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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-1992-07961-01(7961)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-1992-07961-01(7961)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACTIVIDAD MINERA - Restricción. Zona de la cuenca del Río Frío / ZONA RESTRINGIDA - Actividad minera a cielo abierto / ZONA DE LA CUENCA DEL RIO FRIO - Actividad minera Se pregunta la Sala ¿el acto acusado RESTRINGE la actividad minera?: Al comparar lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Minas, con el acto demandado se observa que no se presenta la alegada vulneración y que, por el contrario, el acto acusado sí es un acto general expedido en desarrollo de las competencias legales del Ministerio. En efecto: El Ministerio de Minas y Energía adelantó, de acuerdo con lo previsto en esa norma legal, estudios previos y luego de lo cual acogió el “informe SMPA número 187 de abril de 1992”; expidió un acto general por medio del cual señaló una zona restringida “para actividades mineras a cielo abierto” y declaró que los títulos ya expedidos sobre la misma área no se afectaban con la medida. De esa manera se ve que no es cierto lo afirmado por el demandante en cuanto que no era procedente restringir la actividad minera en la zona delimitada por el decreto departamental de Cundinamarca No. 1.677 de 1990, bajo el entendido de que lo legal era excluir toda actividad minera. Como quedó visto, el Código de Minas establece dos facultades del Ministerio de Minas y Energía, la de excluir y la de restringir la actividad minera, y en él no dispone que se debe excluir la actividad minera por la sola circunstancia de que la zona esté calificada antes como de reserva ambiental. Así lo entendió la Sala, en

casos anteriores, al estudiar la legalidad de actos por medio de los cuales el Ministerio de Minas y Energía expidió licencias de exploración y explotación minera en la zona de la cuenca del Río Frío; se dijo que la actividad minera es procedente siempre que se acate lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Minas (dcto ley 2.655 de 1988) que impone el adelantamiento de estudios previos en la zona, para definir el impacto ambiental y ecológico de la actividad minera. En los fallos de los años 95 y 96 con base en el artículo 9 del Código de Minas la Sala consideró procedente la actividad minera en la zona de la cuenca del Río Frío, siempre que se realicen los correspondiente estudios previos que determinaran su conveniencia. Y hoy igualmente precisa en este caso que el acto acusado, de restricción de la minería, no se traduce en que lo pertinente sería la exclusión de tales actividades. Tanto en los informes aportados por el demandante y realizados por su cuenta, como en el dictamen pericial que se practicó dentro de este juicio, se advierte de la afectación del medio ambiente con el desarrollo de actividades mineras en la zona; sin embargo estas afirmaciones no conducen a considerar ilegal el acto acusado por lo siguiente: En primer lugar: las actividades mineras que afectan el medio ambiente se fundan en licencias de exploración y de explotación otorgadas por actos administrativos que se presumen legales hasta tanto sean anulados o suspendidos por el juez competente. En segundo lugar: el acto demandado, debe acatar lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Minas (dcto ley 2.655 de 1988) y por ello la facultad del

Ministerio de Minas, de restringir la actividad minera, está limitada por la garantía de los derechos adquiridos de los titulares de licencias. Y en tercer lugar: los titulares de licencias deben cumplir las obligaciones y deberes relacionados con la protección del medio ambiente previstos en el Código de Minas: someterse a los seguimientos, valoraciones y recomendaciones que realice el Ministerio, porque de lo contrario serán sujetos pasivos de la cancelación de las respectivas licencias. Se precisa también que, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Minas, la sola circunstancia de que se declare una zona como de reserva ecológica, ambiental o paisajística, no implica la exclusión automática de toda actividad minera puesto que, se insiste, es necesario que estudios particulares y concretos así lo indiquen. Por último se advierte que el decreto 1.677 de 1990 del departamento de Cundinamarca, que delimitó la zona de especial protección y que el demandante invocó, al sustentar todos los cargos de violación, fue anulado por esta jurisdicción, de lo contencioso administrativa, el 31 julio de 1995 por fallo que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que confirmó el 16 de mayo de 1996 la Sección Primera del Consejo de Estado (exp. 1.785). Nota de

