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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-1993-00397-01(13858)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-1993-00397-01(13858)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE REVISION - Competencia en única instancia del Consejo de Estado / CONSEJO DE ESTADO - Acción de revisión Esta sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de esta acción de Revisión, en única instancia, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 160 de 1994 y el parágrafo 3º del artículo 16 del Decreto 2663 de 1994. COPIA SIMPLE - Valor probatorio En esos términos, la Sala sólo se atendrá a las pruebas documentales que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, descartando las copias simples -así certificadas por el INCORA -, en su mayoría escrituras públicas, folios de matrícula inmobiliaria y diligencias de inspección ocular, al carecer estos documentos de efectos probatorios. ACCION DE REVISION - Término de caducidad No prospera la excepción de caducidad de la acción de revisión, por cuanto la Sala encuentra que, en conformidad con el artículo 50 de la Ley 160, el término de quince días contados a partir de la ejecutoria del Oficio 06630 de 24 de junio de 1997, por el cual se resuelve recurso de reposición, expiró el día 24 de julio de 1997 y la demanda de revisión fue debidamente radicada en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el día 16 de julio de ese año. PROCESO DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD - Objeto / PROCESO DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD - Legitimación en la causa por activa / COMUNIDADES INDIGENAS - Proceso de clarificación de la propiedad.

Legitimación en la causa Considera la Sala que esta excepción no prospera, por cuanto, precisamente, el propósito del proceso de Clarificación de la Propiedad es confirmar o desvirtuar la presunción de propiedad o la titularidad de cualquier otro derecho real respecto de los bienes que serán materia de controversia, en punto a establecer, cuáles pertenecen al Estado y cuáles han salido de su dominio o bien definir la vigencia legal de los títulos de los resguardos indígenas. En ese orden, al autorizar a las comunidades indígenas para adelantar el proceso de Clarificación en los términos del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 2663 de 1994, se infiere que lo harán en calidad de “presuntos” propietarios o titulares de derechos reales, sin que para el solo ejercicio de la acción, exija la norma que a éstos les asista derecho sustancial. Por tal razón, con la sola presentación de la solicitud de Clarificación se adquiere legitimación para actuar. INEPTITUD DE LA DEMANDA - Indebida escogencia de la acción / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Ineptitud de la demanda / ACCION DE REVISION - Objeto La Sala considera probada la excepción de ineptitud de la demanda por improcedencia de la Acción de Revisión, pues en efecto, consagra el artículo 50 de la Ley 160 de 1994, que contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos relativos a Clarificación de la Propiedad, Deslinde y Recuperación de Baldíos, procede la acción de revisión ante el Consejo de Estado y, para el caso en estudio, la Resolución 0200 de 6 de febrero de 1995

y en consecuencia el auto No 6630 de 24 de junio de 1997, no decidieron de fondo el Proceso de Clarificación iniciado con ocasión de la Resolución 1077 de 11 de noviembre de 1994, sino que ordenaron REVOCAR en su totalidad la actuación administrativa hasta entonces cumplida con ese propósito, de forma que, lo procedente hubiese sido iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. COMUNIDAD INDIGENA - Elementos / PARCIALIDAD INDIGENAElementos / RESGUARDO INDIGENA - Noción / COMUNIDAD CIVIL INDIGENA - Noción De acuerdo con la Ley 89 de 1890, la expresión “comunidad o parcialidad indígena”, hace referencia a un concepto integrado por dos elementos fundamentales: 1. El indígena, o sea, un grupo o conjunto de grupos de origen amerindio, que se identifica con su pasado aborigen, que mantiene rasgos, usos y costumbres propios de su cultura tradicional y, formas internas de gobierno y control social, que los distinguen de otras comunidades rurales, los cuales están para todos los efectos, representados por sus autoridades tradicionales, 2. El geográfico, o sea, el territorio en el cual vive la parcialidad de indígena. Cuando la propiedad de la tierra, es de carácter colectivo, se está frente a un Resguardo Indígena, “(…) el cual es susceptible de ser dividido, bien para su goce o usufructo o bien para adjudicarlo en propiedad, con carácter de enajenable.” Dentro de estas parcialidades, se introdujo además, el concepto de “comunidad

civil indígena” - alegado por la Comunidad indígena de Guayaquil en sus solicitudes ante el INCORA - , expresión que hace referencia, según el Decreto 2001 de 1988, a las comunidades indígenas que han perdido los títulos de propiedad de sus tierras no pudiendo acreditarlas legalmente o bien que son descendientes de comunidades cuyos resguardos fueron disueltos y cuyas tierras son insuficientes para el desarrollo de sus actividades socio económicas.

Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 24 de septiembre de 1962 de la Corte Suprema INCORA - Clarificación de la propiedad. Derechos reales entre particulares / CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD - Derechos reales entre particulares / FALTA DE COMPETENCIA - Clarificación de la propiedad / JURISDICCION ORDINARIA - Clarificación de la propiedad Del análisis del caso concreto, resulta evidente que el INCORA no se encontraba facultado, por virtud de los artículos 12 y 48 de la Ley 160 de 1994, para adelantar el trámite de Clarificación de la Propiedad, al tratarse de controversias respecto de derechos reales entre particulares y, no entre particulares y el Estado. Para el caso en estudio la competencia fue asignada, de manera especial, a la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el artículo 2º del Decreto 2303 de 1989. Vale recordar, que la pretensión original de la Comunidad Guayaquil era la de definir el conflicto de tierras con la familia Trilleras Zambrano. De otra parte, tampoco se trataba de un trámite especial de clarificación, de acuerdo con el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, por el cual se

persigue establecer la vigencia legal de los títulos de un resguardo indígena, pues de hecho queda demostrada la división y parcelación del Resguardo Indígena de Ortega, Coyaima y Chaparral, así como la urgente necesidad que tiene la comunidad de Guayaquil, de que INCORA, hoy INCODER constituya y estructure un nuevo resguardo indígena, por el cual se garanticen sus derechos territoriales, dando aplicación al Decreto 2164 de 1995, como se deduce de la pretensión extemporánea, contenida en los alegatos de conclusión presentados por la parte actora. Las razones expuestas motivan al INCORA a REVOCAR el proceso de Clarificación de la Propiedad, decisión por la cual se dejó sin efecto el trámite surtido hasta esa fecha, de manera que, en estricto derecho, no existe decisión de fondo dentro del proceso de Clarificación de la Propiedad que autorice la Acción de Revisión ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 50 de la Ley 160 de 1994.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de 2007

Radicación número: 11001-03-26-000-1993-00397-01(13858)

Actor: COMUNIDAD INDIGENA DE GUAYAQUIL

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA INCORA

HOY EN LIQUIDACION

Referencia: ACCION DE REVISION - CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD

Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la Acción de Revisión instaurada por apoderado de la Comunidad Indígena de Guayaquil contra la providencia No. 0200 de febrero 06 de 1997 y el Auto 6630 de julio 24 de 1997, proferidos por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante escrito presentado el 16 de julio de 1997 (folios 3 a 7 cuaderno 5), el doctor Jorge León Ospina Gallego, en calidad de apoderado judicial de la Comunidad Indígena de Guayaquil, presenta Acción de Revisión, en única instancia, contra la providencia No. 0200 del 06 de febrero de 1997 y el Oficio No. 6630 del 24 de junio de 1997, proferidos por el INCORA con ocasión del proceso administrativo agrario de Clarificación de la Propiedad entre la citada Comunidad y la señora Margarita Zambrano de Tique, respecto de los predios rurales: BOCA DE DAMAS, LAS PALMAS, ESPERANZA, SAN JUANITO y VALDESUNO o BAUTISTUNO y tres lotes más denominados LOTE, ubicados en el municipio de NATAGAIMA departamento del TOLIMA, formulando la siguiente pretensión general frente a los actos demandados: “[…] se de una verdadera definición de Clarificación de la propiedad acorde con la realidad procesal y ante todo con fundamento en la ley, evitándose así que se de una flagrante violación a derechos legítimos de las partes […]”

