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CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2018-00472-00(62782)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2018-00472-00(62782)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN

SEGUNDA / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO /

BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL / PRINCIPIO

DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE EFICACIA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / SORTEO DEL CONJUEZ Encontrándose el proceso de referencia pendiente para decidir sobre su admisión, todos los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron estar impedidos para conocer el presente asunto, […] con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, […] ya que los actos administrativos controvertidos versan sobre el reconocimiento y pago de preceptos salariales de los que eventualmente serían beneficiarios, tal como lo es, la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Por tal motivo, la Sala considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento de los mencionados magistrados y la situación fáctica planteada, deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por las razones que ellos exponen. […]. Por tanto, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se les apartará del conocimiento del sub-lite. […] En este orden de ideas, para la Sala no es dable remitir el expediente a la Sección Cuarta por cuanto los magistrados que la integran también se declararán

impedidos para decidir sobre el caso objeto de estudio. Por tal motivo, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjuez ponente para que asuma el conocimiento del asunto en los términos del artículo 184 del C.P.C.A.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 184 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO

14 CONCEPTO DE IMPEDIMENTO / FINALIDAD DEL IMPEDIMENTO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente. Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del

funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Por otra parte, entre las causales contempladas en el artículo 141 de la ley vigente –Código General del Proceso-, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia de un interés de los jueces o magistrados al momento de dictar la sentencia, cuestión que en efecto, revela la afectación de la imparcialidad del juzgador para un caso concreto. Debe agregarse que, si bien la norma precitada establece las causales de recusación, estas mismas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 131 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00472-00(62782)

Actor: JAVIER FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Tema: Resuelve impedimento manifestado por los Magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado La Sala resuelve el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer el presente asunto.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Javier Francisco Martínez Rodríguez formuló demanda1 de nulidad por inconstitucionalidad, el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare la nulidad de: 1 Folios 29-59 del cuaderno 1.

Los actos administrativos de carácter general que dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, así:

1. Decreto 53 de 1993, artículos 6 y 16.

2. Decreto 108 de 1994, artículos 7 y 18.

3. Decreto 49 de 1995, artículos 7 y 17.

4. Decreto 108 de 1996, artículos 7 y 17.

5. Decreto 52 de 1997, artículos 7 y 17.

6. Decreto 50 de 1998, artículos 7 y 18.

7. Decreto 38 de 1999, artículos 7 y 17.

8. Decreto 2743 de 2000, artículos 8 y 17.

9. Decreto 2729 de 2001, artículos 8 y 17. 10.Decreto 685 de 2002, artículos 7 y 16. 11.Decreto 3549 de 2003, artículo 15. 12.Decreto 4180 de 2004, artículo 15. 13.Decreto 943 de 2005, artículo 15. 14.Decreto 396 de 2006, artículo 15. 15.Decreto 625 de 2007, artículo 15. 16.Decreto 665 de 2008, artículo 15. 17.Decreto 730 de 2009, artículo 16. 18.Decreto 1395 de 2010, artículo 16. 19.Decreto 1047 de 2011, artículo 15. 20.Decreto 875 de 2012, artículo 15. 21.Decreto 1035 de 2013, artículo 15. 22.Decreto 205 de 2014, artículo 15. 23.Decreto 1087 de 2015, artículo 16. 24.Decreto 219 de 2016, artículo 16. 25.Decreto 989 de 2017, artículo 17.

Artículo 6 del Decreto 53 de 1993 y artículos 7 de los Decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999 y 685 de 2002, artículos 8 de los Decretos 2743 de 2000 y 2729 de 2001; que establecieron que el 30% del

salario básico mensual de algunos servidores públicos se considerará como prima especial de servicios sin carácter salarial. Artículos 15 de los Decretos 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 1047 de 201 (SIC), 875 de 2012, 1035 de 2013 y 205 de 2014; artículos 16 de los Decretos 53 de 1993, 685 de 2002, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1087 de 2015, y 219 de 2016; los artículos 17 de los Decretos 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001 y 989 de 2017; y los artículos 18 de los Decretos 108 de 1994 y 50 de 1998; que señalaron que ninguna autoridad podría modificar el régimen salarial o prestacional establecido en estos Decretos y cualquier disposición en contrario carecerá de efecto. De igual manera, la parte actora elevó pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los siguientes actos administrativos de carácter particular: Resolución No. 2-3112 del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), que confirmó el oficio n. º SRAP-SAJ-0045 del diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el que se dio respuesta al derecho de petición elevado por el servidor Javier Francisco Martínez Rodríguez, respecto de la solicitud de reconocimiento de la prima especial de servicios del treinta por ciento (30%),

prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, el actor solicitó el reconocimiento, liquidación y pago, por parte de la Fiscalía General de la Nación, de, entre otras, las siguientes sumas: a. “Por concepto de prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) de su remuneración mensual prevista en el artículo 14º de la Ley 4ª de 1992, como adición o agregado de la asignación básica mensual, desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha en la cual se inicie el reconocimiento del incremento, adición o agregado al salario mensual o hasta que se haga efectiva su cancelación, la suma que liquidada al 31 de octubre de 2017 asciende a trescientos tres millones cuatrocientos treinta y cuatro mil trescientos dieciocho pesos moneda corriente ($303.434.318) […]” b. “Por concepto de prestaciones sociales como prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados, cotización a seguridad social y demás prestaciones y emolumentos de carácter laboral, que tengan como base la prima especial para su liquidación, las siguientes sumas de dinero, liquidada hasta el 31 de octubre de 2017, liquidación que asciende a noventa y cuatro millones doscientos cuarenta y cuatro mil doscientos veintitrés pesos moneda corriente ($94.244.223) […]” 1.1. La manifestación de Impedimento Encontrándose el proceso de referencia pendiente para decidir sobre su admisión, todos los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación

manifestaron estar impedidos para conocer el presente asunto, en providencia del el catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)2, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]”. Como sustento de lo anterior, señalaron lo siguiente: “El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, en la medida en que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y liquidación de prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico (artículo 14 de la Ley 4ª de 1992), es decir, que en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo interés salarial al de la parte actora”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia La Sala es competente para resolver el impedimento expuesto por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, comoquiera que el numeral 4 del artículo 131 CPACA establece que si el impedimento comprende a todos los 2 Folios 62 y 63 del cuaderno principal. integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado, el expediente se enviará a la que siga en turno en el orden numérico para que decida.

2.2 Caso concreto Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente3. Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Por otra parte, entre las causales contempladas en el artículo 141 de la ley vigente –Código General del Proceso-, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia de un interés de los jueces o magistrados al momento de dictar la sentencia, cuestión que en efecto, revela la

afectación de la imparcialidad del juzgador para un caso concreto. Debe agregarse que, si bien la norma precitada establece las causales de recusación, estas mismas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos. En el sub lite, los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés en el presente proceso, ya que los actos administrativos controvertidos versan sobre el reconocimiento y pago de preceptos salariales de los que eventualmente serían beneficiarios, tal como lo es, la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Por tal motivo, la Sala considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento de los mencionados magistrados y la situación fáctica planteada, deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por las razones que ellos exponen. En efecto, el estudio de las pretensiones de nulidad por inconstitucionalidad implicaría adelantar un análisis del carácter salarial de la prima de servicios, prevista en la Ley 4° de 1992. Así mismo, el hecho de que la Resolución No. 23112 del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), que confirmó el oficio n. º SRAP-SAJ-0045 del diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), 3 La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Dispone la norma en cita:

“Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. objeto de la demanda, abarque el tema de la prima especial de servicios, hace que los Magistrados tengan un interés indirecto en el presente asunto, en razón a que por años han sido beneficiarios de dicha prestación social. Por tanto, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se les apartará del conocimiento del sub-lite. Conforme a lo anterior, le correspondería en principio a esta Sección avocar el conocimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 la Ley 1437 de 2011, sin embargo, observa la Sala que también se encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, toda vez que la situación fáctica planteada por la Sección Segunda también resulta aplicable respecto de los magistrados que integran esta Sección, así como del resto de consejeros que hacen parte de la Corporación. En este orden de ideas, para la Sala no es dable remitir el expediente a la Sección Cuarta por cuanto los magistrados que la integran también se declararán

impedidos para decidir sobre el caso objeto de estudio. Por tal motivo, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjuez ponente para que asuma el conocimiento del asunto en los términos del artículo 184 del C.P.C.A. Por lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: ORDENAR, por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que se proceda al sorteo de conjuez ponente para que asuma el conocimiento del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Presidente Sección Tercera

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrado Magistrada

ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado Magistrado

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado Magistrado

NICOLÁS YEPES CORRALES CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Magistrado Magistrado JorgeM/AET/2C+8T/Folio 72

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