CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-1996-02481-01(12481)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-1996-02481-01(12481)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CONSEJO DE ESTADO - Acción de Revisión. Competencia / ACCION DE REVISION - Incora. Resolución / INCORA - Adjudicación de baldíos / ADJUDICACION DE BALDIOS - Acción de revisión / TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia. Incora / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Incora. Adjudicación de baldíos El artículo 50 de la Ley 160 de 1994, señala que las resoluciones del Gerente General del INCORA que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos se discuten mediante el ejercicio de la “acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, conforme a lo establecido en el numeral 9o. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo”. A su turno, el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, tal, y como fue modificado por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988, señaló la competencia de los Tribunales Administrativos. Por su parte, el artículo 9º del Decreto 2288 de 1989, adicionó la competencia de los Tribunales Administrativos. Lo anterior muestra que el Consejo de Estado no es competente para conocer de este asunto en única instancia, por las siguientes razones: i) No debe olvidarse que la determinación de la competencia es expresa, por lo que, en principio, no puede deducirse por vía analógica ii) si bien es cierto esta Sala podría conocer, en única instancia, de las demandas instauradas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando los actos del orden nacional carezcan de
cuantía, no lo es menos que, en este asunto, la revocatoria de la adjudicación de los bienes inmuebles sí tiene cuantía que podía estimarse por los demandantes, dado el valor comercial del bien cuya titularidad es modificada. iii) claramente se observa que este asunto no se relaciona con la extinción de la condición resolutoria de baldíos nacionales. iv) También es evidente que el acto administrativo acusado no extingue el derecho de propiedad o de dominio, pues se trata de la revocatoria de una adjudicación porque el bien adjudicado era de propiedad privada. v) Finalmente, tampoco puede asumir competencia respecto de los casos establecidos en el numeral 9º del artículo 128 del C.C.A. trascrito en precedencia porque no se demandó el acto del INCORA en ejercicio de la acción de nulidad sino de nulidad y restablecimiento del derecho. Incluso, a juicio de la Sala, la competencia del asunto sometido a su consideración, está claramente asignada por el parágrafo del artículo 9º del Decreto 2288 de 1989 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que, en sentido estricto, la revocatoria de las adjudicaciones de supuestos terrenos baldíos porque corresponden a bienes de propiedad privada constituye un acto administrativo de clarificación de la propiedad privada que será conocido, en primera o única instancia, por el Tribunal Administrativo de acuerdo con la estimación de la cuantía estimada por el actor sobre el valor comercial del predio. En este orden de ideas, se probó la falta de competencia funcional. FALTA DE COMPETENCIA - Nulidad insaneable / NULIDAD PROCESALFalta de competencia Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables en este asunto por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la falta de competencia es un vicio insaneable que origina la nulidad de lo actuado, por lo que así se declarará. En consecuencia, el expediente se remitirá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad competente para conocer del asunto de la referencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-26-000-1996-02481-01(12481)
Actor: OMAR MEDINA MENDOZA Y JUAN IGNACIO ROMERO SANCHEZ
Demandado: NACION-INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA Procede la Sala a declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia, instaurado, mediante apoderado, por los señores Omar Medina Mendoza y Juan Ignacio Romero Sánchez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante escrito presentado ante la Sección Tercera del Consejo de Estado el 3 de septiembre de 1996 (folios 20 a 28 del cuaderno 1), los señores Omar Medina Mendoza y Juan Ignacio Romero Sánchez demandaron a la Nación Colombiana -Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, formulando
las siguientes pretensiones:
“1. Que es nula la resolución No. 1667 del 23 de abril de 1996 expedida por el Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaINCORA, por medio de la cual se revocaron las resoluciones Nos. 000733 y 000737 expedidas por la Regional Boyacá del mismo Instituto el día 29 de octubre de 1993, mediante las cuales se adjudicaron en su orden a los demandantes, a título de baldíos los terrenos denominados EL CAIRO y LA LUCHA, ubicados en el municipio de Paratebueno, departamento de Cundinamarca.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior, y como medio de restablecer el derecho, se ordene oficiar al Señor Registrador de Instrumentos Públicos de Gachalá, Departamento de Cundinamarca, para que proceda a cancelar la inscripción de la resolución 1667 del 23 de abril de 1996, que se efectuó en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes”.
