CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2018-00649-00(62776)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2018-00649-00(62776)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - Declara fundado impedimento / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - Causal 1: Tener interés directo o indirecto en el proceso Para el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, (...) estima la Sala que el impedimento manifestado resulta suficiente para configurar la causal invocada, ya que al versar el proceso sobre aspectos salariales y prestacionales relacionados con la aplicación de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (30% del salario básico) y la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, es evidente que la decisión que se adopte podría incidir en todos los funcionarios pertenecientes a la Rama Judicial, por tener idéntico régimen prestacional al de la parte actora, de ahí que también pueda ser evidente que existe un interés directo predicable respecto a todos los miembros de esta Corporación frente a este tipo de asuntos (...) El proceso de la referencia versa sobre una petición de extensión de jurisprudencia encaminada a obtener, básicamente, la aplicación de los efectos de la sentencia de unificación proferida el 18 de mayo de 2016 dentro del expediente n.° 25000-23-25-000-2010000246-02 (0845-2015), en la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación de los ingresos laborales que por todo concepto reciben los magistrados de altas cortes, asunto que sin lugar a dudas comporta el estudio de las disposiciones que regulan las asignaciones actuales de los
magistrados auxiliares, funcionarios y demás empleados de esta Corporación. En consideración a lo anterior, la Sala declarara fundado el impedimento manifestado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
NUMERAL 1
IMPEDIMENTO - Finalidad El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso, a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130
IMPEDIMENTO DE LA TOTALIDAD DE CONSEJEROS - Sorteo de conjueces / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / DESIGNACIÓN DE CONJUECESPor impedimento de la totalidad de consejeros [El] impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de esta Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo del conjuez ponente, para que sea este quien asuma el conocimiento del proceso de la referencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00649-00(62776)
Actor: MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA (LEY 1437 DE 2011) (AUTO) De acuerdo con lo resuelto por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 12 de marzo de 20151, se procede a decidir el impedimento manifestado por la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación para conocer de la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada por el señor Max Alejandro Flórez Rodríguez en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de abril de 2018, el señor Max Alejandro Flórez Rodríguez, actuando por intermedio de apoderado judicial, formuló ante esta Corporación solicitud de extensión de jurisprudencia, en la que pidió que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, proferida por la Sala de Conjueces de esta Corporación dentro del proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-15). De acuerdo con lo expresado en la solicitud, se advierte que la misma está encaminada a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de las sumas
1 En sesión se estableció que la competencia para conocer de los impedimentos de otras secciones presentados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es de la Sala de Sección y no del magistrado ponente. que se le han dejado de pagar al peticionario conforme al Decreto 610 de 1998, es decir, los ingresos equivalentes al 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte (fol. 79 a 86 c.1).
2. Debido a que la petición de extensión versa sobre un tema correspondiente a la Sección Segunda, el presente asunto fue asignado al despacho del consejero doctor César Palomino Cortés. Sin embargo, el 26 de julio de 2018, la totalidad de los magistrados pertenecientes a la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto por considerar que se hallaban inmersos en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 1412 del Código General del Proceso, aplicable por expresa disposición del artículo 1303 del C.P.A.C.A.,
(fl. 33, C. ppl.), al existir interés directo en la resulta del proceso, toda vez que “(...) la discusión planteada consiste en el reconocimiento y liquidación de prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico (Ley 4ª de 1992), y la bonificación pro compensación equivalente al 80% contenida en el Decreto 610 de 1998, es decir, que en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo interés salarial del interesado”.
3. Con base en lo anterior, se ordenó la remisión del expediente de la referencia a la Sección Tercera de esta Corporación, con el fin de surtir el
trámite previsto en el numeral 4º del artículo 131 del C.P.A.C.A.
II. CONSIDERACIONES Estima la Sala que en el presente caso se debe declarar fundado el impedimento manifestado, por los motivos que se exponen a continuación: 2 De conformidad con lo prescrito en el citado artículo, el cual dispone que: “Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: // 1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” 3 El mencionado artículo dispone que: “Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)”.
1. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso4, a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A.
2. Para el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual establece que es causal de recusación el tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o
segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso, asunto sometido a su conocimiento.
3. De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que el impedimento manifestado resulta suficiente para configurar la causal invocada, ya que al versar el proceso sobre aspectos salariales y prestacionales relacionados con la aplicación de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (30% del salario básico) y la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, es evidente que la decisión que se adopte podría incidir en todos los funcionarios pertenecientes a la Rama Judicial, por tener idéntico régimen prestacional al de la parte actora, de ahí que también pueda ser evidente que existe un interés directo predicable respecto a todos los miembros de esta Corporación frente a este tipo de asuntos.
4. En efecto, el proceso de la referencia versa sobre una petición de extensión de jurisprudencia encaminada a obtener, básicamente, la aplicación de los efectos de la sentencia de de unificación del 18 de mayo de 2016, proferida por la Sala de Conjueces de esta Corporación dentro del 4 Vale la pena aclarar que en el presente caso el régimen aplicable es el previsto en el Código General del Proceso, toda vez que el impedimento se manifestó el 26 de julio de 2018, cuando ya había entrado en vigencia dicha codificación procesal -1º de enero de 2014-. proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-15), en la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación de los ingresos laborales que por todo concepto reciben los
magistrados de altas cortes, asunto que sin lugar a dudas comporta el estudio de las disposiciones que regulan las asignaciones actuales de las magistrados auxiliares, funcionarios y demás empleados de esta Corporación. En consideración a lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado.
5. Por último, cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo del conjuez ponente, para que sea este quien asuma el conocimiento del proceso de la referencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestaron los señores Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, PROCEDER al sorteo del conjuez ponente, para que asuma el conocimiento del proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidente de la Sección
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Magistrado
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado