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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-1997-03753-01(13753)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-1997-03753-01(13753)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

FALTA DE INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO - Excepción.

Recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda / LITISCONSORCIO NECESARIO - Falta de integración. Excepción El Consejo de Estado advierte que el hecho alegado es constitutivo en el proceso civil de excepción previa, y que está contenido en el numeral 9 del artículo 97 del

C. P. C., en los siguientes términos “9°. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. Por la naturaleza del hecho, previo, jamás podría considerarse ni en los procesos civiles ni contencioso administrativos como excepción de fondo, toda vez que de resultar cierto no daría lugar a extinguir las pretensiones procesales, sino a que antes de la definición del proceso la litis se integrara, como lo exige la ley. Debe destacarse que en el Código Contencioso Administrativo se dispone que los hechos constitutivos de excepciones previas en el proceso civil deben alegarse en los procesos contenciosos administrativos, formulando el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. En tal sentido el último inciso del artículo 143 del C. C. A., sobre inadmisión y rechazo de la demanda, dice: “Los recursos podrán fundarse también en las causales de que trata el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil”. Ante el silencio del Código Contencioso Administrativo frente al tratamiento de la figura del litisconsorcio necesario, el ordenamiento de Procedimiento Civil es el aplicable por remisión del artículo 267 del C. C. A.. El artículo 83 del C. P. C determina que se está frente al litis consorcio necesario, como ya se vio, cuando la cuestión litigiosa

haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, es decir, cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales o por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos acto (arts. 51 y 83 C. P. C.). ACCION DE NULIDAD - Litisconsorcio necesario / ACCION DE NULIDADCoadyuvante / ACCION DE NULIDAD - Terceros. Intervención Particularmente, el interrogante es ¿existe litisconsorio necesario en una demanda instaurada en ejercicio de la acción pública de nulidad contra acto general dictado por la Nación, entre otra dependencia de la Nación (Minminas), una dependencia del Distrito Especial (DAMA), y otra persona jurídica (CAR)?; la respuesta es negativa: - Mucho se ha discutido sobre si en estricto derecho, en las demandas públicas en ejercicio de la Acción de Nulidad, en realidad existe un demandado, toda vez que el fin teleológico de la acción pública es la defensa del ordenamiento jurídico subvertido por el acto de menor jerarquía que se demanda, sin que procesalmente la parte pasiva responda a la exacta definición de contendiente. -El Código Contencioso Administrativo despeja esa discusión, a través, del señalamiento de calificar como parte a las entidades públicas dentro del proceso contencioso administrativo que se adelante “contra los actos que ellas expidan” (art. 150). De tal suerte que en la acción pública de nulidad la entidad o entidades

que expide (n) el acto concurre (n) como parte pasiva porque es el acto de su autoría el acusado de ilegalidad. -Ese mismo ordenamiento dispone que en los procesos de simple nulidad y en cuanto se refiere a la intervención de terceros, cualquier persona tiene la facultad para pedir que se le tenga como parte coadyuvante o impugnadora (art. 146, inc.1 ibídem). Esos aspectos permiten diferenciar dentro de la acción de nulidad dirigida contra el acto administrativo, entre las figuras del litisconsorte necesario y de la intervención para coadyuvar o impugnar; la primera estará conformada exclusivamente por la (s) persona (no dependencias) pública (s) o privada (s) (con funciones públicas) que haya expresado la voluntad unilateral, concretada en el acto administrativo que se demanda; la segunda figura, de coadyuvantes o de impugnadores, se deriva del carácter público de la acción, y por ello puede intervenir toda persona que pretenda defender o impugnar la legalidad del acto. INEPTA DEMANDA - Código de Procedimiento Civil. Código Contencioso Administrativo / ACCION DE NULIDAD - Presupuesto procesal. Ruego de la declaración de nulidad / ACCION DE NULIDAD - Técnica. Concepto de la violación / COSA JUZGADA - Acción de nulidad. Cosa petendi juzgada En el C. P. C la inepta demanda está prevista en dos eventos: por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones (num. 7 art. 97); es de las llamadas excepciones relativas o temporales en contraposición a las

absolutas o definitivas “según permitan la continuación del proceso o le pongan fin”; y se constituye además como presupuesto procesal de la demanda, es decir, de aquellos que se estudian para su admisión. Y en el C. C. A., se prevé que cuando la demanda verse sobre la impugnación de un acto administrativo debe indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación (num. 4 art. 137

