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CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2018-00354-00(62258)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2018-00354-00(62258)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Declara fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDACausal 1 del artículo 141 del Código General del proceso / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver manifestación de impedimento / IMPEDIMENTO - Causales Para el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual establece que es causal de recusación el tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (...) Para la Sala es claro que la manifestación de impedimento para conocer del proceso resulta suficiente para configurar la causal invocada, en consideración a que existe un interés de los magistrados de la Corporación en la definición de los aspectos salariales de todos los empleados judiciales, ya que al ser beneficiaros de la prima especial de servicios una decisión favorable o desfavorable a los intereses del demandante tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación al momento de calcular la pensión de vejez de estos, razón por la cual resulta evidente que existe un interés directo predicable respecto a todos los miembros de la Corporación frente a este tipo de asuntos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

IMPEDIMENTO - Salarios de empleados judiciales / CONSEJEROS DE

ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - Manifestación de impedimento / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por interés directo en el proceso / SORTEO DE CONJUECES - Presupuestos Cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo del conjuez ponente, para que sea este quien asuma el conocimiento del proceso de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00354-00(62258)

Actor: MARÍA TERESA GIRALDO DE ILIAN

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD (AUTO) (LEY 1437 DE 2011) De acuerdo con lo resuelto por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 12 de marzo de 20151, se procede a decidir el impedimento manifestado por la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación para conocer de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad incoada por la señora María Teresa Giraldo de Ilian en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y otros, de

conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.

I. ANTECEDENTES

1. El 9 de marzo de 2018, la señora María Teresa Giraldo de Ilian, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y otros, con el propósito que se declare la nulidad de los artículos 6º del Decreto 53 de 1993; 7º de los Decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999 y 685 de 2002 y 8º de los Decretos 2743 de 2000 y 2729 de 2001, por medio de los cuales se estipuló que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación (fol. 26 a 55, c. 1).

2. Adicionalmente, el demandante elevó pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, en las cuales solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter particular contenido en la Resolución n.º 2-3112 de 18 de octubre de 2017, por la cual se confirmó la decisión contenida en el Oficio n.º DS-06-12-6-SAJ-0029del 14 de julio de 2017, en el sentido de negar el pago de la prima especial sin carácter salarial

contenida en la Ley 4ª de 1992. A título de restablecimiento del derecho 1 En sesión se estableció que la competencia para conocer de los impedimentos de otras secciones presentados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es de la Sala de Sección y no del magistrado ponente. solicitó que se ordene a la Fiscalía General de la Nación el pago y reconocimiento de las diferencias salariales que resulten de aplicar la prima especial de servicios.

3. Recibido el proceso en esta Corporación para resolver sobre la admisión de la demanda, el 5 de julio de 2018, la totalidad de los magistrados de la Sección Segunda manifestaron su impedimento para conocer del proceso por considerar que se hallaban incursos en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso2 -Ley 1564 de 2012aplicable por expresa disposición del artículo 130 del C.P.A.C.A.3, al existir interés directo e indirecto en la resulta del proceso, toda vez que “(…) El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés directo indirecto en ello, ya que al ser beneficiarios de la prima especial de servicios durante el transcurrir de su vida laboral, el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos” (fol. 60, c.ppal).

4. Con base en lo anterior, se ordenó la remisión del expediente de la referencia a la Sección Tercera de esta Corporación, con el fin de surtir el

trámite previsto en el numeral 4º del artículo 131 del C.P.A.C.A.

II. CONSIDERACIONES Estima la Sala que en el presente caso se debe declarar fundado el impedimento manifestado, por los motivos que se exponen a continuación: 2 Así lo prescribe el mencionado artículo: “Causales de recusación. Son causales de

recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. 3 El citado artículo dispone lo siguiente: “Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)”.

1. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso4, a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A.

2. Para el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual establece que es causal de recusación el tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

3. Para la Sala es claro que la manifestación de impedimento para conocer del proceso resulta suficiente para configurar la causal invocada, en consideración a que existe un interés de los magistrados de la Corporación en la definición de los aspectos salariales de todos los empleados judiciales, ya que al ser beneficiaros de la prima especial de servicios una decisión favorable o desfavorable a los intereses del demandante tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación al momento de calcular la pensión de vejez de estos, razón por la cual resulta evidente que existe un interés directo predicable respecto a todos los miembros de la Corporación frente a este tipo de asuntos.

4. En efecto, el proceso de la referencia versa sobre una demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, con la cual se busca declarar la nulidad de los artículos 6º del Decreto 53 de 1993; 7º de los Decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999 y 685 de 2002 y 8º de los 4 Vale la pena aclarar que en el presente caso el régimen aplicable es el previsto en el Código General del Proceso, toda vez que el impedimento se manifestó el 31 de julio de 2017, cuando ya había entrado en vigencia dicha codificación procesal -1º de enero de

2014-. Decretos 2743 de 2000 y 2729 de 2001, por considerarlos abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, pues con los mismos estima que se vulneraron los principios constitucionales de progresividad y favorabilidad al

no establecer la prima especial para los funcionarios que ostentan la calidad de Fiscales, tal y como se contempló en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. En consideración a lo anterior, la Sala aceptará el impedimento manifestado.

5. Por último, cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo del conjuez ponente, para que sea este quien asuma el conocimiento del proceso de la referencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestaron los señores Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, PROCEDER al sorteo del conjuez ponente para que asuma el conocimiento del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidenta de la Sección

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Magistrado

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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