CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-1994-00172-01(10172)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-1994-00172-01(10172)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
BIENES OCULTOS - Competencia / DENUNCIA DE BIENES OCULTOSSolicitud de nulidad. Competencia La Sala conoce en única instancia del presente asunto en aplicación de lo dispuesto en el numeral 6, artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2 del decreto 597 de 1988, por tratarse de una demanda formulada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dirigida contra dos resoluciones que resolvieron sobre la condición de ocultos de unos bienes denunciados como tales. El litigio se contrae entonces a definir si las resoluciones por medio de las cuales el Ministerio de Minas y Energía resolvió la denuncia de bienes ocultos formulada por la parte actora, se ajustan a los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico que rige la materia. BIENES OCULTOS - Concepto / BIENES OCULTOS - Denuncia. Declaración / BIENES OCULTOS - Finalidad / BIENES OCULTOS - Competencia. Consejo de Estado Detentan esa condición los bienes de propiedad de un ente público, respecto de los cuales su calidad jurídica es oscura o dudosa. La ley prevé etapas y procedimientos que tienen por objeto la recuperación efectiva de dichos bienes, que se inicia mediante la denuncia realizada ante la autoridad competente que verifica el cumplimiento de los elementos legales que condicionan la calidad de oculto y adopta la correspondiente decisión mediante un acto administrativo que se puede controvertir ante esta jurisdicción. Declarado un bien como oculto, procede la celebración de un contrato entre el denunciante y el Estado, por medio del cual se le confieren al primero las facultades necesarias para que promueva
las acciones que conduzcan a esclarecer la situación del bien de propiedad pública, a cambio de lo cual el denunciante tiene derecho a que se le pague un valor proporcional al del bien, cuando este fuere recuperado. Dicha figura tiene, entre otras, la finalidad de asociar el interés particular al público en la defensa y conservación de la integridad del patrimonio del Estado y las demás entidades administrativas. La ley 130 de 1913, artículo 18, le atribuyó al Consejo de Estado la competencia para conocer privativamente en una sola instancia de los litigios relativos a la condición de ocultos que tengan los bienes denunciados como tales en el aparte f) del artículo 30 del Código Fiscal. BIENES OCULTOS - Evolución normativa / BIENES OCULTOS - Evolución jurisprudencial / BIENES OCULTOS - Requisitos / DECLARACION DE BIEN OCULTO - Requisitos Se precisó que los requisitos para que un bien quede comprendido dentro del concepto de oculto son: “a) El abandono material por la entidad dueña de él; b) que el carácter de propiedad pública se haya hecho oscuro; c) Que su reincorporación al patrimonio público no pueda obtenerse sino mediante los recursos y acciones en juicio, y d) Que haya ignorancia o desconocimiento del bien por parte de la Administración. Para que un bien adquiera la calidad de oculto, no basta que tenga una o mas de las características que la ley ha señalado para considerarlo como tal, sino que es indispensable que reúna todos los elementos que aquella ha determinado para que el bien oculto exista legalmente.” El anterior recuento normativo y jurisprudencial resulta suficiente a la Sala para
afirmar que hay uniformidad jurisprudencial respecto de los requisitos que establece la ley para que un bien sea declarado oculto y que estos son: a. Que el bien esté en el patrimonio del Estado con título claro de dominio. b. Que las autoridades lo ignoren o desconozcan. c. Que su primitivo carácter de propiedad pública se haya oscurecido, debido, entre otras circunstancias, a su abandono por parte de la entidad propietaria. d. Que por ello su dominio se haya vuelto litigioso y que su recuperación para el Estado amerite el adelantamiento de acciones. Nota de Relatoría: Ver Sentencias del 1 de septiembre de 1919, del 22 de febrero de 1924, del 13 de agosto de 1940, del 10 de marzo de 1943, 434 del 29 de julio de 1960 y S-404 de 1996 CONCESION BARCO - Reversión / REVERSION - Concesión Barco / CLAUSULA DE REVERSION - Naturaleza. Opera ipso ipso La reversión es un fenómeno que ocurre a la terminación normal o anormal de algunos contratos del Estado, particularmente de los contratos de concesión, que se explica por la índole del objeto del contrato; “es norma de orden público, a la cual los gobernantes o la Administración no pueden renunciar.” Algunos doctrinantes consideran que el concepto reversión es impropio, toda vez que gramaticalmente significa restitución de una cosa al estado que tenía o devolución de ella a la persona que la poseía primero, cuando “es evidente que los elementos de que se trata nunca estuvieron en la Administración o pertenecieron a ella.”Tiene su fundamento en la necesidad de cumplir con las necesidades
