🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-1997-04501-01(14501)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-1997-04501-01(14501)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

POTESTAD REGLAMENTARIA - Alcance y límites En cumplimiento del numeral 11 del artículo 189 de la C.N., corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y ordenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. A través de la potestad reglamentaria el ejecutivo precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar necesarias para su cumplimiento. La potestad reglamentaria se caracteriza porque los actos expedidos están subordinados a la ley que reglamentan, de modo que no pueden modificar las disposiciones contenidas en ella. Si el ejecutivo desborda la facultad reglamentaria y se arroga una competencia de la que carece, termina por invadir la órbita del legislador, al punto de colegislar conjuntamente con él. Esta facultad podrá ser ejercida por el ejecutivo en cualquier tiempo, siempre que continúe vigente la norma legal reglamentada. En consecuencia, la potestad reglamentaria, stricto sensu, es propia y originaria del poder ejecutivo; Además, ha sido considerada la “fuente” más importante del derecho administrativo. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD - Contrato de atención integral / EMPRESA PRESTADORA DE SALUD - Contrato de atención integral / CONTRATO DE ATENCION INTEGRAL - Entidad promotora y prestadora de salud / ATENCION INTEGRAL - Pago del servicio. Objeciones Ahora, en el caso que ocupa la atención de la Sala, mediante el Decreto 723 del 14 de marzo de 1997, la Nación - Ministerio de Salud, expidió disposiciones que regularon algunos aspectos de las relaciones entre entidades promotoras de

salud y los prestadores de servicios de salud. Para tal efecto, el ejecutivo fundamentó su decisión en la facultad conferida en el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 153 numeral 9º, 154 y 179 de la Ley 100 de 1.993. Las normas acusadas contenidas en los artículos 3º y 4º del mencionado decreto, previeron que en los contratos de atención integral celebrados entre las entidades promotoras de salud y las prestadoras del servicio, en los cuales no se hubieren pactado los términos para el pago del servicio, debía aplicarse el procedimiento allí previsto, el cual se extiende a la radicación y cobro, liquidación y pago. Este consiste en que las entidades promotoras de salud deben comunicar a los prestadores del servicio el periodo del mes en el cual recibirán las facturas o cuentas de cobro. La entidad promotora de salud tendrá un plazo de veinte (20) días calendario, para revisar íntegramente la cuenta y aceptarla u objetarla. En caso de no objeción, la entidad promotora de salud deberá cancelar la cuenta dentro de los diez (10) días calendario siguiente al vencimiento del plazo estipulado anteriormente. Por su parte el artículo 4º previó que las entidades promotoras de salud pagarán al prestador de servicios de salud cuando la factura sea objetada total o parcialmente, el 60 % del monto objetado, y el saldo sería cancelado una vez se aclare por parte del prestador del servicio las observaciones efectuadas por la entidad promotora. Las sumas no objetadas deberán ser canceladas en su totalidad.

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Reglamentación / SERVICIO PUBLICO DE SALUD - Intervención del ejecutivo / EPS - Decreto 723 de 1997 artículos 3 y 4 / IPS - Decreto 723 de 1997 artículos 3 y 4 / DECRETO 723 DE 1997 ARTICULOS 3 Y 4 - Contratación. EPS. IPS La Ley 100 de 1993 constituye el marco legal por el cual se creó el sistema de seguridad social integral, a través de la cual se dió cuerpo y se desarrollaron los principios consagrados en la Carta Constitucional de 1991. Norma que constituye la regulación ordinaria del servicio público al cual se ha hecho referencia. En cambio, el Decreto 723 del 14 de marzo de 1997, contiene las disposiciones que regularon las relaciones entre entidades promotoras de salud y los prestadores de servicios de salud, expedido con fundamento entre otras en los artículos 153 numeral 9º, 154 y 179 de la Ley 100 de 1.993. Reglamentación que tuvo como propósito materializar, facilitar y colocar en movimiento la norma legal, la cual contiene reglas, principios, definiciones o políticas generales a las cuales se ajustaran las entidades territoriales, las entidades promotoras de salud y las prestadoras del servicio. No hay duda de que las normas legales anteriores otorgan competencia al Presidente de la República y al gobierno nacional, para intervenir en la prestación del servicio. Actuación que solo es posible bajo la orientación dada por las normas legales y en lo no previsto en ella por las normas reglamentarias, siempre que no contraríen las normas superiores ni la autonomía

