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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-1996-01855-01(11855)-2005

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-1996-01855-01(11855)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

COMISION DE REGULACION - Delegación improcedente. Potestad reglamentaria. Función legislativa / REGULACION DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - Legislador Las Comisiones de Regulación no pueden ser delegatarias de la potestad que el constituyente otorga, en forma exclusiva, al Presidente de la República en el artículo 370 de la constitución. Las Comisiones de Regulación tampoco pueden ser delegatarias de funciones legislativas. La regulación de procedimientos administrativos es tarea propia del legislador y éste no la puede delegar ni siquiera en el Presidente de la República. Nota de Relatoría: Ver sentencias R028 del 14 de diciembre de 1995, R-032 del 10 de enero de 1996; 11857 del 25 de septiembre de 1997, 11856 del 21 de septiembre de 2000; 11744 del 13 de julio de 2000 TELEFONIA PUBLICA BASICA CONMUTADA DE LARGA DISTANCIAProceso de concesión. Reglamentación / CONTROL DE LEGALIDADVigente del acto. Validez La resolución N° 028 de 1995, aquí demandada, fue subrogada por el decreto 2542 del 16 de octubre de 1997, que reglamentó todo el proceso de concesión de licencias para el establecimiento de operadores del servicio de Telefonía Pública Básica conmutada de larga distancia, y antes de él, había sido modificada parcialmente por la N° 32 - que también se acusó - y, ambas, por las resoluciones 33, 34, 36 y 39 de 1996. Al respecto, cabe anotar que la desaparición de la vida

jurídica de ambas resoluciones, no impide un pronunciamiento judicial sobre su validez, puesto que el mismo no está condicionado a su vigencia. En efecto, la circunstancia de que un acto demandado haya sido modificado, derogado o subrogado por otro, ocasiona la cesación de sus efectos hacia el futuro, conservándose los que haya producido en el pasado, en tanto que, como el análisis de la legalidad del acto administrativo comprende la evaluación de sus requisitos esenciales a efecto de definir si nació o no válido a la vida jurídica, su nulidad produce efectos invalidantes desde su nacimiento. SERVICIOS PUBLICOS - Prestación eficiente / COMISIONES DE REGULACION - Delegación del Presidente / CONCESION DE LICENCIAS PARA EL ESTALECIMIENTO DE OPERADORES DE SERVICIOS DE LARGA DISTANCIA - Reglamentación. Comisión de regulación de telecomunicaciones La Constitución establece en su artículo 365 que es deber del Estado asegurar, a todos los habitantes del territorio nacional, la prestación eficiente de los servicios públicos, los cuales están sometidos al régimen jurídico que fije la ley y a la regulación, control y vigilancia del mismo Estado. La ley 142 de 1994, artículo 68, reproduce el canon previsto en el artículo 370 de la Carta y autoriza al Presidente para que delegue, en las Comisiones de Regulación, el señalamiento de las políticas generales de administración, así como el control de eficiencia de los servicios públicos y, en caso de que no delegara tal función, dispone que las deberá ejercer directamente. Con fundamento en todo lo anterior la Sala negará el

cargo; concluye que el acto acusado no está viciado de nulidad por incompetencia material de la CRT, porque lo profirió en ejercicio de funciones otorgadas por los decretos que desarrollan la ley y la constitución, particularmente de la ley 142 de 1994 que, conforme se vio, le dio facultad para reglamentar la concesión de licencias para el establecimiento de operadores de servicios de larga distancia, nacional e internacional, TPCLD. DESVIACION DE PODER - Concepto / TELEFONIA DE LARGA DISTANCIARegulación del otorgamiento de concesiones. Comisión de Regulación / COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES - Telefonía de larga distancia El vicio que se analiza se presenta cuando hay disparidad o discordancia entre el fin que pretende la ley con la atribución de una competencia administrativa, el que, en todo caso, debe estar circunscrito al interés general, en los términos del artículo 209 de la C. P., y el propósito concreto que tuvo el funcionario al ejercerla. En el caso concreto la Sala no encuentra demostrada la desviación de poder, teniendo en cuenta el deber que tiene la CRT de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 365 de la Constitución Política, mediante la regulación del otorgamiento de concesiones. La resolución 28 de 1995 no estableció privilegios en favor de Telecom, sólo acató lo dispuesto en los decretos leyes 1.684 de 1947, 2.123 de 1992 y 2542 del 16 de octubre de 1997, por medio de los cuales se creó tal entidad y se regularon funciones a su cargo, tales como la prestación y

