CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2018-00371-00(61654)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2018-00371-00(61654)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Declara fundado el impedimento / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - Causal. Tener interés directo o indirecto en el proceso [S]e evidencia con claridad el interés directo de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se declarará fundado el impedimento. IMPEDIMENTO DE LA TOTALIDAD DE LOS CONSEJEROS DE ESTADOSorteo de conjueces / DESIGNACIÓN DE CONJUECES - Impedimento de la totalidad de consejeros [C]orrespondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el numeral 4 del artículo 131 la Ley 1437 de 2011, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los magistrados que integran no solo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. (…) [E]n aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que sean ellos quienes conozcan de la solicitud de extensión de jurisprudencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131, NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00371-00(61654)
Actor: ALEXANDRA MONDRAGÓN CERÓN
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Y OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011) (AUTO) Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por los señores Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 20181, la señora Alexandra Mondragón Cerón, por intermedio de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, instauró demanda contra la Departamento Administrativo de la Función Pública y otros, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones (transcripción de forma
literal): “PRIMERO: Que se DECLARE LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD de los siguiente artículos: 6° del Decreto 53 de 1993, 7° de los Decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999 y 685 de 2002; 8° de los decretos 2743 de 2000 y 2729 de 2001, por ser abiertamente contrarios a la
Constitución y a la Ley, los cuales consagran el siguiente tenor literal: “El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. “Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional “Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito “Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados “Fiscal Delegado, ante Jueces del Circuito, Secretario General “Directores Nacionales, Directores Regionales “Directores Seccionales “Jefes de Oficina “Jefes de División “Jefe de Unidad de Policía Judicial “Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia “Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos”. “SEGUNDO: Que se DECLARE LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD de los artículos: 15 de los Decretos 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013 y 205 de 2014; 16° de los Decretos 53 de 1993, 685 de 2002, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1087 de 2015 y 219 de 2016; 17° de los Decretos 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001 y 989 de 2017, por ser abiertamente contrarios a la Constitución y a la Ley, los cuales consagran el siguiente tenor literal:
1 Folios 29 a 59 del cuaderno principal. 2 Folio 1 del cuaderno principal. 1-Ninguna Autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4° de 1192. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Adicionalmente, la parte demandante elevó pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, en las cuales pidió que se declare la nulidad del acto administrativo de carácter particular contenido en la Resolución No. 2-2507 de 18 de agosto de 2017, por medio de la cual el subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación confirmó la decisión contenida en el oficio No. DS06-12-6-SAJ-0496 del 11 de mayo de 2017, en el sentido de negar el pago de la prima especial sin carácter salarial, contenida en la Ley 4ª de 1992.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Despacho de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez y, encontrándose pendiente de decidir sobre la admisión de la demanda, mediante escrito del 10 de mayo del 2018, los magistrados de la Sección Segunda manifestaron su impedimento para conocer del asunto, al considerarse incursos en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, por lo que, en atención a lo establecido en el numeral 1 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se remitió el proceso a la Sección Tercera para que
se pronunciara al respecto.
II. CONSIDERACIONES Sobre temas similares al que hoy se debate ya se ha pronunciado con anterioridad la Sección y, en lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento, ha señalado lo siguiente: “(…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. “Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo”3.
De acuerdo con lo señalado, resulta necesario analizar cada caso, con el fin de determinar si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 141 del Código General del Proceso. En el asunto bajo estudio, los magistrados se la Sección Segunda de esta Corporación expresaron como fundamento de su impedimento lo siguiente: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, expediente. 37.024, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.
“El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiarios de la prima especial de servicios durante el transcurrir de su vida laboral, el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos. “En razón a las pretensiones aducidas en la demanda y los motivos expuestos, los integrantes de esta Sala de Sección consideran que se encuentran inmersos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, texto aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, el cual consagra lo siguiente (…) La intervención como jueces de conocimiento, afectaría la posición de neutralidad que debe caracterizar al funcionario judicial. El interés indirecto que tiene el conjunto de magistrados en la actuación judicial, hace que no se preserve la idoneidad suficiente que podría llevar a alterar el juicio de los funcionarios, restándole eficacia a los atributos de independencia, equilibrio e imparcialidad que debe determinar la función judicial”4. Analizado lo anterior, se evidencia el interés indirecto de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que resulta viable declarar fundado el impedimento. En este sentido, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para, enseguida,
proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, de no ser porque la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los magistrados que integran no solo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. Bajo esta lógica, no resulta procedente la remisión del asunto a la Sección Cuarta de esta Corporación, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran 4 Folio 65 del cuaderno principal de la Sección Tercera. impedidos para decidir de fondo el proceso, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjuez Ponente, para que conozcan del asunto. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, como consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, proceder al respectivo sorteo de Conjuez Ponente, para lo de su competencia. Una vez designado y posesionado el Conjuez póngase a su disposición el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidenta de la Sala