CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-1997-00011-00(33669)-2007
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-1997-00011-00(33669)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Competencia. Entidad pública / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Competencia. Ley 1106 de 2006. Factor subjetivo. Criterio orgánico / CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIAS - Criterio orgánico. Factor subjetivo. Ley 1106 de 2006 El Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de anulación contra laudo arbitral, en tanto fue proferido para dirimir un conflicto surgido en virtud del Convenio de Asociación a Riesgo Compartido para la operación, mantenimiento y expansión del servicio de teléfonos públicos monederos No. 001 de 2000, en el que una de las partes es una entidad de derecho público, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAMARTA E.S.P. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS EN LIQUIDACIÓN -empresa de carácter oficial de servicios públicos-, y la otra, la sociedad TELEFONÍA ELECTRÓNICA DEL CARIBE S.A. ESP. En efecto, la Ley 1107, promulgada el 27 de diciembre de 2006, por la cual se modificó el artículo 82 del código contencioso administrativo, a su vez modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, introdujo un cambio radical de la cláusula general de asignación de competencias a esta jurisdicción. Es decir, al modificarse la cláusula general de competencia prevista en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, se adoptó, sin asomo de duda, un criterio orgánico, o lo que es igual, la competencia se fijó
conforme a un factor subjetivo, de acuerdo con el cual el factor para efectos de atribuir la competencia es la pertenencia de uno de los sujetos procesales a la estructura del Estado, abandonando así el factor funcional o material. En síntesis, como quiera que en el negocio jurídico fuente del conflicto una de las partes es de aquellas empresas oficiales de servicios públicos a las que se refiere el artículo 38 letra d) de la Ley 489 de 1998, esta Corporación resulta competente para conocer la impugnación del laudo arbitral que se somete a su consideración, toda vez que, como se explicó, con la expedición de la Ley 1.107 de 2.006, el legislador asignó, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la competencia para juzgar las controversias en las cuales sean parte las “entidades públicas”.
FF: LEY 1107 DE 2006; CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 82; LEY 446 DE 1998 ARTICULO 30
RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Naturaleza / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Finalidad / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causales artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. Empresa de servicios públicos / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - Recursos de anulación de laudo arbitral. Causales / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causales El recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. En otros
términos, a través del recurso de anulación no podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento basadas en razonamientos o conceptos derivados de la aplicación de la ley sustancial, al resolver las pretensiones y excepciones propuestas, así como tampoco por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas en el asunto concreto, que voluntariamente se les sometió a su consideración y decisión. De otra parte, conviene también puntualizar que, según la jurisprudencia de la Sala, las causales de anulación aplicables a un contrato celebrado por una empresa oficial deben ser las contenidas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, por cuanto se rige por el derecho privado, en conformidad con el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, como sucede en el presente caso en que efectivamente fueron invocadas con base en dicho artículo (numerales 7 y 8). la Sala precisó que la nulidad absoluta del pacto arbitral por objeto o causa ilícita no constituye una nueva o diferente causal de anulación sino una manera de configuración de la causal de anulación consagrada en el numeral 4º del artículo 72 de la Ley 80 de 1993; e igualmente la nulidad por la obtención de pruebas con violación del debido proceso, tampoco se erige en una nueva causal de anulación de los laudos, sino que es una de las formas en que puede configurarse la causal consagrada en el numeral 1º del referido artículo 72, en cuanto se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuar las pruebas correspondientes. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 8 de junio de
2006, Exp. 29.476, Actor: Bellco Comunicaciones Limitada - Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom - En Liquidación y Sentencia de 8 de junio de 2006, Exp. 32.398 Actor: Sociedad Concesionaria Obras y Proyectos del Caribe S.A. - Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Actualmente, de acuerdo con la Sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 32871, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia de 24 de mayo de 2006, Exp. 31.024, C.P. Alier Hernández Enríquez.
