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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-1998-04759-01(14759)-2005

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-1998-04759-01(14759)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA - Renacimiento / RENACIMIENTO - Sociedad de economía mixta / IMPRENTA NACIONAL - Empresa carcelaria / INDUSTRIA CARCELARIA - Imprenta nacional El decreto reglamentario 1.542 de 12 de junio de 1997 se expidió como desarrollo de la ley 65 de 19 de agosto de 1993 por medio de la cual se expidió el “CÓDIGO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO” que contempla medidas para la resocialización y consecución de condiciones de vida dignas para la población interna del país mediante el estímulo al trabajo y la productividad. En la exposición de motivos de esa ley, 65 de 1993, contenidos en la Gaceta No. 132 del Congreso de la República de 29 de agosto de 1992, se planteó la situación problemática de la población interna del país y la necesidad de buscar mecanismos para estimular el trabajo y mejorar las condiciones de vida de los reclusos mediante el ofrecimiento y comercialización de sus productos a toda la sociedad, haciéndose imperativa la constitución de una organización que cumpliera con esa finalidad. El artículo 90 ibí- dem autorizó la creación de una sociedad de economía mixta denominada RENACIMIENTO S. A. que tiene como objeto social la producción y comercialización de bienes y servicios fabricados en los centros de reclusión. En juicio de constitucionalidad, la Corte se pronunció, entre otros, sobre el artículo 90 de la ley 65 de 11 de enero de 1993, relativo a la creación de la sociedad de economía mixta denominada

RENACIMIENTO S A., y concluyó que su objeto es plausible y tiene concordancia con la Carta Política. También la ley 65 de 1993, como corolario del objetivo de ayudar y estimular el trabajo de los internos, dispuso, en el artículo 164, que en igualdad de condiciones, precio, calidad y cumplimiento, los organismos oficiales de carácter nacional deberán preferir la adquisición de elementos que la industria penitenciaria y carcelaria pueda ofrecer.Así las cosas, lo que hace el decreto reglamentario es establecer un estímulo a las empresas carcelarias que realicen publicaciones e impresiones en un régimen de libre competencia con las demás personas particulares, tal como lo establece la norma superior. Dicho en otros términos, si la Imprenta Nacional, órgano encargado de realizar las publicaciones e impresiones de esas entidades públicas, no está en capacidad de atender la demanda, éstas pueden acudir al mercado público a buscar las condiciones más favorables y si dentro de éste ámbito las condiciones son uniformes deberán preferir la oferta de las empresas de la industria carcelaria, en cumplimiento del objetivo solidario y plausible, de estimular la resocialización y consecución de unas condiciones de vida dignas de los internos del país a través de su desarrollo laboral. Nota de Relatoría: Ver sentencia C-394 de 7 de septiembre de 1995 CONTRATACION PUBLICA - Reserva legal / RESERVA LEGAL - Contratación pública Por otra parte, el artículo acusado, 14 del decreto 1.542 de 1992, tampoco conculca el numeral 25 del artículo 150 Constitucional, sobre reserva legal en materia de contratación pública, porque él no estableció mecanismos y procedimientos de contratación especiales o diferentes a los del Estatuto de Contratación Administrativa (ley 80 de 1993). No es admisible el criterio, según el cual ninguna disposición normativa diferente a la ley de contratación pública pueda hacer referencia puntual al tema de la contratación, porque como lo sostuvo la Corte Constitucional, en la sentencia C - 1.262 de 20 de septiembre de 2000, al declarar exequible condicionadamente el artículo 5 de la ley 109 de 11 de enero de 1994 - que el actor en este juicio de simple nulidad estima quebrantado - sí es posible que otras normas hagan reglamentaciones sobre materias contractuales, siempre y cuando respeten la Constitución, la ley 80 de 1993 y las leyes del sector económico. En el caso, hay que tener en cuenta que el artículo acusado reglamentó la ley 65 de 1993 (art. 164) que señala: “Adquisición de elementos. En igualdad de condiciones, precio, calidad y cumplimiento, los organismos oficiales, de carácter nacional, deberán preferir la adquisición de elementos que la industria penitenciaria y carcelaria pueda ofrecer”. Se colige entonces que el Presidente de la República en el artículo 14 del decreto reglamentario 1.542 de 1997 no invadió la competencia del legislador prevista en el numeral 25 del artículo 150, esto es “expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional” y que el artículo reglamentario no vulneró el artículo 5 de la ley 109 de 1994. Nota de Relatoría: Ver