de la voluntad de los contratantes en lo que resulte de su exclusiva competencia. De modo que el ejecutivo a través de la potestad reglamentaria garantizará la observancia de los principios consagrados en la Constitución y la Ley, desarrollará las responsabilidades de dirección, coordinación, vigilancia y control de la Seguridad Social en Salud y de la reglamentación de la prestación de los servicios de salud; organizará los servicios de salud en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad; las cuales son funciones típicamente administrativas, sin perjuicio de las otras actividades previstas en la misma norma legal. Frente al tema de la prestación del servicio, el legislador no agotó toda la materia, pues, en el particular orientó al ejecutivo para que como máxima autoridad administrativa interviniera en la prestación del servicio público, asegurando y garantizando niveles de calidad y eficiencia. Con fundamento en las normas que se dejan expuestas es claro que el radio de acción otorgado por los artículos 179 y 185 de la Ley 100 de 1993 a las E.P.S. e I.P.S. resulta extenso, en la medida que les otorga la facultad de adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos a las primeras; y tendrán autonomía administrativa, técnica y financiera las segundas. Sin embargo, las normas aludidas no coliden con las disposiciones demandadas de carácter reglamentario, puesto que los artículos 3o y 4o del Decreto 723 de 1997, constituyen normas supletivas que deberán observarse frente al silencio de los contratantes cuando no pacten la forma como se materializará la forma de

pago. Además, dichas normas no hacen alusión a elementos esenciales del contrato, de su naturaleza, ni a modalidades de contratación, simplemente los artículos reglamentarios establecen el trámite a seguir cuando las partes no establezcan los términos para el pago, pues en la medida que los contratantes acuerden sus propias reglas de juego que satisfagan la prestación del servicio y su contraprestación no habrá lugar a la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 3º y 4º del Decreto 723 de 1997. Bajo esta perspectiva, es claro que los actos demandados no invaden la órbita del legislador, de suyo no modificaron ninguna de las reglas previstas en la norma ordinaria legal y tampoco adicionaron su contenido; las normas del decreto reglamentario no hicieron otra cosa que expedir algunas disposiciones que regularon aspectos de las relaciones entre las entidades territoriales, las entidades promotoras de salud y los prestadores del servicio de salud, como ocurrió con el trámite a seguir frente a silencio de los contratantes en relación con los términos de pago derivados de la prestación del servicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Bogotá, veintitrés (23) de noviembre de 2005

Radicación número: 11001-03-26-000-1997-04501-01(14501)

Actor: JAIRO ALBERTO ABRIL CORZO Demandado: GOBIERNO NACIONAL Resuelve la sala la acción de nulidad presentada por el señor JAIRO ALBERTO ABRIL CORZO, en ejercicio de la acción consagrada en el art. 84 del

C.C.A. en contra de los artículos 3º y 4º del Decreto Reglamentario 723 del 14 de

marzo de 1997, MEDIANTE EL CUAL SE DICTARON DISPOSICIONES QUE

REGULARON ALGUNOS ASPECTOS DE LAS RELACIONES ENTRE LAS

ENTIDADES TERRITORIALES, LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD Y

LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD.

ANTECEDENTES PROCESALES El 10 de junio de 1997 JAIRO ALBERTO ABRIL CORZO, en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Salud para que se anularan los artículos 3º y 4º del Decreto 723 del 14 de marzo de 1997, los cuales prevén: “Artículo 3º. Del pago por conjunto de atención integral o pago por actividad. Cuando en los contratos se pacte por conjunto de atención integral o por actividad y no se establezcan los términos para el pago, deberá observarse el siguiente procedimiento: 1.A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las entidades promotoras de salud deberán comunicar a los prestadores de servicios el periodo del mes en el cual recibirán las facturas o cuentas de cobro. Este periodo será de diez (10) días calendario. 2.La entidad promotora de salud tendrá un plazo de veinte (20) días calendario, contados a partir del vencimiento del periodo anterior, para revisar íntegramente la cuenta y aceptarla u objetarla. 3.En caso de no objeción, la entidad promotora de salud deberá cancelar la cuenta dentro de los diez (10) días calendario siguiente al vencimiento del

