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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-1998-04279-01(13462)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-1998-04279-01(13462)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE NULIDAD / NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA /

INRAVISIÓN / CANAL PÚBLICO DE TELEVISIÓN / PROGRAMACIÓN DEL

CANAL DE TELEVISIÓN / COMPETENCIA EN LA EXPEDICIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / INRAVISIÓN / FACULTADES DE INRAVISIÓN / FUNCIONES DE INRAVISIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL De conformidad con las normas que se dejaron expuestas, la Sala concluye: Que para la fecha de la expedición del acto administrativo demandado, Inravisión era una sociedad entre entidades públicas organizada como empresa industrial y comercial del Estado, conformada por la Nación, Telecom y FONCULTURA (art. 62) mediante escritura pública No. 844 de 30 de marzo de 1995 […] y cuyo objeto era la operación del servicio público de radio y televisión y la producción, realización, y emisión de la televisión cultural y educativa. Que INRAVISION opera los canales nacionales públicos y, además, tiene a su cargo la determinación de la programación, producción, realización, transmisión, emisión y explotación de la televisión cultural y educativa a través de su canal de interés público denominado “Señal Colombia”, de acuerdo con lo señalado expresamente en los artículos 16 y 20 de la Ley 335 de 1996, conclusión a la que llegó la misma demanda al formular el primer cargo contra la resolución acusada. Que la Comisión Nacional de Televisión, al ser creada como un organismo autónomo para dirigir la política televisiva, en materia de programación de los canales públicos simplemente define las directrices a las cuales dicha programación debe ajustarse, y por ende las funciones que tiene INRAVISION deben ceñirse a dichos lineamientos. Por lo

anterior, la Sala considera que el acto acusado no resulta contrario a la ley en lo que refiere a las competencias materiales de quien lo expidió. Por lo tanto, no prospera el cargo.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ACCIÓN

DE SIMPLE NULIDAD / CANAL PÚBLICO DE TELEVISIÓN / PROGRAMACIÓN DEL CANAL DE TELEVISIÓN La Sala conoce en única instancia del presente asunto en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de una demanda formulada en ejercicio de la acción de simple nulidad, por el ciudadano […], a fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 070 de 30 de enero de 1997, expedida por INRAVISION, mediante la cual se aprobó la programación para el Canal de Interés Público “Señal Colombia”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

128 NATURALEZA DE INRAVISIÓN / NATURALEZA DE LOS ACUERDOS DE INRAVISIÓN / FACULTADES DE INRAVISIÓN / FUNCIONES DE INRAVISIÓN Mediante Decreto 3267 de 1963 se creó un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica y autonomía presupuestal denominado Instituto Nacional de Radio y Televisión – INRAVISION-. Como todos los servicios públicos, el de televisión estaba sometido al control y vigilancia del Órgano Ejecutivo, quien actuaba a través del Ministerio de Comunicaciones. Igualmente, éste órgano tenía la injerencia directa de Inravisión habida cuenta que la Junta

Administradora de este establecimiento público era elegida íntegramente por el Presidente de la República. El mismo Decreto 3267 señaló las funciones de INRAVISION […]. Mediante los artículos 1 y 2 de la Ley 42 de 1985, se transformó a INRAVISION en una entidad asociativa de segundo grado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, conformada por la Nación a través del Ministerio de Comunicaciones, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM -, y el Instituto Colombiano de Cultura – COLCULTURA-, y sujeta a la tutela del Ministerio de Comunicaciones, conservando sus funciones como operador del servicio de televisión. Posteriormente, el artículo 1 de la Ley 14 de 1991 […], disponía que la televisión era un servicio Público cuya prestación estaba a cargo del Estado a través del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, y de las organizaciones regionales de televisión. Su explotación se podría contratar en forma temporal con personas naturales o jurídicas, dentro de los principios y objetivos de la esta ley. El artículo 8 ibidem señaló cuál era el objeto general de Inravisión […]. La Ley 182 de 1995 […], establece que Inravisión es una sociedad entre entidades públicas organizada como empresa industrial y comercial del Estado, conformada por la Nación, Telecom y FONCULTURA (art. 62) mediante escritura pública No. 844 de 30 de marzo de 1995 […] y cuyo objeto fue enunciado primeramente por el inciso segundo del artículo 62 de la Ley 182 como “…la operación del servicio público de radio y televisión y la producción, realización, y emisión de la televisión cultural y educativa…”. Posteriormente, el artículo 16 de la Ley 335 de 1996, “Por el cual se

modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones”, formuló de nuevo el objeto de INRAVISION, y señaló que: “Tendrá como objeto la operación del servicio público de la radio nacional y televisión”. Así mismo, dispuso que a Inravisión le corresponde la determinación de la programación, producción, realización, transmisión, emisión y explotación de la Televisión Cultural y Educativa. Y, el parágrafo de esta misma disposición previó que Inravisión era el responsable de determinar la programación del Canal de Interés Público o Señal Colombia […]. En relación con dicha competencia, el artículo 20 ibidem dispuso que la Cadena Tres emitiría la televisión educativa, de acuerdo con la programación definida por INRAVISION, de conformidad con los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional y las funciones establecidas por la Comisión Nacional de Televisión. […] Por su parte, el Constituyente de 1991 crea la Comisión Nacional de Televisión, como un organismo autónomo para ejercer, en representación del Estado, la titularidad y reserva del servicio público de televisión, dirigir la política televisiva, y desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con este servicio […]. Así mismo, a dicho ente le corresponde, por disposición del artículo 77 de la Constitución Política y el artículo 5 de la Ley 182 de 1995, la dirección y ejecución de la política adoptada por el legislador en relación con el servicio público de la televisión, lo cual implica que le compete la definición de las directrices a las cuales debe ajustarse la programación de los

canales públicos y, en consecuencia, las funciones que tiene INRAVISION deben ajustarse a las políticas y lineamientos formuladas por la Comisión Nacional de Televisión. […] Por otro lado, la Ley 335 de 1996 estableció que la Comisión Nacional de Televisión debía determinar las condiciones, requisitos y procedimientos que deberían cumplir los aspirantes a ser concesionarios de los espacios de televisión, teniendo en cuenta para ello criterios que garanticen igualdad de oportunidades en el acceso a los servicios de televisión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3267 DE 1963 / LEY 42 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 42 DE 1985 - ARTÍCULO 2 / LEY 14 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / LEY 182 DE 1995 - ARTÍCULO 62 / LEY 182 DE 1995 - ARTÍCULO 5 / LEY 335 DE 1996ARTÍCULO 16 / LEY 335 DE 1996 - ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 77

PROGRAMA DE TELEVISIÓN / CONCEPTO DE ESPACIO / PRESTACIÓN DEL

SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN / TELEVISIÓN COMERCIAL /

TELEVISIÓN DE INTERÉS PÚBLICO / ADJUDICACIÓN DE ESPACIOS DE

TELEVISIÓN PÚBLICA / LICITACIÓN PÚBLICA

[L]a Sala precisa las diferencias existentes entre las nociones de “programa” y “espacio”, términos que fueron utilizados sin distinción alguna en la demanda. Programa denota el material audiovisual emitido al aire, en tanto que el espacio es un tiempo que constituye el objeto de un tipo específico de contrato estatal: el de

concesión de espacios de televisión (art. 11 Acuerdo 10 de 1977 CNTV). En cuanto al procedimiento que debe seguirse para adquirir programas de televisión, el artículo 37 de la Ley 14 de 1991, vigente para la fecha de la expedición de la Resolución demandada […]. De acuerdo con dicha disposición, existen dos formas para que INRAVISION preste el servicio de televisión, a saber: a.- En forma directa mediante la programación, emisión y transmisión de canales de carácter educativo y cultural denominados “Canales de Interés Público”. b.- Mediante contratos en régimen de concesión o contratos para la elaboración de programas. Lo anterior significa que compete a INRAVISION determinar la programación de la Cadena Tres o Señal Colombia. En consideración a que el actor habla de “adjudicación de espacios en canales culturales”, la Sala considera necesario establecer las diferencias existentes entre lo que es la televisión comercial y la televisión de interés público. Al respecto, el artículo 21 de la Ley 182 de 1995 clasificó el servicio de televisión en función de la orientación general de la programación emitida […]. En lo relacionado con la televisión comercial, el artículo 39 de la Ley 14 de 1991 dispone que el contrato de concesión debe ser utilizado para la adquisición de espacios de televisión, el cual se celebrará previa licitación pública. La Ley 182 de 1995, mediante la cual fue organizada la Comisión Nacional de Televisión, mantuvo en su artículo 49, el régimen previsto por la Ley 14 de 1991 para los contratos de concesión de espacios de televisión e hizo más patente la contraposición entre los canales comerciales y el canal de interés

