CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-1998-00002-01(16043)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-1998-00002-01(16043)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ASUNTO MINERO - Consejo de estado. Sección tercera El artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, atribuía al Consejo de Estado, el conocimiento en única instancia de los procesos “...que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación, o una entidad territorial o descentralizada”; esta atribución persiste en la legislación vigente en los siguientes términos: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia (...) (6) De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales”. Como se observa, sin importar que las pretensiones se refieran a la simple nulidad de un acto, o a ésta junto con el respectivo restablecimiento del derecho, como sucede en el caso objeto de estudio, basta que la materia del proceso, haga alusión a asuntos mineros o petroleros, para que sea el Consejo de Estado en única instancia, quien conozca de este tipo de procesos. Por su parte, de conformidad con el artículo 13 de del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado, en lo relativo a la competencia de la Sección tercera se establece que esta conocerá de: “1. los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho
que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero.”
RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES - Explotación / EXPLOTACION
DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES - Título / EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES - Derecho adquirido / DERECHO ADQUIRIDO - Explotación de materiales de construcción / EXPLOTACION DE MATERIALES DE CONSTRUCCION - Derecho adquirido / REGISTRO MINERO - Inscripción / INSCRIPCION EN EL REGISTRO MINEROExplotación de materiales de construcción La titularidad que detenta el Estado sobre los recursos naturales no renovables que incluye a los materiales de construcción, no implica la imposibilidad de los particulares de explotarlos; estos lo pueden hacer siempre que el Estado los habilite a través de títulos o les reconozca un derecho adquirido. En lo que respecta a los derechos adquiridos, estos solo existen cuando el propietario de un inmueble logre acreditar que ejercía la explotación de materiales de construcción antes de la entrada en vigencia del Decreto 2655 de 1988. La forma establecida en el Código de Minas (Decreto 2655 de 1988) y sus normas reglamentarias (Decreto Reglamentario 2462 de 1989), para acreditar esta situación, es la respectiva inscripción en el Registro Minero, para lo cual se exigen unos requisitos formales y se estableció un plazo de tiempo para hacerlo de 1 año. Si no se ha reconocido un derecho adquirido para la explotación de materiales de construcción, se hace necesario adelantar el trámite pertinente para la obtención
de una licencia de exploración con fines de explotación. Ésta licencia no se hace necesaria cuando se trate de pequeña minería a desarrollarse en un área inferior a las 10 hectáreas, ya que en este caso, se puede solicitar una licencia especial de explotación. Esta última modalidad de licencia, ofrece un derecho de preferencia del propietario del inmueble donde se pretende desarrollar la explotación. Ni en esta disposición, (Decreto 2655 de 1988, Artículo 41) ni en ninguna otra del Código de Minas, se establecía una exigencia para el solicitante, ni para la entidad pública otorgante, orientada a notificar a la propietaria del predio donde se encuentra el área licenciada. Esta situación tiene sentido, si se atiende que una es la propiedad privada de un inmueble y otra muy distinta, la que detenta el Estado sobre el subsuelo y sobre el material mineral que se encuentra en éste o en el suelo. Le asiste razón al demandante, en señalar que el procedimiento administrativo establecido para la obtención de esta licencia es especial, en atención al general consagrado en la primera parte del Código Contencioso Administrativo y que por ende, lo relativo a las lagunas o vacíos de aquél, deben ser llenadas con las reglas de éste. En lo que respecta a la notificación de terceros interesados y dentro de ellos, a los propietarios de los predios afectados, se establecía sin embargo, una regla especial al interior del mismo Código de Minas, lo que descarta cualquier laguna o vacío al respecto. Esta disposición (Artículo 305) que resultaba aplicable a todos los procedimientos administrativos consagrados al interior del Código de Minas