FF: LEY 142 DE 1994 ARTICULO 31; DECRETO 1818 DE 1998 ARTICULO 163
PROCESO ARBITRAL - Apoderados / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Poder / PODER - Proceso arbitral / REITERACION JURISPRUDENCIAL - Poder. Recurso de anulación de laudo arbitral La Sala se ha manifestado en el sentido de que los apoderados de las partes en el proceso arbitral están facultados para representarlas en el recurso de anulación, sin necesidad de que les sea otorgado un nuevo poder, a menos que les haya sido revocado expresa o tácitamente el poder inicialmente conferido. Como puede apreciarse, con sustento en las disposiciones procesales que regulan las facultades y alcance del poder para ejercer el derecho de postulación y que consagran el trámite del recurso de anulación (artículos 37 del Decreto 2279 de 1989 y 70 del C. de P. Civil.), se ha concluido que el poder conferido en el proceso
arbitral comprende la actuación en el recurso de anulación, como facultad del apoderado en defensa de los intereses de quien le ha confiado el mandato de representarlo judicialmente para determinado asunto, controversia o conflicto, y en el entendido de que esa extensión del poder que lo habilita para impugnarlo, es una actuación posterior consecuencia del laudo que se examina con base en el mismo expediente adelantado por el Tribunal de Arbitramento; si tiene facultad para la ejecución del laudo y el cobro de las costas que se efectúen en el mismo expediente, con mayor razón para impugnarlo en anulación. Por lo tanto, refuerza el criterio anterior, basado en la continuación del poder en otras actuaciones adelantadas en el mismo expediente, la circunstancia de que la ley no exige que, para interponer el recurso extraordinario de anulación ante el Presidente del Tribunal de Arbitramento, o para sustentarlo ante esta Corporación, se requiera de facultad expresa o de un nuevo poder diferente al mandato primigenio que fundamentó la actuación del apoderado judicial en el trámite arbitral. En tal virtud, la Sala expresa, una vez más, que quien ha venido actuando como apoderado de las partes en el proceso arbitral está autorizado con el poder inicial para representarlas en el recurso de anulación para la defensa de sus intereses, bien porque el laudo afectó un derecho de su poderdante o le causó agravio por vicios in procedendo en la producción del fallo ora porque requiere defender y contradecir los argumentos de quien pretende su nulidad, según el caso, y sin que
en una u otra posición resulte indispensable que se le confiera otro. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 16 de abril de 2004, Exp. 25.561, Auto de 30 de octubre de 2003, Exp. 24527, C.P. Alier Hernández Enríquez, y Sentencia de 27 de mayo de 2004, Exp. 25.156, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
FF: DECRETO 2279 DE 1989 ARTICULO 37; CODIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL ARTICULO 70
RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causal 7 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRALCausal 3 artículo 72 de la Ley 80 de 1993 La esencia de la causal contemplada en el numeral 7º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, por cuya inteligencia se encuentra viciado el laudo cuando su parte resolutiva contiene errores aritméticos o disposiciones contradictorias, de semejante linaje a la establecida para el recurso extraordinario de casación (artículo 366 No. 3 del del C. de P. Civi) y equivalente a la tercera que se estableció en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 -original-. En resumen, se configura la causal siempre que habiéndose alegado oportunamente al Tribunal y éste no acceda a su corrección, no sea posible ejecutar la providencia total o parcialmente, porque lo decidido en su parte resolutiva en uno o varios de los dictados de ésta se excluyen y oponen entre sí, de tal manera que de pretender cumplirse lo fallado en una parte, simultáneamente veda o aniquila la otra. De acuerdo con lo anterior, la procedencia
de la causal del numeral 7º artículo 38 del Decreto ley 2279 de 1989, en cuanto a su último supuesto está condicionada: i) a que se haya alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento; ii) a que las contradicciones que se alegan estén presentes en la parte resolutiva del laudo; y iii) a que determinen la imposibilidad de ejecutar sustancialmente la decisión contenida en la parte resolutiva, como cuando “…una afirma y otra niega, o si una decreta la resolución del contrato y otra su cumplimiento, o una ordena la reivindicación y la otra reconoce la prescripción adquisitiva, o una reconoce la obligación y la otra el pago...”. Se reitera que mediante este recurso se impugna la decisión por errores relacionados con el proceder del Tribunal de Arbitramento; no permite, en principio, al juez de anulación juzgar eventuales errores o equivocaciones in judicando, ni modificar las determinaciones tomadas por los árbitros por no estar de acuerdo con sus razonamientos en relación con los hechos controvertidos o con el análisis probatorio que hayan realizado o con sus conclusiones jurídicas, materia ésta que, precisamente, es de la competencia de los mismos por expresa voluntad de las partes. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 13 de febrero de 2006, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, Radicación número: 29704; Sentencia de 6 de junio de 2002, Exp. 20634; Sentencia de 11 de marzo de 2004, Exp. 25021, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Sentencia de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326; Sentencia de 4 de julio de 2002 Exp. 22.195, C.P. Jesús
María Carrillo Ballesteros; Sentencia de 7 de junio de 2007. Exp. 32.986, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia de 14 de abril de 2005, Exp. 25.489, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. En similar sentido Sentencia 6 de junio de 2002, Exp.
