CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-1994-00018-01(10018)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-1994-00018-01(10018)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACCIÓN DE NULIDAD / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DE LA LICENCIA AMBIENTAL / ACTIVIDAD MINERA / MINERÍA / MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE / ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE / ZONA DE RESERVA FORESTAL / MEDIO AMBIENTE / DAÑO AL MEDIO AMBIENTE La demanda fue presentada en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 73 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, mediante la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente, se reordenó el sector público encargado de la Gestión y Conservación del Medio Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, se organizó el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictaron otras disposiciones. (...) De la norma transcrita se deduce el derecho a todo ciudadano de accionar judicialmente contra los actos administrativos que expiden, modifican o cancelan un permiso, autorización, concesión o licencia ambiental de una actividad que, como la minera, afecte o pueda afectar el medio ambiente.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, sentencia proferida el 18 de abril de 1996, expediente 8616.
NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / NULIDAD DE LA
LICENCIA AMBIENTAL / EXPLORACIÓN DE LA MINA / LICENCIA DE
EXPLORACIÓN DE LA MINA / LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA / NULIDAD DEL DECRETO / CONCEPTO DE SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL / EXPLOTACIÓN DE LA MINA SIN TÍTULO / ACCIÓN DE NULIDAD Se demandó la nulidad de las resoluciones N° 52679 del 28 de mayo de 1993 y N°
52978 del 8 de julio siguiente. Mediante la interpretación de la demanda la Sala encuentra que, para el censor, la licencia de exploración N° 15174 se otorgó sin el cumplimiento de los requisitos legales por los siguientes motivos que la Sala sintetiza así: Se incumplió lo dispuesto en el decreto departamental 1677 de 1990 por medio del cual se declaró como zona de reserva paisajística la cuenca del Río Frío. La sociedad beneficiaria de la licencia acusada adelantó actividades de explotación minera en la zona sin el correspondiente título legal. El Ministerio de Minas y Energía no adoptó las medidas legales pertinentes frente a la explotación ilegal de minerales. En la expedición del acto acusado no se acataron las disposiciones del código de recursos naturales. (...) La Sala encuentra que el decreto 1677 de 1990 fue anulado por esta jurisdicción mediante sentencia proferida el 31 julio de 1995 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que fue confirmada por la providencia del 16 de mayo de 1996 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, expediente Nº 1785. (...) Ahora bien, en el hipotético evento de considerar aplicable al caso concreto el decreto departamental 1677 de 1990, la Sala concluye igualmente la inexistencia de su violación puesto que, como lo señaló el Ministerio de Minas, la determinación adoptada por el Departamento no restringía en forma generalizada el desarrollo de actividades de minería en la mentada zona de reserva, sólo determinaba el cumplimiento de condiciones adicionales para la expedición del correspondiente título, tales como la presentación de estudios de impacto ambiental, de proyectos
de preservación de los recursos naturales y del medio ambiente, que fueron cumplidos en el caso concreto. (...) En el caso concreto se demostró que la Sociedad (...) durante el trámite de la licencia 15174 presentó ante el Ministerio de Minas y Energía el acto por medio del cual el Ministerio de Salud le concedió autorización sanitaria de funcionamiento (...) correspondiente al Estudio de Declaración de Impacto Ambiental (...) respecto del cual la División de Seguridad e Higiene Minera del Ministerio de Minas y Energía rindió concepto favorable (...) ZONA RESTRINGIDA PARA LA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / ACCIÓN DE NULIDAD / ZONA COMPATIBLE PARA LA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / LICENCIA DE EXPLORACIÓN DE LA MINA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL En relación con lo dispuesto en la resolución 31171 del 22 de junio de 1993, publicada en el diario oficial el 13 de julio del mismo año, por medio del cual el Ministerio de Minas establece una zona restringida para las actividades mineras, la Sala considera que lo allí dispuesto no afecta la legalidad del acto demandado toda vez que cuando entró a regir aquella resolución (desde la fecha de su publicación) la licencia de exploración ya había sido concedida y el término por el cual se había expedido aún estaba vigente, lo que conduce a concluir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la mentada resolución, que lo allí dispuesto mantiene sus efectos. Además de lo anterior la demandante no acreditó que el área objeto de la licencia de exploración 15174 estuviese incluida dentro de
la zona de restricción determinada en la mentada resolución 31171. Por lo expuesto no prospera el cargo. ACTIVIDAD MINERA / LEGALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA / LEGISLACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA / PROPIEDAD DE LA ACTIVIDAD MINERA / LICENCIA DE EXPLORACIÓN DE LA MINA / LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA / TÍTULO MINERO / INEXISTENCIA DEL TÍTULO MINERO / LEGALIZACIÓN DEL TÍTULO MINERO / EXIGENCIA DEL TÍTULO MINERO / EXPLOTACIÓN DE LA MINA SIN TÍTULO / EXPLOTACIÓN ILEGAL DE LA MINA / EXPLOTACIÓN DE PEQUEÑA MINERÍA DE HECHO / ACTO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / FACULTADES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / OBLIGACIONES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL La Sala encuentra que la realización de actividades de explotación minera sin el correspondiente título no está prevista en la ley como impedimento para el otorgamiento de la licencia de exploración minera. Para esos comportamientos la ley determina medidas que se pueden hacer efectivas mediante acciones policivas, administrativas o judiciales tendientes a la cesación de las actividades de explotación irregular y a la reparación de los perjuicios ocasionados. (...) Como puede verse el Código de Minas no prevé como sanción al ejercicio de actividades mineras sin título, la inhabilidad o imposibilidad de obtener una licencia de exploración minera. Por el contrario, consagra mecanismos para la regularización
de explotaciones de hecho (...) Además de lo anterior la Sala llama la atención sobre la circunstancia de que la carencia de un título legal para adelantar las actividades de explotación minera por la sociedad (...) no fue evidente. Al respecto hubo consideraciones jurídicas encontradas del propio Ministerio de Minas que pudieron contribuir a que la sociedad (...) creyera estar obrando conforme a derecho. En efecto en relación con la licencia concedida por el municipio (...) a la sociedad (...) el Ministerio manifestó, mediante actos administrativos y durante este proceso judicial, que la sociedad gozaba de un derecho adquirido que no fue modificado con la entrada en vigencia del decreto 2655 de 1988 y que la inscripción de tal permiso en el registro minero era tan sólo un requisito de publicidad que no determinaba su existencia. Fue así como en la resolución 51096 del 10 de marzo de 1993, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la interesada, revocó la resolución 50709 del 17 de junio de 1992 por la cual había ordenado el cierre de la explotación minera adelantada (...) Consideró que la explotación se sustentaba en el permiso concedido por la Alcaldía (...) y que la misma se desarrollaba en forma seria y adecuada para el medio ambiente. Como no se probó que el anterior acto administrativo hubiese sido modificado, revocado o anulado, la Sala deduce que la sociedad interesada actuó bajo el entendido de que contaba con un título válido que justificaba sus actividades de explotación minera, de conformidad con lo afirmado por el Ministerio de Minas y Energía en la citada resolución 51096 de 1993. La sola circunstancia de que el Ministerio de