2. El apoderado de la parte actora omite en su demanda la narración de los hechos que dan origen a la acción de revisión. No obstante, sustenta

la pretensión antes citada, así: La decisión adoptada mediante resolución No.0200 del 08 de febrero de 1997, se desvió del objeto definido en los numerales 14 y 15 del artículo 12 y el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2663 de 1994, pues en su criterio creo una ambigüedad en relación con la propiedad de los predios, ya que afirmó que existen unos títulos particulares de propiedad : “[…] sin definir delimitación, sobre que [sic] áreas, linderos y ubicación, elementos necesarios para su reconocimiento, apareciendo todo el proceso como infructífero pues no define nada existiendo material probatorio suficiente para dirimir tales interrogantes”. Afirma también, que es errada la decisión contenida en el auto 6630 de junio 24 de 1997, según la cual, no puede darse trámite al recurso de reposición, en atención a que la Comunidad Indígena de Guayaquil, no es parte dentro de la actuación que dio origen a las resoluciones números 1077 de 1994 y 103 de 1995 de la Regional Tolima, por cuanto: “[…] fue la misma comunidad indígena de Guayaquil, Vegas de San Juan y Llano Grande quien propició el mencionado procedimiento”.

En consecuencia: “[…] se deduce una flagrante violación de los legítimos derechos y garantías procesales establecidas en la Constitución y las Leyes de la República, así como de principios del Código Contencioso Administrativo tales como el principio de imparcialidad, el análisis ponderado de lo favorable como de lo desfavorable para llegar a tener certeza de lo que se afirma, el

principio de contradicción, todos ellos inmersos en los contenidos de LEGALIDAD Y EL DEBIDO PROCESO […]” Finalmente, manifiesta el actor que: “[…] los indígenas frente a las denominadas Vegas fueron reconocidos durante los últimos 50 años por el Juez Civil del Circuito de Purificación como Comunidad Civil de Bienes documentos aportados al proceso y sobre los cuales no existe manifestación alguna […]”. Tales predios siguen ocupados por estos indígenas, razón por la cual, debe darse aplicación al artículo 2o del Decreto 2165 de 1995 y los artículos 13 y 14 de la Ley 21 de 1991 mediante la cual se ratificó el Convenio 160 de la O.I.T.

3. El 27 de marzo de 1998, la Sala admitió la demanda de revisión mediante la cual se impugna la resolución No. 0200 del 6 de febrero de 1997 y el auto No. 6630 del 24 de Junio de 1997, proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA. Se ordenan las notificaciones pertinentes y la fijación en lista del asunto (folio 64 cuaderno 5).

4. Efectuada la respectiva notificación, el INCORA dio contestación a la demanda, en la que precisó que teniendo en cuenta que en el escrito de la demanda no se especifican los hechos u omisiones que sirven de fundamento a la acción, se atiene a lo probado en el proceso. (folio 71 cuaderno 5). La parte demandada manifiesta como argumentos de la defensa los siguientes: “El Gerente de la Regional Tolima del INCORA, actuando como delegatario del Gerente General, expidió las resoluciones Nros. 1077 de 08 de noviembre de 1994 y 103 de 2 de marzo de 1995,

ordenando iniciar las diligencias administrativas tendientes a clarificar la situación jurídica desde el punto de vista de la propiedad de los predios rurales denominados: BOCAS DE DAMAS, LAS PALMASESPERANZA, SAN JUANITO, VALDESUNO o BAUTISTUNO y tres lotes más, denominados LOTE, situados en el Municipio de NATAGAIMA, Departamento del TOLIMA.” El proceso de Clarificación fue iniciado por el INCORA, “[…] atendiendo las solicitudes que en tal sentido hizo el Cabildo Indígena de Guayaquil, para que estudiara las tierras del Resguardo denominado “VEGAS DE SAN JUAN Y LLANO GRANDE”, situadas en jurisdicción del Municipio de COYAIMA, que en la actualidad se encuentra en poder de particulares, en razón a que éste fue dividido, para que dichas tierras fueran devueltas a la comunidad indígena mencionada”. Igualmente, se inicia: ‘[…] por solicitud hecha por la Defensoría del Pueblo Seccional Ibagué y la señora María Imelda Trilleras Zambrano”. Encontrándose en trámite el procedimiento de Clarificación de la Propiedad, la Gerencia General del INCORA, mediante resolución No. 0200 de 06 de febrero de 1997, revocó los actos administrativos mediante los cuales inició la actuación. Esta decisión obedeció - según se establece en la parte motiva del acto demandado -, a que la Gerencia Regional del INCORA - Tolima, encontró plenamente establecido que los predios afectados por la clarificación tienen una tradición suficiente para acreditar propiedad privada, y por tal razón, resultaba inútil continuar con el procedimiento.

