CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2018-00281-00(61914)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2018-00281-00(61914)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Impedimento Consejeros de Estado Sección Segunda / NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDACausal 1 del artículo 141 del Código General del proceso / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver manifestación de impedimento / IMPEDIMENTO - Causales [L]os magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron estar incursos en la causal de impedimento establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, por el interés directo que les asiste en el fondo del asunto (…) corresponde a esta Sala definir el impedimento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 , norma aplicable al presente asunto en consideración a la fecha de presentación de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 131 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141 NUMERAL 1 IMPEDIMENTO - Salarios de empleados judiciales / CONSEJEROS DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - Manifestación de impedimento / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por interés directo en el proceso / SORTEO DE CONJUECES - Presupuestos [S]e advierte que el asunto que se demanda afecta directamente la situación salarial de los consejeros miembros de la Sección Segunda y de sus magistrados auxiliares, por cuanto la normativa en cuestión toca lo concerniente a la prima especial de servicios que estos perciben, al igual que varios funcionarios vinculados a la Rama Judicial. Por esta razón, la causal transcrita se configura y, en consecuencia, corresponde declarar fundado el impedimento manifestado (…) en atención a que el impedimento resulta aplicable a todos los consejeros de esta Corporación, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda se lleve a cabo el sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia, según lo dispuesto en los artículos 115 y 131 del C.P.A.C.A.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 115
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00281-00(61914)
Actor: GERMAN RODRIGO MARTÍNEZ
Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: IMPEDIMENTO Decide la Sala Plena de la Sección Tercera el impedimento manifestado por los consejeros que conforman la Sección Segunda de esta Corporación, para conocer del asunto de la referencia, conforme al numeral 1 del artículo 141 del Código
General del Proceso.
ANTECEDENTES
1. El 16 de febrero de 2018, el señor German Rodrigo Martínez Noguera, mediante apoderado, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad en contra de los siguientes textos normativos: Artículos 6 del Decreto 53 de 1993 y artículos 7 de los decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999 y del 685 de 2002, artículos 8 de los decretos 2743 de 2000 y del 2729 de 2001. (…) Artículos 15 de los decretos 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 1047 de 2001, 875 de 2012, 1035 de 2013 y del 205 de 2014; artículos 16 de los decretos 53 de 1993, 685 de 2002, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1087 de 2015 y del 219 de 2016; los artículos 17 de los decretos 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001 y 989 de 2017; y artículos 18 de los decretos 108 de 1994 y 50 de 1998.
Igualmente, solicita se declare la nulidad del acto administrativo de carácter particular comprendido en la Resolución Nº 2-2061 del 30 de junio de 2017,
notificada el 19 de julio de 2017 y del acto administrativo definitivo del Oficio Nº DS-06-12-6-SAJ-0249 del 28 de febrero de 2017, y a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las sumas de dinero que resultaren probadas de conformidad con lo establecido en la Ley 4 de 1992, acorde al cargo de Fiscal ejercido.
2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso lo siguiente: 1 Folios 2253 del cuaderno 1. 2.1. El Congreso de la República mediante la Ley 4 de 1992, artículo 14 estipuló que se: establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Publico delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación(…) 2.2. El Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente de la República, y en uso de las facultades legales, no estableció lo contemplado en el artículo antes mencionado, con relación a los funcionarios que ostentan la calidad de Fiscales de la Fiscalía General de la Nación, actuación que vulneró derechos y principios constitucionales para dichos funcionarios.
2.3. La parte actora ha estado vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el 30 de junio de 1992 hasta la fecha, desempeñándose inicialmente como asistente judicial grado 7 y posteriormente como fiscal ante juzgados promiscuos, municipales y del circuito especializado. 2.4 El demandante durante el tiempo de vinculación con la Fiscalía General de la Nación en calidad de fiscal, no se le ha cancelado la prima especial como un incremento, adición o agregado al salario a la que tiene derecho.
3. Mediante auto del 10 de mayo de 2018, los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron estar incursos en la causal de impedimento establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, por el interés directo que les asiste en el fondo del asunto, debido a que “al ser beneficiarios de la prima especial de servicios durante el transcurrir de su vida laboral, el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos”. En tal sentido expresaron: La intervención como jueces de conocimiento, afectaría la posición de neutralidad que debe caracterizar al funcionario judicial. El interés indirecto que tiene el conjunto de magistrados en la actuación judicial, hace que no se preserve la idoneidad suficiente que podría llevar a alterar el juicio de los funcionarios, restándole eficacia a los atributos de independencia, equilibrio e imparcialidad que deben determinar la función judicial.
Por ello, resulta razonable y necesario, en procura de preservar estos
valores y conforme a la ley, los suscritos consejeros de estado sean marginados del conocimiento de este proceso.
CONSIDERACIONES
4. En primer lugar, se advierte que corresponde a esta Sala definir el impedimento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 1437 de 20112, norma aplicable al presente asunto en consideración a la fecha de presentación de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad.
5. El numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, dispone que serán causales de recusación las siguientes: (…) 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
6. En el caso concreto, se advierte que el asunto que se demanda afecta directamente la situación salarial de los consejeros miembros de la Sección Segunda y de sus magistrados auxiliares, por cuanto la normativa en cuestión toca lo concerniente a la prima especial de servicios que estos perciben, al igual que varios funcionarios vinculados a la Rama Judicial. Por esta razón, la causal transcrita se configura y, en consecuencia, corresponde declarar fundado el impedimento manifestado.
7. Adicionalmente, y en atención a que el impedimento resulta aplicable a todos los consejeros de esta Corporación, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda se lleve a cabo el sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia, según lo dispuesto
en los artículos 115 y 131 del C.P.A.C.A. 2 “(…) // 4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o Subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o Subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o Subsección continúe el trámite del mismo (…). En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento presentado por los consejeros de la Sección Segunda para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del auto.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Sección Segunda, para que la Presidencia de la misma proceda al sorteo del conjuez ponente, quien deberá conocer del asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidenta de la Sala
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Magistrado
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Magistrado
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado