CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-1995-11542-00(11542)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-1995-11542-00(11542)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos. Derogación. Subrogación. Modificación. Cesación hacia el futuro / ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos. Validez. Nulidad Cabe igualmente señalar que todas las resoluciones demandadas fueron subrogadas por el decreto 2.542 del 16 de octubre de 1997, que reglamentó todo el proceso de concesión de licencias para el establecimiento de operadores del servicio de Telefonía Pública Básica conmutada de larga distancia y antes de él, habían sido modificadas parcialmente por la 032 y por las resoluciones 33, 34, 36 y 39 de 1996. No obstante lo anterior, la Sala advierte que la desaparición de la vida jurídica de las resoluciones no impide un pronunciamiento judicial sobre su validez, puesto que el mismo no está condicionado a su vigencia. En efecto, la circunstancia de que un acto demandado haya sido modificado, derogado o subrogado por otro, ocasiona la cesación de sus efectos hacia el futuro, en tanto que, como el análisis de la legalidad del acto administrativo comprende la evaluación de sus requisitos esenciales a efecto de definir si nació o no válido a la vida jurídica, su nulidad produce efectos invalidantes desde su nacimiento. Nota de Relatoría: Ver sentencia 25 de septiembre de 1997, expediente N° 1185; sentencia 11744 del 13 de julio de 2000, - sentencia 11856 del 21 de septiembre de 2000 y - sentencia 11855 del 5 de mayo de 2005,
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Prestación del servicio / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - Permisos y licencias La Constitución establece en su artículo 365 que es deber del Estado asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, la prestación eficiente de los servicios públicos, los cuales están sometidos al régimen jurídico que fije la ley y a la regulación, control y vigilancia del mismo Estado. La Sala considera, como en anteriores oportunidades, que los actos acusados se ajustan a derecho porque desarrollan los límites que, constitucional y legalmente, se han consagrado para que las personas puedan operar empresas con ese objeto, conforme lo prevé el artículo 10 de la ley 142 de 1994. Dicha norma reconoció el derecho de todas las personas a organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, a cuyo efecto exigió algunos requisitos. Así, para la organización de las empresas, reguló aspectos esenciales alusivos a su naturaleza jurídica, objeto social, régimen jurídico y de funcionamiento, concesiones, permisos ambientales y sanitarios para el uso de las aguas o del espectro electromagnético requeridos para la prestación del respectivo servicio y permisos municipales de planeación urbana, circulación, tránsito, uso del espacio público, entre otros (arts. 17 a 26 ley 142 de 1994). Y en cuanto a la operación de la empresa, el ordenamiento también fijó requisitos ( ART 22). De lo anterior se infiere que la operación del servicio público objeto de la empresa, impone la obtención de permisos y licencias. 2 Expediente Nº 11.542
Actora: Susana Montes de Echeverri
SERVICIO DE TELEFONIA DE LARGA DISTANCIA - Licencia de concesión / LICENCIA DE CONCESION - Telefonía de larga distancia / COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES - Regulación de la expedición de licencias. Servicio público de larga distancia / LARGA DISTANCIARegulación de la expedición de licencias / CONCESION DE LICENCIAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE OPERADORES DEL SERVICIO PUBLICO DE LARGA DISTANCIA - Reglamentación. CRT Ahora bien, en lo que respecta a la operación del servicio de telefonía de larga distancia nacional e internacional, la ley exige la obtención de una licencia de concesión, si se tiene en cuenta que literal d) numeral 3º, artículo 74 de la ley 142 de 1994 señala que la CRT tiene por función: “Reglamentar la concesión de licencias para el establecimiento de operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional, y señalar las fórmulas de tarifas que se cobrarán por la concesión” (Subraya la Sala). La precitada disposición alude a “la concesión de licencia para el establecimiento de los operadores” lo que permite inferir la consagración de ese condicionamiento especial para prestar el servicio de larga distancia. Es por lo anterior que la Sala concluye que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, mediante los actos acusados, no revivió normas derogadas; como quedó visto, tenía la facultad de reglamentar la concesión de licencias para el establecimiento de operadores del servicio de telefonía pública básica conmutada de larga distancia, en el entendido de que se trata de un requisito previsto por el