Así mismo, “ […] se estableció en el acto administrativo impugnado, que si bien la Ley 160 de 1994 en el artículo 85, desarrollado por el artículo 18 del decreto Reglamentario No. 2663 de 1994, [sic] prevee un procedimiento especial de clarificación en resguardos indígenas, en el procedimiento se encuentra determinado que los títulos del Gran Resguardo de Ortega, Coyaima y Chaparral , fue dividido, y por tanto no existe como tal, razón por la cual no es de aplicación este procedimiento en el presente caso[…]” ( fls 221 a 2232 del Cuaderno No. 1, expediente No. 42058).” Adicionalmente, propone el INCORA en su escrito de contestación de demanda, las siguientes excepciones: Falta de Legitimación en la causa por Activa.- Establece el demandado que si bien al tenor del artículo 1º del Decreto 2663 de 1994, el procedimiento de clarificación de la propiedad puede ser adelantado por el INCORA en forma oficiosa o por las comunidades indígenas, esta iniciativa no les confiere la calidad de partes, ya que tal calidad solo la ostentan: Los presuntos propietarios de los predios afectados, las personas o entidades que tuvieron constituidos derechos reales sobre los inmuebles intervenidos y los procuradores agrarios. Ineptitud Sustantiva de la Demanda. El escrito presentado por el actor no reúne los requisitos establecidos en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. Además, no ejercita la acción de revisión como tal, sino como recurso.

Improcedencia de la Acción de Revisión e Indebida escogencia de la Acción.- El artículo 50 de la Ley 160 de 1994, en concordancia con el párrafo 3º del artículo 16 del Decreto Reglamentario No. 2663 de 1994, establece que contra la resolución que decide de fondo el procedimiento de clarificación de la propiedad, además de proceder el recurso de reposición, procede la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en única instancia, conforme a lo establecido en el numeral 9º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. En el caso presente, los actos impugnados no decidieron de fondo el proceso de clarificación de la propiedad, sino por el contrario, revocaron los actos mediante lo cuales se dio inicio al procedimiento. En ese orden, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el numeral 3º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, o en su defecto, la señalada en el numeral 16 ibídem.

5. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto de 06 de agosto de 1998, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Las partes intervinieron oportunamente, reiterando los argumentos expuestos en los escritos de demanda y contestación, respectivamente. [folios 83, 100, 103 a 106 y 107 a 116].

La parte demandante, en sus alegatos, aclaró además, que el procedimiento cuyo trámite solicitó la Comunidad, fue el de clarificación de la propiedad especial de que trata el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el

cual tiene por objeto establecer la existencia legal de los resguardos, o la vigencia de los títulos que se alleguen a su favor. En consecuencia, solicitó ordenar la nulidad del proceso por irregular y por falta de motivación; Pidió que se realice la definición de los títulos aportados para acreditar la titularidad del predio Vegas en cabeza de la Comunidad Indígena de Guayaquil y, que se ordene al INCORA, la inmediata Constitución del Resguardo Indígena garantizando sus derechos territoriales, dotándole de tierras necesarias para su subsistencia. Por su parte, el demando en sus alegatos, propone una nueva EXCEPCIÓN, en la que argumenta la caducidad de la acción de revisión, en atención a que, para la fecha en que presentó la demanda la parte actora - 6 de julio de 1997- , habían transcurrido más de los quince (15) días siguientes a su ejecutoría, tal como lo establece el artículo 50 de la Ley 160, inciso 1º. Para contabilizar la caducidad de la acción se parte del día diecisiete [17] de marzo de 1997, toda vez que la ejecutoria se surtió el día hábil anterior, contando la última notificación que se hizo a “[…] las verdaderas partes” MARÍA IMELDA TRILLERAS ZAMBRANO (FL 285 Cuaderno No. 1 Antecedentes Administrativos)