Relatoría: Ver providencia 8616, Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández., Actor:

Germán Cavelier Gaviria. Demandado: Nación -Minminas. ANULACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos ex tunc / ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos de anulación / EFECTOS EX TUNC - Acto

administrativo que desapareció del ordenamiento jurídico / DECAIMIENTO DE LA NORMA - Anulación del acto administrativo A la fecha de proferir esta providencia, la Sala, de una parte, advierte que el decreto 1.677 de 1990 en cita fue anulado por esta jurisdicción, como se anunció antes, mediante sentencia dictada el 31 julio de 1995 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que fue confirmada por el 16 de mayo de 1996 por la Sección Primera del Consejo de Estado (exp. 1.785); y, de otra, precisa que, como los efectos de la anulación de un acto administrativo son ex tunc, esto es, como si el acto no hubiese existido jamás, no es procedente considerar la nulidad del acto demandado por la violación de otro que desapareció del ordenamiento jurídico. Igualmente considera que la nulidad del citado decreto departamental de Cundinamarca - 1.677 de 1990 - exime a la Sala del estudio de todos los argumentos que expuso el demandante para señalar que este decreto era de superior jerarquía frente al Código de Minas y al acto acusado, máxime cuando una de las razones en que se fundó su anulación fue la carencia de competencia funcional de la entidad territorial que lo profirió. En estas condiciones de decaimiento de la norma que se afirmó como vulnerada, por virtud de la decisión judicial anulatoria, se concluye la inexistencia de su violación toda vez que, como lo precisa la doctrina, “cuando se trata del análisis de una violación (confrontación entre el acto acusado y el ordenamiento jurídico) debe partirse del

supuesto de la vigencia de ambos extremos.” No obstante, se precisa que aún en el hipotético evento de considerar aplicable al caso el decreto departamental de Cundinamarca No. 1.677 de 1990, se impone considerar la inexistencia de su violación puesto que como lo señaló el Ministerio de Minas, en el alegato de conclusión, la determinación adoptada por el Departamento no restringía en forma generalizada el desarrollo de actividades de minería en la mentada zona de reserva, pues sólo determinaba el cumplimiento de condiciones adicionales para la expedición del correspondiente título, tales como la presentación de estudios de impacto ambiental, de proyectos de preservación de los recursos naturales y del medio ambiente, que fueron cumplidos en el caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-26-000-1992-07961-01(7961)

Actor: GERMAN CAVELIER GAVIRIA

Demandado: NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

I. Corresponde a la Sala decidir la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por Germán Cavelier Gaviria.

I. ANTECEDENTES

A. DEMANDA Se afirma que se promueve en ejercicio de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, el día 27 de noviembre de 1992; y se dirige en

contra de la Nación (Ministerio de Minas y Energía), con el objeto de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1. PRETENSIONES: “2.1. Que se declare que es nulo el acto administrativo presunto mediante el cual, se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución número 31364 de 3 de agosto de 1992. 2.2. Que es nula la Resolución número 3 -1364 del 3 de agosto de 1992 del Ministerio de Minas y Energía. 2.3. Que a consecuencia de la anterior declaración, se restablezca en su derecho al suscrito demandante, en el sentido de que el Ministerio no es ya competente para declarar la cuenca superior del Río Frío como Zona Restringida de la minería por haber sido ya declarada ZONA DE PROTECCIÓN DEL PAISAJE, que excluye enteramente cualquier alteración minera del paisaje.” (fl. 324 c. 1).