legislador para que los sujetos de derecho puedan prestar servicios de esta naturaleza. MONOPOLIO ESTATAL - Concesión. Diferencias / CONCESION - Prestación del servicio público / CONCESION - Clases / CONCESION DE SERVICIO PUBLICONoción / CONCESION DE OBRA PUBLICA - Noción / CONCESION DE BIEN PUBLICO - Noción La condición alusiva a la concesión como mecanismo habilitante para prestar un servicio público, no implica la consagración de un monopolio estatal. A través de la concesión, contractual o reglamentaria, el Estado hace procedente la prestación de un servicio público, domiciliario o no, como también la explotación de un bien del estado - no necesariamente de uso público - y la realización de actividades comerciales con riesgos compartidos, entre otros. Muestra de lo anterior es que la ley 80 de 1993 tipificó tres especies de concesión: i) la concesión de servicio público, cuando se otorga a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público; ii) la concesión de obra pública, cuando el contratista tiene a su cargo la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinado al servicio o uso público y iii) la concesión de bien público, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinado al servicio o uso público. En la primera modalidad, se define el plazo durante el cual habrá de prestarse el servicio, la delimitación operacional del territorio, la regulación del régimen tarifario y de las condiciones operativas, como también lo relativo a la utilización de bienes
estatales o privados para la prestación del servicio. La segunda se caracteriza porque el contratista adquiere no sólo la obligación de construir la obra, sino también la de ponerla en funcionamiento, esto es, la de explotarla, obtener 3 Expediente Nº 11.542
Actora: Susana Montes de Echeverri ingresos por este concepto y pagarse así lo invertido en la construcción. Así lo dispuso la ley 105 de 1993 al regular la concesión de obra pública. Para algunos doctrinantes, el elemento diferencial de este contrato, “no es la construcción de la obra sino la explotación de la misma, que deberá estar asociada al menos a la conservación de ella o a su ampliación o mejoramiento. Es decir, la concesión de obra pública es concebida hoy por los textos normativos vigentes no solamente como una forma de ejecución y financiamiento de una obra pública, sino además como una forma distinta de gestionar los servicios de infraestructura pública.”. Y la tercera, comporta la explotación de cualquier bien de dominio público, sea fiscal o de uso público, pues su esencia está definida en función de la satisfacción del interés público, mediante la utilización del correspondiente bien, lo cual, de acuerdo con la definición constitucional y legal que caracteriza los bienes del Estado, puede lograrse a través de los bienes fiscales o de los de uso público. De lo anterior se advierte que la concesión también comprende otros objetos distintos a los relativos a la explotación de bienes o actividades que, constitucional o legalmente se hayan asignado al Estado o a cualquiera de las entidades públicas, como sucede con la explotación de los juegos de suerte y azar y de los licores,
que la ley reservó a los departamentos en calidad de monopolio y que permite su explotación como arbitrio rentístico y fuente de financiación de servicios públicos que le son inherentes a la función social del Estado, como son la salud y la educación respectivamente. Dicho en otras palabras, la concesión, por contrato o por licencia, no está concebida exclusivamente como un mecanismo para desmonopolizar actividades o funciones del Estado como lo afirmó la parte actora.
Nota de Relatoría: Ver sentencia del 19 de junio de 1998; expediente 10217; C250 / 96 de la Corte Constitucional COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES - Competencia para regular las condiciones de acceso a la prestación del servicio publico domiciliario de telefonía pública conmutada y larga distancia nacional e internacional / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Comisiones de regulación. Delegación del presidente Si bien es cierto que de conformidad con la Constitución Política (artículos 150.8, 150.23, 365,367 y 369) corresponde a la ley: establecer el régimen jurídico de los servicios públicos, definir sus pautas, parámetros generales y aspectos estructurales, definir áreas prioritarias de inversión social, determinar el régimen de participación ciudadana y municipal, e incluir en los planes y presupuestos de la Nación el gasto social, también lo es que la misma Constitución (artículo 370) confirió al Presidente la facultad de trazar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, funciones que puede delegar en las Comisiones de Regulación, circunstancia que demuestra cómo se
trata de funciones que no requieren del ejercicio exclusivo por parte del primer mandatario. Así lo afirmó la Corte Constitucional en sentencia C -272 del 3 de junio de 1998, al definir la exequibilidad del artículo 68 de la ley 142 de 1994, cuando consideró que la Constitución de 1886 reservó esa delegación de las facultades del Presidente como suprema autoridad administrativa, en tanto que hoy, después de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, se permitió al legislador definir las funciones presidenciales susceptibles de delegación, exceptuándose aquellas que requieren una actuación directa del Presidente como sucede con las que 4 Expediente Nº 11.542
Actora: Susana Montes de Echeverri comprometen la integridad del Estado y la investidura presidencial. Todo lo anterior conduce a concluir que los actos acusados no están viciados de nulidad por incompetencia material de la CRT, porque los profirió en ejercicio de funciones otorgadas por los decretos que desarrollan la ley y la Constitución, particularmente de la ley 142 de 1994 que, conforme se vio, le dio facultad para reglamentar la concesión de licencias para el establecimiento de operadores de servicios de larga distancia, nacional e internacional, TPCLD. Nota de Relatoría: Ver sentencias 11744 del 13 de julio de 2000; 11856 del 21 de septiembre de 2000 y 11855 del 5 de mayo de 2005; sentencias C -272/98 - C-444/99 de la Corte Constitucional DESVIACION DE PODER - Noción / COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES - Otorgamiento de concesiones / COMISION DE
