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CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2018-01295-00(63184)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2018-01295-00(63184)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INCIDENTE DE IMPEDIMENTO / PROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO - Interés directo De acuerdo con lo resuelto por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 12 de marzo de 2015, se procede a decidir el impedimento manifestado por la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación para conocer de la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada por la [demandante] ante la Nación – Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-. […] Estima la Sala que en el presente caso se debe declarar fundado el impedimento manifestado. […] Para el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual establece que es causal de recusación o impedimento el tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. De acuerdo con lo anterior, […] el impedimento manifestado resulta suficiente para configurar la causal invocada, ya que al versar el proceso sobre aspectos salariales y prestacionales relacionados con la aplicación de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (30% del salario básico) y la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, es evidente que la decisión que se adopte podría incidir en todos los funcionarios pertenecientes a la Rama

Judicial, por tener idéntico régimen prestacional al de la parte actora. CONCEPTO DE IMPEDIMENTO El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso, a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo del año dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01295-00(63184)

Actor: GLORIA MARINA SUÁREZ TRUJILLO

Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA De acuerdo con lo resuelto por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 12 de marzo de 20151, se procede a decidir el impedimento manifestado por la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación para conocer de la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada por la señora Gloria Marina Suárez Trujillo ante la

Nación – Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.

I. ANTECEDENTES

1. El 24 de agosto de 2018, la señora Gloria Marina Suárez Trujillo, actuando por intermedio de apoderado judicial, formuló ante esta Corporación solicitud de extensión de jurisprudencia con fundamento en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, en la que pidió que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, proferida por la Sala de Conjueces de esta Corporación dentro del proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00246-02 (N.I. 0845-2015). De acuerdo con lo expresado en la solicitud, se advierte que la misma está encaminada a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de las sumas que se le han dejado de pagar a la peticionario conforme al Decreto 610 de 1998, es decir, los ingresos equivalentes al 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte y procuradores judiciales II (fol. 35-39 c.1).

2. Debido a que la petición de extensión versa sobre un tema correspondiente a la Sección Segunda, el presente asunto fue asignado al despacho del consejero doctor Rafael Francisco Suárez Vargas. Sin 1 En esta sesión se estableció que la competencia para conocer de los impedimentos de otras secciones presentados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, era de la Sala de Sección y no del magistrado ponente.

embargo, el 20 de septiembre de 2018, la totalidad de los magistrados pertenecientes a la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto por considerar que se encontraban inmersos en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 1412 del Código General del Proceso, aplicable por expresa disposición del artículo 1303 del C.P.A.C.A., (fol. 42, c. ppal.), al existir interés directo, “bien por haber sido magistrados de los tribunales administrativos o, por haber sido magistrados auxiliares de esta Corporación”.

3. Con base en lo anterior, se ordenó la remisión del expediente de la referencia a la Sección Tercera de esta Corporación, con el fin de surtir el trámite previsto en el numeral 4º del artículo 131 del C.P.A.C.A.

II. CONSIDERACIONES Estima la Sala que en el presente caso se debe declarar fundado el impedimento manifestado, por los motivos que se exponen a continuación:

1. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso4, a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A.

2. Para el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 2 De conformidad con lo prescrito en el citado artículo, el cual dispone que: “Causales de

recusación. Son causales de recusación las siguientes: // 1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” 3 El mencionado artículo dispone que: “Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)”. 4 Vale la pena aclarar que en el presente caso el régimen aplicable es el previsto en el Código General del Proceso, toda vez que el impedimento se manifestó el 26 de julio de 2018, cuando ya había entrado en vigencia dicha codificación procesal -1º de enero de 2014-. 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual establece que es causal de recusación o impedimento el tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

3. De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que el impedimento manifestado resulta suficiente para configurar la causal invocada, ya que al versar el proceso sobre aspectos salariales y prestacionales relacionados con la aplicación de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (30% del salario básico) y la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, es evidente que la decisión que se adopte podría incidir en todos los funcionarios pertenecientes a la Rama Judicial, por tener idéntico régimen prestacional al

de la parte actora.

4. En efecto, el proceso de la referencia versa sobre una petición de extensión de jurisprudencia encaminada a obtener, básicamente, la aplicación de los efectos de la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, proferida por la Sala de Conjueces de esta Corporación dentro del proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00246-02 (N.I. 0845-2015), en la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación de los ingresos laborales que por todo concepto reciben los magistrados de altas cortes, asunto que sin lugar a dudas comporta el estudio de las disposiciones que regulan las asignaciones actuales de los magistrados auxiliares, funcionarios y demás empleados de esta Corporación. En consideración a lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los señores Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en consecuencia, quedan separados del conocimiento del presente asunto.

5. Por último, cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable respecto de todos los consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestaron los señores Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en

consecuencia, quedan separados del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, PROCEDER al sorteo de conjueces, para que asuman el conocimiento del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidente de la Sección

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Magistrado

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado Labm/2c -1cd

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