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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-1997-14380-00(14380)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-1997-14380-00(14380)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE NULIDAD - Generalidades De conformidad con el diseño normativo actualmente vigente, las principales características de la Acción de Nulidad son las siguientes: - Es una acción contencioso administrativa, principal, objetiva -en tanto sus fines dicen relación con la preservación del ordenamiento jurídico en abstracto-, pública e indesistible, que se puede ejercer directamente y que no requiere de previo agotamiento de la vía gubernativa. - Por regla general, puede interponerse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto administrativo impugnado. - En su trámite procede la medida cautelar de suspensión provisional de los actos impugnados, contemplada en el artículo 238 de la Constitución Política, la cual deberá solicitarse y sustentarse expresamente en la demanda o en escrito separado presentado antes de su admisión, demostrando la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas. - El demandante ha de indicar, en el libelo introductorio, las normas que considera violadas y expresar el concepto de la violación, pues a él corresponde la carga de desvirtuar la presunción de legalidad, de la cual se encuentra revestido, como atributo propio, el acto administrativo impugnado. A este respecto la Corporación ha sostenido que la “exigencia de cita de las disposiciones violadas y del concepto de la violación fuera de ser legal ha sido objeto de delimitación por parte del Consejo de Estado, organismo que en forma reiterada ha sostenido que en el proceso contencioso administrativo no se da un control general de legalidad y que el juzgador no tendrá que analizar sino los motivos de violación alegados por el actor y las normas que este mismo estime

como vulneradas”. La Corte Constitucional encontró ajustado a la Carta el correspondiente aparte normativo del artículo 137 del C.C.A., según el cual cuando se pretenda que se declare la nulidad de un acto administrativo, en la demanda se deben indicar las normas violadas y se debe explicar el concepto de su violación, bajo la condición de que cuando el juez o tribunal administrativo “advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”. También corresponde al demandante individualizar los actos impugnados con toda precisión, acompañando con la demanda copia auténtica de los mismos, junto con la respectiva constancia de publicación, notificación o ejecución, según el caso, para lo cual se reputan copias hábiles las publicadas en los medios oficiales, sin que se requiera autenticación. La sentencia que declare la nulidad del acto administrativo impugnado tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes, de la cual se deriva la prohibición de reproducir o dictar actos que recojan o conserven en esencia las disposiciones anuladas; la que niegue la nulidad pedida también produce tales efectos “pero sólo en relación con la causa petendi juzgada”. En fin, los procesos relativos a la acción de nulidad se tramitan por el procedimiento ordinario regulado en el Título XXIV del C.C.A. POTESTAD REGLAMENTARIA - Generalidades

Como manifestación de la colaboración armónica entre las diferentes Ramas del Poder Público, la Carta Política establece, como atribución del Presidente de la República, la denominada potestad reglamentaria, en virtud de la cual se le faculta para expedir los decretos, resoluciones y órdenes “necesarios para la cumplida ejecución de la leyes”. En términos generales, la doctrina señala que la función encomendada al ejecutivo “en el reparto tradicional al modo de Montesquieu, se refiere a la ejecución de la ley, para lo cual se dispondrá de una peculiar fuente jurídica, sometida a la ley, el reglamento, que es, por así decir, la fuente por antonomasia y típica del Derecho Administrativo”. Respecto del alcance de dicha atribución se ha precisado que “la potestad reglamentaria es ‘la producción de un acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley … para encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real’. Tal facultad se concreta en la expedición de las normas de carácter general que sean necesarias para la cumplida ejecución de la ley. Toda facultad de regulación que tenga como contenido expedir normas para la cumplida ejecución de las leyes, pertenece, en principio, por atribución constitucional, al Presidente de la República, sin necesidad de que la ley así lo determine en cada caso. Dentro del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, la potestad reglamentaria tiene un lugar propio. Por virtud de ella el Presidente de la República expide normas de carácter general, subordinadas a la ley y orientadas a permitir su