y dentro de ellos, al relativo a la licencia de exploración, como se observa, establecía de manera clara e inequívoca que salvo se consagrara expresamente, no se notificaría a nadie dentro del respectivo trámite, en atención al carácter abreviado y sumario de este tipo de procedimientos. En el caso concreto, como se dijo, no existía registro alguno de un derecho adquirido de explotación por la Federación Nacional de Cafeteros, toda vez que ésta no lo hizo, y por ende, le resultaba imposible al Ministerio de Minas suponer la supuesta explotación alegada, antes de la expedición del Código de Minas de 1988. La especialidad del procedimiento administrativo de las licencias de exploración, que no exigía notificación alguna a terceros interesados, resultaba lógico, como se observa, toda vez que de manera oficiosa la entidad pública tramitadora tiene un instrumento para constatar la existencia o no de derechos adquiridos: el Registro Minero. FUNCION ADMINISTRATIVA - Principio de imparcialidad / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - Función administrativa / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDADDiferente a principio de igualdad / PRINCIPIO DE IGUALDAD - Diferente a principio de imparcialidad / FUNCION ADMINISTRATIVA - Diferente a función política La imparcialidad, es concebida también como un principio que orienta la función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 constitucional; su concepción tradicional de “paridad de tratamiento a casos iguales” ha hecho que se confunda con el principio de igualdad. Como reacción de esta confusión, la doctrina contemporánea ha construido su contenido en buena parte, a partir de la
distinción entre función política y administrativa y ha distinguido sus efectos internos y externos. En lo que respecta a la distinción entre función política y administrativa, se ha señalado que la actividad administrativa se vuelve parcial, cuando quiera que se hace permeable a intereses políticos particulares, de modo que, contrario sensu, obrará de manera imparcial atribuyendo un contenido técnico a las decisiones, enmarcado en la finalidad primordial de sacar adelante políticas públicas específicas. En lo atinente a los efectos internos y externos, se ha distinguido el buen manejo de los recursos públicos y la organización del personal como manifestación de lo primero; y a un tratamiento paritario de los destinatarios de la actuación administrativa, carente de influencias externas indebidas, como manifestación de lo segundo. En el caso objeto de estudio, encuentra la Sala que el Ministerio de Minas obró de manera técnica y en cumplimiento de lo establecido con este espíritu en el Código de Minas, y de ninguna manera influenciado por factores externos contrarios al buen ejercicio de la función administrativa. Tampoco se observó un trato discriminatorio entre sujetos de derecho que deben ser tratados como iguales, frente al interés legítimo de estos, de desarrollar una actividad de explotación minera. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Función administrativa / FUNCION ADMINISTRATIVA - Principio de publicidad La publicidad es también un principio que orienta la función administrativa (artículo 209 constitucional) y que está orientado a evitar actuaciones secretas, de manera que la comunidad pueda conocer lo que en este campo se hace para la realización de los fines del Estado. Este conocimiento, sin embargo, no debe comprenderse únicamente como un fin en si mismo; la comunidad debe enterarse del ejercicio de
la función administrativa, para con base en ello, evaluar lo referente a sus derechos e intereses y si es del caso, oponerse a la adopción de específicas decisiones. La eventual oposición que puede y debe desarrollar un particular, debe entenderse no como una obstrucción al accionar administrativo, sino como una colaboración inserta en la lógica participativa de un Estado democrático y de derecho. Esta oposición debe sin embargo enmarcarse, en las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico para ello, toda vez que de no ser así, ésta si se convertiría en un obstáculo o cuando menos en un factor que inferiría de manera negativa en la realización de la eficacia y la eficiencia, que son también principios que orientan la función administrativa. En el caso objeto de estudio es evidente el interés que le asiste a la Federación Nacional de Cafeteros, frente al procedimiento de formación y a la decisión adoptada en el acto administrativo demandado. Este interés sin embargo, debe encausarse en los procedimientos establecidos para el efecto en la ley; como antes se anotó, si esta persona jurídica pretendía desarrollar una explotación minera en su predio, contaba con los mecanismos idóneos para ello, y si por el contrario quería hacer prevalecer un derecho adquirido suyo, debía justamente acreditarlo ante la entidad pública responsable y así, darle publicidad al mismo, a través del Registro Minero que nunca hizo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 11001-03-26-000-1998-00002-01(16043) Actor: FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTRO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO Se decide la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la parte actora contra la Resolución 701039 de 27 de junio de 1997, proferida por la Nación - Ministerio de Minas y Energía - Dirección General de MinasSubdirección de ingeniería - División legal de minas, a través de la cual se otorgó la licencia No. 21395 para la exploración técnica de un yacimiento de material de cantera, materiales pétreos, localizado en jurisdicción del municipio de Finlandia.
I. EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO Sin perjuicio, de la anticipada calificación de acto administrativo1 atribuible a la Resolución demandada 701039 de 27 de junio de 1997, proferida por la NaciónMinisterio de Minas y Energía - Dirección General de Minas - Subdirección de ingeniería - División legal de minas, en adelante Ministerio de Minas2, el texto de ésta fue: “RESOLUCIÓN NUMERO 701039 DE 27 DE JUNIO DE 1997
DIRECCIÓN GENERAL DE MINAS - SUBDIRECCIÓN DE INGENIERÍADIVISIÓN LEGAL DE MINASSantafé de Bogotá D.C El 2 de abril de 1997, SERVICIOS DE INGENIERÍA ARQUI Y CONST presentó solicitud de licencia la cual fue radicada con el No. 21395 para la exploración
técnica de un yacimiento de MATERIAL DE CANTERA, MATERIALES PÉTREOS, localizado en jurisdicción del municipio de FINLANDIA, Departamento de QUINDÍO, clasificando el proyecto como de pequeña minería. La subdirección de ingeniería en concepto emitido el 16 de mayo de 1997, manifiesta que la solicitud es técnicamente aceptable. El interesado no está obligado a demostrar capacidad económica de acuerdo con el decreto 136 de 1990. Es de advertir que la Corte Constitucional en sentencia del 9 de junio de 1993 declaró inexequible el artículo 246 del decreto 1655 de 1988, por lo tanto el título minero no lleva implícita la autorización para utilizar en los trabajos y obras de minería los recursos naturales renovables y del medio ambiente. 1 Este aspecto será revisado más adelante. 2 Copia auténtica de ésta obra en el expediente: Folios 25 A 27 del cuaderno principal. Que el artículo 1º del decreto 1184 del 10 de julio de 1995 establece que el canon superficiario a que se refiere el inciso 6º del artículo 58 de la ley 141 de 1994 debe pagarse por anualidades anticipadas y dentro de los diez (10) días siguientes a la inscripción del respectivo título en el registro minero. Por cuanto se encuentran reunidos los requisitos previos al otorgamiento, el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con el artículo 24 y siguientes del Código de Minas.
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar a: SERVICIOS DE INGENIERÍA ARQUI Y CONST identificado con el NIT Nro. 9000186713, la licencia No. 21395, para la
exploración técnica de un yacimiento de MATERIAL DE CANTERA, MATERIALES PÉTREOS, localizado en jurisdicción del municipio de FINLANDIA, Departamento del Quindío con una extensión superficiaria de 10 hectáreas y 3750 metros cuadrados, comprendida dentro de los siguientes linderos: (...)” “PARÁGRAFO: El presente acto administrativo no faculta al interesado (s) para adelantar trabajos de explotación minera.
ARTÍCULO SEGUNDO: La duración de la presente licencia es de un (1) año, contado a partir de la fecha de su registro, prorrogable por un (1) año más a petición del interesado.
En este caso, con la solicitud de prórroga presentarán la documentación de que trata el artículo 33 del Código de Minas.
ARTÍCULO TERCERO: El titular deberá pagar el canon superficiario liquidado por la Subdirección de Evaluación de Proyectos, por anualidades anticipadas.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la inscripción de la licencia en el Registro Minero nacional, el titular deberá allegar el recibo de consignación que acredita el pago de la anualidad correspondiente el cual asciende a la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON SEIS CENTAVOS ($ 59.485.06) Moneda corriente.
ARTÍCULO CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Subdirección de Ingeniería para la inscripción en el registro minero.
ARTÍCULO QUINTO: El titular de la licencia deberá obtener de las autoridades ambientales competentes, las licencias, permisos, autorizaciones y
concesiones que sean necesarios conforme a la ley, para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables.
ARTÍCULO SEXTO: Al vencerse el término de duración del período de exploración o de su prórroga, el beneficiario deberá presentar el informe Final de Exploración, el programa de trabajos e inversiones, la delimitación de la zona escogida para adelantar las obras y trabajos de explotación, tal como lo señalan los artículos 35 y siguientes y 250 del Código de minas y obtener la respectiva licencia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto por el capítulo VIII de la Ley 99 de 1993 y el decreto 501 del 24 de marzo de 1995. Con el informe final de exploración el beneficiario optará por contrato de concesión o licencia de explotación.
ARTÍCULO SÉPTIMO: En la presente licencia se entienden excluidas aquellas áreas que son susceptibles de ser tituladas colectivamente a comunidades negras, las cuales solo se integrarán cuando se obtenga el concepto de que trata el artículo 36 del decreto 1745 de 1995.
