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CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2018-01156-00(63977)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2018-01156-00(63977)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA RESOLVER IMPEDIMENTOS De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es la competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de la Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131

IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / CAUSALES DEL IMPEDIMENTO - Regulación normativa. Pronunciamiento jurisprudencial Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia, razón por la cual la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto. (…) con el propósito de determinar si la causal invocada y los hechos alegados por la respectiva autoridad judicial encuadran dentro de las circunstancias que el legislador ha consagrado como constitutivas de impedimento. Los impedimentos aplicables a los procesos de conocimiento de esta Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 , se encuentran previstos tanto en la mencionada disposición, como en el artículo 141 del Código General del Proceso, el cual, en su numeral 1, establece como causal el hecho de “[t]ener el juez, su cónyuge, compañero

permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. (…) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha entendido que para que se declare fundado el impedimento planteado con fundamento en la causal descrita “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, auto del 27 de enero de 2004, radicado 11001-03-15-000-20031417-0. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 141

CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO / REMISIÓN DE EXPEDIENTE Se evidencia con claridad el interés de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se declarará fundado el impedimento. Correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, para, enseguida, declararse impedida, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los magistrados que integran no solo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. (…) no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos

para decidir de fondo el proceso, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo del conjuez ponente, para que conozca del asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01156-00(63977)

Actor: YUDI ALEXANDRA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: IMPEDIMENTO La Sala resuelve sobre el impedimento manifestado por los señores Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de junio de 20181, la señora Yudi Alexandra Hernández Rodríguez, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se anularan los Decretos 382, 383 y 384 de 2013, 22 de 2014, 1269 y 1270 de 2015, así como el 1 Folios 17-24, cuaderno del Consejo de Estado. 247 de 2016, por medio de los cuales se creó una bonificación para los empleados

de la Rama Judicial y se precisó que la misma no tenía carácter salarial.

2. Los Consejeros de la Sección Segunda de la Corporación, mediante auto del 14 de febrero de 2019, manifestaron su impedimento para conocer del asunto2, por tener interés indirecto en el proceso, en cuanto implica establecer los factores que integran el salario de los funcionarios de la Rama Judicial3.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 1314 de la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es la competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de la

Corporación.

2. Impedimentos en los procesos contenciosos administrativos 2 La providencia fue suscrita por todos los Consejeros que integran la mencionada Sección. 3 Folios 27-28, cuaderno del Consejo de Estado. 4 “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán

las siguientes reglas: “(…). “4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”. Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la

independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia, razón por la cual la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto. De ahí que sea necesario analizar cada situación, con el propósito de determinar si la causal invocada y los hechos alegados por la respectiva autoridad judicial encuadran dentro de las circunstancias que el legislador ha consagrado como constitutivas de impedimento. Los impedimentos aplicables a los procesos de conocimiento de esta Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1437 de 20115, se encuentran previstos tanto en la mencionada disposición, como en el artículo 141 del Código General del Proceso, el cual, en su numeral 1, establece como causal el hecho de “[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso” (se destaca). La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha entendido que para que se declare fundado el impedimento planteado con fundamento en la causal descrita “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial”6. 5 “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además,

en los siguientes eventos (…)”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 27 de enero de 2004, radicado 11001-03-15-000-2003-1417-0. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. En otra oportunidad, en relación el alcance del interés directo o indirecto en el proceso como causal de impedimento, esta Sección sostuvo: “En relación con la referida causal de impedimento, la Sala, de manera reiterada, ha adoptado el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los siguientes términos: ‘Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. ‘Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento’ (…)”7. En igual sentido, la doctrina considera que el interés al que se refiere esta causal

“puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral (…). No sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso”8.

3. Caso concreto 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 28 de julio de 2010, expediente: 2009-00016, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo 1.Dupré Editores. Décima Edición 2009.

Página 239 y siguientes. Los magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado invocaron la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso9. Como fundamento de su impedimento, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación expresaron lo siguiente (se transcribe de forma literal): “El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiarios de una bonificación judicial durante el trascurrir de su vida laboral, el resultado en el proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos”. “En razón a las pretensiones aducidas en la demanda y los motivos expuestos, los integrantes de esta Sala de Sección consideran que se

encuentran inmersos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, texto aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA (…)”10. 9“Artículo 141. Causales de recusación Son causales de recusación las siguientes (…)

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (…)”. 10 Folio 28, cuaderno del Consejo de Estado.

Pues bien, la demanda que dio origen al proceso de la referencia tiene como finalidad que se determine el alcance de las normas que fijan el régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Judicial. Los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación indicaron que la sentencia a dictar en el sub lite tiene la suficiencia requerida para afectar sus intereses, dada su injerencia en la determinación de los elementos que integran su salario. Así las cosas, se evidencia con claridad el interés de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se declarará fundado el impedimento. Correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 201111, para, enseguida, declararse impedida, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los magistrados que integran no solo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado.

Como consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir 11 “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas (…).

4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo (…)”. de fondo el proceso, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo del conjuez ponente, para que conozca del asunto.

Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, como consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: A través Presidencia de la Sección Segunda, proceder al respectivo sorteo de conjuez ponente, para lo de su competencia. Una vez designado y posesionado el conjuez póngase a su disposición el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Presidente de la Sala

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

MARÍA ADRIANA MARÍN

ALBERTO MONTAÑA PLATA

RAMIRO PAZOS GUERRERO

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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