públicas que se satisfacen con el contrato terminado al que estaban afectos los bienes, que entran a formar parte del patrimonio estatal. La reversión aplicable a las concesiones de la época, estaba regulada normativamente en la ley 37 del 4 de marzo de 1931. De la norma anterior y de la precitada cláusula de reversión del contrato de concesión Barco que, como se indicó, fue aprobada e incorporada a la ley 80 de 1931, se desprende que la reversión estaba dispuesta para que opera ipso facto, esto es, sin que fuese necesario el cumplimiento de procedimientos o trámites administrativos o judiciales adicionales. Así, la sola circunstancia de que se hubiese cumplido el supuesto jurídico previsto en la norma que dispuso la reversión de los bienes de la concesión Barco, produjo el traspaso de los bienes de la concesión al patrimonio del Estado, sin que sea dable afirmar que dicha transferencia pendía de un acto administrativo o de una escritura publica debidamente registrada. El título y el modo constitutivo del derecho de dominio del Estado se hizo efectivo por ministerio de la ley, una vez cumplido el supuesto de hecho que consagró ese derecho a favor del Estado. Nota de Relatoría: Ver Exp. C-250/96 de la Corte Constitucional BIEN FISCAL - Imprescriptibilidad Los bienes fiscales no pueden ser usucapidos por los particulares. No cabe deducir el abandonado del Estado porque no adelanta todo tipo de acciones tendientes a evitar que terceros utilicen, usufructúen o posean bienes de la concesión Barco como lo alega el demandante. - En principio porque los
particulares no los pueden adquirir por prescripción adquisitiva. Si bien es cierto que el Código Civil dispuso que se podría usucapir "el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano" (art. 2518) y señaló como imprescriptibles, únicamente a los bienes de de uso público (art. 2519), el Código de Procedimiento Civil, incorporó dentro de esa categoría a los bienes fiscales (artículo 699), lo cual traduce en que desde su vigencia, 1º de julio de 1971, no procede la declaración de pertenencia respecto de bienes "de propiedad de las entidades de derecho público" (conc. art. 413, num. 4º, C.P.C.
Nota de Relatoría: Ver sentencia del 14 de junio de 1988 de la Corte Suprema de
Justicia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-26-000-1994-00172-01(10172)
Actor: JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY Y BERTHA ISABEL SUAREZ
GIRALDO
Demandado: NACION-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Corresponde a la Sala decidir la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho ejercitada por los señores Jorge Hernán Gil Echeverri y Bertha Isabel
Suárez Giraldo.
ANTECEDENTES PROCESALES
I. La demanda Fue presentada el 21 de septiembre de 1994 y adicionada el 27 de septiembre siguiente, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución 81125 del 9 de Junio de 1994 emanada del Ministerio de Minas y Energía.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 81493 del 5 de Agosto de 1994 emanada del Ministerio de Minas y Energía, mediante la cual se confirmó la Resolución 81125.
TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho se manifieste que los bienes denunciados ante el Ministerio, en escrito de fecha 22 de octubre de 199, tienen la calidad de bienes ocultos.
CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se manifieste que la Nación Colombiana está obligada a celebrar el respectivo contrato de Bienes Ocultos con los demandantes.
PETICION SUBSIDIARIA: Como petición subsidiaria a la Petición TERCERA principal: que a título de restablecimiento del Derecho se manifieste que tienen la calidad de Bienes Ocultos, aquellos bienes que figuran denunciados en el escrito de fecha 22 de Octubre de 1993 y que aparezcan acreditados como tales, dentro del proceso (fol. 89).