explotación de servicios públicos, dentro de ellos el de telefonía de larga distancia nacional e internacional. Se tiene así que la actora no probó la disparidad o discordancia entre el fin buscado con la resolución N° 028 de 1995 - de reglar la concesión del servicio de larga distancia nacional e internacional - y la función pública que está a cargo de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, que básicamente se traduce en la de promover la competencia en el sector de las telecomunicaciones, proponer o adoptar las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, establecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores de los servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional para ejercer el derecho de usar las redes de telecomunicaciones y reglamentar la concesión de licencias para el establecimiento de operadores de dicho servicio. Nota de Relatoría: Ver Exp. 4010 del 16 de diciembre de 1991 ESPECTRO ELECTROMAGNETICO - Regulación del uso / CONCESION DE LICIENCIA - Regulación del uso del espectro electromagnético / LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA - Objeto. Contenido La Sala reitera lo expresado por esta Corporación en anteriores providencias, en las cuales se consideró que la regulación del uso del espectro electromagnético, mediante requisitos relativos al número de concesionarios, al costo de la licencia de concesión y a la limitación de las actividades de los nuevos concesionarios, mas que contrariar las normas superiores que regulan la materia, la desarrollan. La libre competencia económica es un derecho individual y también colectivo (artículo 88 de la Constitución), que tiene por objeto el logro de un estado de

competencia real, libre y no falseada, que permita la obtención del lucro individual para el empresario, a la vez que genera beneficios para el consumidor con bienes y servicios de mejor calidad, con mayores garantías y a un precio real y justo. El ejercicio de tal derecho impone la actuación del Estado, quien no actúa sólo como garante de los derechos económicos individuales, sino como corrector de las desigualdades sociales que se derivan del ejercicio irregular o arbitrario de tales libertades. se afirmó que el derecho a la libre competencia económica no es absoluto, ni constituye una barrera infranqueable a la intervención del Estado; que la libertad se encuentra atemperada en la preceptiva constitucional, por la prevalencia del interés colectivo y por los principios de razonabilidad y de proporcionalidad; que la libre competencia económica no excluye en modo alguno la injerencia del Estado para alcanzar los fines que le son propios, como los indicados en los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución y que la ley 142 de 1994 reconoce a todas las personas el derecho a organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites del bien común (art. 10) en aplicación clara de la libertad de empresa. Nota de Relatoría: Ver Exp. 11744 y 11856 del año 2000; sentencias C-616/01; C333/99: C-815/01 de la Corte Constitucional PRINCIPIO DE IGUALDAD - Límite. Comisión de Regulación de Telecomunicaciones / PRINCIPIO DE LA LIBRE CONCURRENCIA - Límite. Comisión de Regulación de Telecomunicaciones / TELECOM - Trato distinto.