cumplida aplicación. Tales normas revisten, además, una forma especial, y se expiden con la firma del Presidente y el Ministro o Director de Departamento Administrativo del ramo”. Sobre el carácter intemporal y los límites sustanciales de la potestad reglamentaria, se ha señalado que dicha atribución puede ser utilizada en cualquier momento, pero sin que con su ejercicio sea posible modificar, ampliar, adicionar, enervar o suprimir las disposiciones que el legislador ha consagrado, pues el único objeto del reglamento consiste en lograr el cumplimiento y efectividad de la ley.En efecto, no resulta jurídicamente posible que el Presidente de la República, so pretexto de reglamentar la ley, introduzca “en ella mutaciones o alteraciones que desvirtúan la voluntad del legislador, pero, a la vez, no es permitido al legislador condicionar el ejercicio de la potestad reglamentaria, que es permanente, y que se ejerce en la oportunidad y con los alcances administrativos que el Presidente escoja, según su criterio, sin sujeción a la anuencia, el visto bueno, el criterio o el concepto favorable de otro órgano”. POTESTAD REGLAMENTARIA - Características En relación con las características de la mencionada atribución, la jurisprudencia constitucional ha indicado que aunque para su ejercicio no resulta necesario que exista norma legal expresa que la conceda para el caso específico, “su ejercicio se amplía o restringe en la medida en que el Congreso utilice en mayor o menor grado sus poderes jurídicos”. La potestad reglamentaria, en tanto atribución constitucional, se caracteriza por ser “inalienable, intransferible, inagotable, pues

no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo y, es irrenunciable, por cuanto es un atributo indispensable para que la Administración cumpla con su función de ejecución de la ley. Sin embargo, esta facultad no es absoluta pues encuentra su límite y radio de acción en la Constitución y en la Ley, es por ello que no puede alterar o modificar el contenido y el espíritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la Administración, así como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido está reservado al legislador”. De todo lo anterior se puede concluir que en el Derecho colombiano el reglamento es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, dictado -por regla general-, por el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución constitucional denominada potestad reglamentaria, cuya expedición resulta necesaria para obtener la finalidad relacionada con la cumplida ejecución de las leyes, para lo cual el contenido de dicho acto general se dirige a precisar, entre otros aspectos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como los aspectos técnicos que en cada caso son exigidos para el cumplimiento efectivo de la norma reglamentada. REGALIAS - Régimen / FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACION PETROLERA - Destino Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “son tres las reglas fundamentales que gobiernan los asuntos concernientes al régimen de regalías establecido en los artículos 360 y 361 de la Constitución Política: (1) las entidades territoriales sólo ostentan un derecho de participación sobre las regalías que se causen por la explotación o el transporte de recursos naturales no

renovables, como quiera que no son propietarias de las mismas; (2) el derecho de las entidades territoriales a participar en las regalías es determinado y configurado por la ley, motivo por el cual el legislador goza de un amplio poder para distribuir y asignar estos recursos; y (3) las regalías que no son directamente asignadas a los entes territoriales por concepto de participación, tienen como destinatario natural al Fondo Nacional de Regalías, el cual debe redistribuirlas entre aquellos departamentos y municipios no productores o transportadores de recursos naturales no renovables”. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la Ley 209 creó el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera -como un sistema de manejo de cuentas en el exterior, sin personería jurídicay estableció, en su artículo 14, que “[s]in perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, los departamentos y municipios productores y los nuevos departamentos no productores de la Orinoquia podrán disponer de los recursos ahorrados, con destino exclusivo para el prepago de deuda contraída antes de la vigencia de la presente Ley.”Se desprende de la norma anterior que fue la ley misma -no el reglamento, como de manera infundada sostiene la demandantela que limitó la disponibilidad de tales recursos por parte de las correspondientes entidades territoriales, estableciendo en forma expresa una condición respecto de su exclusivo destino, cual es el prepago de la deuda anterior. Tal como lo puso de presente la señora agente del Ministerio Público, la historia fidedigna del establecimiento de la ley permite inferir cuál fue la intención del legislador al crear el mencionado Fondo y al establecer la referida limitación respecto de la

