisión contenida en el Oficio No.DS-06-12-6-SAJ-0208 del 27 de febrero de 2017, de negar el pago de la prima especial sin carácter salarial contenida en la Ley 4ª de 1992; en ese mismo sentido solicitó a título de restablecimiento del derecho el pago y reconocimiento a su favor de las diferencias salariales que resulten de aplicar la prima especial de servicios. 2.- El 5 de julio de 20182, los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se declararon impedidos para conocer, tramitar y decidir del presente asunto, exponiendo que “el presente asunto se trata de juzgar la aplicación de normas que regulan la prima especial del 30% de los funcionarios y servidores de la Fiscalía General de la Nación, lo que conlleva a realizar un estudio del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 a fin de determinar si el mencionado emolumento tiene carácter salarial... generándose un interés indirecto en la decisión del presente asunto”3. CONSIDERACIONES 1.- Competencia de la Sala para conocer el asunto. Esta Sala procede a resolver sobre el impedimento suscitado por los Consejeros

integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como bien lo establece el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 2 Fl.53-54 del C.Ppal. 3 Fl.53 del C.Ppal.

4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”.

Los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso, es menester tener en cuenta que los artículos 130 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición y en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (actualmente artículo 141 del Código General del Proceso, en virtud de la vigencia del mismo). 2.- Impedimento del Juez. En cuanto al procedimiento, es de anotar que el juez debe “declararse impedido”,

es decir, manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Así las cosas, si bien la norma en mención se refiere al trámite de las recusaciones, ésta resulta aplicable a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura se basan en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales; cabe resaltar, que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales. Por otra parte, entre las causales de impedimento que establece el artículo 141 del Código General del Proceso, se encuentra en el numeral 1°: “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. Lo que lleva a suponer la existencia actual de un interés de los Magistrados al momento de dictar la sentencia, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador.

3.- Caso concreto. Con base en lo anterior, en el presente caso, los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, manifestaron el impedimento conjunto que los asiste para conocer el asunto, a saber: “(…) Seria del caso estudiar sobre la admisión de la demanda, sin embargo en el presente asunto se trata de juzgar la aplicación de normas que regulan la prima especial del 30% de los funcionarios y servidores de la Fiscalía General de la Nación, lo que conlleva a realizar un estudio del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 a fin de determinar si el mencionado emolumento tiene carácter salarial. No obstante, se advierte por los consejeros integrantes de la Sección Segunda, que la Ley 4ª de 1992 también regula aspectos salariales y prestacionales de los funcionarios y servidores de esta Corporación en lo que tiene que ver con la prima especial del 30%, generándose un interés indirecto en la decisión del presente asunto. En consecuencia se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA...”4. En razón a los argumentos de los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se accederá a 4 Fl.53-54 del C.Ppal. reconocer tal impedimento pues, es claro, que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso. En efecto, la anterior consideración conllevaría en principio, a que esta Sección

asumiera el conocimiento del proceso, así lo prevé el numeral 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “…si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso”; no obstante, según se indicó, el impedimento manifestado por los señores Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a los integrantes de esta Sala, quienes también estaríamos incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. Pero en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y comoquiera que esta Sala también se encuentra impedida para decidir sobre el fondo del asunto, no se ordenará que la actuación pase a la Sección que sigue en turno para decidir el impedimento, sino que se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de Conjuez quien conocerá el asunto en los términos establecidos por el artículo 184 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: ORDENAR por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se proceda al sorteo de Conjuez quien deberá conocer del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Presidente Sección Tercera

MARÍA ADRIANA MARÍN RAMIRO PAZOS

GUERRERO

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ

NAVAS

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Consejero Ponente

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