CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-1995-01575-01(11575)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-1995-01575-01(11575)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ENTIDADES FINANCIERAS ESTATALES - Régimen contractual mixto / CONTRATACION ESTATAL - Excepciones aplicación de la Ley 80 de 1993 / EXCEPCION AL REGIMEN DE CONTRATACION ESTATAL - Entidades financieras estatales. Giro ordinario de las actividades Tratándose de los establecimientos financieros de carácter estatal, la ley 80 preceptuó, en forma expresa -aunque no de manera absoluta-, en el parágrafo 1 del artículo 32, que este tipo de entidades no quedan sujetas a dicho estatuto, sino a las normas comunes aplicables al rango de actividades al que pertenecen. La excepción en la aplicación de la ley 80 no es absoluta, toda vez que el parágrafo citado prescribe, para su procedencia, dos condiciones: -que no se trate de lo dispuesto en dicha ley sobre fiducia y encargo fiduciario, y -que los contratos a que se refiere la excepción correspondan a aquellos que son del “giro ordinario de las actividades” propias del objeto social de este tipo de entidades. Dicho de otra manera, los demás contratos, es decir, los que no encajen en los supuestos mencionados, se deben regir por la ley 80 de 1993. Esta excepción sólo aplica para los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, conceptos que exigen precisión para determinar con claridad el grupo de entidades a quienes abarca esta disposición. Para que aplique la excepción al régimen de la ley 80, es necesario que los negocios de las anteriores entidades correspondan al “giro ordinario de las actividades” propias del objeto social, de manera que lo que no
esté comprendido allí quedará cobijado por el estatuto general de contratación. Fluye de lo anterior que el régimen contractual de los establecimientos financieros de carácter estatal es mixto.
ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS ESTATALES - Enumeración.
Establecimiento de crédito. Compañía de seguros. Sociedades de servicios financieros, de capitalización e intermediarios de seguros y reaseguros / ESTABLECIMIENTO DE CREDITO - Clases / SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS - Clases / ESTABLECIMIENTO FINANCIERO ESTATALExcepción régimen de contratación estatal El parágrafo 1, del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, enumera a los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal. Las dos primeras son entidades clara y expresamente identificadas por la norma; el tercer grupo, sin embargo requiere determinación, para lo cual es menester remitirse a lo dispuesto en el Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del sistema Financiero, en adelante EOSF-, el cual establece que: Art. 1. El sistema financiero y asegurador se encuentra conformado de la siguiente manera: -Establecimientos de crédito. -Sociedades de servicios financieros. -Sociedades de capitalización. -Entidades aseguradoras. - Intermediarios de seguros y reaseguros. Como se advierte, al listado que intenta hacer la ley 80 de 1993, hay que agregarle las entidades a que se refieren los literales b), c) y e), pues las otras dos -literales a) y d)- ya están enunciadas. No
obstante, el EOSF es mucho más detallado en la determinación de las entidades mencionadas. Es así como, en el artículo 2 -modificado en su inciso primero por el artículo 54 de la Ley 454 de 1998-, establece que los Establecimientos de Crédito, especies de las entidades financieras, pueden ser de las siguientes clases: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial y cooperativas financieras. De otro lado, según el artículo 3, las sociedades de servicios financieros son de los siguientes tipos: las sociedades fiduciarias, los almacenes generales de depósito y las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía. Las sociedades de capitalización -art. 4-, las entidades aseguradoras, los intermediarios de seguros y los intermediarios de reaseguros -art. 5-, no se dividen en clases, luego, son entes únicos en su género. A todos estos tipos o clases de instituciones financieras está destinada la excepción consagrada en el parágrafo 1, del art. 32, de la ley 80 de 1993. No obstante, este no es el único requisito legal para que la misma opere. GIRO ORDINARIO DE LAS ACTIVIDADES - concepto. Entidad financiera estatal. Función principal. Actividades conexas / ENTIDAD FINANCIERA ESTATAL - Capacidad. Régimen especial / GIRO ORDINARIO DE LOS NEGOCIOS - Concepto / GIRO ORDINARIO DE LAS ACTIVIDADES - Concepto jurídico indeterminado Para la Sala no hay duda de que una entidad de esta naturaleza puede hacer, no sólo lo que dice la ley en forma expresa, sino también lo que se deriva del objeto o