destinación de los recursos en comento, asunto sobre el cual no compete a esta Jurisdicción formular pronunciamiento alguno, toda vez que dice relación directamente con el alcance y contenido de la ley reglamentada y no con el decreto reglamentario que se revisa. Ahora bien, puesto que el referido artículo 14 de la Ley 209 condicionaba la posibilidad de disponer de los recursos ahorrados a que su utilización se reservara para una única y exclusiva destinación, esto es el prepago de la deuda adquirida con anterioridad a la vigencia de dicha ley, resultaba apenas lógico que cuando una entidad territorial pretendiera disponer de tales recursos debía demostrar que para el caso particular se presentaban los supuestos de hecho que la habilitaban para el efecto y, en consecuencia, resultaba necesario implementar un mecanismo adecuado para tal fin, lo que motivó la expedición de la norma reglamentaria contenida en el artículo 5 del Decreto 845 de 1996, la cual dispuso que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expediría certificación sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la citada Ley 209. De lo anterior se concluye que el cargo bajo estudio no tiene vocación de prosperidad. FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACION PETROLERA - Ratificación de Minhacienda / ORGANIZACIONES DE CREDITO PUBLICO - Requisito de registro ante Minhacienda / DEUDA PUBLICA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Registro ante Minhacienda. Legalidad Decreto 845 de 1996 Sostiene la actora que el inciso primero del artículo 5 del Decreto Reglamentario 845 de 1996, viola los artículos 5 inciso segundo, 10 y 14 de la Ley 209, al

establecer, extralimitando la norma reglamentada, un requisito adicional “que se refiere a una certificación expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para hacer posible que los departamentos y municipios productores y los nuevos departamentos no productores de la Orinoquia, dispongan de los recursos ahorrados”. El referido artículo 5 establece en su inciso segundo que “Ecopetrol girará al Fondo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que reciba la liquidación de los avances, los recursos que de acuerdo con la presente Ley corresponde ahorrar a las entidades partícipes en él”.Evidentemente, tal como se afirma en la demandada, ninguna de dichas normas prevé el requisito contemplado en el aparte impugnado. Sin embargo, de la simple comparación entre el artículo 14 de la ley reglamentada y el inciso impugnado se evidencia, no sólo su íntima relación, sino el carácter necesario y pertinente de la reglamentación. Dado el límite impuesto por la ley reglamentada respecto de la destinación de los recursos correspondientes, relacionado con el prepago de deuda anterior, estima la Sala que cuando la norma reglamentaria, atendiendo el criterio de necesidad, consagra un mecanismo útil para la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, no puede concluirse que exista extralimitación o desbordamiento alguno, sino, por el contrario un ejercicio atinado y razonable de la potestad reglamentaria por parte del Presidente de la República, pues “precisamente la labor del reglamento es facilitar el cabal cumplimiento y la

ejecución de la norma legal que pretende reglamentar, haciendo explícito lo que está insito o implícito en ella.” Esta Corporación ha sostenido que el criterio de necesidad consagrado expresamente en el artículo 189-11 constitucional, enmarca el ámbito de ejercicio del poder reglamentario, especialmente en “aquellos casos en que la ley por ser obscura, condicional o imprecisa lo exija. De manera que no es procedente hacer uso del poder reglamentario cuando la ley contiene ordenamientos precisos, claros e incondicionados que no requieren de regulación adicional para su ejecución, pues en tal circunstancia el reglamento no sólo no es necesario, sino que se desconoce el mismo criterio de necesidad previsto en la norma superior”. Aunque lo expuesto resulta suficiente para concluir que el cargo estudiado tampoco tiene vocación de prosperidad, estima la Sala oportuno destacar que el artículo 16 de la Ley 185 de 1995, por la cual se autorizaron operaciones de endeudamiento y operaciones para el saneamiento de obligaciones crediticias del sector público, disponía que debían registrarse ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público las operaciones de crédito público y sus asimiladas, así como las operaciones de manejo de deuda que celebren las entidades estatales. Igualmente establecía que “el registro de endeudamiento” se debía realizar en la forma, plazos y condiciones establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