6. El representante del Ministerio Público, por su parte, consideró que las súplicas que pueden inferirse de la demanda y que corresponden a la anulación de la resolución 0200 de 6 de febrero de 1995, deben ser negadas por cuanto no se demostró la ilegalidad del acto.

De otra parte, manifiesta que la acción de revisión no es la idónea para demandar el acto enjuiciado, dado que este mecanismo lo instauró el legislador para demandar providencias que decidan de fondo los procedimientos administrativos agrarios, mientras que el acto subexámine, no definió procedimiento de tal naturaleza, sino que lo revocó. No obstante, el Ministerio Público para evitar un fallo inhibitorio, solicita, en virtud de los poderes ordenadores del juez ( arts 37 y 38 del C. de Procedimiento Civil ) se falle de fondo, como si la intentada, hubiese sido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al no existir impedimento procesal para enderezar el proceso. Concluye el Ministerio Público que no está establecida, dentro de los artículos 12 y 48 de la Ley 160 de 1994, la función de determinar linderos, sino única y exclusivamente frente a la duda de que los terrenos sobre los cuales se alega propiedad privada pudieran tener la calidad de baldíos o para deslindar las tierras de los resguardos, situación que no se da en este caso, razón por la cual, debe declararse la prosperidad de la excepción de ineptitud de la demanda. Tampoco se trataba de un procedimiento para ejercer la función señalada en el artículo 85 de la misma Ley 160 de 1994, por cuanto la Comunidad Guayaquil no estaba pidiendo que se estableciera la existencia legal de un resguardo; de hecho, parte del supuesto contrario, de su inexistencia, conclusión a la cual arriba con base en las pretensiones mencionadas al alegar de conclusión, en cuanto se solicita ordenar al INCORA, la inmediata

Constitución del resguardo Indígena. De tal manera que, no tenía otro camino INCODER, que revocar sus actos administrativos dado que había iniciado procedimientos sin fundamento legal alguno.

II. CONSIDERACIONES:

1. Competencia : Esta sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de esta acción de Revisión, en única instancia, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 160 de 1994 y el parágrafo 3º del artículo 16 del Decreto 2663 de 1994.

2. Situación Probatoria : De la prueba documental allegada al proceso, se debe advertir que, si bien mediante Oficio 13039 de 12 de noviembre de 1997 suscrito por la oficina de Control Jurídico de INCORA, se remitió al proceso fotocopia autentica del expediente 42058 que contiene las diligencias administrativas de clarificación de la propiedad, la misma Jefe de Control Jurídico - al autenticar cada uno de sus folios -, dejó expresa constancia de que se traba en su gran mayoría de fotocopias de fotocopias y fotocopias de copias al carbón.

En esos términos, la Sala sólo se atendrá a las pruebas documentales que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, descartando las copias simples -así certificadas por el INCORA -, en su mayoría escrituras públicas, folios de matrícula inmobiliaria y diligencias de inspección ocular, al carecer estos documentos de efectos probatorios.

3. De las excepciones propuestas.- 3.1Caducidad de la Acción de Revisión.- No prospera la excepción de caducidad de la acción de revisión, por