REGULACION DE TELECOMUNICACIONES - Promoción de la competencia / DERECHO A LA LIBRE COMPETENCIA - Límite La desviación de poder se presenta cuando hay disparidad o discordancia entre el fin que pretende la ley con la atribución de una competencia administrativa, y el propósito concreto que tuvo el funcionario al ejercerla; así lo ha expresado esta Corporación. En el caso concreto la Sala no encuentra demostrada la desviación de poder, porque, como quedó explicado precedentemente, la CRT tiene el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 365 de la Constitución Política, mediante la regulación del otorgamiento de concesiones. Las resoluciones demandadas no tienen por objeto el establecimiento de un monopolio estatal, pues como también quedó explicado, el condicionamiento alusivo a la concesión proviene del legislador y la concesión, mediante licencia o contrato, no comprende únicamente el desarrollo de actividades monopolizadas por el Estado. Se tiene así que la actora no probó la disparidad o discordancia entre el fin buscado con las resoluciones acusadas - el de reglar la concesión del servicio de larga distancia nacional e internacional - y la función pública a cargo de la CRT, de promover la competencia en el sector de las telecomunicaciones, proponer o adoptar las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, establecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores de los servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional para ejercer el derecho de usar las redes de telecomunicaciones y reglamentar la concesión de licencias para el establecimiento de operadores de dicho servicio. Así lo precisó también la Sección
Primera de la Corporación, cuando al analizar un cargo similar al que ahora se estudia, afirmó que la CRT tiene a su cargo la función de promover la competencia en el sector de las telecomunicaciones y de proponer y adoptar las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, a cuyo efecto puede establecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores de los servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional para ejercer el derecho de usar las redes de telecomunicaciones. Las anteriores consideraciones fueron reiteradas por esta Sección en las sentencias 11744, 11856 de 2000 y 11855 ya reseñadas, en las que se acogió también la jurisprudencia de la Corte Constitucional y se afirmó que el derecho a la libre competencia económica no es absoluto, ni constituye una barrera infranqueable a la intervención del Estado; que la libertad se encuentra atemperada en la preceptiva constitucional, por la prevalencia del interés colectivo y por los 5 Expediente Nº 11.542
Actora: Susana Montes de Echeverri principios de razonabilidad y de proporcionalidad; que la libre competencia económica no excluye en modo alguno la injerencia del Estado para alcanzar los fines que le son propios, como los indicados en los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución y que la ley 142 de 1994 reconoce a todas las personas el derecho a organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites del bien común (art. 10) en aplicación clara de la libertad de empresa. Nota de Relatoría: Ver Sentencias del 16 de diciembre de
1991. Sección Segunda. exp. 4.010; Sentencia proferida el 14 de julio de 1995, expediente 3072
LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA - Derecho La libre competencia económica es un derecho individual y también colectivo (artículo 88 de la Constitución), que tiene por objeto el logro de un estado de competencia real, libre y no falseada, que permita la obtención del lucro individual para el empresario, a la vez que genera beneficios para el consumidor con bienes y servicios de mejor calidad, con mayores garantías y a un precio real y justo. Es por ello que el ejercicio de tal derecho impone la actuación del Estado, quien no actúa sólo como garante de los derechos económicos individuales, sino como corrector de las desigualdades sociales que se derivan del ejercicio irregular o arbitrario de tales libertades.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D. C, siete (7) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación: 11001-03-26-000-1995-11542-00(11542) Actor: SUSANA MONTES DE ECHEVERRI Demandado: COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES -CRTReferencia: ACCION PUBLICA DE NULIDAD Corresponde a la Sala decidir la demanda de nulidad formulada contra disposiciones contenidas en las resoluciones 014 de 1º de agosto de 1994, 022 de 11 de mayo de 1995, 025 de 10 de julio de 1995, 027 del 22 de noviembre de 6 Expediente Nº 11.542
Actora: Susana Montes de Echeverri 1995 y 028 de diciembre de 1995 expedidas por la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones. Antecedentes
1. Demanda: El 20 de noviembre de 1995 la ciudadana Susana Montes Echeverri, actuando en nombre propio, presentó demanda ante el Consejo de Estado en ejercicio de la acción pública de nulidad con el objeto de que se invaliden actos administrativos proferidos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (fols. 18 a 81 c. ppal.).
