CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-1993-09136-00(9136)-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-1993-09136-00(9136)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / VIGENCIA DE
LA NORMA / ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO / PRESENTACIÓN DE LA
DEMANDA / EXPLOTACIÓN DE LA MINA / ÁREAS ECOLÓGICAS
PROTEGIDAS / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR / NORMA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN POSESORIA / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / PROTECCIÓN DEL BIEN DE USO PÚBLICO / LEY DE
REFORMA URBANA / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA
DEMANDA
[D]e acuerdo con la normatividad vigente a la fecha de expedición de los actos enjuiciados y a la fecha de presentación de la demanda y al tratarse de la posible explotación minera en zona rural protectora, el actor debió acudir a la acción popular prevista en los artículos 1005 y 2359 y siguientes del C.C., hoy reiterada y ampliada en su número por el artículo 88 de la Constitución Política. En efecto, el Título XIV del Código Civil, al tratar las acciones posesorias consagró, en el artículo 1005, el ejercicio de una acción popular que tiene por fundamento la protección de un interés general "en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público", acción que también fue prevista en los artículos 8o. de la Ley 9a. de 1989 o Ley de Reforma Urbana, y 5o. y 6o. del Decreto 2400 de 1989 […]. Por lo mencionado se confirma el fenómeno procesal de ineptitud sustancial de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / LEY 84 DE
1873 – ARTÍCULO 1005 / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 2359 / LEY 09 DE 1989 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2400 DE 1989 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 2400 DE 1989 – ARTÍCULO 6
FALTA DE INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR / ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APLICACIÓN DE LA
NORMA CONSTITUCIONAL / PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE /
DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DEL CIUDADANO / DECISIÓN
ADMINISTRATIVA / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS / DERECHOS
PARTICULARES / DERECHOS SUBJETIVOS DE LA PERSONA / DERECHOS PATRIMONIALES Resulta evidente en este caso la falta de interés jurídico subjetivo del demandante, indispensable en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras razones porque el interés para actuar lo deriva el actor de los artículos 79 y 95 numeral 8º de la Constitución Política, los cuales se refieren al cuidado y conservación del medio ambiente y al deber de garantizar la participación de los ciudadanos en cualquier decisión que pueda afectarlos, derechos colectivos que si bien son susceptibles de protección, lo cierto es que en principio no lo serían mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., dado que, como se reitera, el derecho presuntamente
violado por la Administración no tiene la connotación de ser particular, subjetivo, directo y de contenido patrimonial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 NUMERAL 8 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 85
ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO / INEXISTENCIA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN
ADMINISTRATIVA / EXAMEN DE FONDO / ACTO ADMINISTRATIVO DE
TRÁMITE / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL PLENO DE LA JURISDICCIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PERTURBACIÓN DE LA
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
PROCEDENCIA DE LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA /
CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / FALLO
INHIBITORIO POR INEPTITUD DE LA DEMANDA / FALTA DE JURISDICCIÓN
[L]os actos enjuiciados no tienen el alcance de actos administrativos definitivos en los términos del artículo 50 del C.C.A., entendidos como aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, en tanto deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; como tampoco corresponden a actos de trámite que hagan imposible continuar con la actuación administrativa y que por tanto produzcan efectos frente a terceros, por lo que huelga concluir que tales actuaciones no son materia de control frente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. [L]a jurisprudencia ha reconocido la inviabilidad de que los actos de trámite sean materia de revisión
jurisdiccional, salvo que aquellos impidan la continuación de la actuación administrativa, creando con ello una situación particular y concreta capaz de generar efectos jurídicos […]. [S]e encuentra probada la ineptitud sustantiva de la demanda, cuya declaratoria se hará en la parte resolutiva de esta providencia, situación que impone pronunciamiento inhibitorio por parte de la Sala respecto del fondo del asunto planteado en la demanda por ausencia de jurisdicción.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 50
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos administrativos de trámite y sus efectos jurídicos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de septiembre de 2007, rad. 26649, C. P. Enrique Gil Botero.
ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO / IMPUGNACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO PARTICULAR / JURIDICIDAD DE LA DECISIÓN
ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO MINERO / TRÁMITE
ADMINISTRATIVO / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL / ACTIVIDAD DE INTERÉS GENERAL / ACTO
ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / ACTO ADMINISTRATIVO PREPARATORIO /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA ACTO
PARTICULAR / SUMINISTRO DE INFORMACIÓN DETERMINADA / ASUNTOS
MINEROS / INFORME TÉCNICO / ACTO ADMINISTRATIVO TEMPORAL /
DECLARACIÓN DE LA VOLUNTAD
[L]os actos administrativos recurridos aunque de contenido particular y concreto,
no comportaron decisión capaz de producir efectos jurídicos definitivos respecto de los interesados dentro del trámite administrativo minero-ambiental surtido ante la CAR o el recurrente y, menos aún respecto del interés general, razón que impone a la Sala afirmar que tales actos administrativos deben catalogarse como de simple “trámite” incluso como “preparatorios” pero, en todo caso, su revisión no resulta pasible por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como tampoco por la vía de la acción pública de nulidad. [C]omo se desprende de la documentación requerida por la CAR a través de la Resolución 0446, ésta información tenía por objeto nutrir el expediente minero-ambiental de elementos técnicos suficientes para tomar y avalar cualquier decisión; de allí que los actos enjuiciados, en concepto de la Sala, tenían una vocación temporal y finalística dirigida a estructurar y orientar la voluntad de la Administración.
IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / OPOSICIÓN DE
TERCERO / DAÑO AMBIENTAL / ACTIVIDAD DE INTERÉS GENERAL /
PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / ACTO ADMINISTRATIVO
DE TRÁMITE / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / IMPROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA ACTO
PARTICULAR / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
EFECTOS DE LA ACCIÓN POPULAR / AMPARO DE LOS DERECHOS
COLECTIVOS / DAÑO CONTINGENTE / AMENAZA A LOS DERECHOS
COLECTIVOS / RESTITUCIÓN DE BIEN AGRARIO / INTERPOSICIÓN DE LA
ACCIÓN POPULAR / VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
[L]as manifestaciones de oposición expuestas por el actor, derivadas de un peligro inminente por cambios ecológicos en la región o la alteración del paisaje natural, son intereses cuya protección puede promover cualquier persona en beneficio del interés general, sin importar si para alcanzar su protección se parte de un acto administrativo de trámite o definitivo; por ello la vía para su efectiva protección no se encontraba en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., ni en la acción pública de nulidad contemplada en el artículo 84 del mismo estatuto –ya que se reitera no perseguía el actor el control de legalidad del acto demandado-, sino en la acción popular orientada a garantizar la defensa y protección de los derechos colectivos con una finalidad de precaución, es decir, para evitar el daño contingente, hacer cesar la amenaza, vulneración o agravio a un derecho colectivo o restituir las cosas a un estado anterior cuando fuere posible. [E]l actor como medio adecuado de reclamación judicial para el caso examinado, precisamente por su finalidad preventiva, pública y colectiva, debió acudir a la figura de la acción popular vigente a la fecha en que fueron expedidos los actos acusados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 84 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 85
NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CLASES DE
RECURSO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / EJERCICIO DE LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / EFECTOS DE LA RECLAMACIÓN ANTE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EFECTOS DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / AFECTACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DERECHOS PARTICULARES La revisión de la naturaleza de los actos acusados resulta imperativa toda vez que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procede únicamente frente a actos administrativos, es decir, manifestaciones de la voluntad, en ejercicio de la autoridad propia de las entidades administrativas, de otras entidades públicas o de los particulares en ejercicio de la función administrativa, capaces de producir efectos en el mundo del derecho, con la anotación adicional de que, por regla general, para que pueda abrirse paso la reclamación encaminada a obtener el restablecimiento de un derecho se requiere que los efectos que emanen de tal manifestación de voluntad de la Administración afecten la esfera particular, concreta y subjetiva de un determinado sujeto de derecho que resulte lesionado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo y el restablecimiento del derecho, cita: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 14 de octubre de 1999 rad. 5064, C. P. Manuel Urueta Ayola; y Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 16 de febrero de 2001, rad.
3531, C. P. Olga Inés Navarrete Barrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008)
Radicación Número: 11001-03-26-000-1993-09136-00(9136)
Actor: GERMÁN CAVELIER GAVIRIA
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS
CUENCAS DE LOS RÍOS UBATÉ Y SUÁREZ CAR Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Germán Cavelier Gaviria a través de apoderado, contra las Resoluciones 0446 de 14 de febrero de 1990 y 0737 del 10 de marzo de 1993, proferidas por la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Ubaté y Suárez –CAR- (Hoy Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-), según escrito presentado el 29 de noviembre de 19931.
