CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-1995-10455-00(10455)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-1995-10455-00(10455)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ASUNTOS MINEROS / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / DERECHO MINERO /
TÍTULO MINERO / LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA / CESIÓN DE
DERECHOS / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO / REVOCATORIA DEL
ACTO ADMINISTRATIVO FICTO / CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO
ADMINISTRATIVO POSITIVO / FALTA DE PRUEBA / INSCRIPCIÓN EN EL
REGISTRO MINERO NACIONAL / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA La Sala considera que le asiste razón a la entidad demandada, ya que efectivamente el demandante carece de legitimación en la causa por activa y por lo tanto, sus pretensiones no están llamadas a prosperar, toda vez que no era titular de derecho alguno que pudiera verse lesionado por el acto administrativo demandado. […] Al respecto, la Sala encuentra que el [actor] no poseía derecho minero alguno que se hubiera afectado por los actos administrativos impugnados, en la forma como lo plantea la demanda, pues no probó que la entidad demandada hubiera revocado algún título minero del que el demandante fuera titular, y que por ello le hubiera impedido llevar a cabo una explotación minera legal […]. […] De lo anteriormente expuesto, la Sala concluye: El [actor], a quien el señor […] pretendía cederle el 50% de los derechos de explotación minera de que era titular […], no era la persona llamada a adelantar las gestiones para hacer
valer el silencio administrativo positivo frente a la solicitud de autorización para realizar la cesión […]. El hecho de que la Administración, a través de las resoluciones demandadas, haya revocado el acto ficto fruto del silencio administrativo positivo que halló configurado, equivale a la revocatoria de la autorización dada al señor […] para ceder parcialmente su derecho minero, puesto que esta es la decisión presunta que surgió. No obra en el plenario prueba de que la pretendida cesión supuestamente autorizada, efectivamente se haya llevado a cabo; como tampoco consta que el titular del derecho presuntamente cedido, […] haya solicitado y obtenido la inscripción de cesión alguna en el respectivo Registro Minero a favor del demandante; en consecuencia, éste nunca ha ostentado realmente un derecho minero de exploración y explotación de calizas, que le haya sido desconocido o vulnerado por la expedición del acto administrativo que aquí se juzga y no es cierto, como lo afirma en su demanda, que mediante esta decisión, se revocó “su título minero”. […] En consecuencia, comprobada como está la falta de legitimación en la causa por parte del demandante, la Sala habrá de negar las pretensiones.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 69 / DECRETO 2655 DE 1988 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 2655 DE 1988 – ARTÍCULO 22
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ASUNTOS PETROLEROS / ASUNTOS MINEROS De conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época de presentación de la demanda,
[…] –actual numeral 6º-, el Consejo de Estado conocerá en única instancia de los procesos que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada […].
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 128
CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa significa entonces, que la persona ocupa una posición dentro de la situación jurídica debatida, que le permite reclamar o la hace destinataria de la reclamación, según se trate de la legitimación en la causa por activa, o por pasiva.
ACCIÓN DE NULIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / TITULAR
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO
JURÍDICO / ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE
CARÁCTER GENERAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DERECHOS
PARTICULARES / ACTO ADMINISTRATIVO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
[M]ientras que en la acción pública de nulidad, se puede presentar la demanda en cualquier tiempo y por cualquier persona, puesto que tiende a la protección del
ordenamiento jurídico objetivamente considerado, ante la presencia de un acto administrativo que lo vulnera, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ello no es así, por cuanto en consideración a que la finalidad perseguida con esta acción, es fundamentalmente, el restablecimiento de un derecho particular desconocido o vulnerado por el acto administrativo que se demanda, más que la defensa del ordenamiento jurídico, para su ejercicio opera un término de caducidad, y además, se exige una legitimación en la causa, en la medida en que la acción sólo puede ser intentada por quien se crea lesionado en un derecho suyo amparado por una norma jurídica, tal y como lo dispone el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. No obstante, observa la Sala que resulta insuficiente la sola afirmación que el demandante haga en tal sentido, puesto que hace falta que sea real la posibilidad de afectación de un derecho suyo por causa del acto administrativo, bien sea porque el acto recae directamente sobre una situación jurídica de carácter individual y particular de la que el demandante es titular, o porque de manera indirecta, esa decisión puede lesionar derechos subjetivos de los que ya goza […].