C. C. A.): “Toda demandante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse a Tribunal competente y contendrá: ( ) 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación”.

En esta jurisdicción, contenciosa administrativa, uno de los presupuestos de la demanda y con mayor rigor es el “ruego” de declaración de nulidad de un acto administrativo. En este caso, le asiste parcialmente razón a la excepcionante, en tanto en la demanda fueron varias las normas invocadas como transgredidas y, sólo, parcialmente se adujo el concepto de violación. Esa ineptitud parcial de la demanda conduce a la prosperidad también parcial de la excepción, en cuanto a los cargos edificados en normas respecto de las cuales en la demanda no se elaboró el concepto de violación; y a que la Sala se inhiba para pronunciarse. Y es necesaria la inhibición en tal punto, para que quede en claro que la cosa juzgada erga omnes que ampara los fallos que deniegan la nulidad sólo recae “en relación con la cosa petendi juzgada” que no es otra sobre la cual el fallador hizo

pronunciamiento de fondo, no en lo que se inhibió. MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE - Competencia Fue creado por la LEY 99 DE 1993 en calidad de organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, con atribuciones para establecer políticas y regulaciones, planes y programas tendientes a la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, del medio ambiente, y del patrimonio natural de la Nación tendientes a asegurar el desarrollo sostenible; y formula la política nacional ambiental y de los recursos naturales renovables (art. 2). Dentro de sus funciones específicas establece reglas y criterios de ordenamiento ambiental, y por ello debe “Regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural” y determinar las normas ambientales mínimas, al igual que las regulaciones de carácter general sobre medio ambiente a las que deberán sujetarse, entre otras las actividades mineras (num. 10) y en general toda actividad que pueda generar daño ambiental. Además, define y regula los instrumentos administrativos y los mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental y determina los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambientales de las actividades económicas (num. 14); evalúa los estudios ambientales y expide, niega o suspende la licencia ambiental correspondiente, en los casos que se

señalan en el título VIII de la ley en cita sobre licencias ambientales, su obligatoriedad, concepto, competencia dependiendo de la actividad minera, otorgamiento, revocatoria y suspensión (num. 15). Prevé incluso y en forma expresa que cuando mediante providencia administrativa del Ministerio del Medio Ambiente u otra autoridad ambiental se restrinja el uso de los recursos naturales no renovables, se ordenará oficiar a las demás autoridades que efectúen el registro inmobiliario, minero y similares a fin de unificar la información requerida (parágrafo 6). Dicha ley también le asignó, en cuanto fuera compatible con las competencias atribuidas, las demás funciones que en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables venían desempeñando el INDERENA, los Ministerios de Agricultura, de Salud, y el Ministerio de Minas y Energía y el Departamento Nacional de Planeación (parágrafo 2). El legislador incluyó una cláusula general de competencia, pues le atribuyó todas las funciones atinentes a medio ambiente y a recursos naturales renovables que no hayan sido expresamente asignadas a otra autoridad (art. 6). Nota de Relatoría: Ver sentencia C-528/94 de la Corte Constitucional MINISTERIO DE MINAS - Competencia Fue creado antes que el Ministerio de Medio Ambiente, pues data del año de 1940, cuando mediante el Decreto ley 968 de ese año, se disgregó del entonces Ministerio de Economía Nacional y entonces fue denominado como Ministerio de Minas y Petróleo; tenía a su cargo el manejo de fuentes de energía de origen primario (petróleo, gas natural, carbón etc.). La ley 2 de 1973 lo reorganizó “a fin