función principal, a pesar de que no se encuentre expresamente definido en la ley. Esta aserto no se opone al hecho de que las entidades financieras gocen de un régimen especial, distinto del previsto por el Código de Comercio para las sociedades comerciales comunes, circunstancia por la cual la interpretación sobre su capacidad es más restringida que las de las mentadas sociedades, de modo que el simple acuerdo entre los socios no puede extender o ampliar el objeto de la entidad; cosa que sí puede ocurrir en materia comercial. La razón es simple. Las entidades financieras están fuertemente reguladas en el EOSF, norma que define qué puede hacer una entidad de esta naturaleza, lo que implica un límite a la libertad societaria en este campo. Lo anterior no significa que las entidades financieras sólo puedan realizar las actividades estricta y precisamente relacionadas en el EOSF, pues, es claro que también deben poder hacer todo aquello que esté directamente relacionado con la función principal, a fin de que puedan desarrollarla plenamente. En este caso, las actividades conexas con la principal deben guardar una estrecha relación de medio a fin, es decir, que lo que se realiza debe ser necesario para desarrollar la actividad principal. Según el artículo 99 del Código de Comercio, el giro ordinario de las actividades de una sociedad comercial no sólo comprende aquello que define en forma concreta su objeto social, sino todos los actos directamente relacionados con el mismo, lo que denota que entre éstos y aquéllas debe existir una relación de necesidad que los hace parte del objeto de la sociedad. Siendo así las cosas, resulta que el concepto “giro ordinario de las actividades” -tal como lo refiere el art. 21 demandadoo
también “giro ordinario de los negocios” -como lo denominan otras normas-, hace relación tanto a las actividades o negocios realizados en cumplimiento del objeto social o de las funciones principales, expresamente definidas por la ley, como también a todo aquello que es conexo con ellas y que se realiza para desarrollar la función principal, estableciéndose entre estos dos una relación de medio a fin, estrecha y complementaria. Pese a que se ha precisado bastante lo que debe entenderse por lo que en la norma demandada -y a su vez la que ésta reglamentase denomina “giro ordinario de las actividades”, no puede desconocerse que se trata de un concepto especialmente problemático, sobre todo porque su contenido no es absolutamente preciso y concreto, sino que corresponde a un típico concepto jurídico indeterminado. Nota de Relatoría: Ver concepto 1488 de la Sala de Consulta y Servicio Civil; Exp.7456 del 14 de junio de 1996 POLIZA GLOBAL BANCARIA - Finalidad. Cobertura Debido a que las entidades financieras se encuentran expuestas a riesgos de diversa índole, como de hecho acontece con casi todas las actividades humanas, y en especial las del mundo de los negocios, el sistema asegurador mundialincluido el colombianocreó y ofreció para la actividad bancaria un seguro que busca proteger a esta entidades de los riesgos que son propios de este tipo de negocios. Esta póliza, si se analizan sus coberturas, cubre riesgos disímiles, no obstante que alcanzan a especializarse, en virtud de la experiencia adquirida por las aseguradoras en este campo, lo que hace que adquiera características propias diseñadas para ella.
COMPAÑIA ASEGURADORA - Póliza global bancaria. Contrato. Función principal. Excepción / POLIZA GLOBAL BANCARIA - Compañía de seguros En este contexto no cabe duda alguna que la contratación de la póliza global bancaria, por parte de este tipo de entes financieros, se encuentra contenida, dentro de su función principal, definida por el EOSF, lo que hace que sea legal el hecho de que los contratos que celebren con este objeto se ajusten a la exclusión prevista por la ley 80 de 1993. ACTIVIDAD CONEXA - Contratación de póliza global bancaria. Entidad financiera estatal / GIRO ORDINARIO DE LAS ACTIVIDADES - Función principal. Función conexa / POLIZA GLOBAL BANCARIA - Giro ordinario de las actividades Para la Sala es claro que la contratación de esta póliza no hace parte de la denominada por la ley “función principal” de las demás entidades del sector financiero; no obstante, sí hace parte de las que se han denominado actividades conexas, es decir, aquéllas que guardan relación estrecha -de medio a fincon el cumplimiento de la función principal. Lo dicho no significa que este de tipo de pólizas sea de obligatoria contratación por parte del sistema financiero, como de hecho lo ha reconocido la Superintendencia bancaria. Del mismo modo, tampoco es correcto considerar que sólo lo que es de estricta ejecución y realización por parte de estas entidades hace parte del giro ordinario de sus actividades, pues, lo importante es que dichas entidades puedan realizar ciertos actos y contratosquizá unos de manera obligatoria y otros de manera facultativapero todos, al fin y