QUINTA: Que se condene en costas del proceso a la Nación-Ministerio de Minas y Energía” (fol. 124 c. ppal).
1. Los hechos La parte actora fundó las anteriores peticiones en los hechos que la Sala
sintetiza así:
1. El 3 de marzo de 1931 el Gobierno Nacional celebró un contrato con las empresas Colombian Petroleun Company y Sout American Gulf Oil para la exploración y explotación petrolera conocido con el nombre de Concesión Barco.
2. El mencionado contrato fue aprobado mediante la Ley 80 de 1931, publicada en el Diario Oficial 21723 de Junio 25 de 1931.
3. El término de duración del contrato se pactó por 50 años contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1931.
4. La cláusula III del contrato relaciona y delimita los terrenos afectos a la concesión, que se encuentran ubicados en el Departamento de Norte de
Santander, Municipio de Tibú.
5. El punto IV del contrato dispone que: “la Gulf gozará del derecho de hacer en los terrenos materia del contrato y fuera de ellos todos los estudios, exploraciones y trabajos que considere necesarios o convenientes para la determinación de la ruta del oleoducto y sus ramales y para la construcción de ellos. EN LO TOCANTE A TERRENOS DE PROPIEDAD PARTICULAR, SE ESTARÁ A LO ESTIPULADO EN EL ORDINAL a) DE LA CLÁUSULA VI”.
6. De la Zona de la concesión descrita al punto III del contrato, se escogería una Zona definitiva, en un término máximo de 5 años. El territorio excedente, sobre el suelo y subsuelo, automáticamente volvería a disposición de la Nación, quedando a favor de la Colombian y de la Gulf únicamente los derechos reales sobre las vías y demás servidumbres.
7. La cláusula VI literal e) del contrato declara como de utilidad pública los
trabajos y obras que son objeto del mismo, como también los demás bienes y operaciones que a juicio de la Colombian o de la Gulf sean necesarios para el desarrollo de la obra.
8. La cláusula VI literales b) y c) del contrato establece que los contratistas tenían derecho a ocupar las zonas de terreno necesarias, construir edificios, campamentos, tanques, bodegas, caminos y demás instalaciones necesarias, así como mantener potreros para cultivos y ganados. Estos bienes de propiedad de los contratistas, que son inmuebles, por adhesión o destinación conforme a la misma cláusula VI b), pasarían a manos de la nación, a través de la figura de la reversión. - El literal d) de la cláusula VI, establece que el ejercicio de los derechos y servidumbres sobre los bienes inmuebles descritos anteriormente “... se llevará a cabo sin perjuicio de los DERECHOS DE TERCEROS, respecto de los cuales se procederá de conformidad con lo previsto en el APARTE a) de esta cláusula”. - El aparte a) de la cláusula VI expresa que las EXPROPIACIONES de los bienes de terceros se efectuarán por las vías legales y por medio del agente del
Ministerio Público. El inciso final y los apartes a) y d) de la misma cláusula disponen que los bienes ingresarían a la Nación en forma directa y a través de la expropiación - La cláusula XII establece que todos los bienes inmuebles pertenecientes a las compañías contratantes pasarían a manos de la nación a título de reversión. - Las contratistas en vez de procurar que los inmuebles de propiedad de
terceros ingresaran al patrimonio nacional por la vía de la expropiación, como se convino en el contrato y en la ley, procedieron a adquirirlos para sí, los que una vez terminado el contrato, fueron incluidos en el acta de reversión con lo cual quedó viciado el título de propiedad. - De los bienes revertidos, 429 predios quedaron sin identificar, según consta en las páginas 6 a 13 de la Escritura Pública No. 3393 del 81 (lotes sujetos a servidumbre de oleoducto). En igual situación quedó la denominada Estación de Chicahua. - Los únicos lotes alinderados en la escritura y que corresponden a la estación El Retiro, la estación de Regidor, la estación de Convención, la estación de Bellavista, el Aeropuerto Ayacucho y los lotes que conforman la denominada Hacienda Coveñas, tampoco ingresaron al Patrimonio Nacional por la vía de la expropiación. - Dentro de la Hacienda Coveñas se entienden incluidos los lotes denominados Madre de Dios, San José y Potrero Cuatro; según da cuenta la Escritura Pública No. 3393 pág. 18, los cuales fueron entregados a la Armada Nacional para el funcionamiento de la base A.R.C. Coveñas. - El lote en donde está construida la Estación de Chicahua en el Municipio de Mompós, tampoco fue alinderado según consta en la pág. 15 revés de la Escritura Pública No. 3393. - Del lote denominado “Hacienda Coveñas”, hace parte el lote en donde ésta la base naval de Coveñas, el lote en donde está construida la terminal de Coveñas