de dotar al Gobierno con los elementos y medios indispensables para el cumplimiento cabal de sus funciones de promotor y responsable del desarrollo óptimo de los recursos naturales no renovables y renovables destinados al abastecimiento energético del país” y renominado como de Minas y Energía, mediante decreto ley 636 del 10 de abril de 1974, por el cual se revisó la organización administrativa del Ministerio de Minas y Petróleos, y se adscribieron o vincularon a él algunos organismos. Luego el decreto ley 0464 de 1951 lo suprimió y las funciones que tuvo las asumió el entonces Ministerio de Fomento; pero luego vuelto a crear como Ministerio de Minas y Petróleo, mediante decreto 0481 del año inmediatamente siguiente. Después por decreto 636 de 10 de abril de 1974 fue reorganizado y cambiado su nombre por el de Minas y Energía y años más tarde, en 1992, reestructurado mediante decreto 2.119 de 29 de diciembre de 1992 para adaptarlo a la Nueva Carta Política de 1991. Posteriormente la Ley 401 de 1997 creó nuevas dependencias como ECOGAS y el Vice Ministerio de hidrocarburos. Con el decreto 2.152 de 1999 se modificó el Decreto 1.141 de 1999 y se le asignaron al Ministerio nuevas funciones relacionadas con la señalización y delimitación de las zonas mineras y de reserva minera indígenas. El más reciente el decreto 0070 de 17 de enero 2001 por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía. Desde su creación tuvo la responsabilidad de administrar los recursos naturales no renovables del país, orientar en su uso y

expedir las regulaciones del caso, para velar por la protección de los mismos para su conservación, restauración y desarrollo sostenible “con los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambiental señalados por la autoridad ambiental competente”. Para el momento en el cual se expidieron las resoluciones demandadas Nos. 222 de 1994, 249 de 1996 y 249 de 1994 estaba vigente el decreto ley 2.119 de 29 de junio de 1992, que determinó como funciones generales de dicho Ministerio, la adopción de la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales e hidrocarburos, entre otros, la política relacionada con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables; la expedición de reglamentos y velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de los recursos naturales no renovables; velar por la protección de los recursos naturales renovables y del medio ambiente en las actividades minero energéticas, con el fin de garantizar su conservación y restauración y el desarrollo sostenible, de conformidad con los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambiental señalados por la autoridad ambiental competente (art. 2). PODER REGLAMENTARIO - Potestad y facultad / POTESTAD REGLAMENTARIA - Concepción y alcance / FACULTAD REGLAMENTARIAConcepción y alcance / SABANA DE BOGOTA - Explotación minera / EXPLOTACION MINERA - Sabana de Bogotá

Dentro del género poder reglamentario, surgen dos figuras diferenciables en su concepción y alcance: la potestad reglamentaria y la facultad reglamentaria. La potestad reglamentaria derivada del mandato constitucional que implica el poder esencial y de función propia y exclusiva del Presidente de la República, para dictar reglamentos o para desarrollar la ley, que deviene expresamente de la Carta Política. Y la facultad reglamentaria derivada del mandato del Constituyente o del legislador, por el cual determina a cargo y en forma excepcional alguna competencia reglamentaria en cabeza de otras entidades, ya no del Presidente de la República, tal como acontece con los Ministerios o las entidades territoriales, entre otros. EN EL CASO, se observa que las resoluciones demandadas 00222 de 3 de agosto de 1994, 00249 de 5 de agosto de 1994, 1.277 de 26 de noviembre de 1996 y 803 de 24 de septiembre de 1999 emanadas del Ministerio del Medio Ambiente, en los epígrafes y considerandos respectivos, determinan en forma clara y expresa que se expidieron en uso de las facultades legales, en especial las que le confiere el artículo 61 de la ley 99 de 1993, por lo tanto se emiten como desarrollo de la función reglamentaria y no en aplicación del artículo 189 numeral 11 constitucional (ejercicio de potestad reglamentaria a cargo del Presidente de la República). Por ello, el Consejo de Estado observa que el cargo sustentado en el exceso de potestad reglamentaria por parte del Ministerio de Medio Ambiente,

carece de apoyo fáctico, en tanto la norma superior sustento jurídico de los actos demandados, contiene la asignación de facultad reglamentaria de ley, alejada del desarrollo de la potestad reglamentaria propia y exclusiva del Presidente de la República. En el caso que se juzga, ¿qué clase de campo de aplicación se dio a la competencia reglamentaria en cuanto hace a la ley 99 de 1993, en su artículo 61?: Del contenido de esta disposición se evidencia que dicha competencia, limitada en su operancia territorial a la Sabana de Bogotá, fue dada en su materia y alcance, como función reglamentaria, no como potestad reglamentaria, a favor del Ministerio de Medio Ambiente, pues la ley 99 de 1993 le asignó el deber de determinar las zonas en las cuales exista compatibilidad con las explotaciones mineras e incluso ese señalamiento será preferencial y marco, para entidades como la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca “CAR”, la cual dependiendo de la zona compatible con explotación minera otorgará o negará la correspondiente licencia ambiental y como los municipios y el Distrito Capital, que deberán expedir la reglamentación de los usos del suelo, teniendo en cuenta las disposiciones expedidas por dicho Ministerio, como "organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables" (artículo 2 ley 99 de 1993) y como organismo público del orden nacional en el cual se radica la responsabilidad que tiene el Estado de regular y orientar el uso y explotación de bienes que conforman el patrimonio nacional”. RETOMANDO LOS CARGOS DE

VIOLACIÓN, la SALA ve que la exigencia hecha por el Ministerio del Medio Ambiente en las resoluciones 222 de 3 de agosto 1994, 249 de 5 de agosto siguiente y 1.277 de 1997, mediante las cuales se determinaron zonas compatibles para las explotaciones mineras de materiales de construcción en la Sabana de Bogotá, se expidió en desarrollo de facultades reglamentarias conferidas por el artículo 61 de la ley 99 de 1993, y ello le permitió al Ministerio del Medio Ambiente determinar las zonas en las cuales exista compatibilidad con las explotaciones mineras. Nota de Relatoría: Ver sentencias C-739/01 y C-534/96 de la Corte Constitucional EXPLOTACIONES MINERAS DE HECHO - Legalización / DERECHO ADQUIRIDO - Licencia. Beneficio legal. Inexistencia / SABANA DE BOGOTAReserva ecológica / OTORGAMIENTO DE LICENCIA - Derecho adquirido. Inexistencia / LICENCIA - Otorgamiento. No constituye derecho adquirido / LICENCIA AMBIENTAL - Explotaciones mineras Se reitera entonces que el beneficio legal previsto en la ley 141 de 1994 no puede ni se ha entendido como un derecho adquirido derivado sólo de la simple presentación de la solicitud, como ya es explicó, pues es clara no sólo la armonía de esa ley con la No. 99 de 1993 sino la preponderancia del interés general y el derecho colectivo del medio ambiente aunado al tratamiento de reserva ecológica de que fue objeto la Sabana de Bogotá, los cuales superan y transcienden a las esferas privadas y subjetivas de quien se considera pequeño minero de hecho,

como así lo evidencia el contenido del decreto reglamentario de la ley 141 de 1994, el 2.636 de 1994. Mal podría entonces accederse a la inaplicación de la ley 99 de 1993, pues se reitera, ambas normas son complementarias. Las resoluciones demandadas no afectaron esas licencias sino que impusieron un deber posterior en aras de preservar y mitigar el medio ambiente. Además, se recuerda que mucho se ha dicho sobre que el acto de otorgamiento de una licencia no implica por si un derecho adquirido. Así también, en el caso de las licencias ambientales la ley 99 de 1993 prevé la posibilidad de revocatoria y de suspensión tanto de la licencia ambiental como de los permisos, autorizaciones o concesiones para el uso o aprovechamiento de los recursos naturales y del medio ambiente, “cuando quiera que las condiciones y exigencias por ella establecidas no se estén cumpliendo conforme a los términos definidos en el acto de su expedición” (art. 62). Por otra parte, el decreto reglamentario de la ley 99 de 1993, No. 1.753 de 3 de agosto de 1994, dispuso que los proyectos, obras o actividades que conforme a las normas vigentes antes de la expedición del decreto, obtuvieran permisos, concesiones, licencias y autorizaciones de carácter ambientales que se requería “podrán continuar, pero la autoridad ambiental competente podrá exigirles, mediante providencia motivada, la presentación de planes de manejo, recuperación y restauración ambiental”. Y para los proyectos o similares que con anterioridad a la expedición del decreto hubieren iniciado los trámites de

autorización, continuarán el trámite de acuerdo con las normas vigentes al momento de su iniciación, podrán adelantar el proyecto en caso de obtenerlo pero la autoridad ambiental podrá exigirles también dicho plan (art. 38, régimen de transición). LICENCIA AMBIENTAL - Explotación minera / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL - Explotación minera LA SALA no observa que en las resoluciones demandadas se reemplazó la licencia ambiental por el Plan de Manejo, Recuperación y de Restauración Ambiental como lo entendió la parte demandante; nótese que en los distintos eventos previstos en esas resoluciones se parte del supuesto o de que existe licencia desde antes de la entrada en vigencia de los actos, o que sin existir y a fin de evitar el posible peligro de las actividades mineras no autorizadas y ante el inminente abandono por la orden de cierre definitivo, se le impone dicho Plan al explotador, sin que se lea que la licencia ambiental es suplida por éste y menos que se estén otorgando licencias a las actividades mineras no permitidas o en zonas incompatibles. Por consiguiente, el cargo no prospera. LEGALIDAD DEL ACTO - Técnica de comparación normativa / COMPARACION NORMATIVA - Legalidad del acto Retomando lo dicho en el estudio del anterior cargo se aprecia que el estudio de la legalidad de un acto administrativo se hace con respecto a norma de carácter superior dentro de la jerarquía ascendente normativa; así, particularmente, como se trata de actos administrativos nacionales, las disposiciones superiores serían decretos nacionales, leyes y Constitución; por esto la comparación normativa será

carente de técnica cuando se propone la confrontación con normas de igual o de inferior rango; más aún cuando se predica de disposiciones contenidas en el mismo acto. No obstante, si en gracia de discusión se aceptara tal formulación tampoco se encuentra la violación que ve el demandante pues la regla general, como ya se analizó, es la posibilidad de realizar trabajos de minería en zonas declaradas compatibles con dicha actividad y previa consecución de la licencia respectiva, en cumplimiento de la ley 99 de 1993, pero es claro que en virtud de esa ley y su reglamentario 1.753 de 1994, fue el propio legislador y el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria, los que previeron el evento de transición con respecto a quienes tenían autorización de desarrollar actividad minera mucho antes de la entrada en vigencia incluso de esas mismas normas superiores y de los actos demandados. Por lo tanto las resoluciones simplemente concretaron lo previsto en las normas de rango superior.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-26-000-1997-03753-01(13753)

Actor: DANIEL BRADFORD HERRERA, MIGUEL ANTONIO AREVALO

WIESNER, ADRIANA MARIA ARDILA MONTOYA Y CARLOS ALBERTO

MANTILLA GUTIERREZ

Demandado: NACION - MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE

Referencia: ACCION DE NULIDAD

I. Corresponde a la Sala decidir las demandas promovidas en ejercicio de la acción de simple nulidad presentadas por Daniel Bradford Herrera, Miguel Antonio Arévalo Wiesner, Adriana María Ardila Montoya y Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, contra los artículos 5 a 8 y 10 de la Resolución 222 de 3 de agosto de 1994 “por la cual se determinan las zonas compatibles para las explotaciones mineras de materiales de construcción de la Sabana de Bogotá y se dictan otras disposiciones” y el artículo 2 incluido su parágrafo segundo, y los artículos 3 a 6 de la Resolución 1.277 de 26 de noviembre de 1996, por la cual se modifica parcialmente la Resolución precitada, expedidas ambas por el Ministerio del Medio

Ambiente.

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. DEMANDA.

Daniel Bradford Herrera, Miguel Antonio Arévalo Wiesner y Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, abogados de profesión, en nombre propio. Este último también en representación de Adriana María Ardila Montoya presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad (art. 84 C. C. A.), el día 17 de abril de 1997, 24 de marzo de 1998 y 24 de enero de 2001 fols. 22 vto c. exp. 13.753; fol. 16 c. exp. 15.048 y fol. 54 vto. c. exp. 00049).

B. PRETENSIONES:  Expediente 13.753 “...se declare la nulidad de las siguientes disposiciones:

1. Los artículos 5, 6, 7, 8 y 10 de la Resolución número 222 del 3 de

agosto de 1994 mediante la cual el Ministerio del Medio Ambiente, además de determinar ‘las zonas compatibles para las actividades mineras de materiales de construcción en la Sabana de Bogotá’, función que le había sido atribuida por el artículo 61 de la ley 99 de 1993, reglamentó motu proprio la misma ley en materias distintas a las señaladas por ella, sin competencia alguna para hacerlo y con evidente usurpación de la potestad reglamentaria que la Constitución Nacional atribuye privativamente al Presidente de la República, más concretamente al ‘Gobierno’ según la noción que de él consagra el artículo 115 de la misma Carta, vale decir, por transgresión de la regla sobre competencias establecida por el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política; y

2. Los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Resolución 1277 del 26 de noviembre de 1996 emanada del mismo Ministerio ‘por el cual se modifica parcialmente la Resolución 222 del 3 de agosto de 1994 y se dictan otras disposiciones’, por la misma razón de usurpado el Ministerio en dicha Resolución la potestad reglamentaria que el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución reserva al Presidente de la República, norma que por lo mismo, fue vulnerada clara y nítidamente por las disposiciones acusadas; y, específicamente el parágrafo incorporado al artículo 7º de la Resolución 222 de 1994 por el artículo segundo de la citada Resolución 1.277 de 1996, por la causal adicional de transgresión directa, clara, flagrante y ostensible del artículo 58 de la ley 141 de 1994, en el concepto de contratar su

contenido normativo haciéndolo inoperante” (fols. 15 a 16 c. exp. 13.753)  Expediente 15.048. “Que se declare la nulidad del parágrafo del artículo segundo de la Resolución 1.277 del 26 de noviembre de 1996, proferida por el señor Ministro de Medio Ambiente y por medio del cual se decidió incluir las actividades mineras de explotación de hecho de pequeña minería, formuladas al amparo de lo dispuesto por el artículo 58 de la ley 141 de 1994 y por ende beneficiadas por los derechos y prerrogativas otorgadas en dicha ley, dentro de las prohibiciones establecidas por las resoluciones Nos. 00222 de agosto de 1994 y 1277 de noviembre de 1996” (fol. 5 c. exp. 15.048).  Expediente 00049 “1°. Que es nulo el artículo 6° de la Resolución 00222 de fecha 3 de agosto de 1994 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente. 2°. Que es nulo el artículo 2° de la Resolución 00249 de fecha 5 de agosto de 1994 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente. 3°. Que son nulos los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 de la Resolución 01277 de fecha 26 de noviembre de 1996 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente. 4°. Que son nulos los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 de la Resolución 803 de 24 de septiembre de 1999 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente. 5°. Una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción,

se comunique al Ministro del Medio Ambiente, para los efectos legales correspondientes” (fol. 37 c. exp. 00049).