Sentencia C-1262 de 20 de septiembre de 2000

POTESTAD REGLAMENTARIA - Concepto La potestad reglamentaria es fruto del desarrollo jurídico post revolucionario francés, en el que una vez asentado el principio de primacía de la ley y de sometimiento de todas las autoridades a ella, se hizo preciso concretar los mandatos generales, impersonales y abstractos en disposiciones específicas que completaran y pusieran en práctica los mandatos superiores, facultad que se le otorgó al ejecutivo como función administrativa. En la Carta Política de 1991, el artículo 189 establece las funciones del Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa; y determina en el numeral 11 la atribución reglamentaria. La disposición reglamentaria se ubica en inferior posición a ley dentro de la pirámide normativa; está sometida y limitada en su contenido y alcance a lo que disponga la norma superior; y, por tanto, no puede el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria, modificar o crear nuevas hipótesis no contempladas en la norma legal. ADQUISICION DE ELEMENTOS - Empresa carcelaria / CONTRATACION DE PUBLICACIONES - Industria carcelaria / IMPRENTA NACIONAL - Contratación de publicaciones / EMPRESA CARCELARIA - Contratación de publicaciones La ley 65 de 1993, que contiene al Código Nacional Penitenciario y Carcelario, estableció medidas para la resocialización y búsqueda de condiciones de vida dignas para la población interna del país, mediante el estimulo del trabajo y la productividad

y por medio de su artículo 164 consagró lo siguiente en materia de adquisición de elementos: “ADQUISICIÓN DE ELEMENTOS. En igualdad de condiciones, precio, calidad y cumplimiento, los organismos oficiales, de carácter nacional, deberán preferir la adquisición de elementos que la industria penitenciaria y carcelaria pueda ofrecer.” Partiendo del artículo REGLAMENTADO, 164 de la ley 65 de 1993, la Sala observa que el artículo REGLAMENTARIO acusado, 14 del decreto 1.542 de 1997, no lo transgrede, porque no cambia los supuestos previstos en ella, ni los extiende a situaciones que no puedan incluirse en la hipótesis de la norma reglamentada, es decir para la adquisición de elementos. Del recuento normativo, se aprecia que el Legislador siempre le ha asignado a la IMPRENTA NACIONAL la labor de realizar las publicaciones e impresos de las entidades públicas, tanto de los Diarios Oficiales y Gacetas, como de otras publicaciones, y que estas entidades pueden contratar esos servicios con otras personas distintas a la IMPRENTA NACIONAL cuando, como lo prevé el reglamentario, ésta no pueda atender las solicitudes de publicaciones y, por tanto, deberán contratar tales servicios con las empresas de la industria carcelaria, constituidas para tal fin por la Sociedad de Economía Mixta Renacimiento S. A.; posibilidad jurídica que reitera la ley 109 de 11 de enero de 1994, en el artículo 5º. Por otra parte, en el desarrollo del tema carcelario, el legislador le impuso

