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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-1997-13857-00(13857)A-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-1997-13857-00(13857)A-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / NULIDAD

PROCESAL POR FALTA DE NOTIFICACIÓN / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Corresponde a la Sala decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la fijación en lista del proceso por falta de notificación a la Nación del auto admisorio de la demanda. FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - A la parte demandada / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Revisado el expediente se observa que efectivamente el auto que admitió la demanda y negó la suspensión provisional no fue notificado personalmente a la demandada como lo consagra la Ley y que el proceso continuó su curso sin que la Nación pudiera ejercer su derecho de defensa.

FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA /

NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE NOTIFICACIÓN / NULIDAD PROCESAL

SANEABLE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO La falta de notificación es una causal saneable en los términos del artículo 144 cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o la convalidó de forma expresa, o cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad sin violar el derecho de defensa. La Sala observa que ninguno de los casos previstos en esa norma acaeció, siendo evidente la vulneración del debido proceso de la demandada al tramitarse sin que hubiera sido debidamente notificada y que además, la alegó oportunamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144

NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE NOTIFICACIÓN / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO - Desde la fijación en lista de la demanda Al verificarse la violación del debido proceso, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado desde la fijación en lista de la demanda, con el fin de que se practique en legal forma a la Nación, en los términos del auto admisorio proferido el 11 de septiembre de 1997.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-26-000-1997-13857-00(13857)A

Actor: GERMÁN EDUARDO PALACIO ZUÑIGA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD Encontrándose el proceso para dictar sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre la nulidad solicitada por la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

I. Antecedentes

1. El señor Germán Eduardo Palacio Zúñiga interpuso demanda en ejercicio de la acción pública de nulidad el 14 de mayo de 1997, con el fin de que se declarara la

nulidad de los artículos 1º y 2º del Decreto 1.086 del 15 de abril de 1997, expedido por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

2. El Consejo de Estado admitió la demanda el 11 de septiembre de 1997, providencia en la cual se negó la suspensión provisional solicitada y se ordenó la notificación personal a los señores Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

3. La notificación personal al señor Agente del Ministerio Público se surtió el 15 de septiembre de 1997 y el proceso se fijó en lista el 19 de diciembre siguiente.

4. El expediente ingresó al Despacho del Consejero Ponente el 3 de febrero de 1998 con informe secretarial según el cual los demandados no contestaron la demanda, cuando en realidad no se surtió la notificación personal del auto admisorio a la Nación.

5. Por auto del 5 de junio de 1998 se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión, siendo presentado únicamente el escrito del Ministerio Público.

6. El 14 de agosto de 2006, se advirtió la ocurrencia de la causal de nulidad saneable consistente en la falta de notificación personal del auto admisorio a la demandada, prevista en el numeral 8 del artículo 140 del C. P. C. y, en consecuencia, se puso en conocimiento de la parte afectada la configuración de

dicha causal de nulidad y se ordenó la notificación de esa providencia en los términos de los numerales 1º y 2º del artículo 320 del C. P. C.

7. La Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó la nulidad de todo lo actuado porque nunca fue notificada del auto admisorio de la demanda. Explicó: “...asiste razón al Despacho cuando afirma que ésta Entidad nunca fue notificada del auto admisorio de la demanda y por ello nunca tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa que le asiste, razón por la cual nunca se integró debidamente el contradictorio.

En este orden de ideas, lo único viable es, como lo pudo constatar el Despacho, declarar la nulidad de todo lo actuado, y rehacer las actuaciones correspondientes desde la entrega de demanda y anexos, como en efecto se solicita por parte de la Presidencia de la República” (fol. 62). Previo a resolver se hacen las siguientes,

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la fijación en lista del proceso por falta de notificación a la Nación del auto admisorio de la demanda.

La nulidad fue propuesta por la demandada, Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y por lo tanto existe legitimación procesal de acuerdo con el inciso 3 del artículo 143 del C. P. C., según el cual, la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma “sólo podrá alegarse por la persona afectada”.

La Nación se fundamentó en la causal 8ª del artículo 140 del C. P. C., que dispone: “8º Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición” Revisado el expediente se observa que efectivamente el auto que admitió la demanda y negó la suspensión provisional no fue notificado personalmente a la demandada como lo consagra la Ley y que el proceso continuó su curso sin que la Nación pudiera ejercer su derecho de defensa. La falta de notificación es una causal saneable en los términos del artículo 144 cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o la convalidó de forma expresa, o cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad sin violar el derecho de defensa. La Sala observa que ninguno de los casos previstos en esa norma acaeció, siendo evidente la vulneración del debido proceso de la demandada al tramitarse sin que hubiera sido debidamente notificada y que además, la alegó oportunamente. La Sección Tercera se pronunció sobre el tema en providencia del 14 de noviembre de 2002, así: “El artículo 143 del Código de Procedimiento Civil dispone que no pueden alegarse las causales previstas en los numerales 5 a 9 del artículo 140 si quien está legitimado para hacerlo ha actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla. El artículo 144 del mismo código señala que no pueden sanearse las nulidades de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 140 ni las