20634. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 16 de agosto de 1973, reiterada en Sentencia de 18 de agosto de 1998, Exp. C-4851 (S-070-98); Sentencia de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326.
FF: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULO 366 NUMERAL 3; DECRETO 1818 DE 1998 NUMERAL 7 ARTICULO 163
RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causal 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causal 4 del artículo 72 original de la Ley 80 de 1993 / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Causales de anulación de laudo arbitral / FALLO EXTRA PETITA - Principio de congruencia. Competencia / FALLO ULTRAPATITAPrincipio de congruencia. competencia A propósito de la causal “…Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido…” (Numeral 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 equivalente a la prevista en el numeral 4 del artículo 72 original de la Ley 80 de 1993). En otros términos, para que el laudo arbitral no sea susceptible de anulación por la causal en mención, debe estar en
estrecha identidad y resultar armónico con las pretensiones formuladas en la demanda, los hechos puestos en conocimiento por las partes en las oportunidades que el ordenamiento procesal contempla, y las excepciones que hubieren sido alegadas o resulten probadas; y dentro de los límites previstos en el pacto arbitral (cláusula compromisoria o compromiso) celebrado por las partes, en la ley y en la Constitución Política, fuentes éstas que otorgan y enmarcan la competencia de los árbitros. El aparte correspondiente a la causal de anulación “por haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros”, se relaciona, entonces, con la extralimitación o exceso en la órbita de competencia que la Constitución y la Ley, el pacto o convención arbitral y la relación jurídico procesal que emana del propio conflicto particular que presentan las partes con la convocatoria del Tribunal, les otorga a aquéllos como materia de conocimiento y decisión, por lo que se considera que contempla las siguientes hipótesis de configuración: El laudo recayó sobre materias que no eran susceptibles de ser sometidas a arbitramento, por tratarse de asuntos que no eran de carácter transigible de acuerdo con la Constitución Política y la ley. El laudo recayó sobre materias que no fueron contempladas en el pacto arbitral, de conformidad con lo acordado voluntariamente por las partes, o cuando así lo requiera o lo exija la ley, pues, como se dijo, los límites dentro de los cuales pueden actuar válidamente son señalados por ellas en el objeto de la cláusula compromisoria o del compromiso a
condición claro está que respeten el marco de la Constitución y la ley. El laudo recayó sobre puntos no pedidos en la demanda o en su respuesta, o que ordene la ley, es decir, no se refiere a los hechos y a las pretensiones formuladas en la demanda, ni a las excepciones alegadas o que resulten probadas, a las cuestiones que en forma oficiosa imponga el legislador, de manera que no resulta concordante, ni armónica con los extremos del proceso y, por ende, deviene en inconsonante o incongruente. Por lo anterior, precisa la Sala que la causal contenida en el numeral 8 del artículo 38 del decreto ley 2279 de 1989 o numeral 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 (equivalente al numeral 4 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 antes de su modificación), desarrolla de una parte, el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 135 del Decreto-Ley 2282 de 1989, pues prevé los eventos de fallos o laudos ultra y extra petita, esto es, que deciden mas allá o por fuera de la materia arbitral, y de otra, sanciona eventos en los cuales el tribunal de arbitramento obra sin competencia. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 4 de abril de 2002, Exp. 20356, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Igualmente, en Sentencia de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326, C.P. Daniel Suárez Hernández FF: DECRETO LEY 2279 DE 1989 NUMERAL 8 DEL ARTICULO 38; DECRETO
1818 DE 1998 NUMERAL 8 DEL ARTICULO 163; LEY 80 DE 1993 NUMERAL 4
DEL ARTICULO 72; CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULO 305; DEL DECRETO-LEY 2282 DE 1989 ARTICULO 1 NUMERAL 135
