CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-1995-11493-00(11493)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-1995-11493-00(11493)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE NULIDAD - Decreto 229 de 1 de febrero de 1995 / DECRETO 229 DE 1 DE FEBRERO DE 1995 - Naturaleza. Reglamentario / ACTO ADMINISTRATIVO - Noción / DECRETO REGLAMENTARIO - Noción / ACTO ADMINISTRATIVO - Elementos La revisión de la naturaleza del Decreto demandado es un aspecto fundamental, toda vez que la normatividad vigente concibe a la acción de nulidad solamente frente a actos administrativos, es decir, manifestaciones de la voluntad, en ejercicio de la autoridad propia de las entidades administrativas, de otras entidades públicas o de los particulares en ejercicio de la función administrativa, capaces de producir efectos frente a un sujeto de derecho o a un grupo determinado o indeterminado de ellos, de manera indiferente a la anuencia de estos. De las consideraciones y de la suscripción del Decreto cuyas disposiciones se demandan, se deriva de manera inequívoca que se trata de una reglamentación de la ley, en virtud de lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, es decir, de un Decreto reglamentario. En lo que respecta a este tipo de decretos, vale la pena señalar que estos constituyen típica expresión de la función administrativa, y desde una perspectiva formal, hacen parte de la categoría de actos administrativos de carácter general. En efecto, la capacidad de trazar efectivas reglas de conducta en desarrollo de lo prescrito por el legislador, con alcances generales y de obligatorio cumplimiento por parte de la comunidad destinataria de estos decretos, denota la verificación de los elementos propios del acto administrativo como son: (1) manifestación unilateral de la
voluntad de la administración o de la entidad pública o el particular en ejercicio de la función administrativa, (2) capaz de producir efectos jurídicos frente a otros sujetos de derecho (3) sin necesidad de contar con su anuencia para ello. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de enero 22 de 1988, Ponente: Hernán Guillermo Aldana Duque; Sentencia de 14 de octubre de 1.999 expediente No. 5064, Ponente: Manuel Urueta Ayola; Sentencia de 16 de febrero de 2001, expediente No. 3531
Consejera Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.
SERVICIO PUBLICO - Noción / SERVICIO PUBLICO - Reserva legal / RESERVA LEGAL - Servicio público / SERVICIO POSTAL - Naturaleza jurídica / SERVICIO POSTAL - Servicio público La calificación de una actividad como servicio público en el derecho colombiano actual, no se produce con ocasión de la verificación de unos contenidos conceptuales o de unas características especiales; tampoco de una designación constitucional en términos absolutos; ésta se evidencia en cambio, a partir de su reconocimiento legal; es entonces la ley (en un sentido material) la que determina lo que es o no es servicio público, de conformidad con la reserva que en este sentido existe en el artículo 365 constitucional. La determinación entonces de si los servicios postales son públicos o privados, implica una pesquisa normativa: En el contexto de la normatividad vigente a la época de expedición del Decreto cuyas disposiciones se demandan, resulta importante la alusión a los artículos 37 de la Ley 80 de 1993, 1 (principalmente numerales 2,3 y 4) del Decreto 2122 de 1992, y
1 de él mismo. Como se observa, de los fragmentos de las disposiciones (transcritos), solamente el último de ellos hace alusión expresa a la connotación de “públicos” de los servicios postales. Se debe tener en cuenta, sin embargo, que el Decreto 229 de 1995 no detenta fuerza material de ley, toda vez que se trata de un Decreto reglamentario y por ende no satisface la reserva legal que sobre el tema, existe. Los dos fragmentos anteriores, en cambio, sí detentan fuerza material de ley, aunque en ellos no se hace expresa la calificación de servicio público de los servicios postales. La Sala estima, sin embargo, que aunque esta mención no resulte expresa, no puede entenderse de otra manera, toda vez que en primer lugar hacen alusión a una reserva y comportamiento estatales propios de los servicios públicos, y en segundo lugar, porque, como se indicará más adelante, recogen el contenido de disposiciones anteriores a la Constitución Política, donde se establecía de manera expresa esta calificación. SERVICIO PUBLICO - Actividad económica. Constitución 1991 / SERVICIO PUBLICO - Libertad económica. Alcance / LIBERTAD ECONOMICA - Servicio público. Alcance / LIBERTAD DE EMPRESA - Servicio público. Alcance / SERVICIO PUBLICO - Intervención del estado / INTERVENCION DEL ESTADO - Servicio público / SERVICIO PUBLICO - Reserva. Prestación exclusiva / SERVICIO PUBLICO - Monopolio rentístico / MONOPOLIO RENTISTICOServicio público Los servicios públicos a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, dejaron de ser concebidos como actividades objeto de monopolio estatal, para ser