FF: LEY 209 DE 1995 ARTICULO 1, 14; LEY 185 DE 1995 ARTICULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-26-000-1997-14380-00(14380)

Actor: CARMEN ROSA LORDUY GONZALEZ

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Decide la Sala la demanda presentada por la señora CARMEN ROSA LORDUY GONZALEZ, el 21 de octubre de 1.997 (fls. 2-5), mediante la cual solicitó que esta Corporación, en única instancia, se pronunciara sobre la siguiente pretensión: “[s]e declare la nulidad del artículo 5° en el inciso primero, del Decreto 0845 de mayo 9 de 1996”, por medio del cual el Presidente de la República reglamentó la Ley 209, expedida en 1995.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda, normas violadas y el concepto de la violación.

Se afirma en la demanda, presentada ante la Sección Primera de esta Corporación, que el Congreso de la República aprobó la Ley 209, mediante la cual se crea y reglamenta el funcionamiento del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, ley que fue reglamentada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 845 de 1996, cuya nulidad parcial se pretende mediante la acción de nulidad incoada. Considera la actora que el aparte normativo impugnado viola los artículos 287,

360 inciso 3° y 361 de la Constitución Política, así como los artículos 5 inciso 2, 10 y 14 de la Ley 209, expedida en 1995. Como concepto de la violación, además de transcribir algunas de las normas anteriormente referidas de la Ley 209, adujo la demandante: “De esta manera vemos como en ninguna de las disposiciones anotadas se establece el requisito adicional propuesto por el artículo 5° del Decreto 0845 de 1996, que se refiere a una certificación expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para hacer posible que los departamentos y municipios productores y los nuevos departamentos no productores de la Orinoquia, dispongan de los recursos ahorrados. Por lo tanto el artículo demandado contraría las normas legales anteriormente citadas, pues estaría incurriendo en una extralimitación y desbordando las fronteras trazadas por la Ley 209 de 1995.” Posteriormente, luego de transcribir apartes de los artículos 287, 360 y 361 de la Constitución Política, agregó: “De las disposiciones constitucionales anotadas, consagran (sic) de manera general el derecho que les asiste a las entidades territoriales para participar en los beneficios que genere la explotación de los recursos naturales no renovables y la capacidad para administrar sus propios recursos. El hecho de limitar la capacidad de un departamento o municipio en especial para disponer libremente de los recursos que le pertenecen, es una violación al principio de autonomía de las entidades territoriales que guía la Constitución de 1991; así mismo se estaría tratando (sic) contra la posibilidad que tienen los departamentos y

municipios de gestionar sus propios intereses. Al establecer el requisito adicional de la certificación expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los departamentos y municipios de la Orinoquia, habría una dilatación para el reintegro de las sumas que corresponden por concepto de la explotación petrolera; el Decreto 0845 incurrió en una extralimitación al proponer requisitos por fuera del marco expuesto por la ley.”

2. Trámite procesal.

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 1997 (fls. 9-11), la Sección Primera de esta Corporación dispuso, por razones de competencia, remitir el negocio a la Sección Tercera. Mediante auto del 8 de julio de 1998 (fl. 16), se admitió la demanda y se dispuso notificar a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía. Las notificaciones ordenadas se surtieron los días 23 de septiembre de 1998 (fl. 18) y 28 de septiembre del mismo año (fl. 20), respectivamente. Por auto del 4 de diciembre de 1998 (fls. 51-52), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión; tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como el Ministerio de Minas y Energía y la parte actora guardaron silencio, según se desprende del informe secretarial obrante a folio 71.

