CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-1997-13503-00(13503)-2007
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-1997-13503-00(13503)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ASUNTO MINERO - Consejo de Estado. Unica instancia Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso, en única instancia, toda vez que se trata de una acción de nulidad que versa sobre un asunto minero, pues se dirige contra actos administrativos proferidos para resolver una solicitud de licencia de explotación minera de hecho de pequeña minería. Lo anterior atendiendo a lo que preceptuaba el numeral 11 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y lo normado, actualmente, por el mismo artículo 128, pero en su numeral 6. Como quiera que en el presente proceso la parte demandada está integrada por la Nación-Ministerio de Minas y Energía y el Departamento de Antioquia, la competencia es indiscutiblemente del Consejo de Estado. LEGITIMACION EN LA CAUSA - Naturaleza jurídica / LEGITIMACION DE HECHO - Diferente a la legitimación material en la causa / LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA - Diferente a la legitimación de hecho / LEGITIMACION DE HECHO - Noción / LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA - Noción En relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que ésta, en los procesos ordinarios y según lo ha señalado la Sala, no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado. Adicionalmente, se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una
relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo. Lo anterior lleva a concluir que en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa, no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda. En consecuencia, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra. Nota de Relataría: Ver: Sentencia de 15 de junio de 2000, Magistrado Ponente: María Elena Giraldo Gómez, Exp.10171; sentencia del veintiocho (28)
de abril de dos mil cinco (2005), Magistrado Ponente: Germán Rodríguez Villamizar, Exp.4178; sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001), Magistrado Ponente: María Elena Giraldo Gómez, Exp.10973; sentencia . de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004), Magistrado Ponente: María Elena Giraldo Gómez; Exp.14452; sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001), Magistrado Ponente: María Elena Giraldo Gómez, Exp.13356; sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), Magistrado Ponente: Ramiro Saavedra Becerra, Exp.15352; sentencia del quince (15) de junio de dos mil ( 2000), Magistrado Ponente: María Elena Giraldo Gómez, Exp.10171 DELEGACION DE FUNCIONES - Noción / DELEGACION ADMINISTRATIVAConcepto Esta última, (delegación de funciones) como figura jurídica por medio de la cual el Estado emprende la acción administrativa enderezada a alcanzar sus cometidos valiéndose de la cesión, previa autorización legal para efectuarla, de ciertas funciones que corresponden a una determinada autoridad pública, a otra que las ejerce en nombre de aquella, cuestión que vino a ser objeto de regulación en el artículo 211 constitucional. La delegación de funciones administrativas constituye, entonces, un importante mecanismo para desarrollar la gestión pública con eficacia, economía y celeridad, como quiera que mal podría desconocerse que los servidores públicos que tienen a su cargo la representación de las entidades
públicas las más de las veces carecen de la posibilidad de atender directamente todas las funciones que estatutaria, legal y constitucionalmente les han sido asignadas. De allí que con base en los mencionados y otros preceptos constitucionales que se ocupan de la comentada noción, la figura de la delegación administrativa pueda conceptualizarse como un instrumento jurídico de la actividad pública mediante el cual un funcionario u organismo competente transfiere, en las condiciones señaladas en el acto de delegación y en la ley, a uno de sus subalternos o a otro organismo, una determinada atribución o facultad, siempre y cuando se encuentre legalmente autorizado para ello. Nota de Re latiría: Ver: Sentencia de dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003),
Magistrado Ponente: Alberto Arango Mantilla, Exp.2033-02; sentencia C-382 de
2000, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell
CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 209; ARTICULO 211 INCISO SEGUNDO
DELEGACION ADMINISTRATIVA - Características / DELEGACION ADMINISTRATIVA - Finalidad / DELEGACION ADMINISTRATIVA - Principio de la improrrogabilidad de la competencia. Excepción / PRINCIPIO DE LA IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - Excepción. Delegación / DELEGACION ADMINISTRATIVA - Funciones / DELEGACION ADMINISTRATIVA - Recursos / DELEGANTE - Titularidad / DELEGATARIOResponsabilidad / ACTO DEL DELEGATARIO - Recursos / DELEGANTEResponsabilidad. Contrato estatal / DELEGANTE - Responsabilidad solidaria. Contrato estatal / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Delegante. Contrato estatal / CONTRATO ESTATAL - Delegatario. Responsabilidad
solidaria / ACCION DE REPETICION - Delegante. Contrato estatal Son varias las características de la delegación a las cuales, en precedentes ocasiones, se ha referido la jurisprudencia de esta Corporación: a. En primer término, se ha señalado que la finalidad para la cual ha sido creada consiste en posibilitar una distribución de competencias entre las diversas instancias de la Administración, que facilite el cumplimiento de las tareas a ella asignadas con . mayores eficiencia, eficacia y celeridad. b. En segundo término, se ha indicado que la delegación es una excepción al principio de la improrrogabilidad de la competencia, razón por la cual la antedicha delegación debe estar regulada por la ley. Corolario de lo anterior es la exigencia de autorización legal previa para que pueda producirse la delegación o, en otros términos, la restricción consistente en que las autoridades públicas sólo podrán delegar el ejercicio de aquellos asuntos que el legislador expresamente ha autorizado como susceptibles de la multicitada delegación. En esta lógica encuadra la previsión contenida en el artículo 211 de la Carta en el sentido de que la ley deberá fijar las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar. c. También se ha remarcado que “la delegación no implica la pérdida de la titularidad sino la transferencia del ejercicio de la competencia”. Dos aspectos interesa destacar de esta afirmación: el primero, que en la medida en que la delegación es esencialmente revocable y en cualquier momento el delegante puede reasumir la competencia delegada, se transfiere tan sólo el ejercicio, mas no la titularidad de la misma, la cual se
mantiene siempre en el catálogo de funciones asignadas por la ley al empleo público correspondiente. Y, el segundo, que si bien tanto la ley y la jurisprudencia recién citada como la doctrina han señalado, en no pocas ocasiones que “el objeto de la delegación es la competencia o autoridad que ostenta el delegante para ejercer las funciones de su cargo”, es lo cierto que el propio Constituyente colombiano zanjó la cuestión al establecer que lo delegable son las funciones propias del cargo del cual se trate artículos 196 inciso 4, 209 y 211 constitucionales. d. En cuanto a los recursos que proceden contra los actos administrativos expedidos por el delegatario, en ejercicio de las facultades delegadas asunto cuya determinación el artículo 211 de la Constitución Política defiere al legislador según la redacción del primer inciso del artículo 12 de la Ley 489 de 1.998, se ha señalado que “como quiera que el delegatario actúa como si lo estuviera haciendo el delegante”, contra las decisiones que aquél adopta en ejercicio de las atribuciones delegadas proceden los mismos recursos que sería viable ejercer en contra de los actos administrativos proferidos por éste quien, como se ha dicho, mantiene la titularidad de la competencia delegada. e. En lo atinente a la improcedencia, en algunos eventos, de acudir a la delegación; a las calidades que deben concurrir en el delegante; a la naturaleza discrecional de la facultad de delegar; a los elementos a tener en cuenta en el acto administrativo mediante el cual se delega y a las diversas posibilidades que
en cuanto al sujeto delegatario ofrece el ordenamiento. f. Por último, en relación con la responsabilidad de delegante y delegatario una vez se ha producido la delegación, la cuestión parecería no ofrecer complejidad alguna si se tiene en cuenta que la previsión contenida en el inciso segundo del artículo 211 de la Constitución parece ser contundente: “La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario”. Sin embargo, la Corte Constitucional abordó el punto al estudiar la constitucionalidad del parágrafo 4º del artículo 2 de la Ley 678 de 2.001, norma por cuya virtud, en materia contractual, el acto de delegación no exime de responsabilidad al delegante, quien, en consecuencia, puede ser llamado a responder solidariamente con el delegatario por vía de acción de repetición o de llamamiento en garantía. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del primero 1 de abril de dos mil cuatro (2004), Magistrado Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado, Exp.5936-02; sentencia C372 de 2.002, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Treviño; sentencia de enero veinticuatro (24) del año dos mil dos (2002), Magistrado Ponente: Olga Inés . Navarrete Barrero, Exp.7217; sentencia T-705 de 1998, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz; sentencia del primero 1 de abril de dos mil cuatro (2004),Magistrado Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado, Exp.5936-02; sentencias C-372 de 2.002, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Treviño;
