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CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2018-00486-00(62278)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2018-00486-00(62278)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Declara fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDACausal 1 del artículo 141 del Código General del proceso / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver manifestación de impedimento / IMPEDIMENTO - Causales, tener interés directo en el proceso De conformidad con el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación. [quienes] invocaron la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, que prescribe: Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (...) se evidencia con claridad el interés indirecto de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se torna forzoso declarar fundado el impedimento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 4 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

IMPEDIMENTO - Salarios de empleados judiciales / CONSEJEROS DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - Manifestación de impedimento / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por interés directo en el proceso /

SORTEO DE CONJUECES - Presupuestos / IMPEDIMENTO DE TODOS LOS CONSEJEROS DE LA CORPORACIÓN - Nombramiento de conjuez, aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal Correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, para, enseguida, proceder a declararse impedida, toda vez que la situación fáctica manifestada por los magistrados de la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de todos los magistrados que integran el Consejo de Estado. (...) no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo este proceso. Entonces, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjueces, a efectos de que le imparta el trámite que corresponda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00486-00(62278)

Actor: ROBERTO HERNÁNDEZ GIRALDO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) (LEY 1437 DE 2011) Procede la Sala a pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por los señores Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta

Corporación.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2018 (fls. 19 a 48, c.1), el señor Roberto Hernández Giraldo, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y otros, con el fin de que se declarara la nulidad de los decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016 y 989 de 2017, proferidos por el Gobierno Nacional, y nulidad y restablecimiento del derecho de la resolución n.° 2-2503 del 18 de agosto de 2017, expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de los cuales se determinó que el 30% del ingreso básico mensual de los servidores públicos se

considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. Encontrándose el presente proceso para estudiar la admisión de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad y nulidad y restablecimiento del derecho, mediante escrito del 5 de julio de 2018, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerar que les asistía interés indirecto en las resultas del proceso (fls. 51 a 52, c. ppal.). Como consecuencia, se remitió el expediente a la Sección Tercera para que se pronunciara al respecto.

II. CONSIDERACIONES Ahora bien, dado que la demanda de nulidad por inconstitucionalidad y nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 9 de marzo de 2018 (fls. 19 a 48, c.1), es preciso señalar que está sometida a la regulación prevista en la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA.

Por tanto y de conformidad con el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación. 1 Artículo 131. Trámite de los impedimentos. “Para el trámite de los impedimentos se observarán

las siguientes reglas: (…)4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo (…)”. Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto. De ahí que sea necesario analizar cada caso, con el propósito de determinar si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP. En el presente asunto, los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado invocaron la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, que prescribe: Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. Como fundamento de su impedimento, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación expresaron: (…) El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los

consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiarios de la prima especial de servicios durante el transcurrir de su vida laboral, el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos. Analizado lo anterior, se evidencia con claridad el interés indirecto de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se torna forzoso declarar fundado el impedimento. En ese sentido, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, para, enseguida, proceder a declararse impedida, toda vez que la situación fáctica manifestada por los magistrados de la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de todos los magistrados que integran el Consejo de Estado. Como consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo este proceso. Entonces, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjueces, a efectos de que le imparta el trámite que corresponda. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por los señores magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado para

conocer del asunto y, como consecuencia, separarlos del conocimiento del mismo.

SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, proceder al respectivo sorteo de conjueces; una vez designado y posesionado, póngase a su disposición el expediente para los fines a que hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Presidenta Sección

MARÍA ADRIANA MARÍN JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

RAMIRO PAZOS GUERRERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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