Concesionarios de larga distancia Los principios de igualdad y de libre concurrencia, no se vulneraron con el acto acusado, toda vez que éste atendió los propósitos de protección de los usuarios y la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 333 y 365 de la Constitución. De igual manera se advierte que el acto acusado desarrolla lo dispuesto en el artículo 74.3 de la ley 142 de 1994, que prevé como facultad de la comisión de regulación de telecomunicaciones, entre otras, “a) promover la competencia en el sector de las telecomunicaciones y proponer o adoptar las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de las empresas de mercado”, con lo cual se indica claramente que los principios de igualdad y de libre concurrencia no son absolutos, que pueden limitarse en cumplimiento de los fines de la prestación de los servicios públicos y del deber de regular la posición de las empresas en el mercado. Además de lo anterior, la Sala en la sentencia 11744 de 2000, al resolver cargos similares a los que hoy se estudian, dijo que los interesados en ser concesionarios están en plano de igualdad y su situación comporta un tratamiento igual para ellos, en tanto que Telecom se encuentra en situación distinta y por ende, por algunos aspectos, recibe trato un trato distinto.

COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES - Competencia.

Regulación de licencias. Larga distancia / TELECOMUNICACIONESServicio público. Regulación / MONOPOLIO DE HECHO - Telecom.

Inexistencia La CRT tenía competencia para regular la concesión de licencias para el establecimiento de operadores del servicio público de larga distancia nacional e internacional y del espectro electromagnético, a cuyo efecto atendió lo dispuesto en el artículo 74, numeral 3, literal d) de la ley 142 de 1994. Las telecomunicaciones son un servicio público, inherente a la finalidad social del Estado, que puede ser prestado directa o indirectamente por él, o por particulares sometidos a la regulación, control y vigilancia del Estado. Por tratarse de la prestación de un servicio público que se desarrolla a través de un bien de uso público, como lo es el espectro electromagnético, su regulación puede comportar limitaciones o restricciones a cualquier actividad económica. La resolución N° 028 no promueve un monopolio de hecho por Telecom, acata disposiciones legales que le otorgan facultades y funciones como operador de servicios de telecomunicaciones. Se tiene así que el demandante no probó la disparidad entre los motivos del acto y los fines legítimos perseguidos con su expedición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C, cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-26-000-1996-01855-01(11855)

Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE COMUNICACIONES - COMISION DE

REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

Procede la Sala a decidir las pretensiones de nulidad formuladas por las Empresas Públicas de Medellín, con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones No. 028 del 14 de diciembre de 1995 y 032 del 16 de enero de 1996 expedidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

A. Demanda: Se interpuso el día 10 de abril de 1996, en ejercicio de la acción de simple nulidad contra la Nación, Ministerio de Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (fols. 6 a 41 c. Ppal.).

1. Pretensiones: “PRINCIPALES 1.Se declare la nulidad de la resolución 028 DE DICIEMBRE 15 de 1995, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, “Por la cual se reglamenta la concesión de licencias para el establecimiento de operadores del servicio público de larga distancia nacional e internacional y del espectro electromagnético requerido, se señalan las fórmulas de tarifas que se cobrarán por la concesión, se establecen los requisitos generales para utilizar las redes de Telecomunicaciones del Estado, se fijan los cargos de acceso e interconexión, se expiden disposiciones para promover la competencia, se adoptan medidas para impedir abusos de posición dominante y proteger al usuario y se dictan otras disposiciones”, por violación de la Constitución Política de Colombia y la ley 142 de 1994. 2.Se declare la nulidad de la resolución 032 de enero 16 de 1996, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, “Por la cual se modifican los

plazos para la concesión de licencias para el establecimiento de operadores del servicio de TPBCLD y los plazos para el acceso y uso equivalentes y los cargos de acceso de acuerdo a los costos” por violación de la Constitución Política de Colombia y la Ley 142 de 1994. SUBSIDIARIAS 1.Se declare la nulidad de los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 12, numerales 12.1., 12.2., 12.3., 12.4., 12.5., 12.6., y 12.13, los artículos 13, 14, 17, 24.4 y 24.5, en cuanto sólo se aplica a los operadores que se establezcan o a los nuevos concesionarios, artículos 15, 16, 23, 24 numeral 24.14 , 25 y 36 inciso 2º de la resolución 028 de 1995 expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, “Por la cual se reglamenta la concesión de licencias para el establecimiento de operadores del servicio público de larga distancia nacional e internacional y del espectro electromagnético requerido, se señalan las fórmulas de tarifas que se cobrarán por la concesión, se establecen los requisitos generales para utilizar las redes de Telecomunicaciones del Estado, se fijan los cargos de acceso e interconexión, se expiden disposiciones para promover la competencia, se adoptan medidas para impedir abusos de posición dominante y proteger al usuario y se dictan otras disposiciones”, por violación de la Constitución Política de Colombia y la Ley 142 de 1994.