sentencia C-936 de 2001, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa; sentencia de veintiuno (21) de noviembre del dos mil tres (2003),Magistrado Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero, Exp.0054801; sentencia C-372 de 2.002, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Treviño; sentencia de veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005), Magistrado Ponente: Maria Elena Giraldo Gómez, Exp.02458-01(AP) DELEGACION ADMINISTRATIVA - Legitimación en la causa por pasiva / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Delegación administrativa / DELEGACION ADMINISTRATIVA - Delegante / DELEGANTEResponsabilidad. Acto administrativo Siempre que el demandante dirija sus ataques en la demanda y satisfaga las exigencias probatorias correspondientes, en aras de acreditar que el delegante tuvo participación o incidencia, por ejemplo, en la configuración de la desviación de poder, la falsa motivación, el vicio de procedimiento, etcétera, en el cual encuentre el juez incurso al acto administrativo sobre cuya legalidad decide, nada obsta para que, atendidas las circunstancias del caso concreto, también pueda deducirse responsabilidad al delegante, más allá de la que le quepa al funcionario o entidad pública delegataria. Sin embargo, es esto último, precisamente, lo que no ocurre en el caso sub examine, en el cual las pretensiones de la demanda, el concepto de la violación del ordenamiento en la cual se aduce que incurren las resoluciones atacadas y la actividad probatoria propuesta y desplegada,
apuntaron de manera única y exclusiva en contra del trámite y el sentido de las decisiones adoptadas por el delegatario de las facultades para resolver sobre las solicitudes de licencia de explotación minera implicadas, sin que se formulase cargo alguno ni mucho menos se aportase el soporte probatorio pertinente en contra de la autoridad delegante o de su actividad en relación con el ejercicio que la Secretaría de Minas y Energía de la Gobernación de Antioquia hizo de las atribuciones delegadas, en el caso concreto. Es la anterior y no el hecho de que la delegación en ningún caso posibilitaría deducir responsabilidad al delegante respecto de facultades conducentes a la expedición de actos administrativos la razón que justifica que se declare que el Ministerio de Minas y Energía carece de legitimación material en la causa por pasiva en el presente caso, circunstancia de la cual se deriva según se explicó en apartado precedente la ausencia de un requisito, anterior y necesario, indispensable para proferir una eventual condena en su contra. LICENCIA DE EXPLOTACION MINERA DE HECHO DE PEQUEÑA MINERIALegalización. Facultad discrecional / EXPLOTACION MINERA DE HECHO DE PEQUEÑA MINERIA - Licencia. Facultad discrecional / DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto indeterminadado. Legalización explotación minera de hecho En criterio de la Sala, que a pesar del tenor literal del artículo 58 de la Ley 141 de 1.994 en virtud del cual con la sola presentación de la solicitud de licencia la . Administración “queda en la obligación de legalizar dicha explotación en un plazo
no mayor de un año”, el cual daría a entender que las facultades que el Ministro de Minas o su delegado en el sub lite la Secretaría de Minas y Energía de la Gobernación de Antioquia ejercen, en esta materia, son facultades administrativas regladas, la interpretación conjunta de dicho precepto con los artículos recién referidos del Decreto 2636 de 1994, que lo desarrollan, conducen a una conclusión diversa, esto es, que las mencionadas facultades son de naturaleza discrecional. Ello se deriva, especialmente, de lo normado por los apartes subrayados del artículo 8 del Decreto en mención, en la medida en que el mismo defiere la legalización de la explotación minera, es decir, el otorgamiento de la licencia correspondiente, al “juicio de la entidad competente”, juicio que, además, debe fundamentarse en los criterios que la misma disposición prevé y que se contienen en conceptos jurídicos indeterminados como “manifiestamente inseguras” o “peligro inminente”. De manera que la norma en cuestión no sólo atribuye, de forma expresa, un margen de relativa libertad de valoración a la autoridad competente para establecer los criterios objetivos y razonables de decisión que, completando el supuesto de hecho del precepto, permiten decidir si se concede, o no y en qué condiciones, la licencia deprecada, sino que, adicionalmente, incluye conceptos indeterminados cuya aplicación, según igualmente lo ha precisado la Sala, conlleva el ejercicio de facultades de naturaleza discrecional. Nota de Relataría: Ver sentencia del treinta (30) de