al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” el objetivo de diseñar y ejecutar programas de resocialización, rehabilitación y reinserción a la sociedad de los internos del país (art. 3 dcto ley 2.160 de 30 de diciembre de 1992), mediante la creación de grupos de trabajo con el fin de estimular y organizar las labores de los reclusos que los ayuden a conseguir unas condiciones de vida dignas (art. 36). Con fundamento en lo anterior, la ley 65 de 19 de agosto de 1993 autorizó la creación de la sociedad de economía mixta RENACIMIENTO S. A. con el objeto de producir y comercializar bienes y servicios desarrollados por los internos en los centros de reclusión (arts. 90 a 92); y como complemento y para efectivizar el estímulo a esta población socialmente marginada, dispuso que en condiciones uniformes en el mercado, las entidades oficiales deberán preferir los productos ofrecidos por la industria carcelaria. Por lo tanto, es evidente que el artículo 164 de la ley 65 de 1993 es comprensivo de lo dispuesto en el artículo 90 ibídem al referir tanto a bienes como a servicios, a actividades de producción material como de prestación y colaboración; sólo así se hace inteligible el objetivo general consagrado en la ley, de apoyar la actividad que realizan los reclusos en las cárceles. No es acertado interpretar, como lo hace el demandante, que las expresiones “ADQUISICIÓN DE ELEMENTOS” contenida en la titulación del artículo 164 de la ley 65 de 1993, restrinja lo que la misma ley en anteriores artículos, determina como bienes y servicios que presta la industria

carcelaria. FF LEY 65 DE 1993 INDUSTRIA CARCELARIA - Preferencia contratar publicaciones / IMPRENTA NACIONAL - Industria Carcelaria. Preferencia para contratar / PUBLICACIONES - Imprenta nacional / PUBLICACIONES - Empresa carcelaria Por tal razón una adecuada hermenéutica del artículo reglamentario que se acusa, 14 del decreto 1.542 de 1997, al consagrar la preferencia para contratar con la industria carcelaria, cuando con la Imprenta Nacional no sea posible, las publicaciones e impresiones de las entidades públicas, no hizo otra cosa que manifestar la contratación de venta de su servicios, o adquisición para el comprador, esto es de los elementos contemplados en el artículo 90 de la ley reglamentada 65 de 19 de agosto de 1993: las publicaciones. Merece la pena también recordar que las funciones tradicionales de la IMPRENTA NACIONAL desde cuando formó parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y luego del INPEC, como Dirección, fueron las relacionadas con todo tipo de publicaciones e impresiones propias de las entidades públicas, entre otras las de los Diarios y Gacetas Oficiales, servicios estos exclusivos atribuidos igualmente hoy en día en la ley 109 de 11 de enero de 1994. Por lo tanto el artículo reglamentario acusado al establecer la preferencia en la contratación de publicaciones con las empresas de la industria carcelaria, cuando con la IMPRENTA NACIONAL no sea posible, aludió obviamente a servicios que ofrecen para adquisición de elementos la industria penitenciaria y carcelaria, en condiciones reguladas en la ley 65 de 1993.

Por ello al estar aparejados el tema carcelario y el tema de las publicaciones de la Imprenta Nacional, cuando se hizo referencia en la ley 65 de 19 de agosto de 1993 a adquisición de elementos de la industria penitenciaria y carcelaria, se comprendía lo relacionado con la impresión y publicación de documentos oficiales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-26-000-1998-04759-01(14759)

Actor: JAIME ALBERTO LEMOINE GAITAN

Demandado: NACION-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Referencia: ACCION DE NULIDAD

I. Corresponde a la Sala decidir la demanda que instauró, en ejercicio de la acción de nulidad, el ciudadano JAIME ALBERTO LEMOINE GAITÁN, contra el artículo 14 del decreto 1.542 del 12 de junio de 1997 que expidió el Presidente de la República.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

A. DEMANDA Se presentó, ante la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el día 18 de marzo de 1998 (fols. 2 a 9).

B. PRETENSIÓN: En virtud de la acción de simple nulidad, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el actor pide que se anule el artículo 14 del decreto reglamentario 1.542 del 12 de junio de 1997:

“ARTÍCULO 14. Cuando la Imprenta Nacional no pueda atender las solicitudes de publicaciones, las entidades públicas sujetas a la aplicación de la Ley 80 de 1993, deberán contratar tales servicios con las empresas de la industria carcelaria, constituidas para tal fin por la Sociedad de Economía Mixta Renacimiento S. A., siempre que estas ofrezcan condiciones racionales de precio, calidad y plazo. Para tal fin los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios deberán garantizar condiciones y turnos de trabajo especiales para los internos que aseguren competitividad, celeridad y adecuada participación en el mercado.”