público. En efecto, dicha norma atribuyó a la Comisión Nacional de Televisión la facultad de adjudicar los espacios de televisión, al paso que el artículo 62 dispuso la transformación de INRAVISION en sociedad entre entidades públicas conformada por la Nación, Telecom y Concultura, y le reservó como objeto suyo la operación del servicio público de radio y televisión; la producción, realización y emisión de la televisión cultural y educativa en los términos de dicha ley.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 10 DE 1977 - ARTÍCULO 11 / LEY 14 DE 1991ARTÍCULO 37 / LEY 14 DE 1991 - ARTÍCULO 39 / LEY 182 DE 1995ARTÍCULO 21 / LEY 182 DE 1995 - ARTÍCULO 49

TELEVISIÓN DE INTERÉS PÚBLICO / SEÑAL COLOMBIA / ADJUDICACIÓN

DE ESPACIOS DE TELEVISIÓN PÚBLICA / LICITACIÓN PÚBLICA /

FUNCIONES DE INRAVISIÓN / FACULTADES DE INRAVISIÓN / CONTRATACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye lo siguiente: Que específicamente para el Canal de Interés Público o Señal Colombia, INRAVISION prestará el servicio de televisión de forma directa mediante la programación, emisión y transmisión de canales de carácter educativo y cultural. Y, en lo atinente a los espacios de televisión, la Comisión Nacional de Televisión tiene la facultad de adjudicarlos previa licitación pública, limitados los contratos de concesión de espacios a las cadenas comerciales de televisión. Por lo anterior, la Sala

encuentra ajustado a derecho el acto administrativo demandado, toda vez que, como se explicó, la determinación de la programación del Canal de Interés Público no requiere de licitación pública, por tratarse de un procedimiento propio en el que INRAVISION esta legalmente habilitada para hacerlo directamente.

NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / TELEVISIÓN DE INTERÉS

PÚBLICO / SEÑAL COLOMBIA / ADJUDICACIÓN DE ESPACIOS DE

TELEVISIÓN PÚBLICA / LICITACIÓN PÚBLICA / FUNCIONES DE

INRAVISIÓN / FACULTADES DE INRAVISIÓN / CONTRATACIÓN DIRECTA /

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO

ADMINISTRATIVO LEGAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En relación con este último cargo, el cual contiene a su vez la argumentación de los dos primeros cargos formulados contra el acto administrativo demandado, la Sala reitera lo ya expuesto, en el sentido de establecer que INRAVISION sí es competente para determinar de forma directa la programación de la Cadena Tres o Señal Colombia, de conformidad con lo dispuesto en la ley y en la Constitución Nacional. Sumado a lo anterior, el demandante pretende la nulidad de la Resolución 070, porque según su dicho INRAVISION “adjudicó” “espacios de televisión”, lo cual no se ajusta a la realidad procesal, pues, como ya se dijo, en primer lugar, no hubo ninguna adjudicación, lo que hizo el acto administrativo demandado simplemente fue determinar la programación de un canal en el que INRAVISION estaba legalmente autorizada y en desarrollo de su objeto social, como lo es la Cadena tres o Señal Colombia. Revisado el contenido del acto, la