considerados actividades económicas. Esto, en atención a la liberalización o libre entrada de los mismos, que se introdujo en el artículo 365 constitucional, al permitir que en su prestación pudieran participar, a más del Estado (de manera directa o indirecta), los particulares. Esta connotación económica de los servicios públicos trae como consecuencia directa, que se predique de los prestadores de los mismos, los derechos propios de su naturaleza de agentes económicos, dentro de los que se ubica principalmente la libertad económica con sus manifestaciones de libertad de empresa, de iniciativa privada y de competencia (artículo 333 constitucional). Quiere lo anterior decir, que los prestadores de los servicios públicos detentan desde una perspectiva constitucional, los mismos derechos y libertades de otros agentes económicos que se dedican a típicas actividades industriales y comerciales. El artículo 365 constitucional, debe leerse entonces, en este aspecto, de manera conjunta con el 333. El hecho de que los servicios públicos a partir de este gran cambio constitucional puedan considerarse como actividades económicas, de manera alguna significa, que lo sean de manera común y corriente. A la connotación económica de los servicios públicos, debe agregársele aquella social o si se quiere pública, toda vez que al tenor del mismo artículo 365 constitucional, son considerados “inherentes a la finalidad social del Estado”. En este sentido, los límites propios de la libertad económica privada, en sus manifestaciones enunciadas de libertad de iniciativa, de empresa y de competencia, alcanzan en los servicios públicos una connotación más incisiva, toda vez que no solamente está en juego la dirección que de la economía detenta
el Estado, sino, nada más y nada menos, que los fines de éste en su configuración social y democrática de derecho. Con esta lógica se estableció en el texto político, en primer lugar, la posibilidad de que el Estado pueda prestar de manera directa o indirecta, los servicios públicos; y en segundo lugar, que pueda reservarse su prestación exclusiva. Como se observa, la hipótesis contemplada en el fragmento de la disposición constitucional transcrito (artículo 365 constitucional), establece el extremo máximo de intervención del Estado en los servicios públicos, como es el hecho de que prive de su prestación a los particulares de manera libre, reservándosela para sí. En el caso de otras actividades económicas, esta opción resulta imposible, a menos que se trate de un monopolio rentístico, en los términos del artículo 336 constitucional. Se puede entonces señalar, a forma de síntesis, que pese a la liberalización de los servicios públicos, éstos pueden dar lugar a la conformación de un monopolio estatal, siempre que se cumplan los requisitos referidos en el fragmento antes transcrito. SERVICIO PUBLICO - Reserva. Requisitos / MONOPOLIO ESTATALReserva. Servicios públicos / SERVICIO POSTAL - Servicios financieros de correos / SERVICIOS FINACIEROS DE CORREOS - Servicio postal Para que pueda desarrollarse esta hipótesis de reserva, que conlleva según se dijo antes, a un efectivo monopolio estatal que riñe contra la regla general de la liberalización, se deben cumplir los requisitos antes señalados que se encuentran contemplados en el artículo 365 constitucional: (1) Deben existir razones de
soberanía o de interés social; (2) solamente se puede establecer por ley a propuesta del Gobierno Nacional; (3) la ley debe ser aprobada con la mayoría absoluta de ambas cámaras; y (4) se debe indemnizar de manera previa y plena a los agentes económicos excluidos. Como se observa, los requisitos que consagra la Constitución para el desarrollo de esta hipótesis extrema de intervención del Estado en los servicios públicos, están orientados a proteger las aludidas manifestaciones de la libertad económica privada, garantizando cuando menos una reparación indemnizatoria, así como a, realizar el principio democrático que caracteriza al Estado colombiano. Pese a estas consideraciones, puede ocurrir, y en efecto ha ocurrido, que el Estado conserve su titularidad exclusiva, sobre algunos servicios públicos, desde antes de