cuanto la Sala encuentra que, en conformidad con el artículo 50 de la Ley 160, el término de quince días contados a partir de la ejecutoria del Oficio 06630 de 24 de junio de 1997, por el cual se resuelve recurso de reposición, expiró el día 24 de julio de 1997 y la demanda de revisión fue debidamente radicada en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el día 16 de julio de ese año ( fl 7 del cuaderno 5). 3.2 Falta de Legitimación en la causa por Activa.- Considera la Sala que esta excepción no prospera, por cuanto, precisamente, el propósito del proceso de Clarificación de la Propiedad es confirmar o desvirtuar la presunción de propiedad o la titularidad de cualquier otro derecho real respecto de los bienes que serán materia de controversia, en punto a establecer, cuáles pertenecen al Estado y cuáles han salido de su dominio o bien definir la vigencia legal de los títulos de los resguardos indígenas. En ese orden, al autorizar a las comunidades indígenas para adelantar el proceso de Clarificación en los términos del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 2663 de 1994, se infiere que lo harán en calidad de “presuntos” propietarios o titulares de derechos reales, sin que para el solo ejercicio de la acción, exija la norma que a éstos les asista derecho sustancial. Por tal razón, con la sola presentación de la solicitud de Clarificación se adquiere legitimación para actuar. 3.3Ineptitud Sustantiva de la Demanda.

3.3.1 Por no reunir los requisitos legales establecidos en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. La Sala no encuentra configurada esta causal, en consideración a que si bien la demanda de revisión no contempla de manera sistematizada y organizada los aspectos previstos por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, estas deficiencias son susceptibles de ser superadas, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 37 y 38 del Código de Procedimiento Civil. 3.3.2 Ineptitud de la demanda por improcedencia de la Acción de Revisión - Indebida escogencia de la Acción. La Sala considera probada la excepción de ineptitud de la demanda por improcedencia de la Acción de Revisión, pues en efecto, consagra el artículo 50 de la Ley 160 de 1994, que contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos relativos a Clarificación de la Propiedad, Deslinde y Recuperación de Baldíos, procede la acción de revisión ante el Consejo de Estado y, para el caso en estudio, la Resolución 0200 de 6 de febrero de 1995 y en consecuencia el auto No 6630 de 24 de junio de 1997 (fls 279 y 298 del cuaderno 1), no decidieron de fondo el Proceso de Clarificación iniciado con ocasión de la Resolución 1077 de 11 de noviembre de 1994, sino que ordenaron REVOCAR en su totalidad la actuación administrativa hasta entonces cumplida con ese propósito, de forma que, lo procedente hubiese sido iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

4. Caso concreto.- Para una mayor comprensión del fallo que corresponde proferir a esta

Sala, conviene extractar de la copia del expediente aportado por el INCORA, una succinta relación de los hechos que dieron lugar a la expedición de los actos objeto de demanda: 4.1 La Parcialidad indígena de Guayaquil, solicitó al INCORA iniciar trámite de Clarificación de la Propiedad sobre el conjunto de islas ubicadas en el río Magdalena, a la altura del caserío de Guayaquil, teniendo en cuenta su posesión inmemorial sobre estos predios y los títulos que poseen, así como estudiar los títulos de propiedad, que sobre los mismos alega tener la señora Margarita Zambrano de Tique: “(…) para dirimir de una vez por todas el conflicto aparente de titularidad (…)”. ( fl 52 y 53 del cuaderno No.2). 4.2 A su turno, la Defensoría del Pueblo Seccional Ibagué, solicitó al INCORA mediante Oficio No.DP-1392.94 de 18 de octubre de 1994, adelantar las gestiones propias de su despacho, con ocasión del conflicto de tierras, por perturbación a la propiedad, entre el Cabildo Indígena de Mesas de San Juan y la señora Imelda Trilleros Zambrano y otros. (fl 48 c1). 4.3 Por Resolución No. 1077 de 11 de noviembre de 1994, el Gerente de INCORA - regional Tolima -, inicia trámite de Clarificación de la Propiedad con fundamento en los artículos 12 numeral 15 y 48 de la Ley 160 de 1994, con el fin de clarificar la titularidad, de los predios: BOCAS