Minas en la resolución acusada N° 50709 del 17 de junio de 1993 hubiera modificado su posición respecto de la validez del permiso municipal, no hace improcedente la licencia de exploración acusada. Con mayor razón si se tiene en cuenta que al contestar la demanda y alegar de conclusión afirmó que la licencia municipal conservó su vigencia a pesar de no haber sido inscrita en el registro minero. De lo anterior la Sala infiere que la explotación ilegal que se imputa a la sociedad (...) no se configuró claramente porque el Ministerio consintió la actividad minera desarrollada por la sociedad al concluir, mediante un acto administrativo en firme, que el permiso otorgado por el Municipio (...) era válido y estaba vigente. Se concluye además que la explotación de hecho no es un impedimento para que proceda el trámite y la concesión de una licencia de exploración minera porque tal efecto no está previsto en la ley, y porque antes por el contrario, prevé mecanismos de regularización de actividades mineras de hecho. (...) La demandante no demostró que con la expedición del acto acusado se hubieran violado las disposiciones del Código de Recursos Naturales (...) (arts. 1 y 2) pues, (...), la licencia de exploración N° 15.174 se concedió con el cumplimiento de los requisitos legales, mediante un acto que fue precedido de un procedimiento administrativo durante el cual el Ministerio adelantó verificaciones, evaluaciones y recomendaciones con el objeto de preservar y restaurar los recursos naturales renovables y del medio ambiente, y de lograr un manejo adecuado de los minerales. Con fundamento en todo lo anterior la Sala concluye que el acto
acusado por medio del cual el Ministerio de Minas y Energía concedió la licencia de exploración N° 15.174 a la sociedad (...) no está viciado de nulidad toda vez que no es contrario a las disposiciones superiores que invocó el censor. Por tanto se negarán las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2655 DE 1988
NORMA DEMANDADA: Resolución No. 5 2679 del 28 de mayo de 1993 expedida por el Ministerio de Minas y Energía
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-26-000-1994-0018-01(10018)
Actor: CLAUDIA VASQUEZ MARAZZANI
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD (SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir la demanda presentada el 9 de agosto de 1994, en ejercicio de la acción de simple nulidad por la señora Claudia
Vásquez Marazzani.
ANTECEDENTES
I. La demanda Fue presentada el día 9 de agosto de 1994 con el objeto de que se hagan
las siguientes declaraciones y condenas: “2.1 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 5 2679 del 28 de mayo de 1993 expedida por el Ministerio de Minas y Energía. 2.2 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 5 2978 del 8 de julio de
1993 expedida por el Ministerio de Minas y Energía. 2.3 Adicionalmente, solicito la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de que habla el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo de ambas resoluciones por ser contrarias a la ley, como lo demostraré en este libelo.” (fl. 2, cdno. ppal.)
2. La resoluciones demandadas Resolución No. 52679 del 28 de mayo de 1993 por medio de la cual el Ministerio de
Minas y Energía resolvió: “ARTICULO PRIMERO.- Aclarar el artículo quinto de la resolución No. 5 – 1096 del 10 de marzo de 1993, el cual quedará así: “No acceder a las peticiones que personalmente o a través de sus apoderados formuló la doctora Margarita Ricaurte de Bejarano por loas razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Quedan así entendidas las peticiones formuladas por el doctor Eduardo Bettín Vallejo, apoderado de la doctora
Margarita Ricaurte de Bejarano. ARTICULO SEGUNDO.- No revocar el artículo sexto de la providencia mencionada en el artículo anterior, por las razones señaladas en la parte motiva de este pronunciamiento. ARTICULO TERCERO.- El derecho emanado de la Alcaldía de Tabio, para realizar la extracción de Material Aluvial, a la sociedad Ladrillera e Inversiones Sila Ltda., se extinguió ipso jure a favor de la Nación, por lo señalado en la parte motiva de este pronunciamiento. ARTICULO CUARTO.- Otorgar a la Sociedad Ladrillera e Inversiones Sila