noviembre de dos mil seis (2006), Magistrado Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, Exp.13074; sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006); Magistrado Ponente: Alier E. Hernández Enríquez; Exp.18059 DISCRECIONALIDAD TECNICA – Noción / DISCRECIONALIDAD TECNICAControl judicial. Alcance / VALORACION TECNICA - Control judicial Considera la Sala oportuno expresar los siguientes lineamientos generales en relación con la noción de discrecionalidad técnica, su incidencia en la naturaleza jurídica de las facultades que ejerce la Administración con base en criterios de naturaleza técnica y los alcances y límites del control judicial de las correspondientes decisiones. a. No puede compartirse la aseveración absoluta de acuerdo con la cual “el derecho público colombiano es ajeno a la "discrecionalidad técnica"”. La utilización, por parte de la ley y el reglamento, de conocimientos y nociones técnicas o propios del saber especializado y la consecuente atribución de márgenes de valoración a la Administración para que resuelva los casos concretos con base en criterios de dicha naturaleza, no constituye, en las sociedades contemporáneas, una alternativa, sino una necesidad que para el Derecho se convierte en un dato. b. No obstante lo anterior, quiere la Sala ser enfática en sostener que la naturaleza técnica de las decisiones administrativas, incluso, el reconocimiento de la posibilidad de existencia de márgenes de apreciación o de discrecionalidad para su adopción, de ninguna manera se traduce en la consagración de ámbitos de actividad de la Administración
inaccesibles al control por parte del Juez de lo Contencioso Administrativo. Las decisiones administrativas fundamentadas en criterios técnicos, incluso en aquellos casos que planteen “cuestiones técnicas complejas”, al igual que la entera actividad de los poderes públicos en un Estado de Derecho, se encuentran sometidas por completo al ordenamiento jurídico y, por tanto, son susceptibles de fiscalización judicial. c. En consecuencia, cuando se trate de litigios en los cuales . se controvierta la legalidad de decisiones administrativas sustentadas en cuestiones técnicas, las autoridades judiciales no están obligadas, per se, a inclinarse por la valoración previamente efectuada por la Administración, toda vez que ello contravendría la naturaleza y los propósitos de la actividad probatoria desplegada dentro del proceso y de la función jurisdiccional misma, que tienen por objeto, precisamente, permitir a las partes obtener o cuando menos intentar el convencimiento del juez en favor de sus pretensiones. Y como el tribunal se halla ubicado en una posición de imparcialidad, supra partes, debe resolver la discrepancia técnico valorativa entre demandante y demandado que se encuentran en pié de igualdad en sede judicial apreciando la prueba pericial en la que sin duda puede apoyarse y la totalidad del acervo probatorio disponible, conjuntamente con el juicio técnico de la Administración, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y valorando la fuerza de convicción atribuible a las diferentes soluciones presentadas por las partes, sin estar vinculado ni por el dictamen pericial, ni por la apreciación administrativa previa. d. Cosa distinta es
que, en consideración a las particularidades de cada caso concreto y a la naturaleza y complejidad de la cuestión técnica debatida, el control judicial que se lleve a cabo puede tener una intensidad diversa. Así pues, tratándose de supuestos en los cuales (i) para llevar a cabo su escogencia la Administración acude a la técnica y ésta no reconoce como posible una, sino varias alternativas de solución igualmente eficaces para alcanzar el propósito perseguido o (ii) de aquellos casos en los cuales la decisión administrativa está basada en hipótesis científicas que no han sido corroboradas bien porque el estado de la ciencia no lo permite, ora por tratarse de juicios de prognosis, de suerte que la Administración habrá de efectuar la elección última atendiendo a lo que estime más conveniente para el interés público, en estos dos tipos de supuestos, el control judicial habrá de contraerse, en principio, a excluir la alternativa seleccionada por la Administración cuando ésta incurra en “error manifiesto de apreciación”, esto es, cuando la elección resulte manifiestamente desproporcionada, irrazonable o arbitraria control judicial “negativo”, en la medida en que se limita a verificar la no trasgresión de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico. En cambio, en los supuestos en los cuales (iii) la Administración decide aplicando conceptos jurídicos que remiten a criterios de naturaleza técnica que permiten identificar, en el caso concreto, la única solución ajustada a Derecho y se demuestra en el proceso que no fue ésa la elegida por el órgano administrativo, la intensidad del control judicial debe ser mayor y,