C. HECHOS:

“3.1.- El 12 de junio de 1997 el Presidente de la República, expidió el Decreto No. 1.542 de 1997, por medio del cual se reglamentó la ley 65 de 1993. 3.2.- El Decreto 1.542 del 12 de junio de 1997 fue expedido por el Presidente de la República en uso de sus facultades constitucionales, y en especial de la que le confiere el artículo 189 numeral 11. 3.3.- El Decreto 1.542 fue publicado en el Diario Oficial No. 43061 del lunes 16 de junio de 1997” (fols. 2 y 3).

D. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:  PRIMER CARGO: Quebranto de los numerales 1 y 25 del artículo 150 Constitucional sobre la competencia general del Congreso de la República para expedir, derogar o modificar las

leyes, en especial las que se relacionan con la contratación administrativa; y del artículo 5 de la ley 109 de 11 de enero de 1994 que consagra la obligación de las entidades públicas de contratar las publicaciones e impresos con la IMPRENTA NACIONAL excepto cuando esta entidad no pueda atender sus solicitudes o no las responda dentro de los diez días hábiles siguientes a su recibo, caso en el cual, la contratación se hará con empresas del sector privado. La disposición acusada, contrariando el artículo 5 de la ley 109 de 11 de enero de 1994, obliga a las entidades públicas a contratar la publicación de sus impresos con las empresas de la industria carcelaria constituidas por la sociedad de economía mixta “RENACIMIENTO S. A.”, siempre que estas ofrezcan condiciones racionales de plazo, calidad y precio. Por tanto, el Presidente de la República, sin estar facultado para ello, modificó una ley que es atribución exclusiva del Congreso de la República y dictó una norma sobre contratación pública, incurriendo en la denominada incompetencia material.  SEGUNDO CARGO: Quebranto del numeral 11 del artículo 189 constitucional y del artículo 164 de la ley 65 de 1993 “Código Nacional Penitenciario”. En la disposición acusada, el Presidente de la República intentó desarrollar la ley 65 de 1993 “CÓDIGO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO”, con fundamento en la potestad reglamentaria atribuida por el artículo 189-11 Constitucional, y adoptó medidas encaminadas a lograr la resocialización y el mejoramiento de las

condiciones de vida de la población de internos del país, Código Penitenciario que estableció, en el artículo 164, que en igualdad de condiciones, precio, calidad y cumplimiento, los organismos oficiales de carácter nacional deberán preferir la adquisición de elementos que ofrece la industria penitenciaria y carcelaria. Y la disposición acusada obliga a las entidades públicas a contratar la publicación de sus impresos con las empresas de la industria carcelaria en el evento de ofrecer condiciones racionales de plazo, calidad y precio. Por tanto, el artículo acusado vulnera la norma reglamentada, ley 65 de 1993, porque esta hace referencia a la adquisición de elementos y la reglamentaria a la contratación de publicaciones, no existiendo entonces identidad de materia con lo reglamentado, o por lo menos hace modificaciones a las condiciones iniciales fijadas por la ley para contratar (fols. 3 a 7).

D. MEDIDA CAUTELAR: En la misma demanda, el actor deprecó la suspensión provisional de los efectos de la norma acusada, porque el artículo acusado, 14 del decreto reglamentario 1.542 de 1997, de una parte, obliga a contratar las publicaciones con las empresas de la industria carcelaria cuando la Imprenta Nacional no pueda atender las solicitudes de publicación, mientras que el artículo 5 de la ley 109 de 1994 obliga a contratar las publicaciones de las entidades públicas con la Imprenta Nacional y sólo cuando ésta no pueda atender los requerimientos, o no responda las peticiones o se acrediten condiciones más favorables, se podrá contratar con terceros; y, de otra parte, incluye una materia que no contempla la norma a reglamentar, artículo 164 de la ley 65 de 1993, la cual hace referencia a la adquisición de elementos y aquella, la reglamentaria, a la impresión de publicaciones (fols. 7 y 8).