plazo estipulado en el numeral precedente.” Artículo 4o. Pago en caso de objeciones. A partir de la vigencia del presente decreto, las entidades promotoras de salud pagarán al prestador del servicio de salud cuando la factura sea objetada total o parcialmente, el 60 % del monto objetado, dentro del término estipulado en el numeral 3o del artículo anterior, salvo que se pacte otra forma de pago. El saldo será cancelado una vez se aclare por parte del prestador del servicios las observaciones efectuadas por la entidad promotora. Las sumas no objetadas deberán ser canceladas en su totalidad. Los prestadores de servicios de salud tendrán la obligación de aclarar ante las entidades promotoras de salud las observaciones que éstas hagan dentro de los veinte (20) días siguientes a su comunicación. Si los prestadores no cumplen con la obligación de aclarar, se entienden que aceptan la reclamación y en consecuencia se efectuarán los ajustes correspondientes. Si hay lugar a la restitución de la cantidad ya cancelada o parte de ella, dicha suma se podrá descontar de futuras facturaciones. Cuando un prestador de servicios no dé respuesta satisfactoria a las objeciones en tres (3) oportunidades sucesivas, perderá, por un periodo de tres meses el derecho al pago del 60 % objetado dentro de los términos estipulados en el primer inciso, en las siguientes facturaciones. Parágrafo. En ningún momento deberá entenderse que el no cumplimiento de los plazos aquí estipulados exonera a la entidad promotora de salud de cancelar los servicios efectivamente prestados, ni al prestador de los servicios de salud de restituir aquellos dineros entregados por las

entidades promotoras para la cancelación de servicios facturados y objetados o no debidos.” NORMAS VIOLADAS Para el demandante el Decreto Reglamentario y en especial las normas acusadas desconocieron el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y los artículos 153 Nal. 9º, 154 y 179 de la Ley 100 de 1.993. EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para el actor, el Gobierno Nacional excedió la facultad reglamentaria como quiera que desborda el marco de las disposiciones reglamentadas: “En efecto, señalan los artículos 3º y 4º demandados, en términos generales, los procedimientos a seguir para el pago de los servicios prestados por las IPS a las EPS; si bien se trata de normas supletivas, como que sólo tendrán carácter imperativo, a falta de estipulación entre las partes, el contenido de dichas normas excede aquellas que dice reglamentar, pues en parte alguna la Ley 100 de 1.993, particularmente en los artículos 153, 154 y 179, que se citan en el Decreto demandado, se otorgan explícitamente facultades al Gobierno para legislar en la materia aludida, ni implícitamente se hace mención a la regulación que debe regir las relaciones contractuales entre las EPS y las IPS, especialmente en lo que toca con el pago de los servicios prestados por esta últimas. Obsérvese que el numeral 9º del artículo 153 primeramente citado, se refiere a la calidad, como regla del servicio público de salud, señalando la posibilidad de establecer mecanismos de control a los servicios para garantizar la prestación de los mismos a los usuarios; para tal efecto, señala la norma que el Gobierno Nacional reglamentará lo relativo a la

acreditación de las instituciones Prestadoras a las entidades de vigilancia. Sin embargo, no puede extenderse la facultad conferida al Gobierno para reglamentar los requisitos de acreditación a las entidades de control, haciendo extensiva tal reglamentación a las relaciones existentes entre determinadas entidades vigiladas por el estado, pues, como se anotó en precedencia, con ello se excede la potestad reglamentaria y se invade la órbita del legislador. En ese mismo orden de ideas, debe concluirse que el artículo 154 de la citada Ley 100, tampoco puede ser la norma reglamentada en los artículos demandados, pues tal disposición no hace otra cosa que enunciar los fines que debe buscar la intervención del Estado en materia de seguridad social, en el marco de las competencias señaladas en la propia ley y en la Constitución. Así las cosas la norma en mención no le otorga competencia al gobierno para intervenir en las relaciones entre las EPS y las IPS. De otra parte, en lo que corresponde con la reglamentación del artículo 179 de la Ley 100, debe tenerse en cuenta que la citada disposición de manera amplia establece la posibilidad de que las EPS adopten las modalidades de contratación y pago que más convengan con el fin de incentivar las actividades de promoción y prevención y el control de costos. Es decir, quiso el legislador dejar a la libre voluntad de las partes la elección de dichas modalidades, sin otro límite que el de la finalidad mencionada. Bajo esta óptica, mal podría el Gobierno Nacional acudir a la reglamentación para suplir la voluntad de las partes, estableciendo un procedimiento para el pago de los servicios que en materia alguna tiene su