I.- ANTECEDENTES.
1. Pretensiones.- Las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se concretan en los siguientes puntos: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0446 del 14 de febrero de 1990. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0737 del 10 de marzo de 1993. Que como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento
del derecho, se niegue el permiso de explotación de materiales pétreos para la 1 Folio 65 a 80 del cuaderno principal. construcción, solicitado por la sociedad INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES I.C.E.I.N. LIMITADA. Que se reconozca la calidad de opositor del señor Germán Cavelier Gaviria.
2. Hechos.- Los fundamentos fácticos de la demanda se resumen de la siguiente manera: 2.1. El señor Luís Eduardo González solicitó a la CAR permiso para la explotación de una cantera y una recebera en el predio de su propiedad, denominado “La Concepción”, ubicado en la vereda el Salitre, municipio de Tabio, según consta en el expediente No. 1114 de esa entidad. 2.2. Mediante la resolución No. 2511 de julio de 1987 la CAR dispuso suspender la explotación de la cantera y/o recebera en el referido predio, hasta que su propietario cumpliera con los requerimientos efectuados por la entidad, dirigidos a la recuperación y restauración de lo ya explotado, además de ordenar visitas de control e imponer al señor González una sanción de carácter pecuniario. 2.3. Posteriormente, la sociedad Ingenieros Constructores e Interventores ICEIN LTDA., solicitó ante la CAR permiso para la explotación de materiales pétreos en el predio “La Concepción”, radicado en el expediente No. 6118, para lo cual adjuntó copia del contrato de explotación suscrito con el señor González – propietario del predio-, sin tener en cuenta lo resuelto por la resolución 2511 del
22 de junio de 1987, antes citada. 2.4. La CAR, en ejercicio de las competencias asignadas por el Código de Minas, la Resolución No. 2011 de 1989 y el Acuerdo 13 de 1980, dictó la Resolución No. 0446, por la cual ordenó a la sociedad ICEIN Ltda., entregar a la CAR dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la tal providencia, un Plan de Adecuación General en el cual se describiera el sistema de extracción a utilizar y los métodos para adelantar la explotación, de manera que el incumplimiento de tales obligaciones ocasionaría el desistimiento de la solicitud y el archivo del expediente. 2.5. La Resolución No. 0446 fue recurrida el 31 de mayo de 1990 por el señor Cavelier –en calidad de opositor-, alegando que el Decreto 1677 de 1990 declaró la Cuenca Superior del Río Frío como zona de protección, de manera que al encontrarse situado el predio “La Concepción” en esta área, se hacía inviable otorgar a la sociedad ICEIN Ltda. permiso de explotación; así mismo puso de presente el incumplimiento, por parte del señor González, de los artículos 17, 41, 314 y 316 del Código de Minas. 2.6. Mediante Resolución No. 0737 del 10 de marzo de 1993, la CAR rechazó el recurso interpuesto por el señor Germán Cavelier contra la Resolución No. 446 de 1990, notificada el 29 de julio de 1993, entre otras cosas, por no acreditar interés jurídico válido para actuar dentro del trámite administrativo.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
Manifestó el demandante que las resoluciones acusadas violaron las disposiciones que se relacionan a continuación: 3.1. Artículo 35 del Acuerdo 13 de 1980 y de la Resolución 2511 de 1987.- Consideró el demandante que el artículo 35 del Acuerdo 13 de 1980 de la CAR, impuso al beneficiario de un permiso de explotación la obligación de restaurar los terrenos explotados dentro del término establecido por la entidad; es así cómo, mediante la resolución 2511 de 1987, se impuso al señor González la restauración y recuperación del área explotada en terrenos de su propiedad, de manera que la CAR al expedir la Resolución No. 446 de 1990 omitió dar cumplimiento tanto al Acuerdo 13 como a la Resolución No. 2511. 3.2. Ley 3ª de 1961 y Acuerdo 33 de 1979.- La Ley 3ª de 1961, por la cual se creó la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez –CAR-, impuso a dicha entidad la obligación de velar, preservar y restaurar los recursos naturales. Por su parte, el artículo 9º del Acuerdo 33 de 1979 estableció cuáles eran las zonas rurales protectoras, entre ellas la distinguida con el No. 9 en la cual se ubica el predio “La Concepción”. Es así cómo en los términos del artículo 10º del mencionado Acuerdo, los predios ubicados en dicha zona tendrían uso restringido para actividades mineras a cielo abierto. Finalmente, el demandante insistió en que su interés para demandar se derivaba del
artículo 95 numeral 8º de la Constitución Política, según el cual es deber de todo ciudadano velar por la conservación del medio ambiente y proteger los recursos naturales, en concordancia con el artículo 79 constitucional que establece que la ley debe garantizar la participación de los ciudadanos en las decisiones que puedan afectarlo.