C. HECHOS: Antecedentes fácticos comunes de todas las demandas acumuladas:

1. La ley 99 de 1993 creó el Ministerio del Medio Ambiente y le asignó como atribución la determinación de las zonas de la Sabana de Bogotá en las cuales exista compatibilidad con las explotaciones mineras y con base en aquella, la CAR otorgaría o negaría las correspondientes licencias ambientales.

2. La Resolución 222 de 3 de agosto de 1994 la expidió el Ministerio en desarrollo de la ley 99 de 1993; en ella se “determinan zonas compatibles para las explotaciones mineras de materiales de construcción en la Sabana de Bogotá y se dictan otras disposiciones”; se publicó en el Diario Oficial 41.492 de 11 de agosto de 1994.

3. Posteriormente, se modifico aquella Resolución por la No 1.277 de 26 de noviembre de 1996 en la redacción del artículo 1 y adicionó el artículo 7; se publicó en el Diario Oficial 42.936 de 10 de diciembre de 1996.

4. No obstante los límites de la competencia, el Ministerio ejerció potestad reglamentaria de la ley, dictando disposiciones generales y normativas distintas de la zonificación de las áreas compatibles con las explotaciones mineras que no tenían que ver con esa zonificación, con imposición de obligaciones nuevas a quienes ya disponían de permisos, licencias o contratos de explotación minera en zonas declaradas compatibles y cierre definitivo de las explotaciones que

estuvieran comprendidas dentro de las zonas que el Ministerio declarara no compatibles y violó en forma directa el artículo 58 de la ley 141 de 1994 al autorizar explotaciones mineras en zonas incompatibles y prohibidas, para tales efectos, en la Sabana de Bogotá por ser actividades mineras dañinas y de alto impacto ambiental Hechos procesales particulares aducidos en la demanda del proceso 00049:

5. El Ministerio expidió la Resolución 803 de 24 de septiembre de 1999 para reformar la Resolución 1.277 de 26 de noviembre de 1996, en los plazos; abolió el principio de perentoriedad de los términos; ordenó que con un estudio técnico se redefina las zonas compatibles con la minería en la Sabana de Bogotá que por ley ya se habían determinado.

6. La Sabana de Bogotá está calificada como un área de interés ecológico nacional, con destinación prioritaria agropecuaria y forestal y constituye un área protegida, según se desprende del artículo 2 de la ley 165 de 9 de noviembre de 1994, de los artículos 1°, literales b, c, d del numeral 2, del artículo 4 de la ley 356 de 1997 y posee el llamado Bosque Oriental de Bogotá, zona creada por los artículos 1 y 2 de la Resolución ejecutiva 076 de 1977 expedida por el Ministerio de Agricultura.

7. La Constitución Nacional asigna al Congreso la atribución de elaborar las leyes y expresamente sólo mediante ley, interviene en la explotación de los recursos naturales y usos del suelo. En desarrollo de esta competencia

constitucional, el Congreso expidió la ley 99 de 1993 y en el artículo 61 ordenó ambientalmente el uso del suelo en cuanto hace a la explotación de recursos naturales no renovables en la Sabana de Bogotá.

8. Esa misma ley (inc. 2 art. 61) delegó en el Ministerio del Medio Ambiente la atribución de zonificar o determinar cartográficamente las zonas compatibles con la minería en la Sabana y con base en esa delegación se expidió la Resolución 222 de 1994; en sus artículos 2 a 4 se determinan dichas zonas y expresamente se establece que como la Sabana es de interés ecológico nacional y de destinación prioritaria agropecuaria y forestal, se pueden explotar única y exclusivamente materiales de construcción en áreas puntua

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