CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2018-00664-00_2019-08-01(64103)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2018-00664-00_2019-08-01(64103)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOImpedimento Consejeros de Estado Sección Segunda / NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - Por interés directo en el proceso / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver manifestación de impedimento / SORTEO DE CONJUECESPresupuestos [L]os magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés en el presente asunto, debido a que los actos administrativos controvertidos consagran preceptos salariales de los que son beneficiarios. Por tal motivo, la Sección considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento de los mencionados magistrados y la situación fáctica planteada dejan abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por las razones que ellos exponen (…) la Sala declarará fundado tal impedimento, pues se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se les apartará del conocimiento del sub-lite (…) le correspondería en principio a esta Sección avocar el conocimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 la Ley 1437 de 2011, sin embargo, la Sala observa que también se encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, toda vez que la situación fáctica planteada por la Sección Segunda también resulta aplicable respecto de los magistrados que
integran esta Sección, así como del resto de consejeros que hacen parte de la Corporación. En este orden de ideas, para la Sala no es dable remitir el expediente a la Sección Cuarta por cuanto los magistrados que la integran también estarían inmersos en la causal de impedimento. Por tal motivo, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjuez ponente para que asuma el conocimiento del asunto en los términos del artículo 184 del CPACA FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 184
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
SECCIÓN TERCERA
Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00664-00(64103)
Actor: MARÍA PATRICIA NOGUERA MONTILLA
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN –
Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD
(AUTO) RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala resuelve el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal María Patricia Noguera Montilla presentó demanda, en ejercicio de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y nulidad y restablecimiento del derecho, contra La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública y Fiscalía General de la Nación –, con la pretensión de que se declare la nulidad por inconstitucionalidad de los siguientes apartes normativos: Artículos 6 y 16 del Decreto 53 de 1993, artículos 7 y 18 del Decreto 108 de 1994, artículos 7 y 17 del Decreto 49 de 1995, artículos 7 y 17 del Decreto 108 de 1996, artículos 7 y 17 del Decreto 52 de 1997, artículos 7 y 18 del Decreto 50 de 1998, artículos 7 y 17 del Decreto 38 de 1999, artículos 8 y 17 del Decreto 2743 de 2000, artículos 8 y 17 del Decreto 2729 de 2001, artículos 7 y 16 del 685 de 2002, articulo 15 del Decreto 3549 de 2003, artículo 15 del Decreto 4180 de 2004, artículo 15 del Decreto 943 de 2005, artículo 15 del Decreto 396 de 2006, artículo 15 del Decreto
625 de 2007, artículo 15 de Decreto 665 de 2008, artículo 16 del Decreto 730 de 2009, artículo 16 del Decreto 1395 de 2010, artículo 15 del Decreto 1047 de 2011, artículo 15 del Decreto 875 de 2012, artículo 15 del Decreto 1035 de 2013, artículo 15 del Decreto 205 de 2014, artículo 16 del Decreto 1087 de 2015, artículo 16 del Decreto 219 de 2016, artículo 17 del Decreto 989 de 2017, artículo 6 del Decreto 53 de 1993 y artículos 7 de los Decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999 y 685 de 2002, artículos 8 de los Decretos 2743 de 2000 y 2729 de 2001; que establecieron que el 30% del salario básico mensual de algunos servidores públicos se considerará como prima especial de servicios sin carácter salarial. Artículos 15 de los Decretos 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 1047 de 201 (SIC), 875 de 2012, 1035 de 2013 y 205 de 2014; artículos 16 de los Decretos 53 de 1993, 685 de 2002, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1087 de 2015, y 219 de 2016; los artículos 17 de los Decretos 49
de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001 y 989 de 2017; y los artículos 18 de los Decretos 108 de 1994 y 50 de 1998; que señalaron que ninguna autoridad podría modificar el régimen salarial o prestacional establecido en estos Decretos y cualquier disposición en contrario carecerá de efecto. De igual manera, la parte actora elevó pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los siguientes actos administrativos de carácter particular: Oficio número DS-TH-321 del veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017) y la Resolución número 2-2635 del veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017), a través de los que la Fiscalía General de la Nación le negó a la demandante el reconocimiento, reliquidación y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 1.2. La manifestación de Impedimento Encontrándose el proceso de la referencia pendiente para decidir sobre su admisión, todos los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron estar impedidos para conocer la demanda, en providencia del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)1, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]”.
Como sustento de lo anterior, señalaron lo siguiente: “[…] se evidencia que para poder estudiar las pretensiones de nulidad por inconstitucionalidad que eleva la parte actora en esta oportunidad, es necesario adelantar un estudio respecto del carácter salarial de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la ley 4ª de
1992. Esto, por cuanto no se trata del estudio de un caso particular y concreto, como lo fuera en el caso de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se deba estudiar el régimen salarial aplicable al demandante; sino que se trata de un estudio en abstracto que lleve a determinar la legalidad de unas normas en concreto, a partir del análisis de la prima de servicios consagrada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992.
El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiarios de la prima especial de servicios durante el transcurrir de su vida laboral, el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos.”2
II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia.
La Sala es competente para resolver el impedimento expuesto por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, comoquiera que el numeral 4 del artículo 131 CPACA establece que, si el impedimento comprende a todos los 1 Folios 57 a 59 c. ppal.
2 Como se cita en la providencia de la Sección Segunda del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), que dio lugar al presente auto. integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado, el expediente se enviará a la que siga en turno en el orden numérico para que decida. 2.2. Caso concreto Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente3. Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Por otra parte, entre las causales contempladas en el artículo 141 de la ley vigente – Código General del Proceso –, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su
cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia de un interés de los jueces o magistrados al momento de dictar la sentencia, cuestión que en efecto, revela la afectación de la imparcialidad del juzgador para un caso concreto. Debe agregarse que, si bien la norma precitada establece las causales de recusación, estas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura se fundamentan en los mismos supuestos fácticos. En el sub lite, los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés en el presente asunto, debido a que los actos administrativos controvertidos consagran preceptos salariales de los que son beneficiarios. Por tal motivo, la Sección considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento de los mencionados magistrados y la situación fáctica planteada dejan abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por las razones que ellos exponen. Por tanto, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se les apartará del conocimiento del sub-lite. 3 La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Dispone la norma en cita:
“Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Conforme a lo anterior, le correspondería en principio a esta Sección avocar el conocimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 la Ley 1437 de 2011, sin embargo, la Sala observa que también se encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, toda vez que la situación fáctica planteada por la Sección Segunda también resulta aplicable respecto de los magistrados que integran esta Sección, así como del resto de consejeros que hacen parte de la Corporación. En este orden de ideas, para la Sala no es dable remitir el expediente a la Sección Cuarta por cuanto los magistrados que la integran también estarían inmersos en la causal de impedimento. Por tal motivo, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjuez ponente para que asuma el conocimiento del asunto en los términos del artículo 184 del CPACA. Por lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados
de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: ORDENAR por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que se proceda al sorteo de conjuez ponente para que asuma el conocimiento del asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Presidente Sección Tercera
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrado Magistrada
ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado Magistrado
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado Magistrado
NICOLÁS YEPES CORRALES CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Magistrado Magistrado