4. Trámite del proceso.- 4.1. La demanda fue admitida mediante providencia del 25 de enero de 19962, la cual fue notificada a la entidad demandada el día 13 de marzo de 19963 y a la sociedad Ingenieros Constructores e Interventores ICEIN Ltda., el día 30 de septiembre de 19964; en consideración a que la notificación personal del señor Luís González no pudo llevarse a cabo, se fijó y publicó edicto emplazatorío el 3 de julio de 19965; mediante providencia de 28 de febrero de 1998 se designó curador ad-litem al señor Luís González6, la cual le fue notificada el día 16 de abril de 19977. 4.2. En escrito radicado ante la Secretaría de esta Sección el 05 de septiembre de 1996, la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Ubaté y Suárez -hoy Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca–, por intermedio de apoderado, contestó la demanda; como razones de la defensa expuso las siguientes8: La CAR, mediante las resoluciones demandadas, jamás otorgó licencia o permiso de explotación de la cantera “La Concepción”, ubicada en la vereda El Salitre, en el
municipio de Tabio - Cundinamarca. Lo que solicitó la CAR mediante la Resolución No. 446 fue un Plan de Adecuación General dirigido a la adecuación morfológica y ecológica del predio, en consideración al estado erosivo del terreno. De otra parte, resulta improcedente solicitar la nulidad de una Resolución por violación a otra Resolución, pues la nulidad surge cuando un acto administrativo vulnera una norma superior que le sirve de fundamento, tal como se establece en el artículo 84 del C.C.A., según la nueva redacción introducida por el artículo 14 del Decreto No. 2304 de 1989. 2 Folio 108 a 109 del Cuaderno Principal. 3 Folio 110 del cuaderno principal. 4 Folio 191 del cuaderno principal. 5 Folio 197 del cuaderno principal. 6 Folio 200 del cuaderno principal. 7 Folio 243 del cuaderno principal. 8 Folios 176 a 190 del cuaderno principal. Ahora bien, en relación con los usos de las zonas rurales protectoras no puede el actor confundir las expresiones “restringir” y “prohibir”, puesto que el artículo 10 de la Ley 3ª de 1979 hace referencia a la primera expresión, por lo cual al imponerle un Plan de Adecuación Morfológica a la firma solicitante, la Corporación no violó el citado precepto. Finalmente, la CAR propone la excepción de ineptitud adjetiva de la demanda por inadecuada escogencia de la acción judicial promovida por el actor, como quiera que el demandante no propuso “… la acción de cumplimiento en asuntos ambientales, de que trata el artículo 77 de la Ley 80 de 1993 …”, pues del escrito
de demanda se desprende que lo que se persigue es dar cumplimiento a la Resolución No. 2511 de julio 22 de 1987, para lo cual debió recurrir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ello, adicionalmente, porque no ha vulnerado un derecho propio amparado por una norma jurídica, tal como lo establece el artículo 85 del C.C.A., que fue la norma invocada por el actor al inicio de la demanda, situación que configura una falta de legitimación en la causa. Por su parte, ni la sociedad ICEIN Ltda., ni el curador ad - litem designado para la defensa del señor Luís González presentaron escrito de contestación de la demanda. 4.3. Por providencia de 27 de enero de 1998 se reconocieron como pruebas los documentos allegados con la demanda y contestación de la misma, respectivamente; a su turno, se ordenó a la CAR remitir con destino al proceso: i.) Certificación respecto de actividades de explotación de materiales en el área materia de demanda. ii.) Certificación de cumplimiento de la Resolución No. 2511 de julio de 1987 y si se han impuesto sanciones al propietario del predio por no adelantar labores de recuperación y, iii.) Copia auténtica de los Expedientes Nros. 1140 y 6118 relativos a las solicitudes de explotación minera9, documentos que fueron oportuna y debidamente allegados al proceso10. 4.4. Mediante auto de 24 de julio de 1999 se corrió a las partes traslado común para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto11. Las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y
9Folio 206 del cuaderno principal. 10Folios 215 a 217 y 220 a 241 del cuaderno principal. 11 Folio 226 del cuaderno principal. su contestación, respectivamente12. La sociedad ICEIN Ltda., y el curador ad - litem designado para la defensa del señor Luís González guardaron silencio. 4.5. El Ministerio Público, mediante concepto radicado el 02 de agosto de 199913, consideró que la resolución No. 0446 de 14 de febrero de 1990 corresponde a un acto de mero trámite y de carácter preparatorio, pues en él, previo a conceder cualquier licencia, se consideró necesario surtir un trámite previo, por manera que éste no tenía la capacidad para afectar derechos o situaciones subjetivas o aún el interés público, de manera tal que los actos demandados no eran susceptibles de ser controlados judicialmente.
