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CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2018-00638-00(64109)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2018-00638-00(64109)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO / IMPEDIMENTO DE LOS

CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / CAUSALES DE

IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / SORTEO DEL CONJUEZ Todos los Consejeros de Estado de la Sección Segunda, mediante escrito del 25 de abril de 2019 […] manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, fundamentados en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P. […]. […] En la declaración de impedimento se arguyó que el tema a tratar versa sobre aspectos que regulan condiciones salariales y prestacionales que les resultan aplicables a funcionarios y empleados de esta corporación; por esto, consideran que se encuentran inmersos en la causal de impedimento del numeral 1 del artículo 141 del C.G.P. […] Cabe precisar que el impedimento manifestado […] resulta predicable frente a la totalidad de Consejeros y Magistrados Auxiliares de esta corporación, los cuales podrían estar incursos en la misma causal, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que, por Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de conjuez ponente para que resuelvan el asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1

DEBER DE IMPARCIALIDAD / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / RECUSACIÓN Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su

labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina su separación del su conocimiento del caso. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00638-00(64109)A

Actor: HÉCTOR BOLÍVAR HIDALGO MUÑOZ

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Decide la Sala de Sección el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda, para conocer del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Todos los Consejeros de Estado de la Sección Segunda, mediante escrito del 25 de abril de 2019 (folios 51 a 53), manifestaron su impedimento para conocer del

presente asunto, fundamentados en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P.; al respecto, señalaron (se transcribe tal como obra en el expediente): “Encontrándose el proceso para decidir sobre su admisión, los suscritos Consejeros encuentran que se presenta una de las causales de impedimento previstas en el Código General del Proceso para conocer del presente asunto, puesto que lo que pretende la demandante es la nulidad de los apartes normativos previamente referenciados, los cuales desarrollan el contenido de la ley 4 de 1992 en virtud de la autorización dada por esta en su artículo 1° que dicta que ‘el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de (…) la fiscalía General de la Nación’. “Corolario de lo anterior, se evidencia que para poder estudiar las pretensiones de nulidad por inconstitucionalidad que eleva la parte actora en esta oportunidad, es necesario adelantar un estudio respecto del carácter salarial de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992. Esto, por cuanto no se trata del estudio de un caso particular y concreto, como lo fuera en el caso de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se deba estudiar el régimen salarial aplicable al demandante; sino que se trata de un estudio en abstracto que lleve a determinar la legalidad de unas normas en concreto, a partir del análisis de la prima de servicios consagrada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992. “El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el

resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiarios de la prima especial de servicios durante el transcurrir de su vida laboral, el resultado del proceso tendrían una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos. “(…) “Aunado a lo anterior, si bien es cierto que los decretos demandados versan sobre la prima especial de servicios, sin carácter salarial, que cobija a algunos empleados de la Fiscalía General de la Nación, también lo es que la Sala, al resolver sobre la Litis, podría tomar una decisión parcializada, pues también han sido favorecidos con el pago de dicha prima en su calidad de magistrados de tribunal, magistrados auxiliares y agentes del Ministerio Publico delegados ante la rama judicial. “Por lo tanto, como se trata de juzgar disposiciones que influyen en la interpretación que, desde el punto de vista salarial, benefician a los magistrados de tribunal y magistrados auxiliares del Consejo de Estado, se configura la causal de impedimento que establece el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso”. CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina su separación del su conocimiento del caso. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es

necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En la declaración de impedimento se arguyó que el tema a tratar versa sobre aspectos que regulan condiciones salariales y prestacionales que les resultan aplicables a funcionarios y empleados de esta corporación; por esto, consideran que se encuentran inmersos en la causal de impedimento del numeral 1 del artículo 141 del C.G.P. Visto lo anterior, la Sala encuentra que la situación fáctica planteada se enmarca en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (aplicable por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A.), que dispone: “Artículo 141. Causales de recusación. “Son causales de recusación las siguientes: ‘1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. Lo anterior, por cuanto la decisión que se adopte al fallar el proceso puede afectar a los Consejeros de Estado, lo que implica que exista interés en el resultado del proceso por parte de quienes deben decidirlo. Cabe precisar que el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda, resulta predicable frente a la totalidad de Consejeros y Magistrados Auxiliares de esta corporación, los cuales podrían estar incursos en la misma causal, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se

dispondrá que, por Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de conjuez ponente para que resuelvan el asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda y, en consecuencia, SEPÁRASELES del conocimiento del asunto de la referencia.

SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, LLÉVESE a cabo el sorteo de conjuez ponente, para que remplacen a los Consejeros referidos en el ordinal anterior.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidenta de la Sala

MARÍA ADRIANA MARÍN JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ

NAVAS

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ GUILLERMO SÁNCHEZ

LUQUE

ALBERTO MONTAÑA PLATA NICOLÁS YEPES CORRALES

RAMIRO PAZOS GUERRERO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO

BARRERA

C3/F60/CTL

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