2. HECHOS: 3.1. GERMAN CAVELIER GAVIRIA solicitó el 26 de julio de 1989 al Ministerio de Minas y Energía, radicación 16.005, señalar la cuenca superior del Río Frío, Municipios de Tabio y Zipaquirá, Departamento de Cundinamarca, como zona restringida para la minería y que en consecuencia no se diera trámite a ninguna solicitud nueva de concesión, de conformidad con el artículo 92 del Código de Minas y con fundamento en el Decreto número 2.563 de 1974, proferido por la Gobernación de Cundinamarca, contentivo de las disposiciones legales vigentes sobre el control del uso del' suelo y en el Acuerdo 33 de 1979, de la Corporación

Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, CAR, por medio del cual se adoptó el Estatuto de Zonificación correspondiente al territorio de jurisdicción de la CAR. 3.2. Para atender la anterior solicitud, el Ministerio de minas y Energía, mediante la Resolución 1.076 del 18 de abril de 1990, comisionó a los doctores Hugo DUQUE ZAPATA y Carlos Eduardo MONROY HERRERA, Jefe de la Sección de Protección del Medio Ambiente y Profesional Universitario de la misma dependencia, respectivamente, con el fin de que realizaran una visita al área de la solicitud de restricción, la cual se llevó a cabo durante los días 23 y 27 de abril de mil novecientos noventa (1990), cuyos resultados se recogen en el informe SPMA número ciento cinco (105), que recomienda señalar como área restringida para realizar explotaciones a cielo abierto, la zona de la cuenca superior del Río Frío, ubicada por encima de la cota dos mil setecientos cincuenta (2.750) metros s.n.m., con el objeto de preservar la formación de acuíferos. 3.3. El citado informe fue objetado por GERMAN CAVELIER GAVIRIA, mediante memorial recibido el diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), alegando la violación de varias normas y anexando un concepto técnico elaborado por el Ingeniero Ambiental Julio CARRIZOSA UMAÑA, que refuta en varios de sus apartes el informe SPMA número ciento cinco (105). 3.4. Para resolver la objeción planteada se expidió la Resolución número

tres guión mil ciento ochenta y ocho (3-1188) del dos (2) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), que comisionó a los funcionarios Hugo DUQUE ZAPATA y Carlos Eduardo MONROY HERRERA, con el fin de realizar una nueva visita al área de la cuenca superior del Río Frío. La anterior Resolución fue impugnada parcialmente mediante recurso de reposición interpuesto por la apoderada de GERMAN CAVELIER GAVIRIA, alegando que su poderdante no estaba obligado a cubrir los gastos de la comisión. 3.5. Mediante Resolución número tres guión mil trescientos ochenta y siete (3-1387) del veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991) se modificó la Resolución número tres guión mil ciento ochenta y ocho (3-1188) de mil novecientos noventa y uno (1991), fijando a cargo del Ministerio los gastos de la comisión y programándola para los días veinticuatro (24) a veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991). 3.6. Realizada la comisión se produjo el informe-concepto SPMA número ciento cuarenta (140), presentado por el Jefe de la Sección de Protección del Medio Ambiente, que ratifica en todos sus apartes el informe SPMA número ciento cinco (105), pues después del análisis correspondiente establece que con el informe SPMA número ciento cinco (105): "... no se han violado las normas a que se refiere el doctor Germán Cavelier Gaviria en su escrito del 10 de diciembre de 1990”.

3.7. El informe SPMA número ciento cuarenta (140), fue también objetado por la doctora Luisa Fernanda ARAMBURO, apoderada sustituta de GERMAN CAVELIER GAVIRIA, pero esta vez por aspectos formales, manifestando que como resultado del recurso por ella interpuesto se expidió la Resolución número tres guión mil trescientos ochenta y siete (3-1387) del veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991) , que ordenó la visita que produjo el informe-concepto SPMA número ciento cuarenta (140) y que como la citada Resolución no se le notificó, este informe no puede tenerse como válido, de conformidad con lo previsto por el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo. 3.8. La apoderada de GERMAN CAVELIER GAVIRIA, insistió por escrito, sobre la invalidez del informe SPMA número ciento cuarenta (140) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), y solicitó se hiciera una nueva comisión a la cuenca superior del Río Frío. 3.9. El Ingeniero Ambiental Julio CARRIZOSA UMAÑA objetó igualmente el informe Nº SPMA número ciento cuarenta (140) de agosto de 1991, por medio de estudio fechado el 11 de diciembre de 1991. 3.10. GERMAN CAVELIER GAVIRIA pidió a la Procuraduría Delegado para Asuntos Agrarios, el 22 de octubre de 1991, que interviniera con la vigilancia administrativa de la tramitación de la declaratoria de ZONA RESTRINGIDA

PARA LA MINERIA.