fuente en la Ley, ya que esta ni siquiera de manera implícita se refiere al tema. Así, el reglamento contenido en las normas demandadas está rebasando el sentido de la Ley, extendiendo su alcance, sustituyéndola, y con ello violando el precepto constitucional que le da vida, esto es, el artículo 189 de la Carta. ..... En conclusión, si bien las normas demandadas pueden buscar un buen propósito, tal el de poner orden a las relaciones contractuales, principalmente en materia de pago, existentes entre las EPS y las IPS, no puede este ser el camino para implementar dicha situación, pues como se ha demostrado a través de esta líneas con su promulgación el Gobierno Nacional excedió el límite de su potestad reglamentaria, sustituyendo así la órbita del legislador.” LA ACTUACIÓN PROCESAL Revisada la actuación se observa que la demanda fue presentada ante la Sección Primera de esta Corporación, la cual en auto de 20 de junio de 1997 admitió la demanda. Además, la misma Sección cuando el proceso se encontraba al despacho del Consejero Ponente para elaborar proyecto de sentencia, en providencia de 11 de diciembre de 1997, atendiendo la naturaleza del asunto fue remitido por competencia a la Sección Tercera por aparecer demandados actos del orden nacional relacionados con la actividad contractual. Oportunamente, la Nación - Ministerio de Salud se opuso a las pretensiones de la demanda. En lo fundamental sostuvo que los actos administrativos demandados fueron expedidos por dicho organismo en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial en desarrollo de la Ley 100 de 1993, y dentro de ese universo reflexionó en estos términos:

“De los artículos transcritos se concluye, sin lugar a dudas que el Gobierno Nacional por competencia que le otorga directamente la Constitución Política y según los desarrollos que sobre la misma realiza la Ley 100 de 1993, tiene suficiente competencia para reglamentar todos los aspectos relacionados con la debida prestación del servicio público esencial de la salud, a todas las personas participantes del sistema integral de seguridad social en salud. Establecido lo anterior, es pertinente determinar si la relación contractual existente entre las Empresas Promotoras de Salud y las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud, esta íntimamente relacionada con la debida prestación del servicio público de salud. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 177, 179 y 185 de la Ley 100 de 1993, las Empresas Promotoras de Servicios en Salud son las entidades responsables de la afiliación, registro y recaudo de la cotización de los afiliados al Sistema y su función primordial consiste en garantizar la debida prestación de los servicios de salud a sus afiliados, servicios de salud que puede prestar de manera directa o de manera indirecta mediante la celebración de contratos con las Entidades Prestadoras de Salud. En otras palabras, son las Entidades Prestadoras de salud las que en desarrollo de un contrato de prestación de servicios, prestan los servicios de salud a los afiliados al sistema, de suerte tal que si la Entidad Prestadora de Servicios de Salud decide, por cualquier motivo, no seguir ejecutando el contrato suscrito, es decir, suspender la prestación de los servicios de salud a los afiliados, lo cual podría ocurrir si la Entidad Prestadora de Salud no le cancela el valor pactado en el contrato, por los

servicios de salud prestados a los afiliados, el que se afectaría directamente en su continuidad y funcionamiento sería, precisamente, el servicio público esencial de salud. Lo anterior demuestra el íntimo enlace existente entre la debida prestación de los servicios de salud y la relación contractual existente entre las Empresas Promotoras de Servicios de Salud y las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud. Teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que según las normas transcritas, es el Gobierno Nacional la autoridad que tiene la obligación de regular todos los aspectos atinentes a la prestación del servicio público de salud, asegurando su debida prestación, no hay duda alguna de que el Gobierno Nacional tiene la facultad, la competencia, para regular cualquier aspecto que pueda conllevar la paralización en la prestación del servicio público de salud, incluidos, claro está, aquellos aspectos de índole contractual en la relación E.P.S. - I.P.S, que puedan conllevar la paralización del servicio. En caso concreto, el decreto 723 e 1.997 a la altura de los artículos 3 y 4, al regular, de manera supletiva, los procedimientos a seguir para el pago por concepto de atención integral o pago por actividad y el tema del pago en caso de objeciones, respectivamente, lo que busca es que en la ejecución de la relación contractual existente entre una E.P.S. y una I.P.S., no se presenten, por estos aspectos, incumplimientos o malos entendidos contractuales que conlleven la paralización en la prestación del servicio de salud, garantizando así la continuidad en la prestación de los servicios de salud a los afiliados al sistema, tarea que, como ya se vió, le compete al