al cabo, deben estar comprendidos dentro de las funciones principales o de las conexas. En este sentido, encuentra la Sala que la contratación de este tipo de pólizas, que busca -entre otros propósitosproteger los valores y ofrecer seguridad a la gestión ordinaria de los bienes y personas que se relacionan con el sistema financiero, bien puede entenderse incluido dentro de las actividades conexas del sistema financiero, y que en esta medida hace parte del “giro ordinario de las actividades” , pues ya se dijo que éste concepto está integrado por el objeto o función principal de la entidad, sumado a las actividades conexas, que buscan facilitar la ejecución de aquélla. En este contexto, todo indica que existe una relación estrecha entre la función principal que realiza la entidad financiera y la necesidad de contar con un póliza que cubra los riesgos de la misma actividad, de lo cual depende, en muchos casos, lo atractivo que puede resultar para los clientes contar con una entidad que tenga asegurados buena parte de los riesgos que corre por el giro ordinario de sus negocios. Según esto, no resulta para nada exótico que los establecimientos financieros requieran estas pólizas para cumplir de mejor manera sus actividades principales, con lo cual, en lugar de situarse por fuera de sus funciones necesarias para cumplir su objeto, resulta desarrollándolo de manera adecuada, pues no se puede negar que la póliza se contrata frente al desarrollo de la actividad principal que autoriza la ley. POLIZA GLOBAL BANCARIA - Reglamentación / POTESTAD REGLAMENTARIA - Espacio de configuración del reglamento La norma demandada, por tanto, al señalar que la póliza global bancaria pertenece al giro ordinario de las actividades financieras, no excede la ley 80, sino
que cumple su función típicamente reglamentaria, en la medida en que precisa el concepto contenido en la ley en relación con una actividad o negocio específico. Obró, por tanto, con razonabilidad y proporcionalidad el Gobierno Nacional al expedir el inciso 3, del artículo 21 demandado, pues es sabido que un concepto como el que se debía reglamentar tiene un margen de determinación, que se enmarca en lo que puede denominarse el espacio de configuración del reglamento, el cual contiene en su interior un poder normativo, en manos del Gobierno, que se encuentra subordinado a la ley, además de la Constitución, obviamente. Analizado lo anterior, a la luz de estos conceptos, se encuentra que el Gobierno llenó de contenido normativo, en forma adecuada, el concepto jurídico indeterminado que se viene analizando, y en esta medida lo hizo pasar del estado de indefinición en que lo tiene la ley 80, a un estado de precisión -con la ayuda del reglamento-, que se encuentra ajustado a lo que razonable y proporcionalmente puede indicar dicho concepto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-26-000-1995-01575-01(11575)
Actor: FRANCISCO IGNACIO HERRERA GUTIERREZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de la acción pública de nulidad, interpuesta por el señor Francisco Ignacio Herrera Ortiz, en contra del
artículo 21, inciso 3, del decreto No. 679 de 1994, reglamentario de la ley 80 de 1993.
I. ANTECEDENTES:
1. La norma demandada.
El siguiente es el texto de la norma acusada de ilegalidad. Se subraya la parte demandada.
“ARTICULO 21. DE LOS CONTRATOS DE LOS
ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO, LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS Y LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. De conformidad con lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y demás instituciones financieras de carácter estatal dentro del giro ordinario de sus negocios no estarán sujetos a las disposiciones de dicho estatuto, sino a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades. “Por tanto no estarán sujetos a dicha Ley los contratos que celebren dichas entidades para desarrollar directamente operaciones autorizadas o reguladas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Tampoco estarán sujetos a dicha Ley aquellos contratos que se efectúen en forma conexa con tales operaciones, siempre y cuando el valor del contrato conexo no exceda de mil salarios mínimos legales mensuales o del dos por ciento (2%) del presupuesto de la entidad, si esta cifra fuere superior a aquella. “Se entiende incluida dentro del giro ordinario la póliza global bancaria. “PARAGRAFO 1o. Los negocios fiduciarios que celebren las entidades estatales están sujetos a las disposiciones contenidas
sobre el particular en la Ley 80 de 1993. Las sociedades fiduciarias de carácter estatal sólo deberán dar aplicación a dichas disposiciones cuando se trate de negocios fiduciarios que celebren con entidades estatales. “PARAGRAFO 2o. La contratación de seguros por parte de las instituciones financieras públicas continuará sujeta a las disposiciones legales pertinentes y, en particular, al artículo 100, numeral 2o., del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.”