2.Se declare la nulidad de los artículos 1º, 2º y 4º de la resolución 032 de 1996 expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, “Por la cual se modifican los plazos para la concesión de licencias para el acceso y uso equivalentes y los cargos de acceso de acuerdo a costos” por violación de la Constitución Política de Colombia y la Ley 142 de 1994” (fols. 15 y 16 c. Ppal).

2. Hechos: 1.Las Empresas Públicas de Medellín son un establecimiento público autónomo, cuyo objeto es la organización, administración y prestación de los servicios públicos de Telecomunicaciones, acueducto y alcantarillado, y el manejo y mejoramiento del medio ambiente en lo que hace relación con la prestación de estos servicios

(artículos 1º y 3º del decreto No. 100 de 28 de enero de 1994 expedido por el Alcalde Municipal de Medellín “Por el cual se expiden los estatutos del establecimiento público autónomo “Empresas Públicas de Medellín”). 2.El artículo 69 de la ley 142 de 1994 creó la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones como unidad administrativa especial con independencia administrativa, técnica y patrimonial, adscrita al Ministerio de Comunicaciones, entre sus funciones se señalan las siguientes: “Promover la competencia en el sector de las Telecomunicaciones, y proponer o adoptar las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de las empresas en el mercado. Establecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional para

ejercer el derecho a utilizar las redes de Telecomunicaciones del estado; así mismo, fijar los cargos de acceso y de interconexión a estas redes, de acuerdo con las reglas sobre tarifas previstas en esta ley. Reglamentar la concesión de licencias para el establecimiento de operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional, y señalar las fórmulas de tarifas que se cobrarán por la concesión (numeral 74.3 del artículo 74 de la ley 142 de 1994, artículo 5º de la resolución 13 de 1994 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, aprobada por el artículo 1º del decreto 1540 de 1994).

3. El servicio de larga distancia nacional e internacional es un servicio público definido en el artículo 14 de la ley 142 de 1994.

4. La C.R.T.,con fundamento en las atribuciones concedidas por los artículos anteriormente citados, expidió la resolución 028 de 14 de diciembre de 1995 y la resolución 032 del 16 de enero de 1996.

5. Anteriormente y sobre las mismas materias a que aluden las resoluciones anteriores, este organismo de regulación había expedido también las siguientes: “014 del 1º de agosto de 1994 “Por la cual se reglamentó la prestación de los servicios de telefonía básica de larga distancia nacional. 022 del 11 de mayo de 1994 “Por la cual se derogó la resolución 014 del 1º de agosto de 1994 y se establecieron fechas limites para la reglamentación y operación de las concesiones de larga distancia nacional” 025 de 10 de julio de 1995 “por la cual se reglamentó parcialmente la prestación

de los servicios de telefonía básica de larga distancia” y 027 de 1995 “Por la cual se reglamento la prestación de los servicios de telefonía básica de larga distancia” Ninguna de ellas tuvo aplicación práctica, por cuanto básicamente establecían reglas y fechas para regular y permitir, hacia el futuro, la prestación del servicio de larga distancia por parte de otros operadores distintos de TELECOM.

6. Con la expedición de las resoluciones 028 de 1995 y 032 de 1996, se transgredió el ordenamiento jurídico que regula los servicios públicos domiciliarios, porque violaron los principios de igualdad, de libre competencia y la libertad de asociación, al establecer reglas claramente discriminatorias a favor de TELECOM en desmedro de los demás operadores.