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 85
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa por activa en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 1999, rad. 10610, C. P. Ricardo Hoyos
Duque.
SILENCIO ADMINISTRATIVO / GARANTÍAS DEL DERECHO DE PETICIÓN /
PLAZO PERENTORIO / PRESUNTO SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO /
OMISIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO FICTO / ACTO
ADMINISTRATIVO FICTO NEGATIVO / IMPUGNACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO FICTO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El legislador estableció la figura del silencio administrativo como una garantía del derecho fundamental de petición a favor de los administrados, que les da la seguridad de que la resolución de sus peticiones no quedará indefinidamente a merced de la voluntad de la Administración, sino que ésta tiene un plazo perentorio para decidirlas, so pena de que transcurrido el mismo, opere la presunción de que la autoridad resolvió, y que lo hizo en determinado sentido. Por regla general, se presumirá que la Administración resolvió en sentido adverso a las peticiones del interesado, ya que, salvo estipulación legal en contrario, operará el silencio administrativo negativo, frente a la omisión de la Administración respecto de su deber de resolver oportunamente las peticiones; surgirá entonces, una ficción legal, que ha sido denominada “acto administrativo ficto”, conforme a la cual se supone que la Administración decidió y que en su decisión, niega lo pedido por el administrado; acto ficto frente al cual, podrá éste agotar la vía gubernativa para, posteriormente, demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; es decir que el silencio administrativo negativo constituye un mecanismo procesal que le permite al administrado la impugnación administrativa y judicial de esa decisión ficta que él considera ilegal, en búsqueda, finalmente, del
otorgamiento de su petición o el reconocimiento de su derecho.
SILENCIO ADMINISTRATIVO / EXISTENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO
POSITIVO / CONFIGURACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO FICTO /
DIFERENCIA ENTRE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO Y SILENCIO
ADMINISTRATIVO NEGATIVO / REQUISITOS DEL SILENCIO
ADMINISTRATIVO / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO / FALTA DE
NOTIFICACIÓN / REQUISITOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO /
DECLARACIÓN JURAMENTADA / PROTOCOLIZACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO Excepcionalmente, el legislador puede disponer que, frente al silencio de la Administración respecto de determinadas peticiones de los administrados, surja una supuesta decisión favorable a las mismas, es decir que en estos eventos, se presume que la Administración le concedió al administrado lo pedido, dando lugar a lo que se ha denominado, un “acto administrativo ficto, fruto del silencio administrativo positivo”. Los requisitos para que se configure una u otra clase de silencio son distintos, puesto que, cuando del silencio administrativo negativo se trata, bastará con acreditar que se presentó la solicitud y la fecha de dicha presentación, con la manifestación de no haberle sido notificada al interesado decisión alguna, dentro del plazo previsto por la ley ; mientras que, para que opere el silencio administrativo positivo, es necesario protocolizar la copia de la solicitud presentada ante la Administración, junto con la declaración jurada del interesado, de que no le ha sido notificada decisión alguna dentro del término previsto, asumiendo en este caso, la respectiva escritura de protocolización, el papel de
acto administrativo favorable, que debe ser reconocido como tal por todas las personas y autoridades (art. 42, CCA).