2. La demanda.
Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 1995 -folios 4 a 6-, el señor Francisco Ignacio Herrera Ortiz, obrando en su propio nombre, formuló demanda contra la Nación Colombiana, para que se declare la nulidad del artículo 21, inciso 3, del Decreto 679 del 28 de marzo de 1994, proferido por el Gobierno Nacional, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993, en materia de contratación estatal. En particular, la norma legal reglamentada con la disposición acusada es el artículo 32, parágrafo 1, de la ley 80 de 1993, el cual establece que: PAR. 1º—Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre fiducia y encargo fiduciario, los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades.
Como fundamento de su pretensión, el actor presentó los siguientes argumentos: 2.1. Con el propósito de reglamentar dicha norma legal el Gobierno Nacional expidió el art. 21, del decreto 679 de 1994, el cual estableció en el inciso 3, que “Se entiende incluida dentro del giro ordinario la póliza global bancaria. Para el actor el reglamento viola el artículo 189, num. 11, de la Constitución Política, y la ley 80, de 1993, ya que “en el presente caso es claro que el legislador dispuso que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contenido en la ley 80 de 1993 no se aplicaría a los contratos que celebraran los establecimientos de crédito, las compañías de seguro y demás entidades financieras estatales que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social. No obstante lo expuesto el Gobierno, mediante el acto acusado, dispuso que dentro del giro ordinario de los negocios de las entidades en mención en desarrollo de su objeto social debía entenderse incluida la póliza de seguro global bancario, con lo cual simplemente dio aplicación a la ley reglamentada a una situación no contemplada en ella, desbordando de esta manera su potestad reglamentaria, motivo que hace que la parte transcrita de la norma adolezca de nulidad.” (C. 2, fl. 5) El actor resume su cargo en la idea de que la exclusión de la aplicación de la ley 80, para dichas entidades, se reduce sólo a las actividades que guarden relación con su objeto social; y resulta que la contratación de la póliza global bancaria no encaja dentro de esas actividades, luego su contratación exige la
aplicación de la ley 80 de 1993. 2.2. En el mismo escrito de la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de la norma demandada. Fundó su petición en el hecho de que existía una manifiesta infracción de las disposiciones constitucionales citadas en la demanda.
3. Trámite del proceso. 3.1. Admisión dela demanda y suspensión provisional. Mediante auto del 18 de abril de 1996, esta Sala admitió la demanda y negó la petición de suspensión provisional. Se expresó en esta providencia que el actor no explicó los fundamentos que tenía para solicitar la suspensión del acto, de modo que, al no sustentar el concepto de violación, no se cumplió con el requisito que exige la ley para decretar esta medida (C. 2, fls. 14-19): 3.2. Contestación de la demanda. Notificada la demanda a los representantes de la Nación -Ministerio Hacienda, Ministerio del Interior, Ministerio de Desarrollo Económico, Ministerio de Comercio Exterior, Ministerio de Transporte-, algunos de ellos le dieron contestación, en la siguiente forma: El apoderado de la Nación-Ministerio de Comercio Exterior dijo que la póliza global bancaria es una especie de los seguros, que busca proteger a los bancos de ciertos riesgos financieros propios de su actividad -como actos fraudulentos de los trabajadores, pérdida de valores, tránsito de valores, protección de cajillas de seguridad, etc.-. La contratación de esta póliza tiene como finalidad salvaguardar los activos de dichas entidades y, en esa medida, hace parte de las actividades
propias de sus negocios. (C. 2, fls. 47-52) El apoderado de la Nación - Ministerio de Desarrollo Económico, por su parte, consideró que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero contempla, expresamente, dentro del objeto social de las compañías de seguros, la realización de operaciones de seguro, dentro de lo cual se incluye lógicamente la póliza global bancaria a que se refiere el art. 21 demandado. (C. 2, fls. 53-56) El apoderado de la Nación - Ministerio del Interior, consideró que la norma demandada no desbordó el art. 189.11 de la CP, pues, por el objeto mismo de las entidades a que se refiere el artículo 32, par. 1, de la ley 80, ellas deben contratar en un mercado que le exige igualdad de condiciones, para lo cual requieren trámites no muy extensos ni dispendiosos. Agregó que la norma no viola el ordenamiento jurídico, pues las entidades estatales deben amparar sus bienes, finalidad que se busca desarrollar con la protección de los dineros del Estado y de los particulares, conducta que, por demás, hace parte del giro ordinario de los negocios bancarios. (C. 2, fls. 73-77) El apoderado de la Nación - Ministerio de Hacienda consideró que la contratación de la póliza global bancaria hace parte del giro ordinario de los negocios de las entidades a que se refiere el art. 32, par. 1, de la ley 80, porque las actividades complementarias de una entidad financiera hacen parte del giro ordinario de sus negocios. Adicionalmente, dijo que la contratación de este tipo de seguros se