Sala encuentra que éste sólo determinó la programación cultural, horarios, clasificación, franjas, mensajes, noticias, días de emisión, entre otros. […] Y, en segundo lugar, no se trato de espacios de televisión sino de programas, los cuales INRAVISION podía producir directamente o adquirirlos directamente de los particulares, según las disposiciones ya citadas. […] Con fundamento en todo lo expuesto, se infiere que como INRAVISION no se arrogó ninguna competencia que le estuviera vedada, no invadió competencias atribuidas por el legislador a la Comisión Nacional de Televisión. Siendo así las cosas, ésta Corporación encuentra que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, lo que conduce a que se nieguen las súplicas de la demanda.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 070 DE 1997 (30 de enero) DE INRAVISIÓN (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-26-000-1998-04279-01(13462)

Actor: ANDRES MARTÍNEZ MARTÍEZ

Demandado: INRAVISION Referencia: ACCION DE NULIDAD (SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA) Corresponde a la Sala decidir en única instancia la acción de simple nulidad ejercitada por el señor ANDRES MARTINEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES PROCESALES

I. La demanda Fue presentada el 3 de febrero de 1997, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones: “1.- Que se declare nula la totalidad del articulado de la Resolución No. 070 del 30 de enero de 1997, expedida por INRAVISION. “2.- Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes. “3.- Antes de admitir la demanda solicito se oficie a INRAVISION, a fin de que allegue al proceso copia auténtica del acto acusado, con constancia de publicación: Resolución No. 070 de enero 30 de 1997 expedida por INRAVISION” (fl. 1 C-1).

II. Los hechos.

La parte actora alegó como hechos los siguientes: “1.- Mediante la Resolución No. 070 del 30 de enero de 1997 INRAVISION adjudicó directamente la nueva programación de señal Colombia. “2.- La Resolución se sale de los límites y facultades de las funciones otorgadas a INRAVISION por la ley 182 de 1995 y 335 de 1996. “3.- El acto acusado no solo viola las leyes antes mencionadas sino también la Carta Política. “4.- La adjudicación de la programación Señal Colombia debe hacerse mediante licitación pública, siendo competente la Comisión Nacional de Televisión, para adelantar los respectivos trámites legales” (fls. 1, 2).

III. Disposiciones violadas y concepto de la violación.

Primer grupo de normas:

La parte actora afirmó que con la resolución demandada se violaron las siguientes normas: -. Inciso primero del artículo 60 de la Ley 182 de 1995, tal como fue modificado por el artículo 14 de la Ley 335 de 1996. -. Inciso primero, segundo, séptimo, parágrafo primero del artículo 62 de la Ley 182 de 1995, tal como fue modificado por la Ley 335 de 1996 en su artículo 16. -. Artículo 61 de la Ley 182 de 1995, tal como fue modificado por el artículo 15 de la Ley 335 de 1996, inciso primero. -. Inciso primero del artículo 20 de la Ley 335 de 1996

Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 6, 75, 76 y 77.

En cuanto al concepto de la violación de las anteriores normas, el actor formuló el siguiente cargo. Primer cargo.- Se afirmó en la demanda que la competencia de INRAVISIÓN se limitaba a determinar la programación de la Cadena Señal Colombia, producir, realizar, transmitir, emitir y explotar la televisión cultural y educativa en los términos de la Ley 335 de 1996, pero no tenía competencia para lo que denominó el actor “adjudicar” la programación, pues ello correspondía únicamente a la Comisión Nacional de Televisión, previo los trámites legales para realizar la selección mediante licitación pública de los espacios en canales culturales, y no como lo hizo INRAVISION, que “adjudicó directamente” (fl. 2-7) Segundo grupo de normas: -. Artículo 61 de la Ley 182 de 1995, tal como fue modificado por el artículo 15 de

la Ley 335 de 1996. -. Artículo 15 de la Ley 335 de 1996 -. Artículo 17 de la Ley 335 de 1996, inciso primero y segundo. -. Inciso primero del artículo 20 de la Ley 335 de 1996 -. Parágrafo del artículo 30 de la Ley 80 de 1993

Constitucionales: artículos 13, 75, 76 y 77

Segundo cargo.- Se sostuvo en la demanda que para la adjudicación de los espacios de televisión pública, aparecía claro que el trámite para realizar la selección de los espacios en canales culturales, era el de la licitación pública, con el fin de que los interesados presentaran sus ofertas en igualdad de condiciones y fuera seleccionada la oferta más favorable con el objeto de asegurar el cumplimiento del interés general y el bien común (fl. 7-10).

Tercer grupo de normas: -. Artículo 2 de la Ley 182 de 1995 -. Artículo 22 de la Ley 335 de 1996.

Tercer cargo.- Finalmente, y de lo que se considera un cargo que contiene los dos anteriores, el actor manifestó que al asumir una competencia que no le era propia, INRAVISION había incumplido con los principios constitucionales y de los fines del servicio de televisión, lo que agravaba la violación de estos con un procedimiento que el demandante denominó “adjudicación directa” (fl. 10-11).

IV. Actuación procesal La demanda se admitió mediante providencia de 3 de junio de 1997, notificada el 29 de julio del mismo año al representante legal del Instituto Nacional de Radio y televisión “INRAVISION”, que contestó la demanda en oportunidad (fls. 39-82 c.

ppal).

V. Contestación de la demanda.

En oportunidad, la entidad pública demandada – INRAVISION -, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En su escrito alegó que según consta en la parte considerativa del acto administrativo demandado, el 5 de diciembre de 1996 INRAVISION formuló invitación pública para la presentación de ofertas de programación con destino a su canal cultural y educativo “Señal Colombia”. El objeto de esa contratación era exclusivamente, según su versión, la adquisición de programas por parte de INRAVISION para ser presentados a través de este canal de interés público. Así pues, las ofertas de los interesados y la aceptación de INRAVISION expresada mediante la Resolución 070, no tuvieron por objeto espacios de televisión y menos la entrega de espacios en concesión, que sólo procede en los canales comerciales (Uno y A) y permite a tales interesados la utilización y explotación de espacios. Tal oferta y aceptación, según la parte demandada, se limitaron al suministro y adquisición de programas (materiales fílmicos o programas en vivo) para ser presentados por INRAVISION en los horarios señalados discrecionalmente por esta entidad, como encargada que es de la prestación directa del servicio de televisión cultural y educativa. Se argumentó que las 460 ofertas recibidas fueron estudiadas en cuanto a sus características y solidez cultural, calidad y precio, en primer término, por una comisión conformada por la Comisión Nacional de Televisión, el Ministerio de Comunicaciones e INRAVISION. Acto seguido, el Comité Asesor para “Señal Colombia” creado por Resolución 173 de 1996 recomendó al Director Ejecutivo el

escogimiento de la programación de acuerdo con el proyecto de la susodicha comisión; y, finalmente, el Director Ejecutivo de INRAVISION determinó la programación del canal de interés público “Señal Colombia” de conformidad con lo dispuesto por el literal m) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, por la Ley 182 de 1995 y especialmente por lo dispuesto en los artículos 16 y 20 de la Ley 335 de 1995. En consecuencia de lo anterior, INRAVISION manifestó que era cierto que había aceptado ofertas comerciales para la adquisición de programas destinados a conformar la programación de su canal cultural y educativo o canal de interés público “Señal Colombia”, y que en esa medida, celebró los respectivos contratos para la adquisición de programas. Pero que en ningún momento había adjudicado contrato de concesión de espacios de televisión, el cual únicamente era admisible para espacios en las cadenas comerciales (Uno y A) según lo dispuesto originalmente en el artículo 38 de la Ley 14 de 1991 y después en el artículo 61 de la Ley 182 como también en el artículo 10, incisos segundo y parágrafo de la Ley 335. INRAVISION fue enfática en afirmar que no ha permitido que terceras personas exploten el canal de interés público “Señal Colombia” mediante concesión, ni presentando propaganda comercial ni de otra manera alguna; por el contrario, es INRAVISION quien paga a terceros el precio de los programas que adquiere para conformar la programación de su canal cultural “Señal Colombia”, en el cual no es permitida ninguna explotación del servicio por los particulares. Por el contrario INRAVISION quien de modo privativo y excluyente percibe la totalidad del valor de

los aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios a los programas que presenta a través de “Señal Colombia”. Para demostrarlo, se acompañó a esta contestación, a modo de ejemplo, dos contratos de producción de programa para Señal Colombia celebrados por INRAVISION con “Tucán Producciones Cinematográficas Ltda.” y “T.V. 5 Ltda.” En cuanto a la falta de competencia alegada en la demanda y el procedimiento que debía aplicarse para lo que el actor denominó “adjudicación de la programación de la Señal Colombia”, INRAVISION expresó: “…INRAVISIÓN mediante la Resolución 070 de 1977 (sic) no hizo más que determinar la programación de “Señal Colombia” en desarrollo de su objeto social y de la competencia que al efecto le reconoce el artículo 16 de la Ley 335, y sin necesidad de licitación pública como corresponde a su categoría de empresa comercial del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 24 literal m) de la Ley 80 de 1993…” (fls. 39-48).

VI. Concepto del Ministerio Público.

La Procuraduría Segunda Delegada ante esta Corporación, solicitó que se despacharan desfavorablemente las súplicas de la demanda, toda vez que INRAVISION estaba habilitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 20 de la Ley 335 de 1996, para determinar la programación del Canal de Interés Público “Señal Colombia”, tal y como efectivamente lo hizo a través del acto administrativo demandado (fls. 101-112). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala conoce en única instancia del presente asunto en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo,

por tratarse de una demanda formulada en ejercicio de la acción de simple nulidad, por el ciudadano ANDRES MARTINEZ MARTINEZ, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 070 de 30 de enero de 1997, expedida por INRAVISION, mediante la cual se aprobó la programación para el Canal de Interés Público “Señal Colombia”. Del examen del contenido de la demanda, se deduce que los cargos que formula el actor en contra de la resolución demandada, se fundamentan básicamente en que INRAVISION al expedir el acto acusado, invadió la órbita de competencia de la Comisión Nacional de Televisión, pues es a ésta última a quien le corresponde, según se manifestó en el libelo, “adjudicar” la citada programación a través del procedimiento de licitación pública. Al respecto, la Sala procederá a realizar el siguiente análisis en relación con los cargos planteados por la demanda contra el acto acusado. El acto acusado. El Instituto Nacional de Radio y Televisión “INRAVISION”, a través de la Resolución No. 00070 de 30 de enero de 1997 resolvió: “PRIMERO.- Aprobar la programación para el Canal de Interés Público “Señal Colombia” de conformidad con el cuadro de franjas y contenido que se relaciona a continuación: Hora Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Hora Sábado Domingo 6:30 Himno Himno Himno Himno Himno 6:30 Himno Himno 6:33 Nacional Nacional Nacional Nacional Nacional 6:33 Nacional Nacional 6:33 Señal del Señal del Señal del Señal del Señal del 6:33 Señal del Señal del

6:38 Clima (Max Clima (Max Clima (Max Clima (Max Clima (Max 6:38 Clima (Max Clima (Max Enríquez) Enríquez) Enríquez) Enríquez) Enríquez) Enríquez) Enríquez) 6:38 Franja Franja Franja Franja Franja 6:38 Discapacitados La Voz del 7:00 Educativa Educativa Educativa Educativa Educativa 7:00 (Diana Papa González) 7:00 Mensajes Mensajes Mensajes Mensajes Mensajes 7:00 Mensajes Mensajes 7:03 Educativos Educativos Educativos Educativos Educativos 7:03 Educativos Educativos 7:03 Franja Franja Franja Franja Franja 7:03 Reclusos Santa Misa 8:00 Educativa Educativa Educativa Educativa Educativa 7:30 (Inpec) 8:00 Mensajes Mensajes Mensajes Mensajes Mensajes 7:30 Mensajes Mensajes 8:03 Educativos Educativos Educativa Educativa Educativa 7:33 8:03 Franja Franja Franja Franja Franja 7:33 FECODE Cooperemos 9:00 Educativa Educativa Educativa Educativa Educativa 8:00 Hoy (Caja Popular) 9:00 Mensajes Mensajes Mensajes Mensajes Mensajes 8:00 Mensajes Mensajes 9:03 Educativos 8:03 9:03 Franja Franja Franja Franja Franja 8:03 ETNICO JUNTAS DE 10:00 Educativa Educativa Educativa Educativa Educativa 8:30 ACCION C. (Min. Interior) 10:00 Mensajes Mensajes Mensajes Mensajes Mensajes 8:30 Mensajes Mensajes