3.11. Durante los días primero (1º) y dos (2) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), se realizó una tercera visita técnica a la cuenca superior del Río Frío, en el Municipio de Tabio, Cundinamarca, con los resultados consignados en el informe SPMA número ciento ochenta y siete (187) (folio 351), que ratifica en todas sus partes los informes SPMA números ciento cinco (105) de mil novecientos noventa (1990) y ciento cuarenta (140) de mil novecientos noventa y uno (1991), y establece los limamientos (sic) que en lo sucesivo deben observar las declaraciones de impacto ambiental que se presenten sobre la zona. En la visita participaron funcionarios de la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios, de la CAR y la apoderada de GERMAN CAVELIER GAVIRIA. 3.12. El Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución número tres guión mil trescientos sesenta y cuatro (31364) del tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992). 3.13. Esta Resolución puso fin a la actuación administrativa a que ella se refiere. 3.14. Esta Resolución fue notificada a la apoderada de GERMAN CAVELIER GAVIRIA, el día trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992). 3.15. El artículo 82 de la Resolución acusada dice: "Contra esta providencia no procede recurso alguno”. 3.16. La apoderada de GERMAN CAVELIER GAVIRIA, interpuso recurso

de reposición contra la Resolución acusada, el día veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), sin que hasta la fecha haya sido resuelta, por lo cual debe entenderse que ha ocurrido el silencio administrativo negativo en este caso. 3.17. Además, la Resolución número tres guión mil trescientos sesenta y cuatro (3-1364) del tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) está publicada en el Diario Oficial número cuarenta mil quinientos sesenta y cuatro (40.564) del primero (1º) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), publicación que confirma la negativa del Ministerio al memorial de reposición. 3.18. Se ha configurado por tanto el silencio administrativo negativo del Ministerio de Minas y Energía y la solicitud de reposición para que se otorgue el recurso de reposición contra la Resolución número tres guión mil trescientos sesenta y cuatro (31364) del tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) debe entenderse negada y por tanto expedita la vía para demandar por esta acción contencioso administrativa.” (fols. 324 a 330 c.1).

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante estima como infringidas varias disposiciones:

a. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA: El artículo 29: porque la Nación omitió darle el debido proceso a las diligencias administrativas que culminaron con la resolución acusada como fue dar traslado del concepto SPMA 187, rendido por funcionarios de ese Ministerio a:

la Procuraduría Delegada para asuntos Agrarios, a la CAR y al solicitante; y negó la “concesión de recursos contra un acto administrativo suyo que, como todo acto administrativo, es susceptible de recursos por mandato constitucional.” Y los artículos 79 y 80: Porque al expedir el demandado incumplió el deber de proteger el medio ambiente al permitir las explotaciones mineras en una zona restringida para la minería; el deber de protección nació de la declaración de la zona como DE PROTECCIÓN DE PAISAJE por una norma de jerarquía constitucional superior, o sea el decreto 1.677 de 1990 del Gobernador de Cundinamarca, funcionario con jurisdicción constitucional exclusiva sobre el territorio de la cuenca superior del Río Frío a la cual se extiende la zona de protección del paisaje así decretada. b. CÓDIGO DE MINAS: Artículo 9: Porque la Nación para declarar “Zona Restringida de la Minería” debió: ceñirse al decreto 1.677 del 30 de julio de 1990 del Gobernador de Cundinamarca, por el cual se delimitó como zona de protección del paisaje “La cuenca superior del Río Frío”; y ajustarse a los estudios previos realizados como fueron el de “plan de Manejo de la Industria Extractiva en la cuenca alta del Río Bogotá”, realizado por EPAM, y el realizado por la CAR. Artículo 10: Porque la Nación permitió la explotación minera en una zona que por disposiciones anteriores y de carácter superior se declaró como restringida o excluida para la minería.