La actora solicitó la nulidad de las siguientes normas: (i) Artículos 2, 3, 4, 5, 7, 8, 12, 13, 15, 16 y parágrafo del artículo 6 de la resolución 014 del 1º de agosto de 1994, mediante la cual se reglamentó la prestación del servicio de telefonía básica de larga distancia nacional, resolución que fue derogada expresamente por la 022 del 11 de mayo de 1995, también demandada. (ii) Artículos 2 y 3 de la resolución 022 del 11 de mayo de 1995, por la cual se derogó la resolución 014 de 1994 y se establecieron las fechas límites para la reglamentación y operación de las concesiones de larga distancia nacional. (iii) Artículos 2, 3 y 5 de la resolución 025 del 10 de julio de 1995, a través de la cual se reglamentó parcialmente la prestación del servicio de telefonía básica de larga distancia (fol. 19 c. ppal). Como fundamento de esas pretensiones, la actora narró los siguientes
hechos: 7 Expediente Nº 11.542
Actora: Susana Montes de Echeverri a) La prestación del servicio público de telecomunicaciones ha evolucionado a lo largo de la historia. Desde 1912, el Código Fiscal, consagró el monopolio de dicho servicio a favor del Estado cuya prestación podría hacerse a través de personas naturales o jurídicas con las cuales se hubiese contratado, monopolio que fue ratificado con la expedición de la ley 198 de 1936. b) En desarrollo de dicho monopolio del Estado, la ley 6ª de 1943 otorgó facultades al Gobierno para adquirir empresas de telecomunicaciones, nacionalizar éstos servicios y organizar una empresa que unifique la prestación de los servicios telefónicos, radiotelefónicos y radiotelegráficos cuyo control y dirección estuvieran a su cargo. c) En consecuencia, a través de la expedición de la ley 83 de 1945 se organizó la Empresa Nacional de Telecomunicaciones como un ente autónomo para la prestación de los servicios públicos de radiocomunicaciones y telefonía. d) Luego, en virtud de la autorización al Gobierno contenida en la ley 6ª de 1943 y de lo dispuesto en la ley 83 de 1945, se creó la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM” por decreto 1.684 de 1947, que tuvo por objeto la unificación en la prestación de los servicios telefónicos, radiotelefónicos y radiotelegráficos y la atención del manejo y explotación de dichos servicios dentro del territorio nacional con el exterior. e) Además, en el mismo acto de creación de TELECOM, se le atribuyó a ésta la administración del monopolio estatal sobre el servicio de telecomunicaciones, el cual fue reafirmado posteriormente por los decretos por los
cuales se reorganizó el Ministerio de Comunicaciones 1.635 de 1960, 3.267 de 1963, 3.049 de 1968 y 129 de 1976. f) Esta situación de monopolio exclusivo varió con la expedición del decreto ley 1.900 de 1990 por el cual el Gobierno Nacional realizó el ordenamiento general de telecomunicaciones y de las potestades del Estado de acuerdo con su planeación, regulación y control y se definieron las facultades y competencias del 8 Expediente Nº 11.542
Actora: Susana Montes de Echeverri Ministerio de Comunicaciones con relación a sus funciones como ente regulador del servicio. Aunque el monopolio a favor del Estado en la prestación del servicio de telecomunicaciones se mantuvo, lo cierto es que se “descentralizó o desmonopolizó” la operación o manejo del servicio que anteriormente habían estado a cargo de TELECOM y de las entidades territoriales para que los particulares accedieran a la prestación del servicio a través de la figura de la concesión, atribución que fue ratificada por el decreto 2.122 del 29 de diciembre de 1992, por el cual se autorizó al Gobierno Nacional otorgar concesiones a través de licencias o contratos para la prestación del servicio de telefonía nacional e internacional. g) Con la evolución de las telecomunicaciones, la ley 37 de 1993 adoptó el servicio público de telefonía móvil celular, no domiciliario. Para su prestación, esa misma ley señaló que estaría a cargo de la Nación para su prestación directa o indirecta, a través de concesiones por contratos celebrados con empresas estatales, sociedades privadas o mixtas y restringió a los nacionales colombianos