Ltda., la Licencia No. 15174, para la exploración técnica de un yacimiento de Mineral de Arcillas, localizado en jurisdicción del Municipio de Tabio, Departamento de Cundinamarca, cuya área es la comprendida dentro de los linderos, punto arcifnio y coordenas señaladas por la Sección de estudios de Ingeniería en su concepto del 7 de mayo de 1991, folio 14 del expediente, con una extensión superficiaria de 22 hectáreas y 5.000 metros cuadrados. ARTICULO QUINTO.- La titular deberá restringir sus actividades mineras de acuerdo con el artículo 10 del Código de Minas, literales b) y d), carreteras varias, construcciones y viviendas urbanas. Así mismo, tomar todas las medidas necesarias para la conservación y restauración de paisaje según Decreto 1677 de 1990. ARTICULO SEXTO.- La duración de la presente licencia es de un (1) año, contado a partir de la fecha de su registro. ARTICULO SÉPTIMO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la División de Ingeniería y Proyectos, para inscripción del título en el Registro Minero. ARTICULO OCTAVO.- Cumplido lo anterior, envíese el expediente a la División de Fiscalización de Minas, para el estudio del informe final de exploración y programa de trabajos e inversiones P.T.I. ARTICULO NOVENO.- Contra los artículos primero y segundo no procede recurso alguno, por tanto queda agotada la vía gubernativa. ARTICULO DECIMO.- Contra los artículos tercer, cuarto, quinto y séptimo
procede el recurso de reposición interpuesto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación y ante esta entidad.” (fls. 9 a 11). Resolución No. 5 2978 de julio 8 de 1993 por la cual se dispuso: “ARTICULO PRIMERO.- Confirmar los artículos 4º , 5º, 6º, 7º y 8º. De la Resolución 5-2679 del 28 de mayo de 1993, por la razones señaladas en la parte motiva de este pronunciamiento. En consecuencia dése cumplimiento a lo dispuesto en ella. ARTICULO SEGUNDO.- La renuncia del período de exploración de la licencia No. 15174, que hace el apoderado de la sociedad LADRILLERA E INVERSIONES SILA LTDA., titular de la misma, si bien es aceptable, solo opera una vez sean aprobados los informes final (sic) de exploración, P.T.I. y delimitación del área escogida para adelantar los trabajos de explotación, ya presentados y prestada la garantía que se fije para el efecto, requisitos previos para suscribir el contrato de concesión. ARTICULO TERCERO.- Contra esta Resolución no procede recurso alguno. En consecuencia queda agotada la vía gubernativa.” (Fls.8 y 19).
3. Fundamentos jurídicos de la demanda
1. El trámite de la solicitud de la licencia 15174 no se ajustó a las previsiones legales Por lo siguiente: - La oficina municipal de planeación de Tabio, mediante resolución 079 del 26 de noviembre de 1987 concedió licencia de extracción de material aluvial a la sociedad
Ladrillera e Inversiones SILA Ltda.
-. La beneficiaria de la licencia no inscribió la licencia de explotación concedida por la oficina municipal de planeación, de conformidad con lo exigido en el artículo 296 del código de minas, por tanto la misma se extinguió ipso iure el día 24 de junio de 1990. - La sociedad Ladrillera e Inversiones SILA Ltda. adelantó actividades de exploración y explotación minera sin el correspondiente título. - El Ministerio no adoptó las medidas legales contra esa actividad ilegal, de manera que incumplió lo dispuesto en los artículos 287,302 y 303 del Código de Minas. - El Ministerio mediante resolución 52258 del 12 de abril de 1993, ordenó el cierre definitivo de los frentes de trabajo donde se adelantaban actividades de minería sin el correspondiente título. Este acto debió cobijar a la sociedad citada. - Con la resolución 52679 del 28 de mayo de 1993 (acto acusado) el Ministerio concedió licencia de exploración N° 15174 a la sociedad Ladrillera e Inversiones SILA Ltda. sin tener en cuenta que esta sociedad había adelantado actividades de minería sin el correspondiente título. Convalidó en forma ilegal una situación de hecho. - La legalización de las explotaciones de hecho sólo era posible en dos eventos en los que no cobijaban a la mentada sociedad: los contemplados en los artículos 318 y 296 del Código de Minas. La primera norma establece como condiciones la explotación de hecho y la solicitud formulada dentro de los seis meses siguientes a la expedición del código de minas; la segunda determina la regularización para quien poseía un título o permiso siempre que lo inscribiera
dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del código.
2. La explotación minera adelantada en el área de la solicitud de licencia 15174 por la sociedad Ladrillera e Inversiones SILA Ltda. fue ilegal.