“...la norma acusada ha debido reducir la minería a menores límites de los que actualmente tiene en la cuenca del Río Frío, pero lo que hizo fue ampliar esos límites, restringiendo la minería solamente a las cumbres de los montes, o sea, donde no se puede hacer minería por imposibilidad física. En tanto que en el valle, donde ha debido restringir la minería existente y prohibir la futura, lo que hizo la resolución acusada fue permitir las explotaciones actuales sin restringirlas y ampliar la minería para las explotaciones futuras en vez de restringirlas.” Artículo 10, literal e): Porque la cuenca superior del Río Frío fue declarada como zona de protección del paisaje por el decreto departamental 1.677 de 1990 del Gobernador de Cundinamarca, inscrito en el registro minero, y, por tanto, en ella no pueden adelantarse explotaciones mineras. El artículo 2 del acto acusado delimitó la zona con restricciones de minería sin tener en cuenta que esa misma área está comprendida dentro de una zona que con anterioridad había sido declarada como de protección del paisaje - por el decreto 1.677 de 1990 del Gobernador de Cundinamarca, y, por tanto, en ella no pueden adelantarse explotaciones mineras. c. DECRETO DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA, 1.677 DE 1990, por medio del cual se declaró como Zona de Protección del Paisaje la cuenca superior del Río Frío. Tal decreto, afirma la demanda, es una norma que tiene una jerarquía

constitucional superior a la del Código de Minas “y por supuesto a la de la norma acusada” por lo siguiente: El artículo 102 de la Carta Política de 1991 dispone que el territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación; por lo mismo debe entenderse que esos bienes están regulados en su utilización por el mismo Estado; que este dominio se descompone: en dominio eminente de carácter político, previsto en el art. 101 ibídem; en dominio fiscal, contenido en el artículo 332; y en el dominio público de interés social, regulado en el artículo 102 ibídem. Y resaltó:  Que el artículo 58 constitucional hace prevalecer el interés público o social sobre los derechos civiles de propiedad privada y aún sobre los del patrimonio fiscal del Estado, explotado o por el propio Estado o por particulares por concesión del Estado con fines económicos egoístas, “de ahí que leyes posteriores de interés social puedan restringir el interés privado en el régimen de la propiedad.”  Que el artículo 79 constitucional consagra el derecho a un ambiente sano y el artículo 80 ibídem prevé la planificación de los recursos naturales “los cuales imponen supremacía de las regulaciones protectoras del medio ambiente sobre las concesiones que el Estado haga a particulares de sus bienes fiscales, ya que no puede hacer concesiones sobre el suelo ni sobre los bienes del uso público.”  Que el artículo 82 constitucional prevé como deber del Estado, velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, que prevalece sobre el interés particular y arguyó que “el Estado no