3. Contestación de la demanda.

3.1. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La apoderada de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la

demanda (fls. 23-32), señalando que de conformidad con lo previsto en el artículo 189-11 de la Constitución Política, corresponde al Gobierno Nacional ejercer la potestad reglamentaria para establecer los medios necesarios para la cumplida ejecución de la ley. Agregó que la norma impugnada “no sólo consultó el criterio de necesidad derivada (sic) de la condicionalidad del artículo 14 de la Ley 209 de 1995, sino que además respetó el espíritu y finalidad de la ley, con el único propósito de hacer práctica y posible la ejecución de dicho artículo (…) no hizo otra cosa que hacer operativa la ley y dar un instrumento a las entidades territoriales para que pudieran demostrar el supuesto fáctico de la norma que les confiere el derecho al retiro de los ahorros.” De otra parte, señaló que el artículo 16 de la Ley 185 ya había establecido que ante la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda debían registrarse las operaciones de crédito público y sus asimiladas y, en consecuencia, dicho Ministerio “era la única autoridad que podía certificar sobre el registro de una obligación a cargo de una entidad territorial, con el propósito de verificar la preexistencia de una deuda”. 3.2. La Nación - Ministerio de Minas y Energía. Por su parte, el apoderado de la Nación - Ministerio de Ministerio de Minas y Energía al contestar la demanda (fls. 36-45), adujo que la accionante olvidó referirse al inciso último del artículo 14 de la Ley 209, según el cual la disposición de los recursos ahorrados debía tener como destino exclusivo el prepago de la

deuda contraída con anterioridad a la vigencia de dicha ley. Destacó que la “inminencia de una bonanza petrolera despierta numerosas expectativas. Por un lado se espera que los recursos derivados de la explotación de Cusiana y Cupiagua sirvan para consolidar el proceso de modernización de las economías nacional y regional, para fortalecer la acción social de los gobiernos y para dar a la Nación y a los entes territoriales una infraestructura física que estimule el crecimiento económico. Sin embargo, es preocupante que la bonanza tenga efectos nocivos tanto sobre el sector de bienes comercializables internacionalmente, a través de una apreciación de la tasa de cambio real, como sobre la eficiencia del gasto público y el esfuerzo fiscal”. Agregó que el Fondo de Estabilización Petrolera no es un expediente para expropiar los ingresos petroleros a las entidades territoriales, “sino un instrumento para ahorrar los excedentes petroleros sin perturbaciones macroeconómicas.” Indicó que la certificación prevista en el aparte normativo impugnado, sencillamente sirve para acreditar el supuesto de hecho previsto en la ley, relativo al prepago de las obligaciones surgidas con anterioridad y, por tanto, no existe la extralimitación alegada por la parte actora.

4. Concepto del Ministerio Público.

Por su parte, la Procuradora Novena Delegada ante esta Corporación rindió el respectivo concepto (fl. 57-70) y solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen. Afirmó la agente del Ministerio Público que al revisar la exposición de motivos del

Proyecto de Ley 94/94, que se convertiría en Ley 209, se desprende que la intención del Congreso de la República se orientaba a la creación de un instrumento para el adecuado manejo de los recursos provenientes de la explotación de los yacimientos petroleros descubiertos en el territorio nacional, toda vez que su trayectoria típica de producción muestra un rápido crecimiento inicial seguido de una franca declinación en los siguientes, de suerte que si los ingresos también se ejecutaran de acuerdo con dicha trayectoria, se presentaría un patrón de gasto público ineficiente y traumático. Respecto de los cargos formulados por la actora, indicó que “esta Delegada no advierte la extralimitación aducida, por cuanto como quedó visto, la Ley dispuso en el artículo 14 la posibilidad para las entidades territoriales allí contempladas de disponer de sus recursos ahorrados en el prepago de las deudas anteriores a su vigencia, pero no estableció la forma de acreditar la existencia de tales deudas, correspondiéndole al gobierno, en su función de reglamentar la ley para hacerla operante, disponer el mecanismo mediante el cual las entidades a que alude el mencionado artículo 14, pueden hacer uso del derecho que la ley les otorgó”. Agregó que tampoco se advierte la endilgada violación de las normas constitucionales, por cuanto “si bien es cierto los departamentos y municipios tienen derechos sobre las regalías provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, a la luz de lo dispuesto por el artículo 360 de la Carta, es esta misma norma la que dispone que la ley determinará tales derechos y el acto

acusado no está disponiendo sobre los mismos.”