II.- CONSIDERACIONES.
1. Competencia.- La Sala es competente para conocer del presente asunto en los términos del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 ambos contentivos del Reglamento del Consejo de Estado en el cual, entre otras cuestiones importantes, se regula la distribución de negocios por Secciones, por tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra un acto administrativo sin cuantía, expedido por una autoridad del orden nacional, cuyo objeto lo constituye un asunto minero.
2. Caso Concreto.- Para el análisis del caso concreto la Sala estima conveniente revisar: i.) Naturaleza de
los actos acusados. ii.) El objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, su alcance frente al acto acusado y las pretensiones de la demanda. Naturaleza de los actos acusados.- La revisión de la naturaleza de los actos acusados resulta imperativa toda vez que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procede únicamente frente a actos administrativos14, es decir, manifestaciones de la voluntad, en ejercicio de la autoridad 12 Folios 228 a 240 y 255 a 264 del cuaderno principal. 13 Folios 241 a 248 del cuaderno principal. 14 En efecto, prescribe el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño […]”. Sobre este punto pueden consultarse las siguientes providencias de esta Corporación: Sección cuarta, Sentencia de enero 22 de 1988, propia de las entidades administrativas, de otras entidades públicas o de los particulares en ejercicio de la función administrativa, capaces de producir efectos en el mundo del derecho, con la anotación adicional de que, por regla general, para que pueda abrirse paso la reclamación encaminada a obtener el restablecimiento de un derecho se requiere que los efectos que emanen de tal manifestación de voluntad de la Administración afecten la esfera particular, concreta y subjetiva de un determinado sujeto de derecho que resulte lesionado. Invoca el actor como materia de alegación la Resolución 0446 de 14 de febrero de 1990,
por la cual la Corporación demandada solicitó a la Sociedad Ingenieros Constructores e Interventores ICEIN LTDA., allegar una serie de información técnica en desarrollo de una actuación administrativa minero-ambiental, así como la Resolución 0737 de 10 marzo de 1993 por la cual se resolvió el correspondiente recurso de reposición. Sin duda, tales resoluciones tienen el carácter de actos administrativos en cuanto fueron proferidos por la Administración Pública –CARy generaron efectos de contenido particular y concreto, así sean mediáticos frente a la firma ICEIN LTDA., pero que por lo mismo –su condición de medioimpiden la procedencia de la acción tal como se detalla a continuación. Los actos impugnados si bien guardan relación de medio a fin con la solicitud de permiso de explotación de materiales pétreos formulada ante la CAR por la firma ICEIN Ltda., no incorporan decisión de fondo respecto de tal petición, pues su alcance no era otro que el de permitir a la propia CAR contar con un Plan de Adecuación General en el cual se describiera el sistema de extracción que sería utilizado con el fin de definir la conveniencia o inconveniencia de otorgar el permiso de extracción, por lo cual como se desprende del texto de la Resolución 0446 que la referida Corporación Autónoma se limitó únicamente a ordenar el aporte de los siguientes documentos (Fl 98 a 100 del C.P.): “a. Plan de adecuación general describiendo el sistema de extracción. Plano topográfico del predio, señalando áreas explotadas y/o que se pretendan ocupar para la adecuación y áreas en otros usos, a escala 1:1000 con curvas de nivel cada cinco metros.
Cálculo del volumen del material a remover para la extracción y para la adecuación morfológica del predio. Cronograma de adecuación de obras Obras y medidas (diseños) para controlar las aguas de escorrentía y arrastre de sedimentos. Cálculo de estabilidad de taludes (memoria técnica) Cálculo del número de bermas o terrazas.
Consejero Ponente: Hernán Guillermo Aldana Duque; Sección Primera. Sentencia de 14 de octubre de 1.999 expediente No. 5064, Consejero Ponente: Manuel Urueta Ayola; Sección Primera, Sentencia de 16 de febrero de 2001, expediente No. 3531 Consejera Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero. Delimitación del área a adecuar mediante la localización de mojones… Equipo y/o personal a emplear en la adecuación Plan de adecuación final del predio ( restitución de cobertura vegetal) Evaluación geológica (…)’ ARTÍCULO SEGUNDO.- Advertir a I.C.E.I.N. LTDA, que el incumplimiento de las anteriores exigencias se tendrá como desistimiento de la solicitud presentada ante lo cual se archivará el expediente.
ARTÍCULO TERCERO.- La extracción de materiales pétreos de construcción del predio La Concepción, sin permiso previo de la CAR se sancionará de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia. (…)” 15 Se advierte, sin asomo de duda, que los actos administrativos recurridos aunque de contenido particular y concreto, no comportaron decisión capaz de producir efectos
jurídicos definitivos respecto de los interesados dentro del trámite administrativo mineroambiental surtido ante la CAR o el recurrente y, menos aún respecto del interés general, razón que impone a la Sala afirmar que tales actos administrativos deben catalogarse como de simple “trámite” incluso como “preparatorios” pero, en todo caso, su revisión no resulta pasible por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como tampoco por la vía de la acción pública de nulidad. Y es que como se desprende de la documentación requerida por la CAR a través de la Resolución 0446, ésta información tenía por objeto nutrir el expediente minero-ambiental de elementos técnicos suficientes para tomar y avalar cualquier decisión; de allí que los actos enjuiciados, en concepto de la Sala, tenían una vocación temporal y finalística dirigida a estructurar y orientar la voluntad de la Administración. Para la Sala resulta pues incuestionable que los actos enjuiciados no tienen el alcance de actos administrativos definitivos en los términos del artículo 50 del C.C.A., entendidos como aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, en tanto deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; como tampoco corresponden a actos de trámite que hagan imposible continuar con la actuación administrativa y que por tanto produzcan efectos frente a terceros, por lo que huelga concluir que tales actuaciones no son materia de control frente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto, la jurisprudencia ha reconocido la inviabilidad de que los actos de trámite sean materia de revisión jurisdiccional, salvo que aquellos impidan la continuación de la 15 Resolución 00446 de 1990 aportada por la CAR a folios 98 al 100 del cuaderno principal.
actuación administrativa, creando con ello una situación particular y concreta capaz de generar efectos jurídicos, así: “Puede decirse entonces, que existen unos actos de trámite que no pueden considerarse actos administrativos y otros que sí; los primeros pese a constituir una manifestación unilateral de la voluntad de la administración pública, o de otra entidad pública, o de un particular en ejercicio de la función administrativa, no generan efectos reales frente a otros sujetos de derecho, mientras que los segundos si16. En el marco de la anterior consideración, se ha comprendido a los actos de trámite, como una de las clasificaciones de los actos administrativos, en razón de “su contenido” o sus efectos, en los siguientes términos: “La doctrina moderna, y especialmente GIANNINI (lezioni di diritto amministrativo), ha puesto de relieve cómo la Administración pública no actúa normalmente mediante actos aislados, sino a través de “constelaciones de actos” (Atto e procedimento amministrativo). Esto responde a la misma idea que había movido a FORTI a establecer la distinción entre el acto administrativo y el “acto procedimiento”, siendo este último la consecuencia pura y simple de la necesidad en que la Administración se encuentra de utilizar sus órganos internos en el interno proceso de formación de su voluntad. “En efecto, cada resolución administrativa viene a finalizar un expediente o procedimiento constituido, a su vez, por una serie de actos que, al faltarles carácter resolutivo se denominan actos de tramitación o, simplemente, trámites. Surge así una distinción fundamental entre los actos - trámite y los actos principales o definitivos,
según el papel que el acto desempeña en un expediente o procedimiento. Los primeros son, naturalmente, actos internos, y los segundos actos externos. “Desde el punto de vista de nuestros sistema contencioso
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.