DE DAMA, LAS PALMAS, ESPERANZA, SAN JUANITO y VALDESUNO

O BAUTISTUNO. Posteriormente, se emite la Resolución 103 de 2 de marzo de 1995, por la cual se adicionó al proceso el estudio de tres (3) predios denominados LOTE, respectivamente. (fl 54 y 66 c 1). 4.4 Por Oficio 18866 de 1 de diciembre de 1995, suscrito por la Subgerente Jurídica del INCORA, se informa que en el año 1832, se realizó la división del Gran Resguardo de Ortega, Coyaima y Chaparral y partición de los terrenos que lo conformaban: “ (…) recibiendo cada familia la porción correspondiente. Dichas porciones de tierra fueron objeto de diversas transacciones por parte de las familias indígenas adjudicatarias, otras los conservaron y en algunos casos las legalizaron de conformidad con los dispuesto en el numeral 2º del Artículo 7o. de la Ley 89 de 1890: l `(…) Corresponde al Cabildo de cada Parcialidad: …2. Hacer protocolizar en la Notaría de la Provincia respectiva, dentro de seis meses contados desde la fecha de publicación de esta Ley, todos los títulos y documentos pertenecientes a la comunidad que gobiernan y custodian las copias que les expidan, previo el correspondiente registro(…)`(…)”. (fl 218c1) 4.5 Al expediente se allegaron varios certificados emitidos por el Registrador de Instrumentos Públicos de Purificación (Tolima), que dan cuenta de la entrega a los indígenas, en forma individual, de porciones de terreno de resguardos de la comunidad indígena de Coyaima. (fl 15c

2 ) 4.6 Mediante Resolución 0200 de 06 de febrero de 1997, la Gerencia General del INCORA, revocó las Resoluciones Nros. 1077 del 08 de noviembre de 1994 y 103 del 02 de marzo de 1995, al encontrar que no era procedente el proceso de Clarificación de la Propiedad, dado que este trámite se adelanta, únicamente, en los eventos en que se presente controversia por la propiedad de un predio entre el Estado y los particulares o se persiga establecer la vigencia legal de los títulos correspondientes a resguardos indígenas, mientras que este trámite administrativo, demostró la inexistencia del Resguardo Indígena. 4.7 Al respecto conviene precisar, que de acuerdo con la Ley 89 de 1890, la expresión “comunidad o parcialidad indígena”, hace referencia a un concepto integrado por dos elementos fundamentales: 1. El indígena, o sea, un grupo o conjunto de grupos de origen amerindio, que se identifica con su pasado aborigen, que mantiene rasgos, usos y costumbres propios de su cultura tradicional y, formas internas de gobierno y control social, que los distinguen de otras comunidades rurales, los cuales están para todos los efectos, representados por sus autoridades tradicionales, 2. El geográfico, o sea, el territorio en el cual vive la parcialidad de indígena. Cuando la propiedad de la tierra, es de carácter colectivo, se está frente a un Resguardo Indígena, “(…) el cual es susceptible de ser dividido, bien para su goce o usufructo o bien para adjudicarlo en propiedad, con carácter de enajenable.” (Corte Suprema

de Justicia - Sentencia del 24 de septiembre de 1962). Dentro de estas parcialidades, se introdujo además, el concepto de “comunidad civil indígena” - alegado por la Comunidad indígena de Guayaquil en sus solicitudes ante el INCORA - , expresión que hace referencia, según el Decreto 2001 de 1988, a las comunidades indígenas que han perdido los títulos de propiedad de sus tierras no pudiendo acreditarlas legalmente o bien que son descendientes de comunidades cuyos resguardos fueron disueltos y cuyas tierras son insuficientes para el desarrollo de sus actividades socio económicas.

5. Análisis del Caso Concreto.- Del análisis del caso concreto, resulta evidente que el INCORA no se encontraba facultado, por virtud de los artículos 12 y 48 de la Ley 160 de 1994, para adelantar el trámite de Clarificación de la Propiedad, al tratarse de controversias respecto de derechos reales entre particulares y, no entre particulares y el Estado. Para el caso en estudio la competencia fue asignada, de manera especial, a la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el artículo 2º del Decreto 2303 de 1989.

Vale recordar, que la pretensión original de la Comunidad Guayaquil era la de definir el conflicto de tierras con la familia Trilleras Zambrano. De otra parte, tampoco se trataba de un trámite especial de clarificación, de acuerdo con el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, por el cual se persigue esta

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