En desarrollo del trámite de la licencia N° 15174 el Ministerio de Minas y Energía determinó la ilegalidad de la explotación adelantada por la sociedad Ladrillera e Inversiones SILA Ltda., como puede constatarse en los informes SPMA 190, auto del 29 de abril de 1992, resolución 50709 del 17 de junio de 1992 por medio de la cual suspendió la explotación minera que se comenta y cerró temporalmente los frentes de trabajo; informes SPMA 236 y SPMA 260.
3. Se violó el decreto 1677 de 1990 por virtud del cual la Gobernación de Cundinamarca declaró que la cuenca superior del Río Frío situada en los municipios de Tabio y Zipaquirá es una zona de reserva paisajística. - El Ministerio de Minas desconoció lo dispuesto en este decreto que estaba inscrito en el registro minero y permitió actividades de minería que no respetaron los recursos paisajísticos. A sabiendas de que el área de la solicitud N° 15174 estaba totalmente incluida dentro de la zona de reserva autorizó la actividad minera. - El decreto de la Gobernación es obligatorio, su registro fue dispuesto por el mismo Ministerio mediante resolución 5058 del 13 de diciembre de 1990, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 292 numeral 14 y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del mismo decreto 1677. En esta resolución el
Ministerio también reconoció el valor de la limitación y la necesidad de que toda licencia está condicionada a estudios previos para determinar su procedencia. - Mediante resolución 50336 del 6 de marzo de 1991 el Ministerio de Minas reconoció que la inscripción en el registro minero no sólo da publicidad a los actos sino especialmente autenticidad al acto registrado.
4. El Ministerio de Minas y Energía no es la única autoridad competente para declarar zonas restringidas para la minería De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Minas el Ministerio puede declarar zonas excluidas o restringidas para la minería, pero no es la única autoridad competente para ello.
El Ministerio profirió la resolución N° 31364 del 3 de agosto de 1992. por medio de la cual establece una zona restringida para la minería delimitada por unas coordenadas que no coinciden con las establecidas por el decreto 1677 de 1990 Como el área de la licencia 15174 se encontraba dentro de la zona establecida en el decreto 1677 de 1990 y parcialmente dentro de la zona restringida determinada por la resolución 31364 de 1992, el Ministerio excluyó únicamente la zona parcialmente incluida dentro de la limitación impuesta mediante este último acto. La resolución N° 52679 de 1993 es ilegal porque viola lo dispuesto en el decreto 1677 de 1990 proferido por la Gobernación de Cundinamarca. No es jurídicamente acertado considerar que sólo tiene efecto la limitación impuesta por el Ministerio mediante la citada resolución 31364, ya que esta no deroga ni modifica lo dispuesto en el decreto 1677 de 1990
“No es desde ningún punto de vista aceptable pensar que sea el Ministerio de Minas y Energía el único ente con la competencia para declarar zonas excluidas o restringidas para la minería, mucho menos si se tiene en cuenta que la declaratoria de estas zonas tiene que ver en la mayoría de los casos, con los recursos naturales, en general, con el medio ambiente.” (fol. 133 c. ppal) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política el Estado tiene el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente y le corresponde planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales a través de todos sus representantes, mediante la actuación coordinada de todos sus organismos.