ARTÍCULO OCTAVO: Contra el presente proveído procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante este despacho, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firman: El subdirector de ingeniería, el Jefe de la División Legal de Minas y el Subdirector de Evaluación de proyectos (E))”.
II. LAS NORMAS INVOCADAS COMO VIOLADAS POR EL DEMANDANTE Y SU CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Artículo 29 de la Constitución Política en concordancia con
el artículo 111 del Código de Minas (Decreto 2655 de 1988), el artículo 10 del Decreto 2462 de 1989, y los artículos 1, 14, 15, 16, 35, 46 y 48 del Código Contencioso Administrativo, . - Artículo 209 de la Constitución Política. - Artículo 4 del Código de Minas (Decreto 2655 de 1988). Si bien la parte actora sistematizó su concepto de la violación, a través de 2 cargos, para efectos de mayor claridad en el análisis de los mismos, éstos se analizarán en 3 puntos:
1. La Resolución demandada violó el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que contiene una decisión que involucró derechos e intereses de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, sin involucrarla dentro del procedimiento de formación del acto administrativo.
Al respecto se indicó que pese a que la solicitud que condujo a la expedición de la Resolución demandada, formalmente hacía referencia a una Licencia “de Exploración” y no a una “Especial de Explotación”, se ha debido vincular en el procedimiento de su formación a la Federación Nacional de Cafeteros, toda vez que esta persona jurídica de derecho privado era, en primer lugar, la propietaria del predio donde se ubica el área licenciada y, en segundo lugar había explotado esas canteras desde hacía 20 años Dicha ausencia de vinculación, se anotó, había conducido a la imposibilidad de defender los legítimos derechos de la Federación Nacional de Cafeteros, quien no solamente era la propietaria del inmueble afectado con la licencia, sino la
explotadora habitual del material minero que supuestamente se quería explorar, con la finalidad de desarrollar una explotación, que en realidad se venía haciendo desde hacía 20 años. Como consecuencia de esta situación, de manera específica se adujo, que con una argucia malintencionada se había desviado la atención de la procedencia de una Licencia especial de explotación, y se había hecho ver que se trataba de una Licencia de exploración, para con ello evitar reconocer la prevalencia del derecho de la Federación Nacional de Cafeteros en su condición de propietaria (y explotadora) del área física referida en la Resolución demandada, e inclusive, su participación. Se indicó también, que el procedimiento para la obtención de una Licencia de Exploración, si bien era especial, en consideración a las reglas generales del Código Contencioso Administrativo, las lagunas de las normas especiales mineras, debían llenarse con éste último y como consecuencia de ello, resultaba imperioso notificar a la Federación Nacional de Cafeteros y darle publicidad al procedimiento administrativo que condujo a la expedición de la Resolución demandada, de manera que ésta pudiera oponerse y presentar sus consideraciones.
2. La Resolución demandada violó los principios que orientan la función administrativa, fundamentalmente los de prevalencia del interés general, igualdad, imparcialidad y publicidad.
En lo referente a los principios de igualdad, imparcialidad y publicidad, se infieren del texto de la demanda, bajo las mismas consideraciones hechas en relación con el cargo anterior. En lo que respecta, en cambio, a la supuesta violación al principio de prevalencia del interés general que orienta a la función administrativa, se indicó
que éste resultaba afectado, toda vez que la explotación minera que venía adelantando la Federación Nacional de Cafeteros, tenía como finalidad la obtención de materia prima, para el desarrollo de obras de infraestructura en la región, orientadas a favorecer una población principalmente campesina, y dedicada a la actividad cafetera. 3. la Resolución demandada desconoció derechos adquiridos de explotación minera de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Finalmente, se adujo en la demanda, que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código de Minas, se configuraba un derecho a favor de los explotadores de minerales que vinieran ejerciendo dicha actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del mencionado estatuto. En desarrollo de ello, indicó, que la Federación Nacional de Cafeteros detentaba un derecho adquirido, que se derivaba de la ley, y que tenía como justificación, la comprensión, anterior a la expedición del Código de minas, de que los propietarios de los inmuebles, lo eran también del material minero que se encontrara en ellos. Al respecto agregó, que si bien en el artículo 6 del Decreto Reglamentario 2462 de 1989, se establecía el plazo máximo de un año para que el explotador de minerales incurso en la hipótesis indicada, hiciera su respectivo Registro Minero, este requerimiento incumplido por la Federación Nacional de Cafeteros, de manera alguna significaba una sanción consistente en la pérdida de su derecho. Interpretar este incumplimiento así, se señaló, significaba reconocer una connotación derogatoria de una disposición reglamentaria a una legal, toda vez
que la Ley no había establecido dicha sanción, sino la consagración de un derecho que podía reglamentarse, mas no anularse.