la expedición de la Constitución Política de 1991. Como se aprecia, en esta hipótesis no hay agentes económicos que indemnizar, sino simplemente la confirmación de la voluntad política de que el Estado conserve dicha titularidad y exclusividad. Esta hipótesis, se insiste, riñe contra la regla general de la liberalización de los servicios públicos, pero no por ello contraviene la Constitución Política, toda vez que, como se dijo, ésta establece su oportunidad. El único aspecto que podría verse cuestionado con esta situación, sería el de los requisitos mencionados para que se pueda configurar la reserva estatal de servicios públicos, toda vez que antes de la expedición de la Carta Política de 1991, ésta era la regla general y por ende, éstos no se apreciaban como un referente obligado. Sobre la existencia de una reserva del Estado, en materia de servicios financieros de correos, en atención a la
consideración de estos como una especie del género de los servicios postales, ésta Corporación en un concepto, la corroboró, y para ello, hizo alusión a la evolución histórica de algunas normas, antes de la expedición de la Constitución Política de 1991. De la anterior transcripción conceptual, que la Sala comparte, se deduce en primer lugar, que los giros y en general los servicios financieros postales, constituyen una especie del género de los servicios postales, y como tal son un servicio público, que desde antes de la Constitución Política de 1991 han sido reservados al Estado. Se deduce también, que existe un amplio referente legal, que hace incuestionable la configuración de concesiones en relación con ellos, a través de un Decreto Reglamentario. Nota de Relatoría: Ver Sentencias del 16 de junio de 1995, Exp.3056 y del 11 de septiembre de 1995, Exp.3236; de la Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 10 de marzo de 2005, Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce; Radicación número: 1631; de la CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-407 de 1994. Magistrado Ponente: Alejandro Martinez Caballero. En este fallo se decidió la constitucionalidad del artículo 37 de la Ley 80 de 1993, en atención a cargos muy similares a los que se analizan en este numeral, relativos a la supuesta violación de la libertad económica privada. SERVICIOS FINANCIEROS POSTALES - Naturaleza jurídica / RESERVA ESTATAL - Servicios financieros postales / CONCESIONES DE SERVICIOS FINANCIEROS POSTALES - Libertad económica. No vulnera / LIBERTAD
ECONOMICA - Concesiones de servicios financieros postales. No vulnera Los servicios financieros postales son una especie del género de los servicios postales y por ende, son servicios públicos. Los servicios públicos han sido liberalizados, como regla general por la Constitución Política de 1991, sin que ello signifique la oportunidad de que algunos de éstos puedan ser prestados exclusivamente por el Estado o por los sujetos privados que este designe y habilite para ello. La posibilidad de que el Estado reserve para sí algunos servicios públicos, en los términos indicados, está supeditada al cumplimiento de algunos requisitos consagrados en la Constitución Política de 1991. El cumplimiento de estos requisitos, no se hace necesario cuando quiera que los servicios públicos tuvieran una reserva estatal, antes de la Constitución Política de 1991 y esta se conservara, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en decisiones pasadas. Existen antecedentes normativos que dan noticia de la reserva legal de los servicios financieros postales, antes de la expedición de la Constitución Política de 1991. Las concesiones de servicios financieros postales, no constituyen una violación a la libertad económica privada, por cuanto constituyen una hipótesis de gestión legítima en términos constitucionales de servicio público. La titularidad que detenta el Estado sobre los servicios objeto de análisis, y por ende su capacidad de darlos en concesión, no se deriva del Decreto Reglamentario 229 de 1995, sino de normas superiores y anteriores.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., 6 de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-26-000-1995-11493-00(11493)
Actor: BERNARDO HENAO JARAMILLO
Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE COMUNICACIONES Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide la acción de nulidad interpuesta por el actor contra el inciso segundo del artículo 5 y el parágrafo 2 del artículo 15 del Decreto reglamentario No. 229 del 01 de febrero de 1995, “por el cual se reglamenta el servicio postal”, expedido por
el Gobierno Nacional.
I. EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO Sin perjuicio de la naturaleza de acto administrativo que detenten la decisiones demandadas, la cual será analizada más adelante, se discute la legalidad del inciso segundo del artículo 5 y el parágrafo 2 del artículo 15 del Decreto reglamentario No. 229 del 01 de febrero de 1995. Se transcriben a continuación las disposiciones aludidas de manera íntegra, y se subrayan los textos de las mismas, cuya legalidad es cuestionada por el actor1: “DECRETO NÚMERO 229 DE 1995
(Febrero 1º) “Por el cual se reglamenta el servicio postal. El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en especial, los artículos 1º del Decreto 2122 de 1992 y el 37 de la Ley 80 de
1993,
DECRETA:
CAPÍTULO I Definiciones “(...) Artículo 5º. Servicios especiales y financieros de correos. Los servicios especiales de correos estarán a cargo de los concesionarios de los servicios de correos y comprenden los servicios tradicionales de correo recomendado o certificado, asegurado, de entrega inmediata, de correo expreso, apartados postales, lista de correos, respuesta comercial, acuse de recibo, cupón de respuesta internacional, solicitud de devolución o modificación de dirección, almacenaje, así como los nuevos servicios que implementen los concesionarios en orden a ofrecer un servicio de alta calidad que satisfaga los requerimientos de los usuarios. De igual manera, los servicios financieros de correos que comprenden el servicio de cartas, impresos, paquetes y encomiendas con valor declarado y la prestación del servicio de giros postales y telegráficos, serán prestados por los concesionarios de los servicios de correos”. “(...) Artículo 15. Contratación directa. La administración postal nacional, prestará el servicio de correos nacional e internacional, a través de concesiones que le otorgará el Ministerio de Comunicaciones, mediante contratación directa. Parágrafo. 1º—Mientras se celebre el respectivo contrato de concesión, y durante un período no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto, la Administración Postal Nacional continuará prestando el servicio de correos en las condiciones y términos vigentes a la fecha de expedición del presente decreto. Parágrafo. 2º—Las demás concesiones para la prestación del servicio de correo nacional se otorgarán a partir del 1º de marzo de 1998”.