y el lote en donde está construida la planta de abasto. - El Ministerio de Minas, en consideración a que el título y la tradición a favor de la Nación no estaban conforme a la ley y al contrato, expidió la Resolución 30035 del 27 de Enero de 1993, en la cual reconoce que... “parte de los bienes que pasaron a la Nación por razón de la reversión... se encuentran establecidos en terrenos ubicados en el sector rural y no disponen del respectivo título de propiedad.” La misma resolución 30053 en el artículo quinto de la parte resolutiva ordena a las compañías contratantes que “... dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoría de esta providencia efectúen LA TRADICIÓN de la propiedad de los inmuebles y demás derechos reales relacionadas en los anexos 1 y 2 del acta de entrega de la Concesión Barco; en su artículo sexto, ordena el registro de la Resolución Ejecutiva 204 de 1981. - ECOPETROL que es la entidad encargada de administrar los bienes denunciados, a nombre de la Nación, en informe A y C-601 del 20 de diciembre de 1993, conceptuó sobre el estado actual de los predios. En relación con los inmuebles urbanos, dijo “…para buscar mecanismos que faciliten la titulación, previniéndose entre otros, la posibilidad de la compraventa de terrenos....”; respecto de los inmuebles rurales manifestó: “En cuanto hace referencia a los demás predios por donde cruza el oleoducto Tibú-Coveñas y su ramal CicucoCoveñas, son 404 predios cuyas escrituras se relacionan en los anexos 1 y 2 pero
que no fueron alinderados en esta oportunidad, por lo tanto en los folios de matrícula figuran a nombre del concesionario” (pág. 5). En el informe A y C-601, con carácter de certificación pública, expresó que “La compañía Gulf al momento de construir el mencionado oleoducto compró en algunos casos las mejoras y en otros la propiedad del terreno a lo largo de la línea constante de 411 predios, cuyas escrituras se encuentran relacionadas en los anexos 1 y 2 del acta de reversión de la concesión” (pág. 6). Sobre tales terrenos por donde pasa el oleoducto, el informe expresa: “Esta franja se encuentra reducida por invasiones de terceras personas o finqueros colindantes inclusive desde antes de operar la reversión” (pág. 5). Por lo anterior se requiere efectuar una evaluación del problema social y político que se generaría al enfrentar una serie de pleitos reivindicatorios frente a terceros que tienen parcialmente invadida dicha franja. - ECOPETROL, mediante certificación pública y con carácter de confesión, acepta que la Nación desconoce su derecho de propiedad sobre los inmuebles por los cuales pasa el Oleoducto Tibú - Coveñas y su ramal, pues ni siquiera sabe que área le pertenece ni la ubicación física-real y los linderos y extensiones de dichos predios, ya que fueron motivo de “Reversión” sin determinación alguna. - Los predios denunciados están abandonados materialmente por la Nación. En los únicos predios alinderados en el acta de reversión, la Nación ha tenido que acudir a la compra de mejoras para recuperar parcialmente la posesión material,
no obstante en dichos predios persiste parcialmente la ocupación por terceros. - El 22 de octubre de 1993 se formuló ante el Ministerio de Minas y Energía denuncia de bienes ocultos sobre algunos bienes que formaron la denominada Concesión Barco. - Para los efectos previstos en la Ley 27 de 1935, la Procuraduría expidió concepto previo negativo, con fecha 18 de Abril de 1994. - El Ministerio de Minas y Energía expidió concepto final negativo mediante Resolución 81125 de junio de 1994. - Contra la providencia anterior se interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución 81493 del 5 de agosto de 1994. - Conforme a lo previsto en el artículo 1º, literal e) de la Ley 27 de 1935, cuando el concepto del Ministerio fuera desfavorable a los peticionarios se puede formular demanda ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. - Por tratarse de una demanda contra un simple concepto del Ministerio de Minas y Energía, el asunto carece de cuantía. - La mitad de los derechos correspondientes a la denuncia fueron cedidos a la Dra. Bertha Isabel Suárez, circunstancia comunicada al Ministerio. (fols. 90 a 95).