5. El Ministerio de Minas y Energía no acató las disposiciones del Código de
Recursos Naturales. El Ministerio de Minas está en la obligación de cumplir las disposiciones contenidas en el Código de Recursos Naturales decreto 2811 de 1974, que se expidió con fundamento en las facultades otorgadas por la ley 23 de 1973 y tiene por objeto prevenir y controlar la contaminación del medio ambiente, propende por el mejoramiento conservación y restauración de los recursos naturales renovables. Con la expedición de las resoluciones acusadas en Ministerio violó los principios contenidos en los artículos 1 y 2 del decreto 2811 de 1974 “por cuanto no se ha preocupado por adoptar las medidas necesarias para lograr que los beneficiarios de las licencias que otorga en el Municipio de Tabio, Departamento de Cundinamarca, acaten el deber que por ley y por constitución tienen de proteger el medio ambiente y los recursos naturales, ya que la actividad por ellos
realizada, desmejora el medio ambiente de dicha región.” Y porque “omitieron la imposición de las medidas que debe cumplir el beneficiario para la conservación del medio ambiente” (fols. 115 a 138 c. ppal)
4. Actuación Procesal La demanda fue admitida mediante providencia del 22 de junio de 1995
(Fols. 147 a 150 c ppal), en la que se dispuso su notificación, se negó la suspensión provisional y se solicitaron los antecedentes administrativos de los actos demandados. La suspensión provisional del acto acusado se negó porque no se encontró la evidente violación normativa y “el supuesto fáctico, plantea un problema jurídico que impone razonamientos de fondo sobre la aplicación y vigencia de las normas en el tiempo.” El auto admisorio se notificó personalmente a la sociedad Ladrillera e Inversiones SILA Ltda. el 29 de enero de 1997 (fol. 184 c. ppal) y a la Nación, Ministerio de Minas y Energía el 31 de enero de 1997 (fol. 185 c. ppal). La parte actora interpuso recurso de reposición contra la negativa de suspensión provisional, que fue resuelto mediante auto de fecha junio 27 de 1996 por medio del cual la Sala decidió no reponer el auto recurrido. (fls. 153 a 158)
5. Intervención de la parte demandada El Ministerio de Minas y Energía contestó oportunamente la demanda, mediante escrito en el que aceptó la ocurrencia de algunos hechos, precisó el alcance de otros y se opuso a las pretensiones de la misma,
con fundamento en los siguientes argumentos: - Las resoluciones acusadas se adecuan a los parámetros establecidos en el Código de Minas y demás normas concordantes y complementarias. - La actividad de explotación minera adelantada por la sociedad Ladrillera e Inversiones SILA Ltda. no fue ilegal puesto que contaba con el permiso de extracción de material aluvial en el predio Los Cucharitos, otorgado por la alcaldía de Tabio mediante resolución 079 de 1987. Dicho permiso, por referirse a material aluvial, está por fuera del ámbito de regulación de la legislación minera puesto que no fueron invalidados por el Código de Minas ni por el decreto 501 de 1989, que otorgó al Inderena la competencia para otorgar los permisos de explotación de material de arrastre. Esa licencia expedida por la Alcaldía de Tabio confería a su titular un derecho adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código de Minas y la falta de inscripción de ese permiso en el registro minero “no le quita su carácter de título, ni desconoce los derechos adquiridos por medio de ella, pues como se desprende de la norma citada es un medio de publicidad” (fols. 208 y 209 c. ppal) - La licencia de exploración 15174 se otorgó porque la sociedad SILA Ltda. cumplió los requisitos legales y técnicos determinados en las normas mineras y ambientales. Se demostró que la actividad minera adelantada no era incompatible con el medio ambiente y ni con el paisaje de la zona. - No se vulneró lo dispuesto en el decreto departamental 1677 de 1990,
porque este no determinó una restricción para el desarrollo de actividades mineras, sólo declaró una zona de protección paisajística. La limitación de zonas para la minería compete al Ministerio de Minas y Energía. (fol. 211 c. ppal) - El Ministerio de Minas estableció un área restringida para la minería mediante la resolución 31364 de 1992 dentro de la cual no está incluida el área de la licencia 15174. (fols. 211 y 212) - Se acataron todas las disposiciones relativas a la protección del medio ambiente, esto es el Código de Recursos Naturales, la ley 99 de 1993 y las demás normas que la complementan o adicionan. - El procedimiento y otorgamiento de la licencia 15174 se hizo con anterioridad a la vigencia de la ley 99 de 1993, de manera que conforme a lo expuesto en artículo 38 del decreto reglamentario de esta ley 81753 del 3 de agosto de 1994, el trámite ambiental estaba regulado por disposiciones del Código de Minas que se cumplieron a cabalidad. - La resolución 311171 del 23 de junio de 1993 que declaró zona de reserva especial por un término de 18 meses el área de la cuenca superior del Río Frío, no era aplicable al caso concreto porque a la vigencia de aquel acto la licencia de exploración 15174 ya había sido debidamente otorgada. (fols. 214 a 216 c. ppal)