caracteriza por ser un acto de confidencialidad máxima, razón por la cual no puede cualquier persona conocer las instalaciones bancarias y los sistemas de seguridad. (C. 2, fls. 82-86) 3.3. Pruebas. Mediante oficio del 7 de junio de 1996, el Ministerio de Hacienda expresó -en respuesta a la petición hecha por la Salaque, revisados los archivos, no se encontró antecedente administrativo alguno de la disposición demandada (C. 2, fl. 21). 3.4. Traslado. El 30 de octubre de 1997, se ordenó correr traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público, para que rindiera el concepto respectivo (fl. 80). El Ministerio de Hacienda presentó alegatos de conclusión y, en él, reiteró la posición expresada al momento de contestar la demanda. (Fls. 82-86). Lo propio hizo el Ministerio de Desarrollo Económico (C. 2, fls. 89-91) Por su lado, el Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES: Antes de analizar el caso concreto, es necesario hacer algunas precisiones conceptuales acerca de i) el régimen contractual aplicable a las entidades financieras estatales, en los términos contemplados en la ley 80 de 1993, ii) la póliza global bancaria, iii) el entendimiento del giro ordinario de los negocios de este tipo de entidades financieras, iv) las definiciones finales sobre si la contratación de la póliza global bancaria se debe realizar con base en la ley 80 de
1993, o con base en el derecho privado.
1. Competencia.
El artículo 21, que se demanda -en forma parcialse encuentra contenido en el decreto 679 de 1994, “por el cual se reglamenta parcialmente la ley 80 de 1993”. En virtud de la naturaleza jurídica de esta norma, que reviste carácter reglamentario, de aquéllas cuya expedición corresponde al Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad contenida en el artículo 189.11 de la CP., es competente el Consejo de Estado para conocer de las demandas contra su contenido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 238 de la CP y en los artículos 82, 84 y 128.1 del CCA.
2. El problema jurídico esbozado en la demanda.
La Sala debe resolver el siguiente problema jurídico planteado por el actor, y discutido por el Gobierno en la contestación de la demanda: ¿Podía el Gobierno Nacional, mediante el decreto 679 de 1994, establecer que las entidades financieras de carácter estatal pueden contratar, al margen de la ley 80, la póliza global bancaria? El actor considera que ese negocio no hace parte del “giro ordinario de las actividades” de este tipo de entidades, circunstancia que a su juicio, genera el exceso del decreto demandado.
3. Los contratos de los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal. 3.1. Régimen jurídico de derecho privado en la actividad contractual de las entidades financieras de carácter estatal.
La ley 80 de 1993, si bien se denominó a sí misma “estatuto general de
contratación estatal”, estableció, sin embargo, algunas excepciones a su aplicación, y, en algunos casos, contempló la posibilidad de que, ciertas entidades y, en otros, ciertos contratos, se rigieran por el derecho privado. Esta posibilidad prevista, como se dijo, por la propia ley 80, ha sido sucesivamente ampliada por múltiples leyes posteriores, que han contemplado excepciones adicionales al “Estatuto General”, para remitir a la aplicación del derecho civil y del comercial1. Precisamente, tratándose de los establecimientos financieros de carácter estatal, la ley 80 preceptuó, en forma expresa -aunque no de manera absoluta-, en el parágrafo 1 del artículo 32, que este tipo de entidades no quedan sujetas a dicho estatuto, sino a las normas comunes aplicables al rango de actividades al que pertenecen. Dice la norma: PAR. 1º—Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre fiducia y encargo fiduciario, los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades. De esta norma se pueden deducir varias conclusiones cuya expresión, es útil para una comprensión adecuada del texto legal, y para la solución del problema jurídico planteado por el actor. En primer lugar, la excepción en la aplicación de la ley 80 no es absoluta, toda vez que el parágrafo citado prescribe, para su procedencia, dos condiciones:
- que no se trate de lo dispuesto en dicha ley sobre fiducia y encargo fiduciario2, y ii) que los contratos a que se refiere la excepción correspondan a aquellos que son del “giro ordinario de las actividades” propias del objeto social de este tipo de entidades.