2. Disposiciones violadas y concepto de la violación La parte actora afirmó que con las resoluciones demandadas se violaron las siguientes normas: De la ley 27 de 1935 . Artículo 1, porque se consideraron como tipificantes de los bienes ocultos, elementos que no están contenidos en esta disposición; Señaló que los requisitos legales del bien oculto son: i) el abandono material;
- la oscuridad del título o del derecho de propiedad y iii) la necesidad de juicios administrativos o jurisdiccionales.
En cuanto al primer requisito, explicó que el abandono material no puede confundirse con el desconocimiento de la existencia del bien por la Nación, pues como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, la circunstancia de que el bien pueda ser conocido por uno o varios funcionarios públicos no le quita la calidad de oculto si se dan los otros requisitos de ley. Respecto de la oscuridad del título, afirmó que se parte del supuesto de que el bien denunciado pertenece a una entidad pública, pero su título de propiedad es gravemente controvertible, “la norma habla inequívocamente del derecho real de propiedad y del dueño (la entidad pública) como el requisito adicional que debe concurrir con el abandono simplemente materia. La oscuridad de la propiedad, por hechos diferentes al simple abandono material, necesariamente está vinculada al título de adquisición. El título puede ser oscuro, como lo ha dicho el ...Consejo de Estado y la Corte Suprema, por incuria de las autoridades, errores de buena fe, descuidos y otras causas semejantes.” En cuanto a la necesidad de acciones en juicio, precisó que el abandono material y la oscuridad del título hacen necesario el inicio de acciones judiciales o administrativas para que los bienes denunciados, como lo dice textualmente la ley, entren de nuevo a formar parte efectiva del patrimonio común de la Nación. Advierte que de la norma se infiere que “si en apariencia los bienes son de la Nación (por tener títulos), en la realidad no lo son por falta de posesión y de títulos
sanos”. Agrega que “la determinación final de las acciones que sean mas conducentes o propias a las condiciones de los bienes denunciados depende de la sentencia misma del Honorable Consejo de Estado que declare los bienes como ocultos.” Finalmente señaló el censor que la jurisprudencia ha insistido en que no se pueden exigir ni doctrinaria ni reglamentariamente requisitos diferentes a los previstos taxativamente por la ley. . Artículo 2, “al aplicarlo al caso sub judice cuando se ha demostrado que los bienes no están en poder de la Nación, pues han sido abandonados materialmente por esta” . Literal a, artículo 4, al haberse emitido el concepto 049932 del 20 de enero de 1994 sin esperar el pronunciamiento previo de la Procuraduría, lo que igualmente resultó violatorio del artículo 180 del Decreto 222 de 1983. De la ley 80 de 1931 Artículos 1,2,3,4 “al desconocerse lo establecido frente a los bienes de propiedad de terceros, que debieron ingresar al Patrimonio Nacional por la vía de la expropiación y en forma inmediata y no a través de la reversión, 50 años después. Del Código Civil y del decreto 960 de 1970. El artículo 1857 del primer estatuto y los artículos 31 y 32 del decreto, “al no haberse determinado los inmuebles objeto de la reversión, por sus linderos, medidas, cédula catastral, etc.” Del decreto ley 1250 de 1970 El artículo 52, al no haberse especificado en qué forma se había adquirido el derecho de propiedad por las concesionarias. De la Constitución Política
Los artículos 30 y 58, al no haberse dado trámite a la expropiación no obstante que el legislador ya había definido los motivos de utilidad pública y necesidad nacional.
