CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-1994-10227-01(10227)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-1994-10227-01(10227)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE NULIDAD - Acto administrativo particular y concreto / ACTO

ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO - Acción de nulidad / ACCION

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Acto administrativo. No revocado Al abordar el problema jurídico relacionado con la viabilidad de ejercer la acción de nulidad para la impugnación de actos administrativos de carácter particular y concreto, esta Corporación ha sostenido que, para estos efectos, tal acción solamente resulta procedente: i) en los casos en que expresamente la ley lo ha señalado y ii) en aquellos eventos en los cuales una eventual sentencia estimatoria no comporte el restablecimiento automático de un derecho subjetivo. En el caso que ocupa a la Sala, se encuentra que el parágrafo impugnado no se enmarca dentro de los actos particulares referidos, frente a los cuales resulta procedente la acción de nulidad. Sin embargo, a fin de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho de acceso a la Administración de Justicia, se ha de interpretar que realmente la demanda se instauró en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y teniendo en cuenta que la Administración ataca su propio acto, se concluye que efectivamente se interpuso dentro del término de caducidad respectivo, toda vez que el acto impugnado se expidió el 4 de junio de 1.993 y la demanda se presentó el día 12 de octubre de 1.994, esto es, sin haberse agotado el término de dos años contemplado en el artículo 136 del C.C.A., según la redacción para entonces vigente. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de agosto 10 de 1961, tomo LXIII, núms. 392-396, p.

202, M. P. CARLOS GUSTAVO ARRIETA ALANDETE; Sentencia de 6 de septiembre de 2001, Radicación 15001-23-31-000-1993-3670-01.

FF: CONSTITUCION POLITICA ARTICULOS 228, 229; CODIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO ARTICULO 136

ACTO ADMINISTRATIVO - Clasificación por contenido / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Generalidades. Revocatoria directa / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Generalidades. Revocatoria directa / ACTO ADMINISTRATIVO MIXTO - Generalidades / REVOCATORIA DIRECTAActo administrativo En cuanto a su contenido, los actos administrativos se clasifican en generales, particulares y mixtos. Por actos administrativos de contenido general se entienden aquellos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de carácter impersonal, objetivo, abstracto; no son obligatorios mientras no hayan sido debidamente publicados; contra ellos no proceden recursos en vía gubernativa. En el derecho colombiano se incluyen dentro de esta modalidad, los actos normativos, cuyo prototipo es el decreto reglamentario. Por actos administrativos de contenido particular se entienden aquellos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de carácter personal, subjetivo o concreto; su eficacia depende de que hayan sido debidamente notificados -excepcionalmente comunicados v. gr. nombramientosy se encuentren en firme; contra ellos, por regla general, proceden recursos en la vía gubernativa. Para eventos en los cuales un acto administrativo incorpore simultáneamente decisiones de contenido general y de contenido particular, esta Corporación ha admitido la existencia de

los actos mixtos, cuyo régimen jurídico aplicable es el que corresponda a la naturaleza de la respectiva decisión. En el sistema normativo colombiano actualmente vigente, la revocatoria directa procede frente a los actos administrativos de carácter general y a los de carácter particular, pues, de una parte, las normas que consagran y regulan la institución, no hacen distinción alguna y, de otra, la Ley 809 de 2.003, cuyo artículo 1° modificó el artículo 71 del C.C.A., hizo referencia expresa al tema. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 21 de marzo de 1.996, expediente número 3575; 18 de marzo de 1.999, expediente número 5253; de 12 de agosto de 1.999, expediente 5500; de 28 de octubre de 1.999, exp. 3443; 16 de febrero de 2001, expediente 3531

FF: LEY 809 DE 2003, CUYO ARTICULO 1 MODIFICO EL ARTICULO 71 DEL

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y ARTICULOS 43, 49, 44, 69 DEL MISMO CODIGO ACTO ADMINISTRATIVO - Clasificación por efectos en la esfera jurídica del destinatario / ACTO ADMINISTRATIVO FAVORABLE - Generalidades. Revocatoria directa / ACTO ADMINISTRATIVO DE GRAVAMENGeneralidades / REVOCATORIA DIRECTA - Acto administrativo favorable En cuanto a los efectos que generen en la esfera jurídica de su destinatario, los actos administrativos pueden clasificarse en actos favorables y actos de gravamen. Entre los actos administrativos favorables estarían aquellos que