1 Copia del Diario Oficial No. 41.702 del 3 de febrero de 1995 obra en el expediente. Folios 1 a 8.
II. LAS NORMAS INVOCADAS COMO VIOLADAS POR EL
DEMANDANTE Y SU CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas violadas, indicó: Constitución Política: Preámbulo, artículos 2, 13, 150 numeral 21, 189 numeral 11, 333, 334 y 336. Ley 80 de 1993: Parágrafo 1 del artículo 37. Como concepto de la violación, la parte demandante no hizo rereferncia específica a cada una de las disposiciones citadas; en síntesis, estableció2 que la Constitución Política, desde el Preámbulo, garantizó el derecho a la igualdad y aceptó, en el artículo 2, como fin esencial del Estado, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios y deberes consagrados en la Constitución y reconocer el derecho a la igualdad, que implica otorgar, a todas las personas, la misma protección y el goce de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna especie de discriminación. En su entender, estos preceptos constitucionales resultaban violados, toda vez que la decisión demandada autorizaba solamente a los concesionarios de los servicios de correos para la prestación del servicio de giros, y supeditaba al transcurso del tiempo casi tres años el otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio de correo nacional, pues no se les confería una consideración ni una oportunidad iguales a aquellas personas que tuvieran interés en prestar esos servicios. Al respecto indicó, que el envío de giros por los particulares no es una
actividad en la que tenga que intervenir el Estado mediante la “concesión de licencias”, por cuanto su ejercicio se desarrollaba con apoyo en el mandato constitucional de la libertad económica y de la iniciativa privada, premisa de la que se deriva que no es comprensible que el Estado se apropie de una actividad que libremente desarrollan los particulares, para imponerles condiciones y requisitos en orden a que sea posible su ejercicio, pretendiendo, con ello, revivir un monopolio que constitucionalmente desapareció con la expedición de la Constitución de 1991 y limitando el despliegue de una actividad que era 2 Folios 9 a 17. desarrollada de manera libre por corporaciones financieras, bancos, empresas de transporte y por los mismos particulares cuando emplean los servicios electrónicos de las “servicajas”. De otra parte, consideró contradictorio el parágrafo segundo del artículo 15 acusado, pues, en su entender, desbordaba la facultad reglamentaria, dado que el artículo 37 de la Ley 80 de 1993 no estableció término o plazo alguno para el otorgamiento de concesiones para la prestación del servicio de correo nacional, no obstante lo cual, la norma acusada sí establecía que sólo se concederían a partir del 1 de marzo de 1998.
III. EL TRÁMITE DEL PROCESO La demanda fue presentada a esta Corporación el 12 de octubre de 19953; en el escrito correspondiente se solicitó también la suspensión provisional de los apartes demandados, por considerar que existía una contradicción directa de los mismos con las disposiciones constitucionales y legales alegadas como violadas.
En auto de 5 de julio de 1996, la demanda fue admitida y se ordenó la suspensión provisional del parágrafo segundo del artículo 15 del Decreto 229 de 1995, por considerar que, toda vez que el artículo 37 de la Ley 80 de 1993 no había establecido un límite de tiempo a partir del cual podían otorgarse las concesiones para la prestación del servicio de correo nacional, debía entenderse que esa prestación podía iniciarse en cualquier fecha a partir de la promulgación del Estatuto de Contratación Estatal, por lo cual, el decreto reglamentario mal podía limitarla a una fecha posterior al 1 de marzo de 19984. Contra la anterior decisión fueron presentados sendos recursos de reposición por parte de los apoderados del Ministerio de Comunicaciones5 y de la Administración Postal Nacional ADPOSTAL6, recursos éstos que fueron decididos mediante auto de 7 de noviembre de 1996, el cual confirmó en todas sus partes la providencia impugnada7. 3 Folios 9 a 17. 4 Folios 29 a 36. 5 Folios 42 a 51. 6 Folios 56 y ss. 7 Folios 114 a 118. La demanda fue contestada por el apoderado de la Nación, Ministerio de Comunicaciones, en los términos que se resumen a continuación8: Consideró en primer lugar, que el demandante confundía el alcance del concepto de monopolio en el derecho colombiano y citó, en apoyo de sus argumentos, la sentencia C318 de 1994, de la Corte Constitucional, en la cual se efectúa la distinción entre monopolio legal y reserva estatal de una actividad de servicio público, con el fin de asegurar el bienestar general y el mejoramiento de la
calidad de vida de la población. Controvirtió, así mismo, la forma en que la parte actora invocó el derecho a la igualdad, pues, según lo señaló, dicho derecho es objetivo y se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, en sustento de lo cual citó las sentencias T432 de 1992 y C318 de 1994, también de la Corte Constitucional. Igualmente, criticó la interpretación que en la demanda se hacía de la libre competencia económica y de la libertad de empresa, por entender que los argumentos esgrimidos por el actor constituían un lugar común, al pretender con ellos, atacar la regulación de cualquier actividad en la que no exista libre ejercicio para los particulares, debido a la intervención que, en ella, está llamado a ejercer el Estado. En el caso concreto, señaló que el servicio postal es un servicio público de interés general y que la intervención estatal en aquellos ya fue respaldada por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-407 de 1994, por virtud de la cual se declaró la constitucionalidad del artículo 37 de la Ley 80 de 1993, cuyo contenido regula dicha intervención del Estado, razón que justificaba descartar como viable un ataque, con fundamento en idéntico motivo, a la norma acusada, toda vez que esta se limitaba a reglamentar lo establecido en la mencionada Ley. En lo que respecta, al parágrafo 2 del artículo 15 de Decreto 229 de 1995, igualmente demandado, consideró que no se adujo causal de nulidad alguna, pues si bien, es cierto que la Ley 80 de 1993 no estableció una fecha a partir de la cual
se debían iniciar las concesiones de los servicios postales, la determinación de ese momento era una decisión política basada en el interés público y resultaba optativa para el Gobierno Nacional, de manera que mal podía alegarse la nulidad, 8 Folios 123 a 133. en atención a que lo hecho por el Gobierno, fue ejercer una potestad que le había sido atribuida por el ordenamiento jurídico. Agregó que, lo que el Gobierno Nacional pretendía con la expedición de la norma demandada era garantizar el respeto de las situaciones jurídicas consolidadas en favor de ADPOSTAL y de AVIANCA, con quienes desde antes de la expedición de la Ley 80 de 1993 es decir bajo la vigencia de ley anterior, se habían suscrito contratos para la prestación de los servicios postales, contratos cuya ejecución debía culminar el día 10 de febrero de 1999 y que, en el evento de ser incumplidos, darían lugar a las correspondientes reclamaciones, con el consecuente detrimento para el erario, más allá de la previsible alteración del servicio público de correos a la que dicha situación abocaría. La Procuraduría Quinta Delegada ante esta Corporación rindió concepto, dentro del término previsto para alegar de conclusión y expuso los argumentos que se resumen a continuación9: Con apoyo en la sentencia T-422 de 1992, de la Corte Constitucional, el Ministerio Público discutió la interpretación que el actor le atribuía al derecho a la igualdad y consideró, con base en lo establecido en el artículo 365 de la Constitución Política y en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que
toda vez que la Carta Política y la ley señalaron que el servicio público de correos se puede prestar por el sistema de concesión, no es procedente afirmar que la norma acusada se encuentra en contradicción con lo establecido en disposiciones superiores, o que el Gobierno incurrió en exceso de su facultad reglamentaria. De otra parte, señaló que en consideración a que cualquier particular podía acceder a través del mecanismo de la concesión a la prestación del servicio, no se configuraba tampoco, el alegado desconocimiento del derecho a la igualdad. Finalmente, en relación con la nulidad del parágrafo 2º del artículo 15, indicó, que si bien es cierto que le asistió razón al Consejo de Estado para suspender provisionalmente la citada norma, en el actual momento su declaratoria de nulidad no tenía objeto práctico alguno, por sustracción de materia, puesto que la fecha para la cual fue aplazado el otorgamiento de las concesiones ya tuvo ocurrencia. Por lo expuesto, el Ministerio Público solicitó despachar desfavorablemente las peticiones de la demanda, denegando las declaratorias de nulidad alegadas. 9 Folios 144 a 151. De manera adicional, a la intervención del Ministerio Público, de su derecho a alegar de conclusión hizo ejercicio la parte actora, reiterando los argumentos expuestos en su demanda y manifestando que compartía los argumentos que en su momento tuvo la Sala al suspender provisionalmente el parágrafo 2º del artículo 15 del decreto demandado10.
IV. CONSIDERACIONES Para adoptar una decisión de fondo, se revisará, en primer lugar, la naturaleza
del instrumento normativo en que se insertan las disposiciones demandadas, para efectos de constatar la procedencia de la acción de nulidad (punto 1); luego, se hará alusión a la competencia de esta Sección (punto 2); para finalmente, resolver los cargos presentados por el actor (punto 3).
1. La naturaleza del Decreto No. 229 de 1 de febrero de 1995
La revisión de la naturaleza del Decreto demandado es un aspecto fundamental, toda vez que la normatividad vigente concibe a la acción de nulidad solamente frente a actos administrativos11, es decir, manifestaciones de la voluntad, en ejercicio de la autoridad propia de las entidades administrativas, de otras entidades públicas o de los particulares en ejercicio de la función administrativa, capaces de producir efectos frente a un sujeto de derecho o a un 10 Folios 152 y 153. 11 En efecto, prescribe el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo: “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos...” Más adelante señala la misma disposición que ésta acción puede también interponerse contra “circulares de servicio” y contra “actos de certificación y registro”; la jurisprudencia de esta Corporación, ha señalado, sin embargo, que en estos casos, estas manifestaciones deben producir también efectos jurídicos frente a terceros, es decir deben detentar los elementos propios de los actos administrativos. Sobre este punto pueden consultarse las siguientes providencias de esta Corporación: Sección cuarta, Sentencia de enero 22 de 1988, Consejero Ponente: Hernán Guillermo Aldana Duque; Sección Primera. Sentencia de 14 de octubre
de 1.999 expediente No. 5064, Consejero Ponente: Manuel Urueta Ayola; Sección Primera, Sentencia de 16 de febrero de 2001, expediente No. 3531 Consejera Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero. grupo determinado o indeterminado de ellos, de manera indiferente a la anuencia de estos. De las consideraciones y de la suscripción del Decreto cuyas disposiciones se demandan, se deriva de manera inequívoca que se trata de una reglamentación de la ley, en virtud de lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, es decir, de un Decreto reglamentario. En lo que respecta a este tipo de decretos, vale la pena señalar que estos constituyen típica expresión de la función administrativa, y desde una perspectiva formal, hacen parte de la categoría de actos administrativos de carácter general. En efecto, la capacidad de trazar efectivas reglas de conducta en desarrollo de lo prescrito por el legislador, con alcances generales y de obligatorio cumplimiento por parte de la comunidad destinataria de estos decretos, denota la verificación de los elementos propios del acto administrativo como son: (1) manifestación unilateral de la voluntad de la administración o de la entidad pública o el particular en ejercicio de la función administrativa, (2) capaz de producir efectos jurídicos frente a otros sujetos de derecho (3) sin necesidad de contar con su anuencia para ello.
2. La competencia de esta Sección para conocer del caso objeto de estudio La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para conocer de las acciones de simple nulidad que interpongan los ciudadanos contra actos administrativos proferidos por
autoridades del orden nacional en materia contractual, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado. En el caso objeto de análisis no existe duda de la connotación nacional del Decreto demandado, ni de su contenido contractual.
3. Análisis de los cargos presentados por el actor Si bien, como antes se anotó, el actor en la demanda hizo alusión a disposiciones de naturaleza constitucional y legal como violadas, los cargos por él presentados en atención a su “concepto de la violación” se pueden reducir a dos: Por una parte, lo relativo a la violación a la libertad económica privada, con ocasión de la configuración normativa, por vía de decreto reglamentario, de una restricción a la libre entrada en materia de “servicios financieros de correos” ; y por la otra, lo referente a la estructuración de un plazo restrictivo de la ley para la concesión de algunos servicios postales. 3.1La creación de concesiones en materia de “servicios financieros de correos” a través de un decreto regla
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