puede, según esta norma, atentar contra la integridad del espacio público, ni aún cuando da en concesión sus propios bienes fiscales.”  Que las leyes del medio ambiente prevalecen sobre otras leyes y que “las de protección del medio ambiente dictadas en desarrollo de los principios constitucionales consagrados en estos artículos no pueden ser modificados desfavorablemente por otras leyes posteriores.” El actor, para justificar la prevalencia de ese decreto departamental, sostiene que los reglamentos regionales del medio ambiente no pueden ser desconocidos porque “el legislador no puede contrariar la atribución hecha a las corporaciones regionales de facultades para desarrollar en normas administrativas las normas legales básicas dictadas por el propio legislador. Los reglamentos regionales del medio ambiente son desarrollos administrativos de las leyes y tienen un carácter inmodificable pues son actos en que se concretan esas leyes, que no pueden ser modificados por cuanto fueron dictados con fundamento en los artículos 8, 58, 79 y 80 de la constitución”. Y con referencia a los artículos 334, 79, 80 y 65 constitucionales indicó:  la utilización plena de los recursos naturales está vinculada al interés público o social que los hace intocables;  las áreas de especial importancia ecológica, como la cuenca superior del Río Frío, están bajo la custodia y protección de la Constitución, de manera que las disposiciones legales existentes continúan rigiendo en cuanto están de acuerdo con la norma constitucional y no pueden ser modificadas sino en el sentido de asegurar el predominio de las estipulaciones constitucionales;  toda decisión de la Administración que menoscabe o afecte el medio ambiente sólo puede ser tomada con participación de la comunidad y, en

consecuencia, toda decisión contraria a este principio es inconstitucional;  no sólo el Estado tiene que garantizar el desarrollo de los recursos sostenibles sino además prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental y exigir la reparación de los daños causados por la mala utilización de los recursos naturales; y  como el decreto 1.677 de 1990 determinó una zona de protección del paisaje “conservando la dedicación de la tierra dentro de la zona a las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, las disposiciones del Código de Minas están subordinadas al mandato constitucional desarrollado en la regulación regional del medio ambiente contenida en el Decreto Cundinamarqués número 1.677 de 1990.” Consideró que la normatividad departamental y municipal está garantizada dentro del ámbito territorial que cobran fuerza por reconocimiento constitucional “sin que las leyes de alcance nacional puedan abrogarlas, modificarlas o suspenderlas, pues sólo puede dejarlas sin vigencia la justicia administrativa”; se fundamentó para ello en que el inciso 1º del artículo 298 constitucional regula la autonomía de los departamentos, para la administración de los asuntos seccionales, y la planificación y promoción del desarrollo económico y social en su territorio; que el numeral 2 del artículo 300 ibídem faculta a las Asambleas Departamentales para expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, entre otras, a la vez que el artículo 313, numeral 7 y 9 ibídem otorga a los Concejos Municipales la facultad de reglamentar los usos del suelo y de dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio

ecológico y cultural del municipio. Y concluyó que la ley general está limitada materialmente por el contenido de las leyes regionales y que: “en presencia de la ley regional, la ley nacional posterior tiene que detenerse ante las regulaciones que en ese ámbito regional hayan sido dictadas. Allí la norma regional se anticipó a la nacional, en cuanto a la protección del medio ambiente, derivado del mandato constitucional de los artículo 58, 79, 80, 298 y 300. En cuanto una norma cualquiera de carácter ecológico afecte a un sector del territorio, lo transforma en un bien afectado a la defensa del medio ambiente, interés que la ley posterior no puede restringir. La norma del decreto cundinamarqués 1.677 de 1990 ya afectó la cuenca superior del Río Frío en Tabio, Cundinamarca y su destinación de bien de uso público ya no puede ser modificada. Las regulaciones departamentales y municipales en esta materia son la ley en tanto no haya ley, pero tienen los efectos de una ley mientras no contraríen la ley y sólo pueden ser suspendidas por la jurisdicción contencioso administrativa. Ese régimen del medio ambiente se integra en cuanto parte de él es nacional y parte es local: hay normas ecológicas nacionales y las hay de carácter local. Esto porque los problemas del medio ambiente son específicamente regionales, ya que varían de región a región, por lo cual no todo lo que es de interés ecológico es materia de ley nacional, sino, predominantemente, de norma regional. ... [l]a normatividad territorial no es exclusivamente nacional sino que, con carácter de leyes regionales, habrá, como las hay hoy, disposiciones con