y excluyó a los extranjeros las posibilidades jurídicas de acceder a la prestación del servicio por medio de la concesión estatal. h) TELECOM fue creada como un establecimiento público y posteriormente fue transformada a Empresa Industrial y Comercial del Estado vinculada al Ministerio de Comunicaciones a través del decreto 2.123 de 1992. i) El contrato de concesión es estatal de acuerdo con lo dispuesto por el decreto ley 222 de 1983, que reguló específicamente la concesión de servicios de telecomunicaciones y por lo tanto, los contratos celebrados por TELECOM, en desarrollo de su objeto legal y como titular del monopolio del servicio de telecomunicaciones, son administrativos y se regulan por dicho decreto ley. j) Por su parte, la ley 80 de 1993 prevé el contrato de concesión para la prestación de los servicios de telefonía básica fija conmutada de larga distancia nacional e internacional, el cual se otorga de acuerdo con los lineamientos fijados por el decreto 2.122 de 1992, por el cual se reestructuró el Ministerio de 9 Expediente Nº 11.542
Actora: Susana Montes de Echeverri Comunicaciones y se le asignó la función de otorgar, mediante licencias, las concesiones para la prestación de dichos servicios. k) Con la Carta Política de 1991 se abolió el monopolio de los servicios públicos y se permitió la libre competencia para su prestación, razón por la cual el Constituyente facultó al legislador para reglamentar la manera en que los particulares pudieran prestar el servicio, es decir, para desarrollar el principio de la libre competencia y evitar el monopolio, situación que fue ratificada por la ley 142
de 1994. l) Esa última ley consagró los servicios de telefonía pública básica conmutada y de larga distancia nacional e internacional como servicios públicos domiciliarios, sujetó su regulación, control, vigilancia y prestación a lo dispuesto en ella, razón por la cual la facultad que tenía el Ministerio de Comunicaciones de otorgar concesión a los particulares para la prestación del servicio de telecomunicaciones quedó expresamente derogada por dicha ley que, a su vez, señala las personas habilitadas para su prestación. m) La ley 142 de 1994 asignó la función de regulación de la prestación del servicio público domiciliario al Presidente de la República, previa delegación a través de acto administrativo, a las Comisiones de Regulación creadas por la misma ley, y restringió las funciones de los ministerios del ramo para actuar únicamente en su condición de miembros y presidentes del cuerpo colegiado regulador, es decir, los Ministros perdieron competencia para el ejercicio de las funciones de regulación. n) Esa misma ley asignó a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones funciones específicas en materia de telefonía básica conmutada de larga distancia internacional, contenidas en el artículo 74. ñ) La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expidió, sin competencia y violando la ley, las resoluciones demandadas dirigidas a regular el establecimiento de operadores de servicios de larga distancia nacional e 10 Expediente Nº 11.542
Actora: Susana Montes de Echeverri internacional en el territorio y en conexión con el exterior; el contenido de esas resoluciones permite concluir que su verdadero propósito es establecer, por medio de acto administrativo, el sistema de concesión del servicio público como la única
vía para que los particulares accedan a la prestación de los mismos, imponiendo nuevamente el monopolio estatal. o) La ley 142 de 1994 maneja el término “concesión” para referirse al otorgamiento de otros permisos y licencias, no contractuales, y no como el único medio para prestar los servicios públicos como sistema de contratación del Estado. Excepcionalmente y solo en los casos que determine la ley, los municipios, departamentos y/o la Nación puede prestar directamente los servicios públicos domiciliarios pues únicamente en estos eventos pueden otorgar concesiones de servicios públicos. p) Las empresas de servicios públicos están definidas en la ley 142 de 1994 como aquellas sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de dichos servicios, las cuales se rigen en su constitución y funcionamiento por el derecho privado, sin necesidad de permisos especiales; también establece dicha ley que todas las personas, entiéndanse naturales, jurídicas, públicas o privadas, tienen derecho a “‘construir, operar y modificar sus redes de instalaciones’ necesarias para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, dejando al Estado (Comisiones de Regulación) la posibilidad de exigir la interconexión y homologación técnica de las redes, pero prohibiéndole en forma perentoria exigir ‘características específicas de redes o sistemas más allá de las que sean necesarias para garantizar la interconectabilidad de servicios análogos o el uso coordinado de recursos’” y además garantiza la libre construcción y operación de redes de transporte y distribución de telefonía, así como el establecimiento de las tarifas de acuerdo con los parámetros que fije la ley y las normas ambientales y