2. El demandante narró los hechos en que se sustentan sus pretensiones, así: “1º. EL INCORA, mediante providencia del 14 de agosto de 1995 proferida por el Gerente de la Regional Meta, con sede en Villavicencio, dispuso iniciar diligencias administrativas tendientes a determinar la procedencia de revocar o no las resoluciones Nos. 0739 y 0733 ambas expedidas el 29 de octubre de 1993 por el Gerente de la regional Boyacá del INCORA, mediante las cuales se había adjudicado a los aquí demandantes: JUAN IGNACIO ROMERO SÁNCHEZ y OMAR MEDINA MENDOZA, los predios denominados EL CAIRO y LA LUCHA, ubicados en la Inspección de Villa
Paccely, municipio de Paratebueno, Cundinamarca. 2º. Aunque en el auto o providencia inicial no se especificaron concretamente las razones que motivaron su expedición y el trámite de revocatoria ordenado, de sus antecedentes se dedujo que la causa era la alegación de la procuraduría agraria en el sentido de que las adjudicaciones habían recaído sobre el predio LAS VIRGINIAS, terrenos de propiedad del señor JUAN AUGUSTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, es decir, que no eran baldíos. 3º. De la providencia inicial, se dieron por notificados los adjudicatorios OMAR MEDINA MENDOZA y JUAN IGNACIO ROMERO SANCHEZ, mediante manifestaciones expresas del apoderado especial constituido al efecto, como consta en escrito presentado personalmente por éste ante la Oficina de Control Jurídico del INCORA en Santafé de Bogotá, de fecha 18 de octubre de 1995, y que fue remitido por esa dependencia de Oficinas Centrales a la Regional Meta del INCORA, con oficio No. 16221 del 24 de octubre de 1995. 4º. Los adjudicatarios, a través de apoderado, se opusieron a la revocatoria directa pretendida, con fundamento en los argumentos que se resumen así: 4.1. Que los predios adjudicados lo fueron con base en una explotación económica anterior de más de diecisiete (17) años, razón por la cual en las mismas resoluciones de adjudicación se estableció que los actos de titulación recaían sobre predios cuya calidad de ser terrenos baldíos,
estaba amparada por una presunción de derecho, conforme al artículo 6º de la Ley 97 de 1946, y por el inciso final del artículo citado, para que la presunción de derecho surtiera efectos frente a terceros. 4.2. Que el hecho de que el predio LAS VIRGINIAS del cual se afirma los predios titulados como baldíos forman parte, fuera propiedad privada no estaba demostrada conforme a la ley y que, antes bien, se ameritaba clarificar esa circunstancia, previamente a la definición de la revocatoria directa de las resoluciones de titulación Nos. 0737 y 0733 arriba citadas. Esta solicitud tenía como causa la consideración de que el llamado predio LAS VIRGINIAS, inscrito al folio de matrícula inmobiliaria No. 160-0006589 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá, Cundinamarca, tenía según los documentos presentados por su presunto propietario un área de 1.200 has, al tiempo que sus antecesores en el dominio lo habían sido sólo de tres (3) globos de terreno adjudicados como baldíos por el Ministerio de la Economía Nacional así: a) 171 hectáreas mediante resolución 23 de fecha 6 de febrero de 1947 expedida a favor de CESAREO ADAN; b) 78 hectáreas mediante resolución No. 16 del 28 de enero de 1947 expedida a favor de MARCO ANTONIO y MERCEDES ADAN; y c) 105 hectáreas mediante resolución No. 26 del 13 de febrero de