7. TELECOM, ante la apertura del servicio telefónico de larga distancia a la competencia y con fundamento en la Constitución Política de Colombia y en la Ley 142 de 1994, debía someterse, sin privilegio alguno, como todos los operadores, a las reglas fijadas por la C.R.T. para la prestación de este servicio, razón que lo indujo a integrar una comisión con el objeto de presentar un proyecto de ley al Congreso de la República “Por el cual se fijan normas relacionadas con empresas prestadoras de servicios públicos del orden nacional en régimen de competencia”, el cual, sin embargo y a pesar de su aparente generalidad sólo estaba dirigido a beneficiar a dicha empresa con el fin de que no estuviese sometida a las cargas y trámites que presuntamente le hacían más onerosa su operación frente a sus eventuales competidores.

En ese proyecto de ley se incluyeron disposiciones de excepción que pretendían

sustituir el régimen establecido en la Ley 142 de 1994, en cuanto a la igualdad entre los operadores de este servicio, garantizando a TELECOM un derecho adquirido para la prestación de los servicios de larga distancia nacional e internacional sin necesidad de permisos adicionales, concesiones, licencia o pago alguno.

8. Dicho proyecto se radicó con el No. 67 de 1995; sin embargo TELECOM optó por proponer y lograr que lo relativo a los pretendidos “derechos adquiridos” con respecto al no pago de cargo alguno se incluyeran en una nueva resolución derogatoria de la entonces vigente, la número 025 de 1995, reglamentaria de larga distancia, pretensión que se consolidó con la expedición de la resolución 027 del 22 de noviembre de 1995.

En esa resolución, el Ministerio de Comunicaciones y la C.R.T. privilegiaron la posición dominante como monopolio de hecho que, desde la expedición de la ley 142 de 1994 ha venido ostentando TELECOM en la prestación de servicios de Telecomunicaciones, estableció reglas claramente discriminatorias a favor de esta entidad estatal, por lo cual, fue impugnada en acción pública de nulidad por Empresas Públicas de Medellín el 18 de diciembre de 1995; frente a esta situación la C.R.T. expidió la resolución 028, derogatoria de la anterior, al parecer, el 14 de diciembre de 1995, pero cuya fecha de publicación y vigencia es el 16 de enero de 1996 (fols. 4 a 10 c. Ppal).

3. Normas violadas Se indicaron como normas violadas las siguientes: - De la Constitución Nacional: el preámbulo y los artículos 2, 13,38, 84, 121,150,

numerales 21 y 23, 333, 334, 336, 365, 366 y 367. - De la ley 142 de 1994: los artículos 2, 3, 9, 10, 15, 18, 22, 25, 26, 73, 74 y 186 - En la adición de la demanda se citaron los siguientes: artículos 15 y 338 de la Constitución Política de Colombia; artículo 1494 del Código Civil y numeral 17 del artículo 1º del decreto 2122 de 1992.

4. Concepto de la violación: El accionante previamente expuso los antecedentes históricos del derecho al libre ejercicio de la actividad económica, del derecho de propiedad, de los monopolios estatales, en particular de la prestación del servicio de Telecomunicaciones; se refirió al régimen legal vigente para la prestación de servicios básicos y realzó los alcances de la ley 142 de 1994 en cuanto reguló la libertad de entrada de otros operadores, las reglas para la promoción de competencia, los mecanismos reguladores del mercado, los mecanismos de inversión social y la concesión de servicios públicos.

