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CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2018-01362-00(63969)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2018-01362-00(63969)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD /

IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN

SEGUNDA / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / OBJETO DEL

IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE

ESTADO / CAUSAL PRIMERA DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR

INTERÉS EN EL PROCESO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / CONJUEZ / SORTEO DEL CONJUEZ El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso , a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A. (...) estima la Sala que el impedimento manifestado resulta suficiente para configurar la causal invocada, ya que al versar el proceso sobre aspectos salariales y prestacionales relacionados con la aplicación de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (30% del salario básico), es evidente que la decisión que se adopte podría incidir en todos los funcionarios pertenecientes a la Rama Judicial, por tener idéntico régimen prestacional al de la parte actora. (...) En consideración a lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los señores Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en consecuencia, quedan separados del conocimiento del

presente asunto. (...) dicho impedimento resulta predicable respecto de todos los consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de conjuez ponente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 130

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., seis (06) de junio dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01362-00(63969)

Actor: MARÍA GLADYS CAMPO CASTILLO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - LEY 1437 DE 2011 (AUTO) De acuerdo con lo resuelto por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 12 de marzo de 20151, se procede a decidir el impedimento manifestado por la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación para conocer de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad, acumulada con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, formulada por la señora María Gladys Campo Castillo contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Ministerio de Justicia y del Derecho – Departamento Administrativo de la

Función Pública - Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de septiembre de 2018, la señora María Gladys Campo Castillo, actuando por intermedio de apoderado judicial, formuló ante esta Corporación demanda de nulidad por inconstitucionalidad, acumulada con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener la nulidad de las siguientes normas: los artículos 6 y 16 del Decreto 53 de 1993, 7 y 18 del Decreto 108 de 1994, 7 y 17 del Decreto 49 de 1995, 7 y 17 del Decreto 108 de 1996, 7 y 17 del Decreto 52 de 1997, 7 y 18 del Decreto 50 de 1998, 7 y 17 del Decreto 38 de 1999, 8 y 17 del Decreto 2743 de 2000, 8 y 17 del Decreto 2729 de 2001, 7 y 16 del Decreto 685 de 2002, 15 del Decreto 3549 de 2003, 15 del Decreto 4180 de 2004, 15 del Decreto 943 de 2005, 15 del Decreto 396 de 2006, 15 del Decreto 625 de 2007, 15 del Decreto 665 de 2008, 16 del Decreto 730 de 2009, 16 del Decreto 1395 de 2010, 15 del Decreto 1047 de 2011, 15 del Decreto 875 de 2012, 15 del

Decreto 1035 de 2013, 15 del Decreto 205 de 2014, 16 del Decreto 1087 de 2015, 16 del Decreto 219 de 2016 y 17 del Decreto 989 de 2017, por medio de los cuales se estipuló que ninguna autoridad podrá establecer o 1 En esta sesión se estableció que la competencia para conocer de los impedimentos de otras secciones presentados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, era de la Sala de Sección y no del magistrado ponente. modificar el régimen salarial o prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación (fol. 15 a 16 c.1).

2. Adicionalmente, la demandante elevó pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, en las cuales solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter particular contenido en la Resolución n.º 2-0804 del 15 de marzo de 2018, por la cual se confirmó la decisión contenida en el Oficio n.º DS-10-12-TH-384 del 9 de mayo de 2017, expedido por el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se negó a la demandante la reliquidación de todas y cada una de sus prestaciones laborales, contabilizando como factor salarial la prima especial equivalente al 30% de que trata el inciso primero del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. De igual forma, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la Fiscalía General de la Nación el pago y reconocimiento de las diferencias salariales que resulten de aplicar la prima especial de servicios (fol. 28 a 29,

c.1).

3. Debido a que el asunto versa sobre un tema correspondiente a la Sección Segunda, el proceso fue asignado al despacho de la consejera doctora Sandra Lisseth Ibarra Vélez. Sin embargo, el 14 de febrero de 2019, la totalidad de los magistrados pertenecientes a la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto por considerar que se encontraban inmersos en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 1412 del Código General del Proceso, aplicable por expresa disposición del artículo 1303 del C.P.A.C.A., (fol. 33, c. ppal.), al existir interés directo en las resultas del proceso, “ya que al ser beneficiarios de la prima especial de servicios durante el transcurrir de su vida laboral el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento 2 De conformidad con lo prescrito en el citado artículo, el cual dispone que: “Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: // 1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” 3 El mencionado artículo dispone que: “Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)”. de ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos”.

4. Con base en lo anterior, se ordenó la remisión del expediente de la referencia a la Sección Tercera de esta Corporación, con el fin de surtir el

trámite previsto en el numeral 4º del artículo 131 del C.P.A.C.A.

II. CONSIDERACIONES Estima la Sala que en el presente caso se debe declarar fundado el impedimento manifestado, por los motivos que se exponen a continuación:

1. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso4, a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A.

2. Para el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual establece que es causal de recusación o impedimento el tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

3. De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que el impedimento manifestado resulta suficiente para configurar la causal invocada, ya que al versar el proceso sobre aspectos salariales y prestacionales relacionados con la aplicación de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (30% del salario básico), es evidente que la decisión 4 Vale la pena aclarar que en el presente caso el régimen aplicable es el previsto en el Código General del Proceso, toda vez que el impedimento se manifestó el 14 de febrero

de 2019, cuando ya había entrado en vigencia dicha codificación procesal -1º de enero de 2014-. que se adopte podría incidir en todos los funcionarios pertenecientes a la Rama Judicial, por tener idéntico régimen prestacional al de la parte actora.

4. En efecto, el proceso de la referencia versa sobre una demanda interpuesta en ejercicio de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y nulidad y restablecimiento del derecho, con los cuales se busca declarar la nulidad de los artículos 6 y 16 del Decreto 53 de 1993, 7 y 18 del Decreto 108 de 1994, 7 y 17 del Decreto 49 de 1995, 7 y 17 del Decreto 108 de 1996, 7 y 17 del Decreto 52 de 1997, 7 y 18 del Decreto 50 de 1998, 7 y 17 del Decreto 38 de 1999, 8 y 17 del Decreto 2743 de 2000, 8 y 17 del Decreto 2729 de 2001, 7 y 16 del Decreto 685 de 2002, 15 del Decreto 3549 de 2003, 15 del Decreto 4180 de 2004, 15 del Decreto 943 de 2005, 15 del Decreto 396 de 2006, 15 del Decreto 625 de 2007, 15 del Decreto 665 de 2008, 16 del Decreto 730 de 2009, 16 del Decreto 1395 de 2010, 15 del Decreto 1047 de 2011, 15 del Decreto 875 de 2012, 15 del Decreto 1035 de 2013, 15 del Decreto 205 de 2014, 16 del Decreto 1087 de

2015, 16 del Decreto 219 de 2016 y 17 del Decreto 989 de 2017, por considerarlos abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, pues con los mismos estima que se vulneraron los principios constitucionales de progresividad y favorabilidad al no establecer la prima especial para los funcionarios que ostentan la calidad de Fiscales, tal y como se contempló en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. En consideración a lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los señores Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en consecuencia, quedan separados del conocimiento del presente asunto.

5. Por último, cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable respecto de todos los consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de conjuez ponente, para que sea este quien asuma el conocimiento del proceso de la referencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestaron los señores Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en consecuencia, quedan separados del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, PROCEDER al sorteo de conjuez ponente, para que asuma el conocimiento del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidente de la Sección

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Magistrado

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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