1947. Por lo que el resto de la finca era un predio baldío pues no había
salido del patrimonio del Estado conforme a las previsiones de la Ley 200 de 1936, con las modificaciones a la misma introducidas en su orden por las leyes 135 de 1961; 4ª de 1973, 30 de 1989 y 160 de 1994. (…) 6º…era conocido por el INCORA que por arte de magia y contra toda legalidad, las adjudicaciones de tres globos de terreno con área total de 354 has., se convirtieron de la noche a la mañana, ante los ojos del INCORA y los de los acusiosos representantes del Ministerio Público en UN MIL QUINIENTAS HECTÁREAS, sin que pasara nada. 7º. Para acreditar los hechos base de la oposición formulada, se solicitó el previo trámite de un proceso de clarificación de la propiedad en relación con el predio LAS VIRGINIAS y que se decretaran y apreciaran como pruebas las documentales contenidas en los siguientes diligenciamientos administrativos: a) Proceso de extinción del dominio del predio LAS VIRGINIAS, expediente No. 9945; b) Oferta de venta del predio LAS VIRGINIAS, formulada por JUAN AUGUSTO HERNÁNDEZ al INCORA; y c) La solicitud de revocatoria directa de las resoluciones 0737 y 0733 de 1993. 8º. El INCORA no abrió a pruebas el proceso. No decretó, ni se pronunció sobre las pruebas solicitadas por los adjudicatarios OMAR MEDINA y JUAN IGNACIO ROMERO SÁNCHEZ. 9º. Sin que la providencia que ordenó iniciar el procedimiento de REVOCATORIA DIRECTA estuviere notificada a los interesados, el
INCORA ordenó la práctica de una prueba pericial al predio LAS VIRGINIAS. 10º. Sin estar legalmente vinculados a la actuación, el INCORA practicó una prueba pericial o técnica, consistente en el levantamiento topográfico de los linderos del predio LAS VIRGINIAS y el replanteo en el terreno de los linderos de los predios adjudicatarios como baldíos, a los señores OMAR MEDINA MENDOZA y JUAN IGNACIO ROMERO SÁNCHEZ. 11º. Los resultados de dicha prueba técnica no fueron conocidos por los aquí demandantes, ni se les brindó la oportunidad procesal para controvertirlos, no obstante lo cual el INCORA tuvo las conclusiones técnicas del perito como fundamento para proferir la resolución cuya declaratoria de nulidad se demanda. 12º. La Gerencia General del INCORA, como conclusión de un procedimiento adelantado con violación de las normas procedimentales al debido proceso, profirió la resolución No. 1667 del 23 de abril de 1994 mediante la cual REVOCO las resoluciones Nos. 0737 y 733 ambas de octubre 29 de 1993 dictadas por el Gerente de la Regional Boyacá del
INCORA…”
3. A juicio de los demandantes, la Resolución 1667 del 23 de abril de 1996 vulneró los artículos 2º, 29 y 58 de la Constitución, en tanto que la decisión del INCORA de revocar las adjudicaciones no sólo no protege el derecho legítimo a la propiedad de los demandantes, tal y como lo ordena la Constitución, sino que lo desconoce sin que se hubiere adelantado el procedimiento administrativo debido.