Dicho de otra manera, los demás contratos, es decir, los que no encajen en los supuestos mencionados, se deben regir por la ley 80 de 1993. En segundo lugar, esta excepción sólo aplica para los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás 1 Tal es el caso de la ley 100 de 1993, para las empresas sociales del estado y de la ley 142 de 1994, para las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliaros, entre otras normas. 2 ? También hay que tener en cuenta lo dispuesto el literal c), del numeral 1, del artículo 24, de la ley 80. entidades financieras de carácter estatal, conceptos que exigen precisión para determinar con claridad el grupo de entidades a quienes abarca esta disposición. En tercer lugar, para que aplique la excepción al régimen de la ley 80, es necesario que los negocios de las anteriores entidades correspondan al “giro ordinario de las actividades” propias del objeto social, de manera que lo que no esté comprendido allí quedará cobijado por el estatuto general de contratación. Fluye de lo anterior que el régimen contractual de los establecimientos financieros de carácter estatal es mixto. Precisamente esa doble normación aplicable es lo que torna el tema algo confuso, razón por la cual hay necesidad de precisar los anteriores conceptos, a fin de determinar si la póliza global bancariaobjeto de esta demandapuede o no ser contratada sin los procedimientos establecidos la ley 80 de 1993. 3.2. ¿Cuáles son los establecimientos financieros, de carácter estatal, a los cuales les aplica el parágrafo 1, del art. 32, de la ley 80 de 1993? El parágrafo 1, citado, enumera a los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal. Las dos primeras son entidades clara y expresamente identificadas por la norma; el tercer grupo, sin embargo requiere determinación, para lo cual es menester remitirse a lo dispuesto en el Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del sistema Financiero, en adelante EOSF-, el cual establece que: Art. 1. El sistema financiero y asegurador se encuentra conformado de la siguiente manera: a. Establecimientos de crédito. b. Sociedades de servicios financieros. c. Sociedades de capitalización. d. Entidades aseguradoras. e. Intermediarios de seguros y reaseguros. Como se advierte, al listado que intenta hacer la ley 80 de 1993, hay que agregarle las entidades a que se refieren los literales b), c) y e), pues las otras dos -literales a) y d)- ya están enunciadas. No obstante, el EOSF es mucho más detallado en la determinación de las entidades mencionadas. Es así como, en el artículo 2 -modificado en su inciso primero por el artículo 54 de la Ley 454 de 1998-, establece que los Establecimientos de Crédito, especies de las entidades financieras, pueden ser de
las siguientes clases: establecimientos bancarios3, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial y cooperativas financieras. De otro lado, según el artículo 3, las sociedades de servicios financieros son de los siguientes tipos: las sociedades fiduciarias, los almacenes generales de depósito y las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía. Las sociedades de capitalización -art. 4-, las entidades aseguradoras, los intermediarios de seguros y los intermediarios de reaseguros -art. 5-, no se dividen en clases, luego, son entes únicos en su género. A todos estos tipos o clases de instituciones financieras está destinada la excepción consagrada en el parágrafo 1, del art. 32, de la ley 80 de 1993. No obstante, este no es el único requisito legal para que la misma opere; es necesario que, además, se cumpla el que se analiza a continuación. 3.3. El concepto “giro ordinario de las actividades”propias del objeto social de las entidades financieras. 3 Estos, a su vez, pueden ser -según el art. 6 del EOSF-: “1. Banco comercial. Las palabras banco comercial significan un establecimiento que hace el negocio de recibir fondos de otros en depósito general y de usar éstos, junto con su propio capital, para prestarlo y comprar o descontar pagarés, giros o letras de cambio. “2. Banco hipotecario. Las palabras banco hipotecario significan un establecimiento que hace el negocio de prestar dinero garantizado con propiedades raíces, que debe cubrirse por medio de pagos periódicos y para emitir cédulas de inversión. “3. Secciones. Los establecimientos bancarios podrán establecer y mantener las siguientes
secciones, previa autorización del Superintendente Bancar
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