CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-1998-05286-01(15286)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-1998-05286-01(15286)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL /
NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO
DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / REGULACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LEY APLICABLE AL CONTRATO La Sala advierte previamente que es competente para conocer y decidir el recurso de anulación propuesto, conforme a lo previsto en el artículo 36 numeral 5º de la Ley 446 de 1998, que reformó el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, y a lo estipulado en los artículos 92 y siguientes de la Ley 23 de 1991 y 72 de la Ley 80 de 1993. Precisa además, que el contrato, fuente de las obligaciones por cuyo cumplimiento se adelantó el proceso arbitral, fue celebrado el día 11 de abril de 1991, por tanto el régimen jurídico a él aplicable es el previsto en el Decreto -Ley 222 de 1983 y el Código Fiscal, por cuanto a términos de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 80 de 1993, los contratos en curso a la fecha en que entró a regir este último estatuto, continúan sujetos a las normas vigentes al momento de su celebración o ejecución, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 36 - NUMERAL 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULOS 92 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 78 / DECRETO LEY 222 DE 1983 / CÓDIGO FISCAL NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, auto 15157 proferido el día 4 de febrero de 1999 y la sentencia 12723 del 22 de junio de 2000.
PROCEDIMIENTO EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD / PROCEDIMIENTO EN EL
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA
JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA
DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA El recurso de anulación es de naturaleza extraordinaria; tiene por objeto la anulación o modificación de la decisión arbitral cuando contiene errores de procedimiento - in procedendo - y excepcionalmente errores sustanciales -in iudicando -, lo cual implica que no puede impugnarse el laudo en lo relativo a cuestiones de mérito o de fondo. (...) Por tanto, los cargos formulados contra un laudo con el objeto de que se establezca si el tribunal obró o no conforme al derecho sustancial al resolver las pretensiones propuestas, carecen de técnica procesal y no tienen vocación de prosperidad. (...) Permitir a la jurisdicción administrativa revisar el fondo del asunto litigioso, sería atentar contra algunos de
los principios que informan el proceso arbitral, entre los cuales se mencionan los siguientes: a) La voluntad de las partes de sustraer del conocimiento de la jurisdicción, la decisión de sus conflictos; b) La celeridad; c) La especialización; d) La descongestión de la justicia ordinaria y e) La confiabilidad. El juez de anulación no es, por tanto, superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento; está impedido para juzgar el tema de fondo, para evaluar si la decisión tomada por los árbitros se ajusta al derecho sustancial o para cuestionar la manera como el tribunal entendió y resolvió los problemas jurídicos que se le plantearon. Por tratarse de un recurso extraordinario, está sometido a los precisos límites legales que buscan la garantía de la intangibilidad de las decisiones ejecutoriadas, pilar del principio general de la cosa juzgada.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, sentencias 5326,7809 y 11632; sentencia 14499 del 25 de febrero de 1999. Providencias de mayo 15 de 1992, Rad. 5326; de noviembre 12 de 1993, Rad. 7809 y de octubre 24 de 1996, Rad. 11632.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONCEPTO DEL
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / DEMOSTRACIÓN DE LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DE LA FACULTAD EXTRA PETITA / APLICACIÓN DE LA FACULTAD ULTRA
PETITA / LAUDO ARBITRAL / FACULTAD EXTRA PETITA / FACULTAD ULTRA PETITA El principio de congruencia del laudo garantiza la correspondencia entre lo pedido y lo decidido por el Tribunal de arbitramento; que la decisión proferida por el Tribunal se ajuste a la materia arbitral enunciada por las partes, puesto que son ellas quienes de manera expresa señalan los límites dentro de los cuales los árbitros pueden actuar validamente. Si los árbitros hacen extensivo su poder jurisdiccional transitorio, a temas exógenos a los queridos por las partes, atentarán contra este principio, puesto que estarán decidiendo por fuera del concreto tema arbitral. Ha señalado la jurisprudencia que la incongruencia de las providencias judiciales, para efectos del recurso extraordinario de anulación, tiene ocurrencia cuando se presenta alguna de las siguientes hipótesis: .- Cuando el laudo decide más allá de lo pedido, ultra petita. .- Cuando en el laudo se decide sobre puntos no sometidos a litigio, extra petita. - Cuando el laudo omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones contenidas en la convocatoria del Tribunal de Arbitramento o sobre las excepciones propuestas por el demandado, citra petita. Ante la ausencia de la debida sustentación de cada una de las causales que invocó el recurrente y en atención a la naturaleza extraordinaria y limitada del recurso de anulación de laudos arbitrales, la Sala considera que el recurrente fundó su pedimento únicamente en las causales 8 y 9 del artículo 38 del decreto 2279 de 1989 que corresponden con las causales 4 y 5 del artículo 72 de la ley 80 de 1993, y por
tanto se limitará al estudio de las mismas. (...) Las dos causales que sustentó el recurrente buscan garantizar el principio de congruencia de las providencias judiciales. Por tanto su prosperidad pende de acreditar que mediante el laudo se contrarió ese principio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar: Consejo de Estado, sentencia 5326 del 15 de mayo de 1992 y la sentencia 14499 del 25 de febrero de 1999.