municipales. q) La Carta Política prevé la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios con el fin de que se garantice la libre competencia y evitar la utilización abusiva de la posición dominante. 11 Expediente Nº 11.542
Actora: Susana Montes de Echeverri r) “Debido principalmente a la concentración monopolística del servicio de larga distancia en el Estado, existe de hecho una posición dominante en el mercado de los servicios de telecomunicaciones de larga distancia nacional e internacional en cabeza de las empresas estatales a cuyo cargo se encontraba la prestación de los mismos. Las resoluciones acusadas pretenden prohijar tal situación en desmedro de la libre competencia y la libre empresa que los entes reguladores de los servicios públicos están llamados a garantizar, imponiendo un CONCEDENTE ÚNICO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO: El Ministerio de Comunicaciones reviviendo así por la vía reguladora disposiciones legales derogadas por la Constitución Nacional (artículo 365) y la ley 142, como se vio, que atribuían a este Ministerio la facultad de conceder la prestación del servicio de telecomunicaciones, cuando el único titular de la misma era el Estado Ministerio de Comunicaciones” (fols. 20 a 46 c. ppal). 1.1. Normas violadas Se indicaron como normas violadas las siguientes: - De la Constitución Nacional: los artículos 6, 83, 84, 90, 122,150, 333, 334, 336, 365 y 367. - Del decreto ley 1.900 de 1990: los artículos 6, 12, 13, 49 y siguientes. - De la ley 142 de 1994: los artículos 2, 3, 9, 10, 15, 17, 19, 22, 25, 26 in fine, 73, 74 y 186.
73, 74 y 186. - Los decretos 2.152 y 2.153 de 1992 sobre la libre competencia. - Del Código Civil: los artículos 25 a 32 sobre interpretación de la ley y con autoridad. - Del Código de Comercio: los artículos 1, 10 y 20 a 23. 12 Expediente Nº 11.542
Actora: Susana Montes de Echeverri 1.2. Concepto de la violación: La accionante reiteró la evolución legislativa narrada en los hechos de la demanda frente al tema de la prestación del servicio público de telecomunicaciones; se refirió al régimen legal vigente para la prestación de servicios básicos y realzó los alcances de la ley 142 de 1994 en cuanto reguló la libre competencia y la concesión de servicios públicos. Formuló los siguientes cargos: Primer cargo: Aplicación de normas derogadas Los servicios básicos de telecomunicaciones, entre ellos el de larga distancia internacional, constituían monopolio del Estado y les estaba prohibida su prestación a los particulares de acuerdo con el decreto ley 1.900 de 1990, norma que desapareció del mundo jurídico con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y con la ley 142 de 1994.
El servicio público domiciliario de larga distancia internacional está actualmente regido por el principio de libertad de empresa y por lo tanto resulta inconstitucional e ilegal la imposición de la concesión como el único medio para que los particulares accedan a su prestación. Al expedir los actos administrativos demandados, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones restringió el acceso de los particulares para la prestación
del servicio público domiciliario de telefonía pública conmutada y larga distancia nacional e internacional, constituyendo nuevamente un monopolio estatal que ya había sido derogado por la Carta Política y la ley 142 de 1994, violando así los principios de libre competencia y libertad de empresa, reviviendo normas derogadas. La ley 142 de 1994 establece la posibilidad de que la Nación, a través del Ministerio de Comunicaciones, conceda la prestación del servicio público de 13 Expediente Nº 11.542
Actora: Susana Montes de Echeverri telecomunicaciones directamente en los casos previstos en la misma; sin embargo, resulta improcedente imponer la concesión como regla general de acceso de los particulares para la prestación de dicho servicio, poniendo al particular contratista como agente estatal y no como agente económico habilitado por la ley para la libre prestación del servicio en mención, pues en caso contrario se estaría reviviendo el monopolio ya derogado.
Por consiguiente, con la entrada en vigencia de la ley 142 de 1994, el servicio público domiciliario de telefonía pública básica conmutada y de larga distancia nacional e internacional deben ser prestad
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