entonces, se tratará de un control “positivo” en la medida en que el juez habrá no sólo de anular la decisión demandada, sino de imponer la única solución que resulta jurídicamente admisible, sustituyendo, por tanto, la escogencia previamente efectuada por la Administración, siempre que exista soporte acreditativo suficiente en el expediente para proceder de tal manera y el resultado de la apreciación conjunta de la comunidad probatoria, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, así lo impongan. e. Una vez la Administración ha satisfecho la exigencia derivada de la previsión contenida en el artículo 207 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo y ha remitido al expediente judicial los antecedentes administrativos de su decisión, incluyendo entre ellos el concepto técnico que la sustenta, corresponde al demandante la carga de aportar los elementos de prueba que conduzcan a evidenciar el error manifiesto de apreciación en el cual ha incurrido la valoración administrativa y, cuando haya lugar a ello, a acreditar cuál es la única interpretación del concepto técnico en . cuestión que resultaría jurídicamente admisible. De acuerdo con los planteamientos efectuados por la Sala en el apartado anterior, los aludidos márgenes de valoración técnica que, en los casos igualmente referidos en dicho acápite, sin duda pueden dar lugar a la existencia de facultades discrecionales (discrecionalidad técnica) en manera alguna suponen que el Juez de lo Contencioso Administrativo se encuentre impedido para fiscalizar el fundamento técnico de los actos administrativos demandados. Solamente, según se explicó,
en los supuestos en los cuales la ciencia o el conocimiento técnico aplicable no aporte soluciones unívocas e indiscutidas, o se trate de pronósticos o juicios técnicos que dan lugar a la aplicación de criterios de decisión que superan el ámbito de lo estrictamente científico, el juez, en principio, se estará al criterio objetivo elegido por la Administración para decidir, a no ser que se acredite que el mismo incurre en error manifiesto de apreciación. En los demás casos, nada obsta según igualmente se explicó para que el control que se practique respecto del soporte técnico de la decisión administrativa pueda tener la mayor intensidad. Nota de Relataría: Ver Evolución doctrinal y jurisprudencial, sentencia T-427/92, de junio 24 de 1992, Exp. T-936, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz; sentencia No. T-418/93, Exp. T-14813, Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero; sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006); Magistrado Ponente: Alier E. Hernández Enríquez; Exp.13074
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-26-000-1997-13503-00(13503)
Actor: SOCIEDAD MINERA PELAEZ HERMANOS & CIA
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTRO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del cual trata el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, promovido contra las resoluciones 4611 del 16 de enero de 1.996 y 6400 del 30 de diciembre de 1.996, ambas emanadas de la Secretaría de Minas y Energía de la Gobernación de Antioquia, mediante las . cuales se rechaza la solicitud de licencia de explotador minero de hecho de pequeña minería radicada con el número 02149 por la Sociedad Minera Peláez Hermanos & Cía. en C. S., y se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión confirmándola, respectivamente1.
1. ANTECEDENTES. 1.1. La demanda.
Fue presentada el día 30 de abril de 1.997 (fls. 14-19, c. ppal.) y en ella se solicitó que, con la citación y audiencia del Ministerio Público y previa notificación del Ministro de Minas y Energía y del Gobernador de Antioquia, se efectúen las siguientes declaraciones: «PRIMERA: Que son nulas las resoluciones 4611 del 16 de enero de 1.996 y 6400 del 30 de diciembre de 1.996 emanadas de la Secretaría de Minas y Energía de la Gobernación de Antioquia, las cuales rechazan la solicitud de licencia radicada con el número 02149 a nombre de la SOCIEDAD MINERA PELAEZ HERMANOS & CIA
EN C. S.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, el Ministerio de Minas y Energía a través de la entidad administradora de recursos naturales no renovables competente en los términos del artículo 1° del decreto 2636 de 1.994, otorgue a la SOCIEDAD MINERA DEMANDANTE las prerrogativas establecidas en el artículo 58 de la ley 141 de 1.994, por haber presentado la solicitud de título minero dentro de los términos y en la forma establecida en las normas vigentes ...» (mayúsculas sostenidas y negrillas dentro del texto original). 1.2. Los hechos.