Formuló los siguientes cuatro cargos: Primer cargo. Incompetencia de la C.R.T. - Con la expedición de las resoluciones demandadas se violaron los artículos 2, 6 y 121 de la Constitución Política, pues la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones se atribuyó competencias que no le estaban reconocidas en la ley. Las atribuciones de la C.R.T. están contenidas en el artículo 74.3 de la ley 142 de 1994, y se deben desarrollar en concordancia con los artículos 2, 10, 22 y demás

de la misma ley 142 de 1994, siendo la función principal de este organismo “la promoción de la competencia para que los fines constitucionales consagrados, entre otros en los artículos 334 y 365 de la Carta, y los legales consagrados en los artículos 2º y 10º de la Ley 142 de 1994, se realicen plenamente” - La reglamentación de la concesión de la licencia del servicio de larga distancia solamente debió fijar los requisitos para poder operar el servicio y no para habilitar a los sujetos prestadores, pues éstos sólo pueden ser habilitados por la ley, sin mas restricciones que las impuestas por ella misma, de acuerdo con los artículos 22 y 74.3, literal d) de la Ley 142 de 1994. - Los numerales 12.2, 12.3, 12.4, 12.5 y 12.6 del artículo 12º de la resolución 028 de 1995 establecieron condiciones subjetivas no fijadas por la Constitución, ni por la Ley, por lo cual la C.R.T. actuó extralimitando sus funciones, en violación de los artículos 6 y 121 de la Constitución Política. Segundo cargo. Desviación de poder - La resolución establece condiciones y requisitos para el otorgamiento de la licencia de concesión, de cuyo cumplimiento exime a Telecom, tales como las contenidas en el parágrafo del artículo 5º, en los artículos 13, 14, 17, 23 y 24.4. Lo anterior muestra que la C.R.T. ejerció sus atribuciones para fines distintos a los consignados en el artículo 74.3, literal d) de la ley 142 de 1994.

  • La C.R.T. se apartó de las finalidades expuestas en la parte motiva de la resolución demandada “calidad del servicio, ampliación de cobertura y libertad y promoción de la competencia”, por lo cual incurrió en desviación de sus facultades, pues, estableció privilegios para TELECOM. - El artículo 181 de la ley 142 de 1994 prevé los mecanismos específicos a los que pueden acudir la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de aquélla o de éstas para garantizar la viabilidad empresarial de las entidades que se transformen, o de las empresas que presten los servicios públicos domiciliarios, pero en ninguno de tales casos se establece la posibilidad de consagrar privilegios reglamentarios para alguno de los operadores de tales servicios.

Con esta conducta se violó el artículo 39 de la ley 142 de 1994 que contiene el principio de neutralidad, consistente en "asegurar que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios públicos, y que se propenda por un equilibrio entre las diferentes empresas, respetando los derechos de los ciudadanos y asegurando la prestación de los servicios a los sectores de menores ingresos" , así como el artículo 20 de la Constitución Política que consagra, como uno de los fines esenciales del Estado, el de facilitar la participación de todos en la vida económica. Concluyó que, en las resoluciones impugnadas, existe el vicio de la desviación de poder, porque la C.R.T. se extralimitó en sus competencias. Tercer cargo. Violación de la regla de derecho de fondo por quebrantamiento del derecho a la libre competencia, del principio de

igualdad, del principio de neutralidad, de la libertad de empresa, del derecho fundamental del habeas data y de los derechos de autor Libre competencia. - De acuerdo con el artículo 333 de la Constitución Nacional “La libre competencia es un derecho de todos que supone responsabilidades”, y, presupuesto para su ejercicio, es la existencia de pluralismo empresarial, el cual debe ser estimulado por el Estado. La ley 142 de 1994 tiene, entre sus objetivos a mediano plazo, el de estimular esa competencia con el fin de garantizar la eficiencia y, a largo plazo, aumentar la cobertura de los servicios públicos, conforme consta en la correspondiente exposición de motivos de la ley: “Una de las razones por las cuales los colombianos no disponen de servicios domiciliarios en cantidad radica en que no ha habido competencia en el sector, en la práctica éste ha estado sujeto a monopolios oficiales. No ha existido en la práctica libertad de entrada al sector de los servicios públicos..." (subraya en el texto original). Las empresas operarán en igualdad de condiciones, no habrá privilegios para las que tengan capital oficial. Los privilegios no sólo conducen a que se escondan las ineficiencias sino que, además, tienden a que no se pueda aumentar la cobertura de los servicios porque desaniman la participación del sector privado." - El artículo 50 de la resolución demandada limitó a tres (3) el número de operadores, de los cuales dos (2) serian nuevos concesionarios de licencias. Ese límite arbitrariamente impuesto viola la Ley 142 de 1994, que en su articulo 10 consagra el derecho a la libertad de entrada al sector de las telecomunicaciones.