De igual manera, la parte actora sostiene que el acto administrativo impugnado desconoció “por su violación directa” el artículos 6º de la Ley 45 de 1936 y, “como consecuencia de su indebida aplicación, el artículo 72, inciso 6º, de la Ley 160 de 1994, como quiera que no procede la revocatoria directa de los actos administrativos amparados por la presunción de derecho “a cerca de la calidad de baldíos de los terrenos materia de las adjudicaciones y, porque, adicionalmente, ya había vencido el término de un año contado a partir de la inscripción de las respectivas resoluciones de adjudicación en la competente oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que dicha presunción surtiera efectos frente a terceros”. Finalmente, los demandantes consideran que la Resolución 1667 de 1996 del INCORA infringió los artículos 39 a 44 del Decreto 2664 de 1994, por cuanto fue expedida sin que se hubiere adelantado el procedimiento administrativo señalado para revocar los actos que dispusieron la titulación de predios baldíos por violación de la ley agraria. Así, las irregularidades en el trámite administrativo son las siguientes: i) se inició pese a que los actos estaban amparados por una presunción de derecho consistente en señalar la calidad de baldío de terrenos sobre los que recae una adjudicación, ii) la revocatoria directa se produjo a pesar de que la acción contra los actos de adjudicación había caducado, iii) la iniciación de la actuación se produjo sin motivación, iv) no hubo oportunidad real para pedir,
practicar y controvertir pruebas, especialmente, la pericial y, v) no practicó las pruebas solicitadas por los particulares ni la inspección ocular a que hace referencia el artículo 43 del Decreto 2664 de 1994.
4. El 21 de noviembre de 1996, esta Sala admitió la demanda, ordenó las notificaciones pertinentes y la fijación en lista del asunto (folio 32 del cuaderno 1).
Efectuada la respectiva notificación, la Nación le dio contestación a la demanda (folios 44 a 53 del cuaderno 1), oponiéndose a las pretensiones formuladas, en consideración a los argumentos que se resumen a continuación: Contrario a lo sostenido por el demandante y, tal y como aparece en los antecedentes, los actos administrativos impugnados fueron expedidos con base en el procedimiento señalado en la ley. En efecto, tal y como lo autoriza la ley, el INCORA ordenó pruebas de oficio para esclarecer los hechos, notificó esa decisión, practicó la inspección el día señalado en el auto respectivo y recibió el dictamen rendido por el topógrafo designado para el efecto. El derecho a la propiedad se encuentra amparado legal y constitucionalmente siempre que los bienes respectivos hayan sido adquiridos en forma legal; pero cuando aquélla adolece de irregularidades como el hecho de haberse adjudicado un bien como baldío pese a que era de propiedad privada, es lógico concluir que no puede ser objeto de protección jurídica. Luego, cuando la entidad se percata de que se desconocieron la Ley 160 de 1994 y Decreto 2664
de 1994, al adjudicar como baldíos los terrenos que eran de propiedad privada, debe hacer uso de las facultades generales de revocar los actos administrativos irregulares contenidas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo y la especial consagrada en el articulo 39 del mencionado decreto, según el cual, la administración puede revocar unilateralmente ese tipo de actos, sin necesidad de consentimiento del particular, cuando la adjudicación fue ilegal. Finalmente, la parte demandada formuló las excepciones de falta de competencia, falta de legitimación en la causa y caducidad de la acción. En cuanto a la primera, dijo que el conocimiento de este asunto no correspondía en única instancia al Consejo de Estado sino que debía ser estudiado, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, en virtud de lo dispuesto en el artículo 128, numeral 3º, del C.C.A., en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia se determina por la cuantía de los bienes inmuebles. De otra parte, en relación con la falta de legitimación en la causa, dijo que al actor no le asiste capacidad jurídica para impugnar el acto administrativo, porque éste fue expedido de conformidad con la ley. Y, respecto de la última excepción, afirmó que la acción había caducado porque el término de 4 meses debe contarse a partir del día de la notificación del acto acusado. Como eso sucedió el 2 de mayo de 1996 y, al tenor de lo dispuesto en los artículos 121 del C.P.C. y 59 del Código de Régimen Político y Municipal, es lógico concluir
que el término para presentar la demanda venció el 2 de septiembre de 1996, pese a lo cual, la demanda se presentó el 3 de septiembre el mismo año.
5. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 24 de abril de 1997, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 55 a 66 del cuaderno 1). El INCORA intervino oportunamente, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (folios 68 a 72 del cuaderno 1); además concluyó: “examinado el folio de matrícula inmobiliaria No. 160-0006589, correspondiente al predio LAS VIRGINIAS, se encuentra que el señor Juan Augusto Hernández Rodríguez, quien solicitó la revocatoria de las resoluciones Nos. 0733 y 00737 de octubre 29 de 1993, materia de la litis, mediante las cuales se adjudicaron como baldíos los predios LA LUCHA y EL CAIRO, a los hoy demandantes, acredita la calidad de propietario del inmueble por la compra efectuada al señor JUAN ANTONIO MEDINA ROA, de acuerdo con lo consignado en la escritura No. 330 del 19 de junio de 1987, de la Notaría de Guateque, por su parte el señor Medina Roa, adquirió el mismo predio LAS VIRGINIAS, por compra a los señores CESAREO ADAN, MERCEDES BARRETO DE ADAN y MARCO AURELIO ADAN, según la escritura Nº 48, suscrita el día 8 de febrero de 1957 en la Notaría
Primera de Guateque, a su vez los citados señores derivan su título, de adjudicaciones realizadas por el Ministerio de Economía Nacional, según resoluciones números 23 del 6 de febrero de 1947, mediante la cual se tituló a CESAREO ADAN el predio denominado EL PLAYON, a MARCO ANTONIO y MERCEDES ADAN el fundo denominado LOS MANDAMIENTOS según resolución 16 del 28 de enero del mismo año y a MIGUEL ANTONIO y MARCO AURELIO ADAN, la finca VEGA PERDIDA, según consta en la resolución No. 26 del 13 de febrero de 1947, predios localizados en jurisdicción del Municipio de PARATEBUENO. Por lo anterior, se concluye que la tradición que ostenta el señor HERNANDEZ RODRIGUEZ está conforme a las exigencias previstas en la Ley 160 de 1994, artículo 48, por cuanto se están aportando títulos originarios del Estado que no han perdido su eficacia legal… lo que permite concluir que son terrenos de propiedad privada”
6. A su turno, el representante del Ministerio Público consideró que debe declararse la prosperidad de las excepciones de falta de competencia del Consejo de Estado y de caducidad de la acción, propuestas por la Nación (folios 73 a 75 del cuaderno 1).
En cuanto a la primera, sostiene que, en aplicación del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado conoce privativamente y en única instancia, de los procesos de nulidad de los actos proferidos por el INCORA. Sin embargo, el artículo 9º del Decreto 2288 de 1989 establece que los Tribunales Administrativos conocerán, en primera instancia, las demandas
presentadas contra los actos administrativos por medio de los cuales el INCORA adjudique o niegue la adjudicación de baldíos o clarifique la propiedad privada; la cuantía deberá estimarse por el demandante con base en el valor comercial del predio. Luego, el Consejo de Estado debe remitir el asunto al Tribunal competente. De otra parte, el Ministerio Público concluye que la excepción de caducidad de la acción también prospera, de un lado, porque el acto impugnado fue notificado el 2 de mayo de 1996 y la demanda se presentó el 3 de septiembre de 1996, esto es, 1 día después del término de 4 meses señalado en el artículo 136 del C.C.A. y, de otro, porque el término de caducidad de 2 años a que se refiere el inciso quinto del artículo en mención no se aplica, en tanto que se trata de la revocatoria y no de la adjudicación del baldío y, además, por la calidad del demandante, a quien se le garantizó el derecho de defensa.
II. CONSIDERACIONES: El INCORA formuló la excepción de falta de competencia. Sobre el particular se tiene lo siguiente: La demanda que se analiza fue presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y se dirigió contra la Resolución 1667 del 23 de abril de 1996 del Gerente General del INCORA, “por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa” y en la cual se revocan las Resoluciones 00733 y 00737 de 1993 del Director Regional de Boyacá, que adjudicaron los terrenos baldíos denominados El Cairo y La Lucha. Fue presentada el 3 de septiembre de 1996, esto es, bajo la vigencia de los Decretos
597 de 1988, 2304 de 1989 y 2288 de 1989, que determinaban la competencia de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, así: Artículo 128 del Código Contencioso Administrativo (artículo 2º del Decreto 597 de 1988). “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (...)