amplían la esfera o el patrimonio jurídico del destinatario, esto es, “crean o reconocen un derecho o una ventaja jurídica”, como los nombramientos, las autorizaciones, las licencias y, en general, los actos mediante los cuales la Administración responde de manera positiva a una solicitud formulada en ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, v. gr., inscripción en un registro público, reconocimiento de una pensión, etc. Entre los actos de gravamen se incluyen aquellos que inciden negativamente en la esfera jurídica del destinatario, es decir “tienen un efecto desventajoso o perjudicial” para él, como la imposición de obligaciones, de sanciones, la revocación de actos favorables y, en general, las respuestas negativas a las peticiones. La Sala no vacila en destacar la importancia de esta clasificación toda vez que, aspectos como la publicidad, la motivación, el derecho constitucional fundamental al Debido Proceso Administrativo, entre otros, cobran mayor relevancia, intensidad y exigencia cuando se trata de la expedición de actos de gravamen, al paso que el régimen para la revocatoria directa de actos favorables resulta ser más severo. REVOCATORIA DIRECTA - Imposibilidad. Jurisdicción contenciosa administrativa / REVOCATORIA DIRECTA - Acto administrativo particular. Favorable / REVOCATORIA DIRECTA - Causales taxativas / PRINCIPIO DE

INMUTABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Excepción.

Revocatoria directa de acto administrativo particular / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Revocatoria directa. Excepción / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULARExcepciones / ACTO PRESUNTO - Revocatoria directa / REVOCATORIA DIRECTA - Acto presunto / ACTO PRESUNTO - Silencio administrativo positivo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Acto presunto / ACTO PROPIO - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho La Administración ha de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante la eventual imposibilidad jurídica de revocar los actos administrativos, bien porque i) no se presenta ninguna de las causales que habilitan su aplicación o porque ii) el respectivo titular no brinda su consentimiento expreso y escrito en los casos en que éste requisito resulta jurídicamente necesario. i) El Código Contencioso Administrativo -C.C.A.-, establece en forma taxativa las causales que imponen a la Administración la revocatoria directa de los respectivos actos, de oficio -como prerrogativa extraordinaria-, o a solicitud de parte -como posibilidad extraordinaria, diferente a la vía gubernativa e incompatible con ella-. Tales causales son las siguientes: Que se evidencie una manifiesta oposición entre el acto respectivo y la Constitución o la ley, esto es, que la oposición sea grosera, de bulto, es decir, cualitativamente similar a la que da lugar a la suspensión provisional de los actos administrativos, por parte de esta Jurisdicción. Que haya falta de conformidad con el interés público o social, esto es que el acto administrativo en cuestión no consulte o mejor contraríe esos intereses generales, causal respecto de la cual se ha sostenido que comporta el retiro de un acto “legalmente válido por la propia administración que lo había expedido, en razón de la inoportunidad o

inconveniencia de aquél”, vinculándose a la noción del “mérito” del acto administrativo. Que a través del acto correspondiente se cause un agravio injustificado a una persona. ii) En desarrollo del principio de inmutabilidad de los actos administrativos -especialmente de los favorables-, estrechamente relacionado con la presunción de legalidad, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la protección de los derechos adquiridos, de antaño se ha establecido en el ordenamiento positivo colombiano, la regla general, según la cual: “Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular”. Sin embargo, la misma ley ha previsto excepciones, desde luego de interpretación restrictiva, respecto de la regla general mencionada, esto es, eventos en los cuales resulta jurídicamente procedente la revocatoria directa de actos particulares -especial pero no exclusivamente favorables-, sin que medie el consentimiento previo, expreso y escrito del titular, así: Cuando el acto resulte de la aplicación del silencio administrativo positivo, siempre que se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 69 del C.C.A. Cuando el acto hubiese sido el resultado de la aplicación del silencio administrativo positivo, siempre que fuere evidente que ese acto hubiese “ocurrido” por medios ilegales. Cuando sea necesario para corregir simples errores aritméticos o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. Cuando una ley de carácter especial así lo establezca