Gobierno Nacional. Se concluye entonces, que el Gobierno Nacional si tiene facultades para expedir las normas demandadas y en modo alguno se extralimitó en sus funciones. 3.2. EL DECRETO NÚMERO 723 DE 1.997 NO REGLAMENTA LOS ARTÍCULOS 153 NUMERAL 9, 154 Y 179 DE LA LEY 100 DE 1993. Dice así la parte pertinente del decreto No. 723 de 1.997: El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades conferidas en el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículo 153 numeral 9, 154 y 197 de la Ley 100 de 1993. DECRETA No hace falta un análisis minucioso para observar que el Gobierno Nacional, al expedir el decreto 723 de 1.997, NO REGLAMENTÓ ni el artículo 189 No. 11 de la Constitución Política, ni los artículos 153 No. 9, 154 y 197 de la Ley 100 de 1.993; el Gobierno Nacional expidió el decreto reglamentario EN EJERCICIO DE las facultades que, entre otras, le confieren esos artículos. Ahora, el decreto 723 de 1.997 reglamenta, con plena competencia para ello y sin desbordar el marco de la Ley 100 de 1.993, uno de los aspectos más importantes del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, como lo es el de las relaciones entre las entidades territoriales del sector salud y las Entidades Promotoras de Servicios de salud y las Entidades Prestadoras de estos servicios.” En la etapa de alegatos de conclusión el Ministerio de Salud solicitó nuevamente negar las súplicas de la demanda. Sostuvo que los artículos 49 y 365

de la C.N., fueron desarrollados por los artículo 154 y 156 de la Ley 100 de 1993, y con fundamento en dichas facultades cabe concluir que el Gobierno si tenía competencia para reglamentar todos los aspectos relacionados con la debida prestación del servicio público esencial de la salud, a todas las personas participantes en el Sistema Integral de Seguridad Social. “De igual manera a como se comentó en el escrito de contestación de la demanda, al tenor de lo establecido en los artículos 177, 179 y 185 de la Ley 100 de 1.993, las Instituciones Prestadora de Servicios de Salud (I.P.S.), prestan a los afiliados a las Empresas Promotoras de Servicios de Salud (E.P.S) respectivas, los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios, de suerte tal que cualquier anomalía que se presente en la ejecución del contrato, muy seguramente afectará la debida prestación del servicio de salud e incluso puede acarrear la suspensión en la prestación de éste servicio público, con lo cual se demuestra la íntima relación existente entre la relación contractual que tienen las E.P.S. con las I.P.S. y el tema de la debida prestación de los servicios de salud.” CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Delegada ante esta Corporación, solicitó despachar negativamente las súplicas de la demanda por considerar que el Gobierno Nacional si tenía competencia para reglamentar todo lo relacionado con el servicio público esencial de salud, incluida la relación contractual entre las Empresas Promotoras de Salud y las Empresas Prestadoras de Servicios de

Salud, pues como lo manifestó el apoderado de la entidad demandada, tal relación está íntimamente relacionada con la debida prestación del servicio público de salud. Consideró que si no existía claridad respecto de las obligaciones contraídas tanto por la E.P.S., como por la I.P.S. en los contratos de prestación de servicios de salud que celebren, se pueden presentar inconvenientes que sin lugar a dudas afectarían la prestación oportuna y continúa de dicho servicio. Estimó que los artículos 3 y 4 del Decreto 723, lo que hacen es determinar de manera supletiva, es decir, en caso de que no los contemplen los respectivos contratos, los términos y el procedimiento para efectuar los pagos a que haya lugar, con la finalidad de evitar que cualquier desacuerdo en tal sentido pudiera conllevar la interrupción en la prestación del servicio. “Tal reglamento no está coartando la libertad de los contratantes, pues solo es aplicable en caso de ausencia de acuerdo entre los mismos, y se expidió por el Gobierno Nacional con el fin exclusivo de garantizar la adecuada, oportuna y continúa prestación del servicio público esencial de salud, en cumplimiento de lo dispuesto por la Constitución y la Ley.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala reafirma su competencia para resolver la presente controversia, pues, se demandaron normas reglamentarias de la Ley 100, contenidas en el Decreto 723 de 1997, mediante el cual se regularon algunos aspectos de los contratos suscritos entre las Entidades Promotoras de Salud, las entidades prestadoras del servicio y las entidades territoriales. Ahora bien, de conformidad con el acuerdo No. 58 del 15 de septiembre de