III. TRAMITE PROCESAL.

1. La demanda se admitió el 23 de abril de 1998 y en el mismo auto se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, esto es el artículo 14 del decreto reglamentario 1.542 de 1997 por considerar evidente la ilegalidad de la norma demandada, al extender a los servicios de imprenta la preferencia que para la adquisición de elementos consagra la ley 65 de 1993 en favor de la industria penitenciaria y carcelaria; y al calificar las condiciones de precio, calidad y plazo para contratar como racionales cuando la ley 65 de 1993 dispuso igualdad de condiciones, precio y calidad; en tercer lugar. La norma acusada: modifica ostensiblemente el artículo 5 de la ley 109 de 1994, al obligar a contratar los trabajos de impresión con las empresas carcelarias cuando no puedan ser atendidos por la Imprenta Nacional, en contraposición a la norma superior antes citada que dispone la contratación, en el mismo evento, con los particulares; y quebranta el parágrafo del artículo 41 la ley 80 de 1993 que ordena la publicación del contrato en el Diario Oficial o Gaceta de la respectiva entidad y la norma reglamentaria obliga a hacer esa publicación en un medio que no fue previsto en la ley de contratación pública

(fols. 12 a 18). El Consejero Ricardo Hoyos Duque aclaró el voto por estimar que no podían suspenderse los efectos del acto acusado por quebrantar el artículo 41 de la ley 80 de 1993, porque el demandante no invocó esas disposición; sólo alegó como vulneradas los artículos 150-25 y 189-11 constitucionales y las leyes 65 de 1993 y 109 de

1994. Por otra parte estimó que la providencia confunde la publicación de los impresos de las Entidades Públicas, con la publicación de los contratos estatales como una forma de otorgarles publicidad (fol.20).

3. El auto admisorio se le notificó a la Nación (Presidencia de la República, Ministerio de Justicia y el derecho) el día 20 de mayo de 1998, que interpuso sendos

recursos de reposición a través del : a. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República indicó que para que se dé la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, la vulneración de la norma superior debe ser tan evidente que no necesite gran esfuerzo para tomar la decisión, no puede existir duda o fisura en la vulneración de la norma y en este caso se presentó una aclaración de voto de uno de los Magistrados, que evidencia la falta de contundencia de la violación por lo que el punto en cuestión de la suspensión provisional amerita una reflexión más detenida por ser una medida grave que detiene transitoriamente la presunción de legalidad del acto administrativo impugnado; por ello las dos dudas planteadas en la aclaración de voto crearon una gran incertidumbre sobre la contundencia de la medida provisoria tomada (fols. 30 a 32).

b. El Ministerio de Justicia y del Derecho afirmó que el auto de suspensión provisional incurrió en yerros al sustentar la decisión, en una norma que no había sido planteada por el actor en la controversia de legalidad y por analizar un tema que es totalmente ajeno a la norma demandada. Indicó que la providencia atacada establece la violación al estatuto contractual en cuanto a la publicación de los contratos de las entidades territoriales en el Diario Oficial, y el decreto acusado, 1.542 de 1997, no hace referencia a dichas publicaciones exigidas por la ley 80 de 1993. Por otra parte alegó que el artículo 164 de la ley 65 de 1993 estableció una preferencia dirigida a las entidades estatales que vino a ser desarrollada por el decreto demandado aludiendo en forma específica a la industria editorial adelantada por los centros penitenciarios y carcelarios, normas que evidentemente no están contrapuestas sino que se complementan y que tampoco extienden ilegalmente su ámbito de aplicación a los servicios de publicación e imprenta ya que estos se comprenden entre los elementos a que se refiere el artículo reglamentado,164 de la ley 65 de 1993 (fols. 39 a 43).

4. Luego se presentó al proceso la ciudadana Mireya Gamboa Castañeda, el 24 de junio de 1998, como coadyuvante de la demanda de nulidad. Afirmó que el artículo acusado: en cuanto alude a la actividad económica de publicación e impresión se limita o restringe en beneficio de la Sociedad de Economía Mixta RENACIMIENTO S. A. causándole un perjuicio grave a la industria gráfica particular o privada; y creó un monopolio a favor del Estado; que si bien esa posibilidad está permitida, no cumple con el requisito de dirigir específicamente la renta obtenida hacia el sector salud (art.336 C. N.) y tampoco la figura de la sociedad de economía mixta es idónea para ser titular del monopolio (fols. 49 a 58).

5. La Sala, en auto del 23 de julio de 1998, no repuso el auto impugnado al considerar que la aclaración de voto no le resta solidez a la decisión que adoptó por unanimidad, ni permite dudar de la evidencia de la violación de las normas superiores por incompetencia tanto funcional como material; señaló que en el capitulo de normas violadas y concepto de la violación el actor planteó la vulneración de la ley 80 de 1993 y por ello la decisión de suspensión provisional lo analizó. Evidenció que la norma acusada extendió la aplicación del supuesto legal de la norma a reglamentar favoreciendo a la industria penitenciaria y carcelaria y cambió las condiciones de la norma superior (fols.62 a 67).

6. Luego de la fijación en lista, sin escritos de las partes, se ordenó el traslado para la presentación de escritos finales (fol. 71).

a. LA NACIÓN, a través del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, solicitó desestimar la pretensión de nulidad, por cuanto el artículo 14 del decreto 1.542 de 1997 se expidió en ejercicio legítimo del poder reglamentario, en

cabeza del Presidente de la República (num 11 art 189 Carta Política); afirmó que el decreto demandado desarrolló la ley 65 de 1993 para descongestionar las cárceles, mediante la adopción de mecanismos para garantizar la resocialización y la consecución de condiciones dignas para la población interna del país por medio de la realización de labores manuales que impliquen superación, dedicación y aprendizaje, organizadas y dirigidas por la sociedad de economía mixta RENACIMIENTO S. A. encargada de la producción y comercialización de bienes y servicios fabricados en los centros de reclusión; que la palabra ELEMENTO enunciada en el artículo 164 de la ley 65 de 1993 hace referencia a medios o recursos como bienes o servicios ofrecidos por la sociedad RENACIMIENTO S. A., entre ellos, la impresión de publicaciones y por lo tanto la norma acusada no contraría la legal que desarrolla. Dijo que la igualdad o favorabilidad en precio, calidad y plazo es lo que condiciona la preferencia de la industria penitenciaria y carcelaria frente a terceras personas en la escogencia en los contratos de impresión y publicación (fols. 73 a 80). Y, de otra parte, la Nación, a través del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, también pidió que no se acceda a anular el artículo acusado; señaló que lo que se obtiene al prestar el servicio de publicaciones es un impreso, lo que finalmente es un “elemento” en concordancia con lo establecido en el artículo 164 de la ley 65 de 1993; alegó que en

cuanto a las expresiones “condiciones racionales de precio, calidad y plazo”, contenidas en el artículo acusado, señala que la racionalidad de las mismas expresiones implica la favorabilidad de la sociedad RENACIMIENTO S.A. en las condiciones ofrecidas, siempre que esté en las mismas condiciones que otros proponentes privados, y por lo mismo no se viola el derecho de los terceros de contratar con las entidades públicas (fols. 84 a 86). b. EL ACTOR reiteró la solicitud de anular el artículo acusado porque la ley reglamentada, 65 de 1993, no contempló la posibilidad de contratar la publicación de impresos como excesivamente lo estableció el decreto reglamentario; que la posibilidad de preferir la adquisición de elementos en igualdad de condiciones que consagra el artículo 164 de la ley 65 de 1993 es diferente y contraria a la obligación de contratar los servicios siempre que ofrezcan condiciones racionales que establece el artículo acusado, 14 del decreto 1.542 de 1997, lo que permite concluir: que el Presidente de la República cambió el alcance de la ley reglamentada y quebrantó indirectamente la norma constitucional que le otorga la facultad reglamentaria; que el decreto reglamentario acusado consagró una norma de carácter contractual cuya competencia corresponde al Congreso de la República de acuerdo con lo previsto en el numeral 25 del artículo 150 de la Constitución Nacional (fols. 91 a 94). d. EL Agente del MINISTERIO PÚBLICO solicitó que se deniegue la pretensión de nulidad. Dijo que el artículo 41 de la ley 80 de 1993 trata sobre la

publicación de los contratos estatales en el diario oficial o gaceta oficial correspondiente y la ley 109 de 1994 se relaciona con las publicaciones e impresos, distintos a los anteriores, contratados con las entidades públicas; que el decreto reglamentario no se refiere a las publicaciones de la ley 80 de 1993 sino a las demás publicaciones que pueden realizar las entidades públicas; y que la norma acusada reglamentó lo relacionado con la sociedad RENACIMIENTO S. A., como uno de los terceros a que hace referencia la ley 109 de 1994 y, por tanto, no existe contrariedad manifiesta entre las normas jurídicas superiores invocadas. Por último afirmó que las condiciones de precio y plazo a las que alude el artículo 5 de la ley 109 de 1994 están también establecidas en el artículo 14 del decreto acusado, 1.542 de 1997, y en forma general en el estatuto contractual (fols. 96 a 108). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y los presupuestos procesales se encuentran cumplidos se procede a decidir previas las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir la demanda que promovió el ciudadano JAIME ALBERTO LEMOINE GAITÁN, en ejercicio de la acción de simple nulidad, frente al artículo 14 del decreto 1.542 de 1997 que expidió el Presidente de la República.

A. ANÁLISIS DE LAS CENSURAS: El decreto reglamentario 1.542 de 12 de junio de 1997 “Por el cual se dictan medidas en desarrollo de la ley 65 de 1993 para descongestionar las Cárceles”, lo expidió el Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades de los numerales 10 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de la ley 65 de 19931 y del decreto ley 1.050 de 1968”. “ARTÍCULO 14. Cuando la Imprenta Nacional no pueda atender las solicitudes de publicaciones, las entidades públicas sujetas a la aplicación de la Ley 80 de 1993, deberán contratar tales servicios con las empresas de la industria carcelaria, constituidas para tal fin por la Sociedad de Economía Mixta Renacimiento S. A., siempre que estas ofrezcan condiciones racionales de precio, calidad y plazo.

Para tal fin los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios deberán garantizar condiciones y turnos de trabajo especiales para los internos que aseguren competitividad, celeridad y adecuada participación en el mercado.”2

PRIMER CARGO:  EL ACTOR : Dice del quebranto de los numerales 1 y 25 del artículo 150 Constitucional sobre la competencia general del Congreso de la República para expedir, derogar o modificar las leyes, en especial las que se relacionan con la contratación administrativa; y del artículo 5 de la ley 109 de 11 de enero de 1994 que consagra la obligación de las entidades públicas de contratar las publicaciones e impresos con la IMPRENTA NACIONAL excepto cuando esta entidad no pueda atender sus solicitudes o no las responda dentro de los diez días hábiles siguientes a su recibo, caso en el cual, la contratación se hará con empresas del sector privado, restringiéndole

así al sector privado la contratación de impresos y publicaciones con las entidades públicas.  LA SALA : 1 Código Nacional Penitenciario. 2 El decreto fue suscrito por los señores: Presidente de la República y Ministro de Justicia. El numeral 1 del artículo 150 de la Constitución Nacional faculta al Congreso para interpretar, reformar y derogar las leyes, porque dentro del sistema de fuentes normativas, desde el punto de vista material, sólo la ley, acto de contenido general, impersonal y abstracto, puede desarrollar tales conductas. Dentro de la distribución jerárquica y piramidal kelseniana de normas, la ubicación de las mismas determina: las que son superiores, las del mismo rango y las que son inferiores, asegurando así un control eficaz de la aplicación normativa. La Constitución Política determina mediante la reserva legal el tratamiento exclusivo de temas y asuntos, reserva que garantiza un tratamiento reforzado por la rigurosidad del trámite legislativo, y restringe, por contera, que otras autoridades puedan hacer desarrollos normativos administrativos sobre esos temas y asuntos. Así, el artículo 150 Constitucional, señala que “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: “25. ( ) expedir el estatuto general de contratación de

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