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Competencia / CLAUSULA COMPROMISORIA - Alcance / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Requisito de procedibilidad / ACCESO A LA JUSTICIA - Tribunal de arbitramento. Requisitos previos / ACCESOS A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIACláusulas negociales. Alcance / CLAUSULAS NEGOCIALES - Alcance. Acceso a la administración de justicia Lo anterior permite concluir que el juez arbitral llegado el caso de una convocatoria tenía amplia competencia para resolver cualquier controversia o diferencia transigible que se presentara con ocasión a la interpretación y cumplimiento del Convenio 001 de 2000, con carácter vinculante y obligatorio para ambas partes. En efecto, la cláusula compromisoria transcrita, no delimitó el campo o materias de su aplicación, es decir, no especificó las controversias y desacuerdos que debían someterse al conocimiento de los árbitros, por lo que, como lo ha sostenido la Sala, ha de entenderse que se extiende, en principio, a todos los conflictos que tuvieran directa o indirecta relación con el contrato. Sin embargo, es claro que la discusión no se centra en las materias de que pudiera conocer el Tribunal de Arbitramento, sino el momento en el cual se encontraba en posibilidad de asumir
esa competencia, dado que se presenta la duda de cuál es el alcance de cláusulas como la anotada en la que se establece el trámite de otros mecanismos de solución de controversias como obligación y requisito previo y si en tales hipótesis puede esgrimirse la falta de competencia de los árbitros en caso de no agotarse los mismos. Por lo tanto, es claro que los trámites pactados por las partes como requisito previo para acudir al Tribunal de Arbitramento no pueden convertirse en requisitos de procedibilidad para acudir a la justicia arbitral, ni pueden afectar la validez de sus decisiones, toda vez que ello entraña una vulneración al derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, consagrado en el artículo 229 superior; además, tales estipulaciones no pueden generar efectos procesales para los árbitros, ni para la parte que en ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la justicia acude a los mismos, en la búsqueda de la solución de una controversia, por cuanto la autonomía privada encuentra sus precisos límites en la Constitución y en la Ley que garantizan el ejercicio y goce de dicho derecho. Por manera que ese derecho constitucional fundamental de acceder a la justicia, ante los jueces institucionales o ante los árbitros, no es susceptible de limitarse o restringirse mediante estipulaciones negociales acordadas por las partes del contrato, habida consideración de que “…los contratantes no pueden comprometerse a la forzada renuncia del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Siendo ilícito su objeto, no son válidas las cláusulas contractuales que contrarían normas imperativas de la ley y, por supuesto, de la
Constitución”. Dicho de otra forma, los acuerdos entre particulares que constituyan un obstáculo o restricción que tengan por efecto limitar y comprometer irracional y sustancialmente el derecho fundamental de acceso a la justicia son contrarios a la Constitución Política y a la Ley. No es tampoco admisible que las partes estén indefectiblemente obligadas a negociar, cuando existe el convencimiento de la imposibilidad de las mismas para resolver directamente el conflicto, y el conocimiento de que en el entre tanto corre en contra de sus intereses un plazo legal para el ejercicio oportuno de una acción y, por ende, estén a riesgo de que opere el fenómeno jurídico de caducidad. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 28 de abril de 2005, Exp. 25811, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, y Sentencia de 23 de febrero de 2000, Exp. 16394, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; Sentencia de 4 diciembre 2006, Exp. 32.871, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de la Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, Sentencia T-544 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En igual sentido, Sentencia C-163 de 17 de marzo de 1999, M.P.: Alejandro Martínez Caballero.