expresamente. Complementando lo anterior, el artículo 74 del C.C.A., dispone que “en el acto de revocatoria de los actos presuntos obtenidos por el silencio administrativo positivo se ordenará la cancelación de las escrituras que autoriza el artículo 42 y se ordenará iniciar las acciones penales o disciplinarias correspondientes.” Agrega dicha norma que “el beneficiario del silencio que hubiese obrado de buena fe, podrá pedir la reparación del daño ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo si el acto presunto se revoca”.. Si bien, el criterio interpretativo que se expone no ha sido asunto de pacífico recibo en la jurisprudencia nacional, considera la Sala que resulta ser el más adecuado a los principios y valores establecidos en la Constitución Política de 1.991. En el presente caso, en cuanto corresponde al aparte impugnado, se tiene que efectivamente se trata de un acto administrativo expreso, favorable, de carácter particular, por lo cual la Administración, de conformidad con lo expuesto, no podía proceder a revocarlo directamente sin antes obtener el consentimiento previo y expreso del respectivo titular y al no conseguirlo, debía acudir, como en efecto lo hizo, a esta Jurisdicción, invocando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impugnando el acto propio. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 16 de julio de 2.002, expediente 8732; sentencia del 1 de Septiembre de 1998, Radicación Número: S-405, Actor: Eliseo Gordillo Torres; Sentencia de mayo 5 de 1.981 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional

FF: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULOS 73 INCISO 2, 152, 69, EN REDACCION IDENTICA A LA QUE CONTENIA EL ARTICULO 21

DEL DECRETO 2733 DE 1959

ACTO PROPIO - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE LESIVIDAD - Improcedencia de revocatoria directa / REVOCATORIA DIRECTA IMPROCEDENTE - Acción de lesividad / ACTO PROPIOCaducidad de la acción / ACCION DE LESIVIDAD - Término de caducidad. Cómputo / ACCION DE LESIVIDAD - Características / ACCION DE LESIVIDAD - Diferente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / TEORIA DE LOS MOVILES Y FINALIDADES - Acción procedente Tal como sucede en otras legislaciones, en el ordenamiento colombiano se encuentra expresamente consagrada la posibilidad de que la Administración acuda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pretendiendo que se declare la nulidad de un acto administrativo propio, esto es, expedido por la misma persona jurídica que obra en calidad de demandante y, consecuencialmente se restablezca el derecho vulnerado. Este mecanismo judicial, al cual puede recurrir la Administración cuando resulte jurídicamente improcedente la revocatoria directa del acto que impugna, tiene en nuestro medio unas características específicas que lo dotan de identidad y permiten distinguirlo de otras acciones. En el texto original del Decreto-Ley 01 de 1.984 se preveía expresamente que las entidades administrativas podían comparecer al proceso contencioso, no sólo en calidad de demandadas, como generalmente ocurre, sino también en calidad de demandantes. En efecto, se establecía que en algunos de

estos eventos la competencia, por razón del territorio, se determinaba por el domicilio del demandado; que la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sería de dos años “si el demandante es una entidad pública” y que las entidades públicas deberían estar representadas por abogado, tanto “en los procesos que promuevan” como en los que se adelanten contra ellas. La ley 446 de 1.998 reguló el tema en forma más directa e introdujo una clara diferencia entre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por un entidad pública contra acto administrativo expedido por otra entidad y la misma acción contra acto administrativo propio, al disponer expresamente que “Cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será de dos años, contados a partir del día siguiente al de su expedición”. De lo anterior se desprende que, de conformidad con el diseño normativo actualmente vigente, la acción en comento se circunscribe, en nuestro medio, a aquellos eventos en los cuales una entidad de derecho público impugna judicialmente un acto administrativo que ella misma expidió, pretendiendo que se declare su nulidad y el restablecimiento -automático o nodel derecho conculcado con el acto, caso en el cual, desde luego, no se aplica el requisito de procedibilidad relacionado con el agotamiento de la vía gubernativa y existe un término especial de caducidad (dos años), que se empieza a contar no desde la publicación o notificación del acto sino a partir del día siguiente al de su expedición. Por el contrario, si una entidad de derecho público demanda un acto que ha sido expedido por otra, pretendiendo su nulidad y el consecuente

restablecimiento de su derecho, se está en presencia de una típica acción ordinaria de nulidad y restablecimiento a la que se deberá aplicar tanto el término de caducidad de 4 meses, como los demás requisitos de procedibilidad a que haya lugar. Ha de precisarse que además de los eventos expuestos, siempre podrá la entidad pública impugnar un acto administrativo, propio o de otra entidad, en ejercicio de la acción de nulidad, acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., la cual por regla general, puede interponerse -con esa única pretensión-, en cualquier momento a partir de la expedición del acto, teniendo en consideración que para determinar cuál es la acción procedente para el caso concreto, habrá de acudirse a la teoría de los móviles y finalidades.