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 40 / DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 42 / DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 60 / DECRETO 2655 DE 1988 – ARTÍCULO 22
CONTRATO DE CESIÓN / ADQUISICIÓN DE DERECHOS REALES / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD PRIVADA / CESIÓN DE DERECHOS / DERECHO MINERO / TÍTULO MINERO / REQUISITOS DE LA CESIÓN DE DERECHOS / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MINERO NACIONAL / MERA EXPECTATIVA DE DERECHOS DE LA PERSONA La cesión, como es bien sabido, es una forma de adquisición derivativa de derechos en la cual rige el principio de la autonomía de la voluntad de las personas, de tal modo que sólo puede llevarse a cabo mediante el armónico querer de transmitente y transmisario, […] por otra parte, la transmisión de derechos entre vivos puede asumir múltiples modalidades, puede ser a título gratuito u oneroso, etc., pero siempre existirá un acuerdo de voluntades en virtud del cual aquella se produce. El Código de Minas de 1988, consagró la posibilidad de ceder los derechos emanados de los títulos mineros obtenidos con arreglo a la ley, pero se impuso al titular de tales derechos, el requisito de solicitar la autorización previa del Ministerio de Minas; y además, el deber de anotarla
posteriormente en el Registro Minero, lo que debe entenderse, obviamente, una vez la cesión sea autorizada por el Ministerio y se haya celebrado por cedente y cesionario el negocio jurídico en virtud del cual aquella se produce, inscripción que le otorgará oponibilidad al acto de cesión de un derecho minero. Sólo a partir de ese momento, podrá entenderse entonces, que el cesionario adquirió el derecho cedido y en consecuencia, exigir del Ministerio de Minas y Energía, el reconocimiento de su condición de titular parcial o total del derecho minero cedido. Así, antes de que se efectúe la cesión propiamente dicha y su inscripción en el Registro Minero, se reitera, el futuro cesionario sólo es un tercero que cuenta con una expectativa, insuficiente, a juicio de la Sala, para adelantar gestiones propias de los titulares de derechos mineros frente al Ministerio de Minas y Energía.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2655 DE 1988 – ARTÍCULO 22
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006) Referencia número: 11001-03-26-000-1995-10455-00(10455)
Actor: EDUARDO ARANGO ARIAS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Eduardo Arango Arias, en contra de la Nación – Ministerio de Minas y
Energía.
ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el art. 15 del Decreto 2304 de 1989), el señor Eduardo Arango Arias presentó demanda cuyas pretensiones están encaminadas a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 100762 del 21 de junio (artículos 1, 3 y 4) y 100906 del 4 de agosto (art. 1º) ambas de 1994, proferidas por el Ministerio de Minas y Energía; como consecuencia de la anterior declaración, solicitó: Que se restablezcan los derechos de exploración y explotación del señor Eduardo Arango Arias “...sobre unas minas de calizas y otras permisibles ubicadas en el Municipio de Guaduas (...), y que adquiriera dichos derechos por haber transcurri (sic) sesenta (60) días a partir de la presentación de la solicitud de autorización de la cesión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que el señor HERNAN MARTINEZ BOTERO tenía en el Permiso No. 6971 a favor del señor EDUARDO ARANGO ARIAS, sin que el Ministerio de Minas y Energía resolviera nada al respecto. Además, que se condene a la Nación a pagar al demandante la indemnización de perjuicios de todo orden causados por la imposibilidad de adelantar la explotación a que se refiere el permiso No. 6971 del Ministerio de Minas y Energía, por la revocatoria de su título minero a través de los actos administrativos acusados; y
en el evento de que la entidad demandada, para la fecha de la sentencia hubiere tomado cualquier determinación que afectare los intereses del demandante sin que fuere posible dar cumplimiento al fallo que se profiera, la Nación sea condenada a pagarle la indemnización de perjuicios a que haya lugar “...como consecuencia de no poder llevar a cabo la explotación de los yacimientos de Calizas y demás permisibles en el área a que se contrae el Permiso No. 6971, conforme a la cuantía que determinen los peritos (...)”. 1.2. Hechos: En la fundamentación fáctica, la demandante manifestó: “1º.- El señor HERNAN MARTINEZ BOTERO solicitó ante el Ministerio de Minas y Energía el día 22 de agosto de 1986, una zona mineralizada ubicada en jurisdicción del Municipio de Guaduas, departamento de Cundinamarca, con el fin de explorar y explotar las minas de Calizas y otras permisibles y alinderada así: (...). 2º.- Mediante la Resolución No. 00934 del 24 de abril de 1987 el Ministerio de Minas y Energía otorgó el correspondiente Permiso objeto de la solicitud que el Ministerio citado con fecha 27 de agosto de 1986 recibiera por formulación que al efecto le hiciera el señor HERNAN MARTINEZ BOTERO. El término del permiso fue por cinco (5) años y prorrogables por cinco (5) más. 3º La entrega material de la zona del referido Permiso, fue realizada el 21 de agosto de 1987. Habiéndose cumplido con todas las obligaciones el Permisionario al concluir los primeros cinco (5) años del Permiso, le solicitó al Ministerio del ramo
que se le llamara a suscribir contrato de Concesión sobre el área del Permiso No. 6971, allegando los informes y requisitos requeridos, hoy materia de evaluación por las Oficinas técnicas del Ministerio. No se solicitó prórroga, por cuanto que a partir del 23 de junio de 1989, el Código de Minas (Decreto No. 2655 de 1988) acabó con el sistema de permiso para la exploración y explotación de las minas de propiedad de LA NACIÓN. 4º.- Por otro lado, el señor HERNAN MARTINEZ BOTERO, con fecha 23 de abril de 1993, solicitó al Ministerio de Minas y Energía de común acuerdo con el señor EDUARDO ARANGO ARIAS, autorización para ceder a este último el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de que era titular en el Permiso número 6971, y un veinte por ciento (20%) de esos mis (sic) derechos a favor de NOHORA LILIA
PRIETO AYALA.