III. EL TRÁMITE PROCESAL La demanda que contiene los cargos indicados, fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y señaló como pretensiones: “1. Que se declare la nulidad de la resolución No. 701039 del 27 de junio de 1997, expedida por el Ministerio de Minas y Energía - Dirección General de Minas - Subdirección de ingeniería - División legal de minas, por medio de la cual se concedió “Licencia No. 21395 para la exploración técnica de un yacimiento de MATERIAL DE CANTERA, MATERIALES PÉTREOS, localizado en jurisdicción del Municipio de Finlandia” a la firma “Sinarco Ltda.”, con domicilio en Pereira, Risaralda, cantera ubicada en un predio del cual es dueña y poseedora la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, que, además explota la cantera.” Allí mismo, se indicó que, habida cuenta que la Resolución demandada, nunca había sido notificada a la Federación Nacional de Cafeteros, el término de caducidad contemplado por la ley para la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no había empezado a contabilizarse. También se solicitó la suspensión provisional del acto demandado, indicando su contradicción directa con el ordenamiento jurídico, con base en los argumentos expuestos en los cargos.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 19 de noviembre de 19983, remitió el proceso a esta Corporación, en atención a la falta de
competencia que se derivaba de lo contemplado en el numeral 6 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998. Esta Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de 3 de junio de 19994 resolvió admitir la demanda y declaró la suspensión provisional de la resolución demandada. Esta última medida la sustento indicando, en primer lugar, que resultaba clara una abierta contradicción entre la disposición demandada y el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, que obligaba involucrar en el procedimiento de formación de los actos administrativos a los afectados con la decisión; se señaló también, al respecto, que la parte demandante había acreditado los perjuicios que se le podían causar, con ocasión de la explotación minera que venía desarrollando. El Ministerio de Minas a través de apoderado judicial contestó la demanda5 y en el escrito correspondiente se opuso a la totalidad de las pretensiones. El fundamento de esto se puede sintetizar así: Señaló que no obraba prueba de que la Federación Nacional de Cafeteros fuera la propietaria del inmueble donde se encontraba el área objeto de la licencia de exploración que se demandaba, ni de que ésta persona jurídica estuviera desarrollando actividades de explotación de mineral antes de la expedición del acto demandado, toda vez que no existía registro minero, incumpliéndose de esa manera lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2462 de 1989, en relación con la legalización de explotaciones mineras. En relación con este último aspecto, se señaló que la Federación Nacional de
Cafeteros había alegado la existencia de un derecho suyo preferencial para el otorgamiento de licencia especial de explotación, que sin embargo no podía considerarse, toda vez que ella, no había adelantado los trámites 3 Folios 72 a 75 del cuaderno principal. 4 Folios 107 a 124 del cuaderno principal. 5 Folios 142 a 162 del cuaderno principal. correspondientes establecidos por la ley cuando la cantera se encontraba libre y en su poder y pretendía hacerlo después de presentada la solicitud de SERVICIOS DE INGENIERÍA, ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADASINARCO LTDAque condujo a la expedición de la Resolución cuya legalidad se cuestiona. Indicó también, que la licencia de exploración otorgada a a la firma SINARCO LTDA se había expedido en cumplimiento de todos los requerimientos técnicos y normativos establecidos por el ordenamiento jurídico. Agregó que en la normatividad vigente, relacionada con las licencias de exploración, no existía requisito alguno que implicara la necesidad de vincular al procedimiento administrativo orientado a su obtención, a terceros interesados o propietarios de los inmuebles. En este mismo sentido, afirmó que se tenía un régimen especial en el Código de Minas y por ende no le resultaban aplicables las reglas generales sobre los procedimientos administrativos, consagradas en el Código Contencioso Administrativo; en efecto, refirió que se contemplaba en el artículo 305 de aquél: “La naturaleza abreviada y sumaria de este procedimiento implica que en su curso no habrá otras notificaciones y traslados a los interesados