FF: DECRETO-LEY 01 DE 1984 ARTICULOS 149, 134, 136; LEY 446 DE 1998

ARTICULO 44-7; CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULOS 62, 63, 135, 136-2.

ACTO PROPIO - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Características / ACCION DE LESIVIDAD - Características Dentro de las principales características de la Acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho contra acto administrativo propio, se encuentran las siguientes: Es una acción contencioso administrativa, principal, temporal, subjetiva, que no requiere de previo agotamiento de la vía gubernativa. En su trámite procede la medida cautelar de suspensión provisional de los actos impugnados, contemplada en el artículo 238 de la Constitución Política, la cual deberá solicitarse y sustentarse expresamente en la demanda o en escrito

separado presentado antes de su admisión, demostrando aún en forma sumaria, además de la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar a la entidad demandante. Obra como demandante, mediante apoderado, la misma persona o entidad que en ejercicio de sus funciones administrativas expidió el acto impugnado y, como demandado el destinatario del mismo. El demandante ha de indicar las normas que considera violadas y expresar el concepto de la violación, pues a él corresponde la carga de desvirtuar la presunción de legalidad, de la que, en todo caso, goza el acto impugnado. El demandante ha de individualizar los actos impugnados con toda precisión, acompañando con la demanda copia autentica de los mismos, junto con la respectiva constancia de publicación, notificación o ejecución, según el caso. En fin, si el acto fue recurrido en vía gubernativa, “también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero sí fue revocado, sólo procede demandar la última decisión”.

FF: CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 238; CODIGO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO ARTICULOS 137-4, 138 INCISO 1, 138, 139, INCISO 3, 152-1

ACTO ADMINISTRATIVO - Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO - Causales de nulidad El acto administrativo es, por definición, la manifestación de voluntad de una autoridad administrativa, en ejercicio de funciones administrativas, tendiente a producir efectos jurídicos. Sin embargo, dado que no puede considerarse a la

Administración desde una perspectiva antropomorfa, la suya no puede tratarse como una “voluntad psicológica”, sino, en estricto sentido, de una voluntad “normativa, en nada distinta de la establecida por la Ley, lo que sitúa el problema muy lejos de lo que sucede en el Derecho privado”. En consecuencia, tratándose de actos administrativos, el error pierde su importancia, especificidad y alcance propios y, por el contrario, impacta directamente sobre alguno de los elementos esenciales del acto, por tanto, en cada caso concreto puede llegar a constituirse en una de las causales de nulidad previstas en la ley, bien se trate de la causal genérica relativa a la infracción del ordenamiento superior o de una de las causales específicas, relacionadas con falta de competencia, forma irregular, procedimiento administrativo irregular, falsa motivación o desviación de poder.

FF: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 84

ACTO ADMINISTRATIVO - Error / ERROR - Clases. Acto administrativo / ERROR DE HECHO - Noción. Acto administrativo / ERROR DE DERECHONoción. Acto administrativo En cuanto corresponde al error y sin perjuicio de reiterar que el mismo solo adquiere relevancia respecto de la validez de los actos administrativos en la medida en que determine, a su turno, la configuración de una de las causales de nulidad de tales actos, hay lugar a señalar que el mismo puede revestir la modalidad de error de hecho o de error de derecho. El error de hecho puede relacionarse con el sujeto pasivo o con el objeto del acto administrativo, mientras que el error de derecho puede, por ejemplo, referirse a su motivación o a la

enunciada causal genérica de nulidad. Sobre este último, sostiene la doctrina que “no es excusable para la Administración el desconocimiento del ordenamiento legal al que debe someter sus decisiones; por su misma naturaleza normativa, la administración pública debe conocer y manejar correctamente el ordenamiento positivo”. Por regla general, el error que podría dar lugar a la revocatoria directa parcial de un acto administrativo, sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular, es aquel que corresponde a un simple error aritmético o de hecho “que no incida en el sentido de la decisión”. Por el contrario, en los demás casos, habrá de invocarse y probarse el error como constitutivo de la respectiva causal de nulidad por quien pretenda la correspondiente declaración judicial de nulidad. En consecuencia, el “error involuntario” en que dice haber incurrido la entidad demandante, no configura, por sí mismo, un cargo en cuanto él sólo no constituye causal de nulidad del acto administrativo enjuiciado, razón por la cual la Salaademás de resaltar que ninguna prueba se aportó acerca del aludido error y ningún desarrollo argumentativo se presentó en relación con la incidencia que habría tenido ese error en la validez del acto demandado-, se limitará a entenderlo como una consecuencia de los cargos consistentes en el desconocimiento de los artículos 16 y 318 del Código de Minas. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 17 de febrero de 2.000, exp. 5501.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D. C., diciembre (4) de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-26-000-1994-10227-01(10227)