Como hasta el día 19 de julio de 1993, el Ministerio no se pronunció sobre la referida solicitud de traspaso, se produjo de conformidad con el artículo 22 del Decreto No. 2655 de 1988 el acto administrativo presunto de autorización de la cesión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos en el Título Minero No. 6971 de que era beneficiario el señor HERNAN MARTINEZ BOTERO a favor del señor
EDUARDO ARANGO ARIAS.
Con arreglo al artículo 42 del Código Contencioso Administrativo, el señor EDUARDO ARANGO ARIAS hizo las protocolizaciones allí contempladas como se acredita con la escritura pública número 19358 del 28 de diciembre de 1993 pasada
ante la Notaría Veintisiete (27) del Círculo de Santafé de Bogotá D.C., allegada al expediente del Permiso No. 6971. 5º.- Con posterioridad a la fecha en que se produjo el acto presunto de autorización de la cesión, 19 de julio de 1993, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Santafé de Bogotá D.C. mediante oficio No. 1167 del 8 de octubre de 1993 comunicó al Ministerio de Minas y Energía que por auto de fecha 28 de septiembre de 1993, se había decretado el embargo y secuestro de la totalidad de los derechos que el señor HERNAN MARTINEZ BOTERO tenía en el Permiso No. 6971, dentro del Proceso ejecutivo de TEXCOMERCIAL S.A. contra el beneficiario del permiso. El registro en el Título Minero lo efectuó el Ministerio de Minas y Energía hasta el mes de julio de 1994, como consta tanto en las Oficinas del Ministerio a cargo del Registro Minero como en el expediente relacionado con el citado proceso ejecutivo. 6º.- Con fundamento en el embargo y secuestro de que trata el mencionado oficio número 1167 de 8 de octubre de 1993 del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Santafé de Bogotá D.C. el Ministerio de Minas y Energía profirió la Resolución número 100762 de fecha 21 de junio de 1994 mediante la cual dispuso: ‘ARTICULO PRIMERO.- Revocar el acto presunto obtenido por el silencio administrativo positivo cuya ocurrencia tuvo lugar al no resolverse dentro del término legal la autorización para la cesión del 50% de los derechos que el señor HERNAN MARTINEZ
BOTERO, tiene en el Permiso No. 6971 a favor del señor EDUARDO ARANGO
ARIAS’.