3. De los de restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en los cuales se controviertan actos administrativos del orden nacional.
(...)
7. De los relacionados con la extinción de la condición resolutoria de los baldíos nacionales, conforme al artículo 7º de la Ley 52 de 1931.
8. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad.
9. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en los casos previstos en la ley”.
En este último caso, el artículo 50 de la Ley 160 de 1994, señala que las resoluciones del Gerente General del INCORA que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos se discuten mediante el ejercicio de la “acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, conforme a lo establecido en el numeral 9o. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo”. A su turno, el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, tal, y como fue modificado por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988, señaló la competencia de los Tribunales Administrativos como sigue:
“Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: (...)
3. De los de restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, intendencial, comisarial, distrital, o municipal, cuando en este último caso no sean de única instancia.
(...)
9. De los de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de ochocientos mil pesos ($800.000).
Cuando sea del caso, la cuantía para efectos de la competencia se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil. La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo el acto”. Por su parte, el artículo 9º del Decreto 2288 de 1989, adicionó la competencia de los Tribunales Administrativos, así: “Competencia de los Tribunales Administrativos. Además de los señalados en los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos: (...)
2. En primera instancia, de los de expropiación de predios rurales conforme a las disposiciones de la Ley 135 de 1961.
Parágrafo. Cuando se trate de actos por los cuales el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adjudique o niegue la adjudicación de terrenos baldíos, o decida definitivamente sobre los procedimientos administrativos
de clarificación de la propiedad privada, la cuantía será determinada por el valor comercial del predio de que se trate, estimada razonablemente por el actor” Lo anterior muestra que el Consejo de Estado no es competente para conocer de este asunto en única instancia, por las siguientes razones: i) No debe olvidarse que la determinación de la competencia es expresa, por lo que, en principio, no puede deducirse por vía analógica ii) si bien es cierto esta Sala podría conocer, en única instancia, de las demandas instauradas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando los actos del orden nacional carezcan de cuantía, no lo es menos que, en este asunto, la revocatoria de la adjudicación de los bienes inmuebles sí tiene cuantía que podía estimarse por los demandantes, dado el valor comercial del bien cuya titularidad es modificada. iii) claramente se observa que este asunto no se relaciona con la extinción de la condición resolutoria de baldíos nacionales. iv) También es evidente que el acto administrativo acusado no extingue el derecho de propiedad o de dominio, pues se trata de la revocatoria de una adjudicación porque el bien adjudicado era de propiedad privada. v) Finalmente, tampoco puede asumir competencia respecto de los casos establecidos en el numeral 9º del artículo 128 del C.C.A. trascrito en precedencia porque no se demandó el acto del INCORA en ejercicio de la acción de nulidad sino de nulidad y restablecimiento del derecho. Incluso, a juicio de la Sala, la competencia del asunto sometido a su consideración, está claramente asignada por el parágrafo del artículo 9º del
Decreto 2288 de 1989 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que, en sentido estricto, la revocatoria de las adjudicaciones de supuestos terrenos baldíos porque corresponden a bienes de propiedad privada constituye un acto administrativo de clarificación de la propiedad privada que será conocido, en primera o única instancia, por el Tribunal Administrativo de acuerdo con la estimación de la cuantía estimada por el actor sobre el valor comercial del predio. En este orden de ideas, se probó la falta de competencia funcional. Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables en este asunto por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la falta de competencia es un vicio insaneable que origina la nulidad de lo actuado, por lo que así se declarará. En consecuencia, el expediente se remitirá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad competente para conocer del asunto de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 21 de noviembre de 1996, por falta de competencia de esta Sección. REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia.