CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2018-00262-00(62040)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2018-00262-00(62040)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOImpedimento Consejeros de Estado Sección Segunda / NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - Causal 1 del artículo 141 del Código General del proceso / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver manifestación de impedimento / IMPEDIMENTO - Causales La Sala es competente para resolver el impedimento expuesto por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, comoquiera que el numeral 4 del artículo 131 CPACA establece que si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado, el expediente se enviará a la que siga en turno en el orden numérico para que decida (…) de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso” (…) los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés indirecto en el presente proceso, ya que los actos administrativos controvertidos consagran preceptos
salariales a los que son beneficiarios, tal como lo es, la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Por tal motivo, la Sala considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento de los mencionados magistrados y la situación fáctica planteada, deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por las razones que ellos exponen (…) el hecho de que la Resolución número 2-2081 del treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), que confirmó la decisión contenida en el Oficio número DS-0612-6-SAJ-0241 del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), objeto de la demanda, abarque el tema de la prima especial de servicios, hace que los Magistrados tengan un interés indirecto en el presente asunto, en razón a que por años han sido beneficiarios de dicha prestación social FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 4 / LEY 4
DE 1992 – ARTÍCULO 14
IMPEDIMENTO - Prima especial de servicios sin carácter salarial / CONSEJEROS DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - Manifestación de impedimento / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por interés directo en el proceso / SORTEO CONJUECES – Por impedimento también de Consejeros de Estado de Sección Cuarta [L]a Sala declarará fundado tal impedimento, pues, se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que
se les apartará del conocimiento del sub-lite (…) le correspondería en principio a esta Sección avocar el conocimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 la Ley 1437 de 2011, sin embargo, observa la Sala que también se encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, toda vez que la situación fáctica planteada por la Sección Segunda también resulta aplicable respecto de los magistrados que integran esta Sección, así como del resto de consejeros que hacen parte de la Corporación. (…) para la Sala no es dable remitir el expediente a la Sección Cuarta por cuanto los magistrados que la integran también se declararán impedidos para decidir sobre el caso objeto de estudio. Por tal motivo, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjuez ponente para que asuma el conocimiento del asunto en los términos del artículo 184 del C.P.C.A.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO
184
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00262-00(62040)
Actor: OLIVIA MONDRAGÓN RAMÍREZ
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
– MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y LA FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - IMPEDIMENTO La Sala resuelve el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer el presente asunto.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Olivia Mondragón Ramírez formuló demanda1 de nulidad por inconstitucionalidad, el primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018), contra la Nación – Ministerio 1 Folios 1 a 57 del cuaderno número 1. de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad de los artículos de los siguientes
Decretos:
- Los artículos 6° de Decreto 53 de 1993; los artículos 7° de los Decretos número 108 de 1994, número 49 de 1995, número 108 de 1996, número 52 de 1997, número 50 de 1998, número 38 de 1999 y número 685 de 2002; los artículos 8° de los Decretos número 2743 de 2000 y número 2729 de 2001,
que establecieron que el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de algunos servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación se considerará como “prima especial de servicios sin carácter salarial”. ii. Los artículos 15 de los Decretos número 3549 de 2003, número 4180 de 2004, número 943 de 2005, número 396 de 2006, número 625 de 2007, número 665 de 2008, número 1047 de 2011, número 875 de 2012, número 1035 de 2013 y del número 205 de 2014; los artículos 16 de los Decretos número 53 de 1993, número 685 de 2002, número 730 de 2009, número 1395 de 2010, número 1087 de 2015 y del número 219 de 2016; los artículos 17 de los Decretos número 49 de 1995, número 108 de 1996, número 52 de 1997, número 38 de 1999, número 2743 de 2000, número 2729 de 2001 y número 989 de 2017; y los artículos 18 de los Decretos número 108 de 1994 y número 50 de 1998, que dispusieron que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, de cada uno de los respectivos decretos. Adicionalmente, solicitó: i) la anulación de la Resolución número 2-2081 del treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), que confirmó la decisión contenida en el Oficio número DS-06-12-6-SAJ-0241 del veintiocho (28) de febrero
de dos mil diecisiete (2017), de negar el pago de la prima especial sin carácter salarial contenido en la Ley 4° de 1992; ii) el reconocimiento, pago y liquidación, a favor de la accionante, de las siguientes sumas: a) “de prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) de su remuneración mensual prevista en el artículo 14° de la Ley 4° de 1992, como adición o agregado a la asignación básica mensual […]”. b) “De prestaciones sociales como prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados, demás prestaciones y emolumentos de carácter laboral, que tengan como base la prima especial para su liquidación […]”. 1.2. Impedimento de los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado Al encontrarse pendiente de resolver la admisibilidad de la demanda, los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto, el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)2, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su literal establece: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]”. Como sustento de lo anterior, señalaron lo siguiente: “El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues
los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiarios de la prima especial de servicios durante el transcurrir de su vida laboral, el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos. [..] La intervención como jueces de conocimiento, afectaría la posición de neutralidad que debe caracterizar al funcionario judicial […]”3.
II. CONSIDERACIONES II.1. De la competencia La Sala es competente para resolver el impedimento expuesto por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, comoquiera que el numeral 4 del artículo 131 CPACA establece que si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado, el expediente se enviará a la que siga en turno en el orden numérico para que decida.
II.2. Caso concreto Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus 2 Folios 61 a 64 del cuaderno principal. 3 Folio 63 del cuaderno principal. decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente4. Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra
incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Por otra parte, entre las causales contempladas en el artículo 141 de la ley vigente –Código General del Proceso-, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia de un interés de los jueces o magistrados al momento de dictar la sentencia, cuestión que en efecto, revela la afectación de la imparcialidad del juzgador para un caso concreto. Debe agregarse que, si bien la norma precitada establece las causales de recusación, estas mismas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos. En el sub lite, los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés indirecto en el presente proceso, ya que los actos administrativos controvertidos consagran preceptos salariales a los que son beneficiarios, tal como lo es, la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Por tal motivo, la Sala considera que,
acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento de los 4 La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. mencionados magistrados y la situación fáctica planteada, deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por las razones que ellos exponen. En efecto, el hecho de que la Resolución número 2-2081 del treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), que confirmó la decisión contenida en el Oficio número DS-06-12-6-SAJ-0241 del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), objeto de la demanda, abarque el tema de la prima especial de servicios, hace que los Magistrados tengan un interés indirecto en el presente asunto, en razón a que por años han sido beneficiarios de dicha prestación social. Por tanto, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues, se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se les apartará del conocimiento del sub-lite.
Conforme a lo anterior, le correspondería en principio a esta Sección avocar el conocimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 la Ley 1437 de 2011, sin embargo, observa la Sala que también se encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, toda vez que la situación fáctica planteada por la Sección Segunda también resulta aplicable respecto de los magistrados que integran esta Sección, así como del resto de consejeros que hacen parte de la Corporación. En este orden de ideas, para la Sala no es dable remitir el expediente a la Sección Cuarta por cuanto los magistrados que la integran también se declararán impedidos para decidir sobre el caso objeto de estudio. Por tal motivo, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjuez ponente para que asuma el conocimiento del asunto en los términos del artículo 184 del C.P.C.A. Por lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: ORDENAR por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que se proceda al sorteo de conjuez ponente que asuma el conocimiento del asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Presidente Sección Tercera
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada Magistrada
RAMIRO PAZOS GUERRERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado Magistrado
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Magistrado Magistrado
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Magistrado