En la parte motiva de esta resolución se dice que se fundamenta lo antes resuelto por cuanto ‘...se configura la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, en consecuencia hay lugar a la revocatoria directa del acto presunto obtenido por el silencio administrativo positivo a la cancelación de la citada escritura pública de protocolización No. 19358’. Esta resolución fue recurrida y se mantuvo lo resuelto de conformidad con la Resolución número 100906 de fecha agosto 4 de 1994, excepto el artículo sexto de la Resolución número 100762 del 21 de junio de 1994, antes citada. La primera de las providencias aquí inmediatamente mencionadas quedó ejecutoriada el día 23 de agosto de 1994. 7º.- El señor EDUARDO ARANGO ARIAS no ha podido explotar los yacimientos de calizas y demás minerales Permisibles existentes en el área del Permiso número 6971 a causa de la revocatoria de su título minero en estos yacimientos por los actos aquí acusados; lo cual le ha causado perjuicio por el lucro cesante dejado de percibir”. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. El demandante adujo que el acto acusado infringía los artículos 41 último inciso, 71, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, por aplicación indebida, ya que no se dieron las condiciones legales que permitían la revocatoria directa del título minero adquirido por el señor Eduardo Arango por silencio administrativo
positivo, ya que dicho derecho se adquirió legalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Minas. Además adujo la violación de los artículos 74, 28 y sus concordantes, 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, por obviar el procedimiento previo a la expedición de los actos administrativos impugnados.
2. Actuación procesal. 2.1. La demanda fue admitida mediante auto proferido el 7 de marzo de 1995 (fl. 17), que fue notificado al Ministerio de Minas el 26 de mayo de 1995 (fl. 21). 2.2. La contestación de la demanda.
La Nación – Ministerio de Minas y Energía, a través de apoderado debidamente constituido, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones (fl. 25), alegando que fue la negligencia del titular del derecho minero, señor Hernán Martínez Botero, la que condujo a la revocatoria del acto administrativo ficto y a la inscripción en el Registro Minero, de la medida judicial de embargo sobre la totalidad del derecho minero de aquel, negligencia que se reflejó en la omisión de su deber de, una vez configurado el silencio administrativo positivo, solicitar el registro del acto administrativo positivo presunto, mientras que la entidad demandada se limitó simplemente a obedecer una orden judicial, al registrar la medida cautelar en cuestión. Planteó además, las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa o carencia de derecho para pedir, y estar los actos administrativos demandados, ajustados a derecho, la primera de estas excepciones, la sustentó en que el demandante para la fecha de la solicitud de cesión sólo tenía una mera
expectativa frente a la Administración, ya que estaba supeditado a que ésta la autorizara, y el derecho realmente estaba radicado en cabeza del titular del Permiso No. 6971. En cuanto a la segunda excepción, reiteró que la solicitud de inscripción de la cesión se produjo luego de que le fuera comunicada al Ministerio la medida cautelar ordenada por el juzgado civil respecto de todos los derechos que tuviera el señor Martínez Botero sobre el Permiso No. 6971, embargo que debía proceder a inscribir en el Registro. 2.3. El auto admisorio de la demanda también fue notificado personalmente al señor Hernán Martínez Botero, quien se abstuvo de actuar en el proceso (fls. 35, 35 vto. y 36). 2.4. Mediante auto del 20 de febrero de 1996 se decretaron las pruebas pedidas por el demandante (fl. 37). 2.5. Alegatos de conclusión. El 2 de septiembre de 1997, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de 10 días, para que formularan sus alegatos de conclusión (fl. 184). - La Nación – Ministerio de Minas y Energía presentó memorial (fl. 186) en el que manifestó que si bien se produjo un silencio administrativo positivo, fue respecto de la solicitud de autorización para ceder parte de los derechos mineros de que gozaba el titular del Permiso 6971, pero que el contrato de cesión nunca se aportó; y la autorización –fictadel Ministerio, no podía entenderse como “...un mecanismo para adquirir la calidad de cesionario, ni mucho menos de titular de
derechos mineros...”, como lo pretende el demandante. De otro lado, al no proceder a solicitar inmediatamente la inscripción de la cesión en el Registro Minero, permitió que ocurriera un evento impeditivo, como era la orden de embargo que afectó directamente la disponibilidad de los derechos involucrados, sin que la Administración tuviera opción distinta a proceder a acatar la orden judicial del Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, que impedía la inscripción de cualquier acto dispositivo sobre tales derechos. Reiteró así mismo, que el demandante no era la persona a favor de la cual obró el silencio administrativo positivo, “...ya que la autorización previa para ceder derechos involucra tan sólo al cedente, ya que por ley es quien tiene la obligación de solicitarla”; además, no fue el titular del Permiso No. 6971 quien protocolizó la copia de la solicitud junto con la declaración jurada de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto, por lo cual tal manifestación no puede surtir los efectos requeridos; adicionalmente, sostuvo, en la escritura de protocolización no existe claridad sobre el nombre del supuesto cedente o beneficiario del título minero; por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda. - Por su parte, el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado presentó concepto (fl. 194) en el cual solicitó que se negaran las pretensiones, por cuanto consideró que el acto presunto positivo era contrario a la ley y por lo tanto era procedente su revocatoria conforme a lo dispuesto por el artículo 69, en concordancia con el artículo 73, del Código Contencioso Administrativo; manifestó que en el proceso se probó que la diligencia de protocolización tendiente a la
configuración del silencio administrativo positivo se hizo a nombre de Hernán Botero Martínez, cuando el titular del derecho minero, era Hernán Martínez Botero; de otro lado, la protocolización no la efectuó aquel, sino el señor Eduardo Arango Arias. También halló acertada la actuación de la Administración al inscribir en el Registro Minero la medida preventiva judicial de embargo y secuestro ordenada por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá sobre la totalidad de los derechos de Hernán Martínez sobre el Permiso No. 6971, ya que dicha orden fue anterior a la solicitud de registro de la cesión del 50% efectuada por el titular del derecho a favor de Eduardo Arango Arias, y consideró así mismo, que fue descuidada la actuación del interesado al no solicitar oportunamente tal inscripción para efectos de su publicidad y conocimiento por parte de quienes pudieran resultar afectados o tuvieran algún interés en la referida cesión, agregando que “...la orden de embargo previa a la solicitud de cesión protocolizada impedía disponer en cualquier sentido de los derechos que se tenían respecto del permiso No. 6971”, observando también que la protocolización de la solicitud se efectuó el 28 de diciembre de 1993, cuando desde el 8 de octubre del mismo año estaba decretado el embargo, circunstancia que impedía la cesión de derechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por cuanto se configura la falta de legitimación en la causa por activa, la Sala negará las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
ICompetencia. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 128 del Código
Contencioso Administrativo vigente para la época de presentación de la demanda, 16 de enero de 1995 –actual numeral 6º-, el Consejo de Estado conocerá en única instancia de los procesos que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada; en el presente caso, se impugnó un acto administrativo relativo a la autorización de la cesión de un derecho minero de exploración y explotación de yacimientos de calizas, razón por la cual, le corresponde a esta Sección su conocimiento. IILa Legitimación en la causa La Nación – Ministerio de Minas y Energía propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por activa o carencia de derecho para pedir, que fundamentó en el hecho de que “...el inconforme en este asunto tenía para la fecha de la solicitud de cesión una mera expectativa frente a la administración, por cuanto estaba supeditado a que ésta la autorizara o no (...)”. La Sala considera que le asiste razón a la entidad demandada, ya que efectivamente el demandante carece de legitimación en la causa por activa y por lo tanto, sus pretensiones no están llamadas a prosperar, toda vez que no era titular de derecho alguno que pudiera verse lesionado por el acto administrativo demandado. Al respecto, se reitera en esta oportunidad, el criterio expuesto en pasadas oportunidades sobre la naturaleza jurídica de este requisito y las consecuencias que se derivan de su ausencia1: “La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión
procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado. Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho. La legitimación material en la causa alude, por regla general, a situación distinta cual es la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas.
Así: A (Administración) lesiona a B y B demanda a A. En este caso ambos - A y Bestán legitimados materialmente.
Pero si B (lesionado) demanda a C, sólo estará legitimado materialmente B; además si D (que no es lesionado directo o indirecto ) demanda a A (Administración), sólo estará legitimado materialmente A. Si D (alega que es lesionado pero no lo es) demanda a C (pero no es la Administración que causó la lesión), ninguno está legitimado materialmente. Sin embargo en todos esos ejemplos todos están legitimados de hecho. 1 Sentencia del 22 de noviembre La falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como si lo hace una excepción de fondo. La excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone al demandado o advierte el juzgador (art.164 C.C.A) para extinguir, parcial o totalmente la súplica
procesal. La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probadomodificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante – que enerva la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o a l demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por si solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandant
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