6. Alegatos de conclusión El Ministerio de Minas y Energía aportó memorial en el que reitero los argumentos de la contestación de la demanda y solicitó negar las pretensiones con fundamento en que la licencia de exploración 15174 se expidió con
observancia de los requisitos técnicos, ambientales y legales correspondientes. (Fols. 243 a 251, c.1) La parte actora expuso nuevamente los fundamentos fácticos y jurídicos de su demanda. Afirmó que el título minero acusado fue concedido a quien había desarrollado actividades de explotación ilegal; que el mismo Ministerio a pesar de que dispuso el cierre de toda explotación ilegal en la zona, mediante resolución 52258 del 12 de abril de 1993, no cerró las actividades de la sociedad SILA Ltda. Precisó también que en la resolución 52679 de 1993 acusada el mismo Ministerio consideró que el permiso concedido por el municipio de Tabio se había extinguido ipso iure por no haber sido inscrito dentro del año siguiente a la vigencia del código de minas. (fols. 263 a 296 c. ppal)
7. Concepto del Ministerio Público La Procuradora Sexta Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado rindió concepto desfavorable a las súplicas de la demanda.
Precisó que la resolución 3117 que entró a regir el 13 de julio de 1993, sí es aplicable al caso concreto porque el trámite de expedición de la licencia de exploración 15174 culminó el 21 de julio de 1993, fecha en la cual adquirió firmeza el acto administrativo que la concedió. Aclaró que el acto acusado no es violatorio de esta resolución porque no se demostró que el área de la licencia estuviese dentro de la zona de restricción minera que señaló. En relación con la alegada violación del decreto departamental 1677 de
1990 afirmó que la misma no se dio porque este acto no obligaba al Ministerio de Minas y Energía toda vez que un acto departamental no puede imponer obligaciones a las autoridades del orden nacional, por razones de jerarquía. Consideró también que no se demostró la violación de las disposiciones del código de recursos naturales que se invocaron (fls. 252 a 262, c1). CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer y decidir el presente asunto por tratarse de la demanda con el objeto de que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter minero proferido por el Ministerio de Minas y Energía (num. 6 art. 128 C.C.A.).
I. La acción ejercitada La demanda fue presentada en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 73 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, mediante la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente, se reordenó el sector público encargado de la Gestión y Conservación del Medio Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, se organizó el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictaron otras disposiciones. La norma citada es del siguiente tenor: “Artículo 73. De la conducencia de la Acción de Nulidad. La acción de nulidad procede contra actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente”.
De la norma transcrita se deduce el derecho a todo ciudadano de accionar judicialmente contra los actos administrativos que expiden, modifican o cancelan
un permiso, autorización, concesión o licencia ambiental de una actividad que, como la minera, afecte o pueda afectar el medio ambiente. 1 1 En este sentido se pronunció la Sala en sentencia proferida el 18 de abril de 1996, expediente 8616.
II. El acto demandado Se demandó la nulidad de las resoluciones N° 52679 del 28 de mayo de 1993 y N° 52978 del 8 de julio siguiente.
Con la resolución N° 52679 el Ministerio de Minas y Energía: - Resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución N° 51096 del 10 de marzo de 1993 por virtud de la cual se había dispuesto continuar con el trámite de la solicitud de licencia 15174. - Declaró la extinción ipso iure del derecho de explotación “emanado de la Alcaldía de Tabio.” - Otorgó la licencia N° 15174 a la sociedad SILA Ltda. para la exploración técnica de un yacimiento de mineral de arcillas localizado en jurisdicción del municipio de Tabio,
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