Se narran, en la demanda, los siguientes: «1. La SOCIEDAD MINERA PELAEZ HERMANOS & CIA. en Comandita Simple que para los efectos de la acción impetrada se denominará la demandante, es una empresa legalmente constituida 1 Fls. 7 a 13 del cuaderno principal del expediente. . conforme al certificado de la Cámara de Comercio de Medellín, que tiene entre sus objetivos la explotación de canteras.
2. La demandante desde antes del 30 de noviembre de 1.993 posee y explota una cantera de materiales de construcción denominada "La Sierra", ubicada en el sector Alto de la Sierra, antigua carretera Guarne-Medellín, jurisdicción del Municipio de Copacabana, en los límites con el Municipio de Guarne, Departamento de Antioquia.
3. Por no poseer título minero, dentro de los términos y alcance del artículo 58 de la Ley 141 de 1.994, la demandante presentó ante la Secretaría de Minas y Energía de la Gobernación de Antioquia la solicitud
de legalización de explotación minera de hecho, de pequeña minería, la cual fue radicada bajo el número 02149.
4. Dentro de lo que podría llamarse una primera etapa, con fecha de enero 16 de 1.995, mediante auto interno, se corrió traslado de la documentación a la "Sección Minero Ambiental" con el fin de realizar el "estudio técnico" y el correspondiente "concepto definitivo" sobre el otorgamiento solicitado, todo lo cual concluyó con la Resolución Número 4611 del 16 de enero de 1.996 suscrita por el Secretario de Minas y Energía de Antioquia y la Jefe de la Sección Jurídica en uso de las atribuciones conferidas por la Resolución 3-1913 de 1.992, la cual rechazó la solicitud de licencia por cuanto "la solicitud no se acogía al artículo 58 de la Ley 141 de 1.994 ni al decreto reglamentario 2636 del mismo año" y por lo tanto no resultaba "técnicamente aceptable".
5. Oportunamente se interpuso el recurso de reposición contra la aludida Resolución 4611 de 1.995, mediante memorial presentado el 2 de febrero de 1.996 y por cuanto sus considerandos eran notoriamente contrarios al espíritu que animó al legislador con la expedición de la Ley 141 de 1.994, amén de los contradictorios e infundados juicios consignados por los funcionarios encargados de practicar la visita técnica en el oficio SMA 3216 del 17 de noviembre de 1.995, como que: a) Se trataba de una explotación artesanal y antitécnica. b) La imposibilidad de confirmar con exactitud la antigüedad de
los trabajos por parte de la sociedad minera. c) La no presencia en la mina de las personas encargadas de la explotación en el momento de la visita. d) La circunstancia de encontrarse el "frente de explotación" en "zona de retiro" de la carretera Medellín-Guarne. e) La inexistencia de medidas de "seguridad minera" poniendo en "alto riesgo de accidentalidad a las personas que allí laboran".
6. Afirmo que el resultado de la visita técnica al área correspondiente es infundado y contradictorio por cuanto no solo contraviene los requisitos establecidos en el artículo 3° del decreto 2636 de 1.994, sino que es notorio el contraste con el contenido y alcance de las distintas . intervenciones de la "autoridad ambiental", de los testimonios vertidos y de las demás pruebas allegadas, así: a) Informe técnico de CORNARE suscrito el 23 de octubre de 1.995 ajustado a las exigencias del artículo 3° del decreto 2636 de 1.994 y al cual se ciñó estrictamente la demandante. b) La resolución 3768 de CORNARE desatando el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 08 del 15 de enero de 1.996 que prohíbe la explotación minera de la cantera. Dicha resolución 3768, teniendo en cuenta la índole limítrofe de la mina, rectifica su ubicación y de contera remite las diligencias a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, -CORANTIOQUIA-, por ser la competente. c) Las declaraciones bajo juramento, adjuntas y rendidas en la debida forma por los ciudadanos Nevardo Arturo Delgado, Mauricio Peláez
Arcila, Iván de Jesús Tobón, José Luis Rua, Enrique Buitrago Cardona, Héctor de Jesús Rua.
7. La segunda etapa, a pesar de las múltiples diligencias, constancias, rectificaciones y ratificaciones, transcurre sin que se modifique mayor cosa, aparte de los testimonios, resultando muy dicientes, a más de los apresurados autos, dictados quince días antes de la resolución 6400 del 30 de diciembre de 1.996 ("lo anterior para efectos de resolver el Recurso de Reposición pendiente, para lo cual le soli
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