1999, expedido por el Consejo de Estado, mediante el cual se estableció la redistribución interna de los negocios atendiendo a la naturaleza del asunto. La Sección Tercera conocerá de las acciones de nulidad relacionadas con la actividad contractual El Señor JAIRO ALBERTO ABRIL CORZO, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitó declarar la nulidad de los artículo 3º y 4º del Decreto 723 del 14 de marzo de 1997, expedidos por la Nación - Ministerio de Salud, mediante el cual se dictaron disposiciones que regularon algunos aspectos de las relaciones entre entidades territoriales, las entidades promotoras de salud y los prestadores de servicios de salud. Las normas acusadas textualmente rezan: “Artículo 3º. Del pago por conjunto de atención integral o pago por actividad. Cuando en los contratos se pacte por conjunto de atención integral o por actividad y no se establezcan los términos para el pago, deberá observarse el siguiente procedimiento: 1.A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, las entidades promotoras de salud deberán comunicar a los prestadores de servicios el periodo del mes en el cual recibirán las facturas o cuentas de cobro. Este periodo será de diez (10) días calendario. 2.La entidad promotora de salud tendrá un plazo de veinte (20) días calendario, contados a partir del vencimiento del periodo anterior, para revisar íntegramente la cuenta y aceptarla u objetarla. 3.En caso de no objeción, la entidad promotora de salud deberá cancelar la cuenta dentro de los diez (10) días calendario siguientes al vencimiento del plazo estipulado en el numeral precedente.

Artículo 4º. Pago en caso de objeciones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las entidades promotoras de salud pagarán al prestador de servicios de salud cuando la factura sea objetada total o parcialmente, el 60 % del monto objetado, dentro del término estipulado en el numeral 3º del artículo anterior, salvo que se pacte otra forma de pago. El saldo será cancelado una vez se aclare por parte del prestador del servicio las observaciones efectuadas por la entidad promotora. Las sumas no objetadas deberán ser canceladas en su totalidad. Los prestadores de servicios de salud tendrán la obligación de aclarar ante las entidades promotoras de salud las observaciones que estas hagan dentro de los veinte (20) días siguientes a su comunicación. Si los prestadores no cumplen con la obligación de aclarar, se entiende que aceptan la reclamación y en consecuencia se efectuaran los ajustes correspondientes. Si hay lugar a restitución de la cantidad ya cancelada o parte de ella, dicha suma se podrá descontar de futuras facturaciones. Cuando un prestador de servicios de salud no de respuesta satisfactoria a las objeciones en tres (3) oportunidades sucesivas, perderá por un periodo de tres meses el derecho al pago del 60 % objetado dentro de los términos estipulados en el primer inciso, en las siguientes facturaciones. Parágrafo. En ningún caso podrá entenderse que el no cumplimiento de los plazos aquí estipulados exonera a la entidad promotora de salud de cancelar los servicios efectivamente prestados, ni al prestador de los servicios de salud de restituir aquellos dineros entregados por las entidades promotoras para la cancelación de servicios facturados y

objetados o no debidos.” Para el demandante las normas acusadas desconocieron el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, como quiera que excedieron la facultad reglamentaria y desbordaron el marco de las disposiciones legales contenidas en los artículos 153 Nal. 9º, 154 y 179 de la Ley 100 de 1.993. En cumplimiento del numeral 11 del artículo 189 de la C.N., corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y ordenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. A través de la potestad reglamentaria el ejecutivo precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar necesarias para su cumplimiento. La potestad reglamentaria se caracteriza porque los actos expedidos están subordinados a la ley que reglamentan, de modo que no pueden modificar las disposiciones contenidas en ella. Si el ejecutivo desborda la facultad reglamentaria y se arroga una competencia de la que carece, termina por invadir la órbita del legislador, al punto de colegislar conjuntamente con él. Esta facultad podrá ser ejercida por el ejecutivo en cualquier tiempo, siempre que continúe vigente la norma legal reglamentada. La doctrina nacional ha precisado el alcance de la facultad reglamentaria contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la C.N. de la siguiente manera: “La potestad reguladora es aquella atribuida por la Constitución Política a diferentes autoridades para que mediante actos administrativos normativos, de carácter general, impersonal y abstracto, sea con sujeción a las reglas generales que señale el legislador o con sujeción

directamente a lo que determine la misma Constitución Política, se cree por primera vez el ordenamiento jurídico en aquellas materias en las cuales el constituyente considera que debiendo existir regulación ella no deba ser de carácter legislativo. Véase, a manera de ejemplo, el caso de varias materias determinadas a saber: la televisión, el comercio exterior, la actividad financiera, la actividad bursátil, la actividad aseguradora, la moneda, los cambios internacionales y el crédito. En tales casos, la Constitución Política exige que haya una regulación, pero también señala que quien la expida debe ser una autoridad diferente al legislador y, en este caso, en ejercicio de una potestad administrativa, pero en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...