II. Actuación procesal
1. La demanda se admitió mediante providencia del 3 de marzo de 1995, notificada el 6 de abril del mismo año al representante legal del Ministerio de Minas y Energía, que contestó la demanda en oportunidad (Fols. 171 y 173, c. ppal).
2. Contestación de la demanda por el Ministerio de Minas y Energía A través de apoderado, el Ministerio de Minas y Energía, contestó la demanda mediante escrito en el que reconoció como ciertos algunos hechos, manifestó no constarle otros y aclaró los demás. En cuanto a los fundamentos de la demanda, argumentó: “Los bienes denunciados como ocultos por la parte actora no llenan los
requisitos antes mencionados ya que:
1. No se encuentran abandonados materialmente, por cuanto se están usando por parte de Ecopetrol y a nombre de la Nación, para el desarrollo de las actividades de la industria del petróleo.
2. No existe oscuridad en la titularidad a favor del Estado o de la Empresa que a nombre del Estado posee los inmuebles -ECOPETROL-, por cuanto al operar la reversión los inmuebles que había adquirido la compañía contratista pasaron por mandato legal a propiedad de la Nación.
3. La existencia del bien nunca ha sido desconocida por parte de la administración, ya que las estaciones y la terminal Coveñas siembre han estado y están en plena operación por parte de Ecopetrol, demostrando así
su utilización permanente. Dijo también que los bienes denunciados no fueron adquiridos en forma ilegal como lo alega el demandante, toda vez que no es procedente considerar que la propiedad de los terrenos e inmuebles de particulares sólo pasarían a la Nación por el mecanismo de la expropiación, pues la misma ley 80 de 1931 previó “ la reversión como mecanismo para adquirir la propiedad, al establecer la posibilidad de que el contratista adquiriera inmuebles a su favor para el desarrollo del contrato de concesión, los cuales posteriormente revertirían a la Nación El legislador en ningún momento restringió al Estado a adquirir tales Bienes únicamente a través de la expropiación. La reversión es a la luz del contrato y de la ley, un mecanismo legal para acceder a la propiedad de los mismos, razón por la cual, no se puede afirmar que los bienes adquiridos por la Nación hayan sido adquiridos de manera irregular o ilegal tornando en oscura su titularidad”. Agregó que la cláusula de reversión se refiere a todos los bienes que se relacionan con la ejecución del contrato, sin que resulte relevante que ellos se hubiesen comprado o expropiado, razón por la cual, se debe entender que todos los bienes establecidos en la cláusula doce literal a, del contrato de concesión, pasarían al domino de la nación a título de reversión, al finalizar el término del contrato. Finalmente solicitó tener como pruebas los conceptos emitidos por la Procuraduría Delgada en lo Civil y por ECOPETROL sobre la calidad de los bienes denunciados como ocultos por el ahora demandante (Fols. 178 a 181).
3. Mediante auto del 30 de mayo de 1995, se dispuso la apertura de la etapa probatoria (fol. 208 c. ppal).
4. El 27 de julio de 1995, el Ministerio de Minas y Energía solicitó la vinculación al proceso de ECOPETROL en consideración a que esta empresa es la propietaria de los bienes objeto de las resoluciones demandadas.
Mediante auto del 4 de agosto de 1995 se dispuso la notificación personal del auto admisorio de la demanda a ECOPETROL y se le concedió el término de 5 días para que compareciera al proceso “a hacer valer los derecho que puedan asistirle” (fol. 225 a 228 c. ppal).
5. ECOPETROL contestó la demanda mediante escrito en el que reconoció como ciertos algunos hechos, consideró irrelevantes otros y se opuso a las peticiones del demandante.