La C.R.T. puede establecer ciertas barreras o filtros que garanticen la idoneidad de las empresas que pretendan acceder a la prestación del servicio, para asegurar su calidad, continuidad y eficiencia, de tal manera que sólo las entidades que cumplan los requisitos preestablecidos puedan efectivamente participar en el mercado de su oferta. No obstante, la restricción del número de operadores sólo cabría y sería aceptable desde el punto de vista constitucional y legal, si la única forma en que pudiera prestarse el servicio fuera mediante la utilización del espectro electromagnético. - El canon inicial de concesión, previsto en los artículos 80 y 90 de la resolución 028 de 1995, que deben pagar únicamente los nuevos concesionarios de la licencia, es una condición de significativa onerosidad, que necesariamente tendrá que reflejarse en las tarifas que cobren a sus usuarios por la prestación del servicio. De esto puede deducirse que las condiciones de competitividad de los nuevos operadores se verían seriamente afectadas frente al operador oficial que no tendrá que pagar este canon y, por consiguiente, podrá salir al mercado con tarifas reducidas. - Conforme con el 13.1 de la resolución demandada, los concesionarios de licencias que pretendan ser operadores de TPCLD no pueden tener como objeto la prestación de servicios de TBPCL y TBPCLE o de telefonía móvil celular, lo que atenta contra la libre competencia porque a TELECOM se le permite comprender y desarrollar, en su objeto social, la prestación de todos los servicios de Telecomunicaciones. - El artículo 36 de la resolución 028 de 1995 y el artículo 2o. de la resolución 032 de 1996 disponen la separación estructural de TELECOM en la misma fecha

prevista para la entrada en operación de los nuevos operadores; sin embargo tales normas reglamentarias no modifican el régimen de TELECOM, adoptado mediante disposiciones con fuerza de ley, ni tampoco obligan al Congreso de la República a modificar los decretos legislativos vigentes. Principio de la igualdad “Por un lado encontramos a TELECOM quien, en su doble carácter de operador actual exclusivo del servicio de larga distancia nacional e internacional y operador local en múltiples regiones del país, detenta una posición dominante sobre el resto de futuros competidores. Por su parte, los restantes operadores locales que participen en el proceso de selección de los nuevos operadores, podrían obtener en un momento determinado una situación de privilegio por tener origen el servicio de larga distancia en los usuarios del servicio de telefonía pública básica conmutada local. Por último, existe un tercer grupo que estará integrado por inversionistas particulares y públicos que, si bien pueden no contar con los beneficios de los otros dos grupos, seguramente compensarán su aparente debilidad con experiencia, tecnología y recursos financieros” El derecho a la igualdad está consagrado en la Constitución con el carácter de fundamental y el Estado debe hacerlo efectivo a través de reglas que permitan equilibrar el nivel de quienes deseen acceder a bienes, servicios o privilegios determinados. - La C.R.T. debe adoptar unas reglas que limiten los privilegios de todos los competidores, sancionen los abusos de sus posiciones dominantes y permitan superar las debilidades de éstos en relación exclusiva con la prestación del servicio de larga distancia, mientras que, con las resoluciones demandadas, se consolidó la posición de Telecom como el competidor más fuerte y se limitó, en

alto grado, la participación de otras empresas de telecomunicaciones. P

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