II. CONSIDERACIONES.

Dado que la Sala es competente para conocer del presente asunto y no se halla en el expediente causal alguna de nulidad, se procede a decidir de fondo el asunto planteado. La demandante pretende que se declare la nulidad del artículo 5 del Decreto Reglamentario 845, expedido por el Presidente de la República el 9 de mayo de 1996, por medio del cual se reglamentó la Ley 209, expedida en 1995. El aparte impugnado es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 5o. Los departamentos y municipios productores y los nuevos departamentos no productores de la Orinoquia, que pretendan utilizar los recursos ahorrados, para los fines previstos en el artículo 14 de la Ley 209 de 1995, deberán solicitarlo a Ecopetrol, quien, previa certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la citada ley, solicitará al Banco de la República el reintegro de la suma respectiva, dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la certificación expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.” Obedece la pretensión a que el artículo transcrito viola, según señala la actora, los artículos 287, 360 inciso 3 y 361 de la Constitución Política, así como los artículos 5 inciso 2, 10 y 14 de la Ley 209, por cuanto limita la autonomía de los entes territoriales y crea un requisito adicional no previsto en la ley reglamentada, respectivamente. Las normas constitucionales que la actora considera infringidas, son del siguiente

tenor: ART. 287 — “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias.

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

4. Participar en las rentas nacionales”.

ART. 360 — “La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos. La explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones.” ART. 361 — “Con los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados a los departamentos y municipios, se creará un fondo nacional de regalías cuyos recursos se destinarán a las entidades territoriales en los términos que señale la ley. Estos fondos se aplicarán a la promoción de la minería, a la preservación del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales”. De otra parte, las normas de la Ley 209 que se dicen infringidas establecen lo siguiente:

ART. 5 - “El Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera se formará con las sumas que gire la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol por el exceso que presente el ingreso adicional de las entidades a que se refiere el numeral 1o. del artículo anterior sobre el ingreso adicional promedio de las mismas, calculado en el respectivo mes. Sin embargo, la liquidación definitiva se hará cada trimestre. Ecopetrol girará al Fondo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que reciba la liquidación de los avances, los recursos que de acuerdo con la presente Ley corresponde ahorrar a las entidades partícipes en él. Si al efectuar la liquidación trimestral definitiva resulta un valor superior a las sumas pagadas como avance con cargo a ese trimestre, el saldo que deba retenerse con destino al Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera deberá girarse dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la liquidación. Si, por el contrario, al efectuar la liquidación definitiva aparece que existe saldo a favor de Ecopetrol, éste se descontará de las sumas que deba girar al Fondo en el siguiente trimestre. PARÁGRAFO. Las retenciones en favor del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera a que se refiere el presente artículo, sólo pondrán efectuarse a partir del 1o. de enero de 1996. Salvo los municipios productores, cuyas retenciones sólo podrán efectuarse a partir del 1o. de enero de 1997”. ART. 10 - “El Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera hará reintegro de sus recursos a las entidades partícipes solamente cuando el ingreso

adicional promedio exceda al ingreso adicional conforme se indica a continuación:

1. El exceso del ingreso promedio adicional sobre el ingreso adicional, cuando dicho exceso sea igual o inferior al 2.5% del saldo de la cuenta del mes inmediatamente anterior.

2. Cuando el excedente supere el porcentaje indicado en el numeral 1o., el Fondo girará en cuotas mensuales el 2.5% del saldo del mes inmediatamente anterior.

3. Cuando el saldo de una cuenta sea igual o inferior al ingreso básico del mes, se repartirá en tres cuotas mensuales iguales.

Las sumas que de acuerdo con el presente artículo deban reintegrarse a las entidades partícipes en el Fondo, así como los intereses de que trata el artículo 9o. de la presente Ley, serán giradas por el Banco de la República a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, la cual deberá distribuirlas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la reciba. El Banco de la República efectuará los reintegros y pagará los intereses en dólares de los Estados Unidos de América y Ecopetrol hará la distribución de los mismos en moneda legal colombiana, de acuerdo con la tasa representativa del mercado del día en que se hagan los pagos”. ART. 14 - “Los recursos retenidos en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera sólo constituyen ingreso pa

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