Actor: LA NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Demandado: LUIS EDUARDO GARZON CASTELLANOS Decide la Sala la demanda presentada por LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, el 12 de octubre de 1.994 (fls. 50-55), mediante la cual se solicita que esta Corporación, en única instancia, se pronuncie sobre las siguientes pretensiones: 1.- “Que se declare la nulidad del parágrafo del artículo primero de la resolución 52807 del 4 de junio de 1993”, por medio de la cual la Dirección General de Asuntos Legales del mencionado Ministerio le otorgó a Luis Eduardo Garzón Castellanos la licencia número 16.632, para la exploración técnica de un yacimiento de arena localizado en jurisdicción del Municipio de Sibaté -

Cundinamarca. El aparte impugnado es del siguiente tenor: “PARAGRAFO. El beneficiario podrá continuar con los trabajos de extracción en los frentes abiertos y preparados”. 2.- “Que como consecuencia de la anterior declaratoria o revocatoria, se ordene al titular de la licencia No. 16.532 señor Luis Eduardo Garzón Castellanos, que en lo sucesivo se abstenga de continuar con la explotación en los frentes abiertos y preparados”.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.

Se afirma en la demanda, obrante a folios 50 a 55, que a través de la resolución

parcialmente impugnada, esto es la número 5-2807 del 4 de junio de 1993, el Ministerio de Minas y Energía le concedió “involuntariamente al beneficiario un derecho que por ley no le es permitido, esto es, la extracción en los frentes que ya estaban abiertos y preparados”. Agrega que mediante auto de 31 de enero de 1994, la División Legal de Minas puso en conocimiento del demandado “la anomalía detectada, tendiente a subsanar de consuno, mediante revocatoria directa”. Sin embargo, el interesado “hizo caso omiso” al llamado de la Administración. Ante la imposibilidad de proceder a la revocación directa del aparte impugnado, la Administración procedió a entablar demanda en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A.

2. Normas violadas y el concepto de la violación.

Considera la entidad actora que al concederse al beneficiario, mediante el acto cuya nulidad parcial se depreca, la facultad de “continuar con los trabajos de extracción en los frentes abiertos y preparados, sin ser éste, un explotador de hecho y no estar su petición dentro de los términos dados por el artículo 318 de la actual legislación minera… se evidencia la violación ostensible de los artículos 16 y 318 del decreto 2.655 de 1.988, al igual que el artículo 6° de nuestra Constitución Política”. Lo anterior, afirma el actor, “patentiza error involuntario por parte de la Administración, Dirección General de Asuntos Legales - División Legal de Minas, al haber concedido se insiste, un derecho contrario a la ley, toda vez que no

tuvieron en cuenta, al momento de valorar la petición presentada por el señor Luis Eduardo Garzón Castellanos … que ella contrariaba protuberantemente las normas cuya (sic) referencias vienen anotadas en este libelo, al operar contradicción manifiesta con el texto de la ley”.

3. Trámite procesal.

Mediante auto de fecha 3 de octubre de 1995 (fls. 60 - 65), se admitió la demanda y se declaró la suspensión provisional del parágrafo del artículo primero de la Resolución núm. 5-2807 de 4 de junio de 1993, expedida por el Ministerio de Minas y Energía. Ante la imposibilidad de notificar la decisión anterior en forma personal al demandado, el 13 de mayo de 1996 se fijó edicto emplazatorio (fl. 85) y, posteriormente se designó curador ad litem (fls. 93, 97 y 100), quien tomó posesión del cargo el 10 de noviembre de 1.998 (fl. 105). Una vez le fue notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 106), el curador ad litem procedió a su contestación (fls. 108 a 111) en los siguientes términos: 3.1. Manifestó que el término por el cual se concedió licencia al demandado era de dos años, término que no podía prorrogarse “sin que el interesado hubiese dado cumplimiento a los artículos 30 y 50 de Código de Minas”. Sostuvo que el Ministerio de Minas y Energía podía revocar directamente el acto impugnado, porque “no obra en ninguna parte del expediente constancia alguna