Argumentó en síntesis lo siguiente: . El contrato de concesión no fue suscrito por el Ministerio de Minas y Energía porque en la época de su celebración no existía; fue firmado por el Presidente de la República y por el Ministro de Industria. . El demandante acepta que los contratistas podían adquirir terrenos por la vía de la compraventa y no necesariamente mediante expropiación, cuando asevera que los contratistas tenían derecho a ocupar las zonas de terreno necesarias, como también construir edificios, campamentos, tanques, bodegas, caminos y demás instalaciones necesarias, así como mantener potreros para cultivos y ganados. . Todos los bienes adquiridos, de propiedad de los contratistas, como lo manifiesta el demandante pasarían a manos de la Nación, a través de la figura de
la reversión, como efectivamente sucedió. . La expropiación de bienes no es un mecanismo de común utilización por la industria petrolera, es un procedimiento excepcional, de última instancia, al que se acude cuando no fue posible negociar con el propietario de un predio. . Todos los bienes adquiridos por el contratista quedaron incluidos en el acta de reversión como lo afirma el demandante, aún cuando este se contradice más adelante cuando aduce que lo oculto de los bienes también se debe a que no fueron incluidos todos sus linderos en el acta de reversión. . El anexo 1 de la escritura pública 3393 del 24 de septiembre de 1981, de la Notaría Tercera de Bogotá, especifica claramente la escritura por medio de la cual fue adquirido cada predio, es por ello que no fue necesario transcribir de nuevo los linderos de cada una de ellas, “la delimitación se da enumerando las diferentes escrituras públicas y en cada una de ellas se especifican los linderos respectivos.” . No son 429 sino 404 los predios a que se refiere el demandante, no son cuerpo cierto sino simplemente un derecho de servidumbre de oleoducto que pasa sobre los citados predios a favor del concesionario, derechos que igualmente pasaron a favor de la Nación con motivo de la reversión. En otros casos sólo se detenta la calidad de poseedor ya que el concesionario sólo compro mejoras sobre la franja de la línea del oleoducto, por cuanto el tercero poseedor no tenía el respectivo título de propiedad en esa oportunidad, año 1931. . Parte de los inmuebles rurales son baldíos de la Nación, de manera que
como no salieron del patrimonio no procedía respecto de ellos la reversión. Por ello se tramitó ante el INCORA la titulación de los mismos a favor de ECOPETROL de conformidad con las leyes 135 de 1961, 30 de 1988 y el decreto 2275 de 1988. Respecto de los cargos de violación normativa, la Empresa se adhirió a lo expuesto por el Ministerio de Minas y Energía al contestar la demanda y agregó: . Los bienes denunciados no están abandonados materialmente pues está probado que los mismos, una vez revertidos a la Nación, han sido y seguirán siendo administrados por ECOPETROL, por mandato legal y mediante acto administrativo. . El contrato de concesión petrolera comportó la utilización de grandes extensiones de tierra y como muchas de ellas eran baldíos, se le concedía al concesionario el derecho de usufructo. Cuando los bienes eran de terceros el contrato preveía varias formas para su adquisición o para constituir en ellos las servidumbres necesarias. . La industria petrolera, con antelación a la ley 37 del 4 de marzo de 1931, fue declarada de utilidad pública, con la finalidad de facilitar su explotación; todas las normas fueron recopiladas en el código de petróleos adoptado mediante decreto ley 1056 de 1953. En sus artículo 4, y 84 a 88 se regula claramente el procedimiento para realizar la exploración, dentro de los cuales está la exigencia de una negociación previa con los propietarios. . La declaratoria de utilidad pública de que trata el contrato de concesión y la ley aprobatoria, sólo tenía por finalidad que en caso de desacuerdo con un tercero,
se pudiera acudir a la expropiación para continuar con la operación objeto del contrato. . El contrato previó la reversión para que los bienes de los contratistas pasaran al Estado, de lo cual se deduce que era necesario que ellos los hubieran adquirido de terceros por cualquier vía legal y en forma extraordinaria por la vía de la expropiación. (fols. 286 a 308 c. ppal).
6. Alegatos de Conclusión
1. Ecopetrol solicitó tener como tal los argumentos contenidos en la contestación de la demanda, por considerar que no se probó ninguno de los hechos en los que se fundó ésta (fls. 583 a 585).
2. El Ministerio de Minas y Energía insistió en los argumentos de la contestación de la demanda con fundamento en los cuales señaló que los bienes denun
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