provenientes de falta de jurisdicción o de competencia funcional. Las normas comentadas contienen la distinción entre irregularidades saneables e insaneables. Siguiendo a Carnelutti, ‘esa distinción del concepto de vicio, es correlativa a la del concepto de nulidad; al vicio insaneable o absoluto corresponde la nulidad absoluta; el vicio saneable o relativo, a la nulidad relativa... El acto relativamente nulo no es, como en el acto absolutamente nulo, de tal índole que no produce nunca efecto alguno, sino de tal naturaleza, que puede producirlo cuando se realice una determinada condición...’. En la legislación colombiana, la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 140 del C. P. C. es saneable, es decir que, pese a haber ocurrido, la validez de los actos procesales que le siguieron se mantiene mientras no sea alegada la causal y efectivamente se sanea cuando el afectado actúe sin alegarla. La doctrina ha dicho que la ‘convalidación’ de las nulidades puede ser expresa o tácita, y que la segunda, que es la relevante para este caso, también denominada aquiescencia, ‘ocurre cuando la persona beneficiada con la nulidad, esto es, que puede alegarla, no la propone dentro del término que al efecto señala la ley’1. Es importante señalar que, de las diferentes formas de sanear los actos viciados de nulidad se ha derivado la diferencia entre acto nulo y acto anulable, siendo el primero aquél que carece de validez hasta cuando se produzca su convalidación2, y el segundo, o sea el anulable, el válido que

pierde tal calidad si se propone la nulidad3 por quien está legitimado para hacerlo. La legitimación para alegar las causales de nulidad saneables es derivación lógica de los principios de protección y convalidación adoptados por el legislador como reguladores del régimen de nulidades procesales. Efectivamente, el principio de protección determina que la finalidad de dichas nulidades es proteger a la parte cuyo derecho resulta violado por causa de la irregularidad, de donde surge el segundo de los principios –el de convalidación-, de acuerdo con el cual, la mayoría de las nulidades desaparecen del proceso por virtud del consentimiento expreso o tácito del perjudicado con el vicio4. Es el afectado, entonces, quien tiene capacidad para disponer la suerte de los actos anulables, pues son sus derechos los que resultan comprometidos con ocasión de los mismos. Específicamente, la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 140 tiene por fundamento ‘la violación del derecho de defensa que como garantía fundamental consagra al constitución Nacional ’ 5 y ha sido ‘establecida en el exclusivo interés del demandado ’ 6 , por lo que es él e l único legitimado para solicitar al juez que deje sin efectos aquella parte del proceso que dependió de la existencia del acto irregular, y, obviamente –como lo prevé la ley-, el único que puede renunciar a que tal nulidad sea declarada reconociendo validez a los actos procesales que siguieron a la actuación viciada. Por lo dicho es que los actos anulables pierden validez cuando el juez, previa solicitud del interesado, deja sin efecto la parte del proceso en la

que aquél teniendo el derecho de intervenir no lo hizo por no haber sido enterado, debidamente, de su existencia7”8. En el caso concreto, la demanda se admitió y el proceso continuó sin que se notificara personalmente el auto admisorio a la demandada, cuya primera actuación en el proceso fue la solicitud de nulidad del mismo con fundamento en la causal 8ª del artículo 140 del C. P. C. 1 AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de Derechos Procesal civil. Tomo I teoría general del Proceso. Editorial Temis Bogotá, 1993. P 287 2 AZULA CAMACHO, Op cit 3 AZULA CAMACHO, Op cit 4 Ver Corte Suprema de Justicia, Sentencias de diciembre 5 de 1975 y mayo 22 de 1997. 5 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de diciembre 5 de 1974 6 Idem 7 Pueden consultarse, entre otras, las siguientes: Sección Tercera: Auto de 25 de mayo de 2000, Exp. 17.157, Actor: Ana Matilde Jiménez Orozco y otros; Sección Cuarta: Sentencia de 7 de diciembre de 1989, Exp. 2009; auto de 30 de marzo de 2001, Exp. 11.687; auto de 20 de abril de 2001, Exp. 11.830 y auto de 21 de mayo de 2003, Exp. 12.375. 8 Auto que dictó la Sección Tercera el 14 de noviembre de 2002. Exp: 16.820. Actor: Olga Patricia

Ramírez H. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez.

En consecuencia, al verificarse la violación del debido proceso, la Sala declarará

la nulidad de todo lo actuado desde la fijación en lista de la demanda, con el fin de que se practique en legal forma a la Nación, en los términos del auto admisorio proferido el 11 de septiembre de 1997. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de lo actuado desde la fijación del proceso en lista.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

PRESIDENTE

RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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