que indique que el Señor LUIS EDUARDO GARZÓN CASTELLANOS cumplió con la obligación que se contiene en el art. 4° de la resolución cuestionada.” 3.2. La Jurisdicción Contenciosa, señala el curador, “controla … los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos pero solamente cuando estos han producido efectos jurídicos respecto del interesado” y dado que la parte actora no allegó la constancia de haber intentado notificar personalmente al interesado la resolución cuestionada, no se llenan los requisitos establecidos por el C.C.A. y, en consecuencia, la acción incoada resulta improcedente. 3.3. Finalmente, expresó su inconformidad respecto de las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: ”(...) De solo declararse la nulidad del parágrafo primero sin estar cumpliendo con los requisitos como debe probarlo el Ministerio de Minas el interesado continuaría haciendo uso de un derecho en contra de las determinaciones legales. De ahí que me opongo a las pretensiones de la demanda.

2. Los requisitos establecidos en el Decreto 2811 de 1.984, Código Nacional de Recursos Naturales en cuanto a la declaración de impacto ambiental no son de obligatorio cumplimiento por el beneficiario, si la entidad, en este caso el Ministerio de Minas no se lo exige, en consideración a la naturaleza de la explotación y a las condiciones de la zona … el beneficiario de la licencia no tenía porque llenar este requisito.

3. En el expediente no obra la constancia de la notificación personal de ninguna providencia que obligue al interesado, solamente al folio 32

está una solicitud para revocar el parágrafo del art. 1 de la resolución atacada. Si esto es así la sola solicitud de revocación del acto no puede dar lugar a la acción contenciosa administrativa de nulidad porque el supuesto de esta es la manifestación de la voluntad de la administración mediante una resolución, en la cual se anote la imposibilidad para hacerlo no obstante haberse solicitado al interesado dicha revocatoria”.

4. Alegatos de conclusión.

Por auto de 30 de abril de 1.999 (fl. 115), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la cual el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio Público presentaron los escritos que a continuación se detallan: 4.1. El Ministerio de Minas y Energía (fls. 118 a 123), reiteró lo expresado en la demanda y agregó que “de la simple constatación de la fecha de presentación de la solicitud de licencia de exploración, es decir el 28 de agosto de 1.992… se ratifica, que la situación de solicitud de licencia del señor GARZON CASTELLANOS no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 318 del Código de Minas”. Además, “al haberse concedido en el parágrafo del artículo primero de la resolución número 5-2807 de 1993, la extracción en los frentes abiertos y preparados, se evidencia la violación ostensible de los artículos 16 y 318 del Código de Minas (decreto 2655 de 1988)”, tal como se deduce del auto admisorio de demanda, al declarar la suspensión provisional del aparte impugnado.

4.2. La Procuraduría Novena Delegada ante esta Corporación, al rendir su concepto (fls. 126 a 134), señaló lo siguiente: La licencia de exploración concedida al señor Luis Eduardo Garzón, mediante el acto acusado, era el paso previo necesario para acceder posteriormente a la explotación del yacimiento de arena ubicado en jurisdicción del Municipio de Sibaté, título cuya inscripción en el Registro Minero fue ordenada en el mismo acto administrativo. Sin embargo, el señor Garzón Castellanos solicitó -y le fue concedidoel permiso para continuar con los trabajos de extracción en los frentes abiertos y preparados, sin que hubiese acreditado la existencia de un título minero anterior en virtud del cual pudiera adelantar trabajos de explotación en el área solicitada. El Código de Minas, Decreto 2.655 de 1.988, en el artículo 318, al prever la situación de aquellas personas que venían efectuando explotaciones de depósitos y yacimientos mineros sin título minero vigente y que aspiraran a su obtención, señaló que si los explotadores no habían realizado los estudios y trabajos completos de exploración del área, podían pedir licencia de exploración “... sin perjuicio de continuar durante la vigencia de ésta con las labores de extracción en los frentes de trabajo abiertos o preparados”, norma que aparentemente le sirvió de fundamento a la entidad demandante para otorgar la autorización contenida en el parágrafo del artículo 1º de la Resolución No. 5-2807 de 1993, desconociendo que esta misma norma estableció específicamente que se otorgaba un término

perentorio para adelantar su solicitud, al señalar que “... deberán solicitarlo dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de este código”. Con fundamento en lo anterior, el Ministerio Público solicitó la declaratoria de nulidad impetrada en la demanda, así como “la orden al señor Luis Eduardo Garzón Castellanos de que en lo sucesivo se abstenga de continuar con la explotación en los frentes abiertos

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