FF: CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 229
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Etapa previa. Renuncia Para la Sala contrario a lo aducido por el recurrente, la negativa, pretermisión o falta de agotamiento de las etapas previas de arreglo directo, no son óbice para
acudir a la justicia arbitral, dado que dichos trámites previos son renunciables en forma unilateral por las partes, en ejercicio del poder dispositivo de sus intereses, propio de los intervinientes en un mecanismo de autocomposición de conflictos, pues otra interpretación implica que la dilación y el estado de incertidumbre en la resolución de una controversia quedaría a merced del cocontratante que sustrayéndose del pacto arbitral se negara estratégicamente a agotar o demorar el procedimiento de solución directa para impedir el acceso al mecanismo heterocompositivo de resolución de conflictos arbitral y, por lo mismo, patrocinar una barrera injustificada para la efectividad del derecho de acceso a la justicia del otro, con violación a este derecho fundamental y de las normas constitucionales y legales que lo amparan. Estas reflexiones aplicadas al caso, permiten concluir, que las cláusulas que fijan esos trámites previos que restringen el acceso al proceso arbitral, deben ser interpretadas con una orientación constitucional en el sentido de que no impiden en manera alguna iniciar el trámite del arbitramento para dirimir el conflicto que se suscite con ocasión de la interpretación y cumplimiento del Convenio 001 de 2000 o de cualquiera de sus cláusulas, negocio jurídico en el cual se pactó con efectos vinculantes para las partes la cláusula compromisoria, toda vez que no constituyen requisitos de procedibilidad para acudir a la justicia arbitral. PRINCIPIO DE BUENA FE - Trámite arbitral / TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - Trámite arbitral En el sub examen no obstante que no se agotó el trámite previo consagrado en la
cláusula compromisoria, lo cual, como se analizó, no constituye una irregularidad que afecte en modo alguno la validez de la decisión adoptada en el laudo arbitral, resulta evidente que las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad tácitamente con su conducta derogaron ese procedimiento al presentar la respectiva convocatoria, demanda arbitral y demanda de reconvención, y sin reservas se allanaron a la autoridad del Tribunal para juzgar sus conflictos por la vía judicial que fuera dispuesta en virtud de su recíproco consentimiento desde el inicio del contrato, motivo por el cual no puede pretender ahora el recurrente que se declare una incompetencia del Tribunal para conocer de la demanda reconvención. Precisa la Sala que la actuación en estos términos del impugnante se revela contraria al principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, que irradia todas las relaciones jurídicas, principio que ha encontrado desarrollo doctrinario en la teoría de los “propios actos”, cimentada en el aforismo “adversus factum suum quis venire non potest”, que se concreta sencillamente en que no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con una conducta anterior, o sea,“venire contra factum proprium non valet”. Es decir va contra los propios actos quien ejercita un derecho en forma objetivamente incompatible con su conducta precedente, lo que significa que la pretensión que se funda en tal proceder contradictorio, es inadmisible y no puede en juicio prosperar, y que en este caso se concreta en que no resulta viable que habiendo el impugnante convocando el trámite del arbitramento y presentado demanda ante el juez arbitral,
pretenda que su cocontrante no puede ejercitar el mismo derecho, so pretexto de que existe carencia de competencia de los árbitros para resolver las controversias suscitadas por éste a propósito de la relación contractual, en la clara desatención a su derecho constitucional a la defensa. Con otras palabras, no le es lícito venir contra sus propios actos, porque con la invocación de esta causal está pretendiendo en el recurso la nulidad del laudo proferido, con base en un aspecto que se revela contrario a las conductas que desplegó durante el período prearbitral y en el proceso arbitral, como quiera que fue TELCARIBE S.A. ESP quien primero demandó por el rito arbitral a TELESANTAMARTA ESP, sin que, como lo encontró probado el Tribunal de Arbitramento, hubiera culminado las dos instancias de arreglo directo a que hace referencia la pluricitada cláusula compromisoria, conducta a la cual se suma que siendo conocedora de que en la primera audiencia de trámite el Tribunal asumió competencia, guardó silencio y no recurrió esa decisión. RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Condena en costas / CONDENA EN COSTAS - Recurso de anulación de laudo arbitral En las anteriores condiciones se impone concluir que el recurso extraordinario de anulación carece de prosperidad, por cuanto no se probó alguna de las causales invocadas. En consecuencia, la parte recurrente será condenada en costas, de conformidad con lo ordenado en el inciso tercero del artículo 165 del Decreto 1818 de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-26-000-1997-00011-00(33669)
Actor: TELCARIBE S.A. E.S.P.