10:03 Educativos 8:33 10:03 Franja Franja Franja Franja Franja 8:33 NOTISALUD MAG SALUD 11:00 Educativa Educativa Educativa Educativa Educativa 9:00 S.M.S. TV audiovisuales 11:00 Mensajes Mensajes Mensajes Mensajes Mensajes 9:00 Mensajes Mensajes 11:03 9:03 11:03 NOTICIAS DE NOTICIAS DE NOTICIAS NOTICIAS NOTICIAS 9:03 LITERATURA audiovisuales 11:06 LA HORA LA HORA DE LA DE LA DE LA 9:30 INF. HORA HORA HORA (Fundalectura) “……” “SEGUNDO.- En todo caso, el Director Ejecutivo podrá modificar esta programación de acuerdo con las evaluaciones de calidad de cada programa y cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales de los contratistas. “TERCERO.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.” Para resolver lo anterior, dicho acto administrativo se fundamento en las siguientes consideraciones: “- Que entre otros son fines del servicio de televisión, formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana. “Con el cumplimiento de los mismos, se busca satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local” (Artículo 2 Ley 182 de 1995). “- Que la Comisión Nacional de Televisión en la Resolución 031 del 30 de enero de 1997

crea las franjas de programación para “Señal Colombia”, otorgando a Inravisión la facultad de decidir sobre la programación que deberá emitirse en ellas, siempre y cuando se ajuste al tipo de audiencia al cual se dirige. Dichas franjas son: educativa, didáctica, recreativa, infantil, familiar, deportiva, informativa, de opinión, cultural y recreativo variedades. “- Que en virtud de la invitación realizada, por la Comisión Nacional de Televisión e Inravisión el día 5 de diciembre de 1996, para la presentación de ofertas de programación para “Señal Colombia”, se recibieron 460 propuestas para algunas de las franjas del canal, las cuales fueron analizadas por una comisión conformada por la Comisión Nacional de Televisión, el Ministerio de Comunicaciones e Inravisión, el cual estudió las características y solidez cultural de las propuestas, calidad y precio. “- Que el día 30 de enero de 1997 el Comité Asesor para “Señal Colombia” creado por la Resolución 173 de 1996, recomendó al Director Ejecutivo la escogencia de la programación de acuerdo con el proyecto que trabajó la comisión conformada entre la CNTV, Ministerio de Comunicaciones e Inravisión para el estudio de las propuestas. “- Que una vez estudiadas las propuestas por la citada comisión, el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Radio y Televisión – INRAVISION-, en aplicación de lo dispuesto por el literal m) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, por la Ley 182 de 1995 y especialmente por lo dispuesto por los artículos 16 y 20 de la Ley 335 de

1996 determinó la programación del canal de interés público “Señal Colombia””. Cargos de la demanda. Como primer punto, la Sala llama la atención al hecho de que la demanda omitió fundamentar el concepto de la violación para cada una de las normas que invocó como violada, en cambio, esboza tres cargos de manera general que en últimas, como ya se dijo, se contraen a considerar que INRAVISION carecía de competencia para “ADJUDICAR LOS ESPACIOS DE TELEVISION”, y que lo hizo sin aplicar el procedimiento de licitación pública previsto por la ley para dicha adjudicación. Primer cargo.- Afirmó el actor que la competencia de INRAVISIÓN se limitaba a determinar la programación de la cadena Señal Colombia, producir, realizar, transmitir, emitir y explotar la televisión cultural y educativa en los términos de la Ley 335 de 1996, pero no para “adjudicar” la programación, pues ello corresponde únicamente a la Comisión Nacional de Televisión, previo los trámites legales para realizar la selección mediante licitación pública de los espacios en canales culturales, y no, como lo hizo INRAVISION mediante adjudicación directa (fl. 2-7) Mediante Decre

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