fuerza de ley que sólo pueden perder vigencia por decisión de la justicia contencioso administrativa o de la constitucional. El decreto cundinamarqués 1.677 de 1990 es norma regional de carácter ambiental que consagra el Paisaje de la cuenca superior del Río Frío como bien de uso público, consagración que no puede ser ya modificada por la ley” ( ). Con fundamento en la Ordenanza No. 8 de 1973, el Gobernador de Cundinamarca expidió los Decretos 2.568 de 1974 (Agosto 6), 4.406 de 1979 (octubre 29) y 1.199 de 1980 (abril 7), reglamentarios de la Ordenanza 8ª de 1973, por medio de los cuales se reglamentó la Zonificación y Subdivisión de Áreas Urbanas y Rurales, en el Departamento de Cundinamarca. 4.6.13.4 Dichos Decretos Cundinamarqueses constituyen el primer cuerpo armónico sobre el uso del suelo en un Departamento colombiano y es un completo Código sobre la materia de utilización de los suelos, protección del paisaje, utilización racional de las riquezas forestales y las praderas, y, en fin, de protección del medio ambiente y de la ecología de las tierras y montes del Departamento de Cundinamarca, así como de la preservación de los recursos naturales renovables y no renovables. 4.6.13.5 El Decreto 1.677 de 31 de julio de 1990, del Gobernador del Departamento de Cundinamarca, declaró como Zona de Protección del Paisaje la cuenca superior DEL RÍO FRÍO, situada en los Municipios de

Tabio y Zipaquirá, y creó la Autoridad del Valle del Río Frío, con sede en el Municipio de Tabio. 4.6.14 En consecuencia, una vez que una autoridad regional, constitucional y legalmente reconocida con competencia sobre el medio ambiente, reglamente dentro de su jurisdicción el uso del suelo, del paisaje o de cualquier otro elemento del medio ambiente, el Ministerio de Minas debe ajustar sus actos administrativos de la minería a la reglamentación regional en la zona. 4.6.15 A partir del treinta (30) de julio de mil novecientos noventa (1990), el Ministerio de Minas debe abstenerse de otorgar licencias o concesiones mineras en la cuenca superior del Río Frío pues el Decreto Cundinamarqués 1.677 de esa fecha, ya reservó esa Cuenca para protección del paisaje como bien de uso público, el cual no puede ser ya cambiado o desfigurado por ninguna explotación minera. Además, desde esa fecha el Ministerio de Minas, debe restringir, es decir, reducir las explotaciones mineras hasta eliminarlas completamente”. d. RESOLUCIÓN 5.058 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 1990, DEL MINISTERIO DE MINAS, que ordenó la inscripción en el registro minero del decreto 1.677 de 30 de julio de 1990 de la Gobernación de Cundinamarca, que declaró como zona de protección del paisaje la cuenca superior del Río Frío. Dice el actor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 289 y 290 del Código de Minas (decreto ley 2.655 de 1988), que una vez inscrito en el

registro minero el decreto departamental de Cundinamarca 1.677 de 1990, la zona delimitada en él como zona de protección de paisaje no podía ser modificada, adicionada o restringida como lo hizo el acto acusado; el Ministerio de Minas sólo podría cancelar tal registro por las causales previstas en el artículo 300 del Código de Minas, que no se presentaron. e. CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: El demandante afirma que el acto acusado quebranta el artículo 50 del C.

C. A., en cuanto prevé el recurso de reposición contra los actos que ponen fin a las actuaciones administrativas, puesto que lo excluyó y con ello “no solo viola el Código Contencioso Administrativo en la norma citada, sino que lo resuelto por el Ministerio equivale a que la Administración cree un procedimiento sui generis, lo cual está prohibido porque sólo la ley puede señalar procedimientos, no una resolución de carácter particular como lo es la acusada.” (fols. 498 a 544 c. ppal)

4. ACTUACIONES PROCESALES:

a. La demanda se admitió el día 4 de febrero de 1993, auto en el cual también se negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado; dispuso la notificación a la Nación (Ministerio de Minas) y solicitó el envío de los antecedentes administrativos (fols. 382 a 386 c. 1). La dema

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