Demandado: TELESANTAMARTA EN LIQUIDACION Referencia: RECURSO DE ANULACION LAUDO ARBITRAL Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la sociedad TELEFONÍA ELECTRÓNICA DEL CARIBE S.A. ESP -en adelante TELCARIBE S.A. ESPen calidad de parte convocante en el trámite arbitral, contra el laudo arbitral proferido el 26 de noviembre de 2006 por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre esa empresa y la EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA E.S.P. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS EN LIQUIDACIÓN -en adelante TELESANTAMARTA S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN-, en calidad de parte convocada, con ocasión del desarrollo del “Convenio de asociación a riesgo compartido para la operación, mantenimiento y expansión del servicio de teléfonos públicos monederos No. 001 - 2000” y sus modificaciones. En la parte resolutiva del laudo se decidió: “PRIMERO: Negar las pretensiones formuladas por TELCARIBE, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este laudo. “SEGUNDO: Declarar que el Convenio C-001 de 2000, modificado mediante acuerdo del 5 de marzo de 2002, es un Convenio de
Asociación de Riesgo Compartido sujeto a la ley 37 de 1993, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este laudo. “TERCERO: Declarar que el Convenio C-001 de 2000, modificado mediante Acuerdo del 5 de marzo de 2002, se rige por el derecho privado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este laudo. “CUARTO: Declarar que al Convenio C-001 de 2000, modificado mediante Acuerdo del 5 de marzo de 2002, no le son aplicables las disposiciones de la Ley 80 de 1993 relativas al mantenimiento del equilibrio económico del contrato, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este laudo. “QUINTO: Declarar que durante la ejecución del Convenio C-001 de 2000, modificado mediante Acuerdo del 5 de marzo de 2002, no han ocurrido circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este Laudo. “SEXTO: Declarar que TELESANTAMARTA no garantizó a TELCARIBE la demanda del servicio, conforme con lo establecido en la cláusula Décima Quince del Convenio C-001 de 2000, modificada mediante Acuerdo del 5 de marzo de 2002, de acuerdo con la parte motiva de este laudo. “SEPTIMO: Declarar que de conformidad con la cláusula Décimo Quinta del Convenio C-001 de 2000, modificada mediante Acuerdo del 5 de marzo de 2002, TELESANTAMARTA no garantizó a TELCARIBE el pago de suma o compensación alguna por la disminución de los
ingresos esperados, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este laudo. “OCTAVO: Declarar que de conformidad con la cláusula Décimo Quinta del Convenio de Asociación C-001 de 2000, modificada mediante Acuerdo del 5 de marzo de 2002, no procede el reconocimiento y pago de compensaciones, a cargo de TELESANTAMARTA y a favor de TELCARIBE, por utilidades dejadas de percibir, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este laudo. “NOVENO: Declarar que de conformidad con la cláusula Décimo Quinta del Convenio C-001 de 2000, modificada mediante Acuerdo del 5 de marzo de 2002, no hay lugar al reconocimiento y pago de compensaciones, a cargo de TELESANTAMARTA y a favor de TELCARIBE, como consecuencia de la disminución de los ingresos del servicio, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este laudo. “DECIMO: Declarar que un reconocimiento a cargo de TELESANTAMARTA, de las utilidades dejadas de percibir por TELCARIBE, es contrario a la cláusula Décimo Quinta, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este laudo “UNDECIMO: Declarar que un reconocimiento económico a TELCARIBE y a cargo de TELESANTAMARTA como consecuencia de una disminución de ingresos del servicio, es contrario a la cláusula Décimo Quinta, pues implica que se le estaría garantizando al asociado la demanda del servicio, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este laudo. “DECIMO SEGUNDO: Declarar que en virtud de lo previsto en la
Cláusula Trigésima Tercera denominada Prelación - incluida en el Convenio 001 de 2000 - en caso de discrepancia entre el cuerpo del convenio y los anexos primará el Convenio, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este laudo. “DECIMO TERCERO: Declarar que el Anexo Financiero debe interpretarse en consonancia con las previsiones contractuales, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este laudo. “DECIMO CUARTA: Declarar que mediante revisión del modelo económico, conforme con el texto contractual vigente, no se generan reconocimientos o compensaciones por parte de TELESANTAMARTA y favor de TELCARIBE, por concepto o como consecuencia de utilidades dejadas de percibir de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta laudo. “DECIMO QUINTO: Declarar que para efectos de la revisión del Modelo Económico, conforme con el texto contractual vigente, deberá tenerse en cuenta que TELESANTAMARTA no garantizó la demanda del servicio, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este laudo. “DECIMO SEXTO: Declarar que no prosperan las objeciones por error grave formuladas por las partes a los dictámenes periciales, contable y estadístico, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este laudo. “DECIMO SEPTIMO: No declarar que TELCARIBE incumplió el convenio C-001 de 2000, al no pagar oportunamente a TELESANTAMARTA las sumas adeudadas por concepto de impulsación local, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este laudo. “DECIMO OCTAVO: No condenar a TELCARIBE a pagar
TELESANTAMARTA suma alguna por concepto de impulsación local, de acuerdo con lo expuesto en
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