o a terceros que los previstos expresamente en este Código o en sus reglamentos.”. Finalmente propuso las excepciones de “caducidad de la acción” y de “falta de integración de la litis”; la primera la sustentó aduciendo que, habida cuenta que de conformidad con las normas vigentes, no se debía notificar a la Federación Nacional de Cafeteros la decisión adoptada en el acto demandado, no podía ser de recibo el argumento de ésta, en el sentido de que el término de caducidad no había empezado a correr, y por ende, la demanda había sido presentada en forma extemporánea. En lo que respecta a la segunda de las excepciones transcritas, indicó que debía vincularse al proceso a SINARCO LTDA, por el interés que le asistía a esta sociedad comercial. SINARCO LTDA a través de oficio radicado en esta Corporación el 22 de marzo de 20006, solicitó se le vinculara al proceso en su condición de litisconsorte necesario. Petición que fue aceptada en auto de 4 de mayo de 20007. Dentro del término legal, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, en los que en síntesis ratificó lo dicho en la demanda8; esta parte procesal, en escrito presentado el 14 de junio de 2000, solicitó la vinculación al proceso de la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADAMINERCOL LTDAy al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, en atención a la Resolución No. 1080351 de aquella, a través de la cual se otorgó a éste,
“autorización temporal de explotación de la cantera ubicada en el predio Villamira”9 . Esta Sección por auto de la Consejera de Estado ponente en aquél entonces, de 28 de septiembre de 2001, aceptó la solicitud y ordenó notificar a las entidades aludidas10. MINERCOL presentó escrito de contestación de demanda el 5 de diciembre de 200211; en él indicó que sí era cierta la afirmación de la Federación Nacional de Cafeteros, según la cual ejercía explotación minera en el inmueble de su propiedad desde el año 1977, ésta era ilegal, como quiera que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2462 de 1989 todas las personas que se encontraran en esta situación, debían cumplir unos requisitos orientados a legalizar dicha explotación. Agregó que si la Federación Nacional de Cafeteros hubiera pretendido obtener una licencia especial de explotación en los términos del artículo 111 del Código de Minas (Decreto 2655 de 1988), habría presentado la respectiva solicitud. El 4 de diciembre de 2003, esta misma entidad presentó sus alegatos de conclusión12, en los que en síntesis ratificó lo sostenido en la contestación de la demanda y agregó que en su entender la acción presentada se encontraba 6 Folios 197 a 202 del cuaderno principal. 7 Folios 220 a 223 del cuaderno principal. 8 Folios 227 a 242 del cuaderno principal. 9 Folios 243 a 244 del cuaderno principal. 10 Folios 290 a 295 del cuaderno principal. 11 Folios 311 a 316 del cuaderno principal. 12 Folios 355 a 359 del cuaderno principal.
caducada, afirmación ésta que sustentó de manera similar a lo hecho por parte del Ministerio de Minas en el escrito de contestación de la demanda. El Ministerio de Minas hizo lo propio, y en escrito presentado el 9 de diciembre de 200313 enseñó también sus alegatos de conclusión, donde ratificó lo sostenido en la contestación de la demanda, haciendo énfasis en la inexistencia de derechos adquiridos por la Federación Nacional de Cafeteros y en la no necesidad de notificar a esta persona jurídica la decisión contenida en el acto demandado. El representante de SINARCO LTDA, presentó sus alegatos de conclusión el mismo día14, y en ellos señaló que la Federación pretendía la ilegalidad de un acto administrativo, con base en una normatividad que había incumplido, al haber desarrollado una explotación en abierta contradicción a la normatividad vigente que requería una legalización de la misma. Ratificó además lo contenido en la contestación de la demanda. Finalmente, el Ministerio Público a través de su Procuradora Cuarta Delegada ante esta Corporación, rindió su respectivo concepto15, en el que solicitó la declaratoria de nulidad; argumentó su petición haciendo un relato del procedimiento previo a la expedición del acto demandado y de la revocatoria directa que se solicitó del mismo, de los que destacó la evidente violación al debido proceso por haberse marginado del procedimiento administrativo de formación del mismo, a la federación Nacional de Cafeteros.
IV. CONSIDERACIONES Para efectos de adoptar una decisión definitiva, esta Sección procederá en primer lugar a analizar la naturaleza de la resolución demandada, toda vez que es
condición para la procedencia de la acción de nulidad y restab
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