CONTRATACIÓN ESTATAL / EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / FORMULAS DEL CONTRATO / LICITACIÓN / LICITACIÓN INTERNACIONAL / DÓLAR / MONEDA / REAJUSTE DE LA MONEDA /
FÓRMULA PARA EL REAJUSTE DE PRECIO / ALCANCE DE LA
ACLARACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL /
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL / RESPONSABILIDAD DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CUMPLIMIENTO DEL LAUDO ARBITRAL La Sala encuentra que en verdad el Tribunal resolvió estas pretensiones de la demanda, consideró que el equilibrio financiero del contrato no se había roto por causa de la fórmula de reajuste de precios. Precisó que esa fórmula fue acogida por las partes en el contrato, que sus efectos negativos o positivos para alguna de las partes deben ser asumidos por estas. También precisó que la fórmula fue
eficaz y que si su aplicación dio un resultado negativo al contratista fue porque bajaron las variables comprendidas en la fórmula respecto de la relación original, (...) Precisó el Tribunal que por tratarse de una licitación internacional cuyos precios debían ser cotizados en dólares, las fluctuaciones de la moneda era un fenómeno normal y previsible; que el contratista debió estimar sus costos previendo diligentemente el comportamiento mutable de los factores pactados en el contrato para cotizar su oferta; que la pérdida alegada (...) no fue demostrada en el proceso; y que, si en gracia de discusión se aceptase su demostración, esta se habría producido porque cotizó mal su oferta. Con fundamento en esos y en los demás argumentos referidos en acápite anterior, concluyó que no se dio el tan alegado desequilibrio contractual por esa causa. Es cierto que el Tribunal analizó el comportamiento de las variables comprendidas en la fórmula de reajuste para señalar que la misma no debe descalificarse; pero es claro también que no fundó la negativa de las pretensiones a que se hace referencia, en las consideraciones que hizo a este respecto. Como puede verse, el Tribunal analizó, se pronunció y resolvió lo pedido por el convocante. La manera como desató ese pedimento escapa al ámbito de la naturaleza de este recurso. En efecto, no le es dable al recurrente pretender que esta Sala entre a evaluar la manera como el Tribunal resolvió las pretensiones del convocante, para concluir si esa decisión se ajusta o no a derecho.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL /
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / RESPONSABILIDAD DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / LAUDO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DE LA
INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / ECUACIÓN FINANCIERA DEL
CONTRATO ESTATAL / DECISIÓN EN EQUIDAD EN LAUDO ARBITRAL /
CUMPLIMIENTO DEL LAUDO ARBITRAL / PROCEDIMIENTO EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Cabe recordar que el recurso de anulación es un recurso extraordinario por virtud del cual esta Sala establece la ocurrencia de las precisas causales de anulación que invoca el recurrente. En el caso concreto, resulta fácil concluir que el Tribunal resolvió negativamente las pretensiones primera, segunda y tercera de la demanda, con fundamento en que no se había alterado la ecuación financiera del contrato que alegó el demandante. Sucede por tanto que el Tribunal de arbitramento sí resolvió esos problemas jurídicos planteados; encontró que la fórmula de reajuste de pagos pactada en el contrato obligaba a las partes contratantes; precisó que lo esperado por la contratista no se alteró, si se tiene en cuenta que la fórmula que pactó, al ser aplicada, podría arrojar una suma en su contra o a su favor; concluyó que no se presentó rompimiento del equilibrio financiero del contrato estatal por causa de la citada fórmula de reajuste y que no cabía indemnización en favor del contratista por este concepto. En consecuencia, no existe la incongruencia del laudo que alega el recurrente por ese aspecto; se reitera que la inconformidad que las partes tengan respecto de la resolución que el Tribunal le da al problema jurídico planteado, no puede entenderse como una falta
de pronunciamiento del mismo, como un fallo extra o citra petita.
EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / DÓLAR / TASA DE CAMBIO /
PESO LEGAL / DECISIÓN EN EQUIDAD EN LAUDO ARBITRAL /
CUMPLIMIENTO DEL LAUDO ARBITRAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / RÉGIMEN CAMBIARIO En relación con la declaración del rompimiento del equilibrio económico del contrato por cambio en el régimen cambiario, que formuló el actor, la Sala considera que el Tribunal sí resolvió las pretensiones que sobre este aspecto se le plantearon. En efecto, el demandante solicitó al Tribunal declarar que se rompió el equilibrio financiero del contrato por la utilización de la tasa representativa del mercado para el pago en pesos colombianos del valor del contrato expresado en dólares de los Estados Unidos de América, cuando la aplicable era la tasa de cambio comúnmente denominada oficial, que era la vigente a la fecha de celebración. Para sustentar esas pretensiones afirmó que en el contrato se pactó que los valores expresados en dólares se pagarían en pesos colombianos mediante la utilización de la tasa de cambio oficial vigente a la fecha del pago, no obstante lo cual, explicó, la entidad contratante aplicó la tasa de cambio representativa del mercado, lo que causó un grave deterioro en sus ingresos. La Sala encuentra que el tribunal analizó las previsiones legales sobre la materia y concluyó que el dólar debía convertirse en pesos colombianos de acuerdo con la normatividad vigente a la celebración del contrato; que el procedimiento utilizado por la Empresa para convertir los dólares en pesos se ajustaba a lo previsto en el
contrato y que, por tanto, no se había producido el alegado desequilibrio económico del contrato.
TEORÍA DEL HECHO DEL PRÍNCIPE / EFECTOS DE LA TEORÍA DEL HECHO
DEL PRÍNCIPE / INEXISTENCIA DEL DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL
CONTRATO ESTATAL / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA /
RÉGIMEN CAMBIARIO / TASA DE CAMBIO / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / LAUDO ARBITRAL En relación con una posible ocurrencia de los supuestos de la teoría del hecho del príncipe como causa del desequilibrio financiero del contrato, precisó que si bien es cierto que la legislación cambiaria del país varió como consecuencia de la ley 9 de 1991 y sus desarrollos (...), la tasa de cambio no es consecuencia inmediata y automática del régimen legal de cambios, sino que obedece a la combinación de distintos factores económicos. Con fundamento en estas consideraciones concluyó que en el proceso no se probó la relación de causalidad entre el cambio normativo y el perjuicio que alegó el demandante (...) Fundado en que los procedimientos adoptados por la entidad para la conversión de dólares en pesos se ajustaba a derecho y en que no se probó que las modificaciones de la legislación cambiaria fuesen la causa del perjuicio esgrimido por el contratista, negó las pretensiones (...). Con base en lo anterior, la Sala concluye que el tribunal sí se pronunció respecto de las pretensiones (...) de la demanda, que si realizó los análisis y consideraciones pertinentes, y que por tanto el laudo no es incongruente en lo que a estas pretensiones se refiere. Cabe aquí la anotación
hecha al analizar las pretensiones iniciales de la demanda respecto de lo argumentado por el recurrente, para precisar que por no ser esta una segunda instancia del proceso arbitral, no es dable a la Sala revisar los fundamentos jurídicos del laudo arbitral. (...) Resulta evidente para la Sala que no es cierto, como lo afirma el recurrente, que hubiese formulado una pretensión de restablecimiento del equilibrio financiero del contrato estatal roto a consecuencia del costo financiero que soportó, al tener que asumir una obligación que le fue asignada con posterioridad a la adjudicación del contrato. (...) Se concluye por tanto que no se da tampoco respecto de estas pretensiones la aludida incongruencia que alega el demandante. Se trató de unas pretensiones que fueron resueltas en el laudo conforme fueron planteadas por el actor.
CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL
CONTRATO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL /
DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA
SENTENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CUMPLIMIENTO DEL LAUDO ARBITRAL El Tribunal consideró que la devolución de las sumas retenidas en garantía por la Empresa estaba sujeta a precisas condiciones contractuales que no fueron atendidas oportunamente por el contratista y que la Empresa procedió a reconocer esos valores en el acto de liquidación unilateral del contrato. Con fundamento en estas consideraciones concluyó que: no hubo incumplimiento parcial del contrato por parte de la Empresa por la no devolución (...) de las sumas retenidas en garantía, como tampoco había incurrido en mora para cuando las aplicó en la
liquidación unilateral del contrato; y negó estas pretensiones de la demanda. De nuevo la Sala considera que estas pretensiones sí fueron resueltas por el Tribunal de arbitramento y que no se presentó la aludida incongruencia del laudo por este aspecto.
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO / FALLO EXTRA
PETITA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN /
NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / COMPENSACIÓN El convocante solicitó el pago de los valores que, afirma, le adeuda la Empresa por la ejecución de los contratos (...), los cuales fueron retenidos indebidamente por esta para hacer efectivo el saldo a su favor contenido en el acta de liquidación unilateral del contrato (...). El Tribunal negó estas pretensiones de la demanda porque consideró que la compensación de obligaciones que realizó la Entidad se ajustaba a derecho. Luego de referir las disposiciones legales que regulan ese modo de extinguir las obligaciones, estableció el cumplimiento de los supuestos legales para su procedencia. El recurrente afirmó que el Tribunal erró porque no reconoció esa deuda (...), al negar la pretensión relativa al desequilibrio económico del contrato; argumentó también que el fallo fue extra petita porque contiene un pronunciamiento sobre un asunto no sometido al conocimiento de los árbitros cual fue la compensación de obligaciones. (...) La Sala encuentra que el recurrente controvierte la decisión del Tribunal porque no comparte la resolución al problema jurídico que, por éste aspecto, se adoptó en el laudo. Resulta por tanto que
respecto de esas pretensiones no se presenta la incongruencia alegada; el Tribunal resolvió esas precisas pretensiones que se le plantearon mediante la consideración de los supuestos jurídicos y fácticos materia de la litis. De nuevo la Sala precisa que la invocación de las causales que se analizan no resulta procedente para lograr que esta Sala revise las consideraciones jurídicas que realizó el Tribunal, para adoptar la decisión que se controvierte, como lo pretende el recurrente. Si el Tribunal denegó las pretensiones porque encontró que el proceder de la Entidad respecto de la compensación de obligaciones se ajustaba a derecho, no le es dable a esta Sala evaluar esa decisión. La Sala encuentra además que la formulación de esas pretensiones del convocante comportaba el estudio de la compensación, si se tiene en cuenta que la Entidad contratante aplicó esta figura respecto de obligaciones a su favor derivadas del contrato (...) en relación con obligaciones a su cargo derivadas de los contratos (...), y que lo pedido por el actor era precisamente el pago de estas últimas.
EQUIVALENCIA DEL LAUDO ARBITRAL A LA SENTENCIA JUDICIAL /
CUMPLIMIENTO DEL LAUDO ARBITRAL / AUTO QUE RECHAZA EL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CUMPLIMIENTO DEL LAUDO ARBITRAL / DECISIÓN EN EQUIDAD EN LAUDO ARBITRAL / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL De todo lo anteriormente expuesto se infiere que el recurrente no demostró la
incongruencia del laudo arbitral, que alegó para fundar su solicitud de anulación con fundamento en las causales previstas en los numerales 8 y 9 del art. 38 del decreto 2279 de 1989. Por tanto, la Sala declarará infundado el recurso, por la no prosperidad de las causales invocadas. Como quedó considerado a propósito de cada una de las pretensiones de la demanda, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el laudo fue incongruente porque contiene la resolución de pretensiones que no se le plantearon, o porque dejó de pronunciarse sobre las que sí se le formularon, o porque concedió mas de lo pedido. Fue evidente la propuesta del recurrente para que esta Sala revisara las soluciones que le dio el tribunal de arbitramento, a cada uno de los problemas jurídicos que se le plantearon. Esa propuesta, como quedó explicado, escapa al ámbito y a la naturaleza de este recurso; por vía del recurso de anulación no se puede pretender la evaluación de las consideraciones jurídicas que hizo el juez arbitral; el conocimiento, trámite y decisión del mismo, no comporta el desarrollo de una segunda instancia. De lo expuesto concluye entonces la Sala, que el laudo arbitral no presenta incongruencia entre lo pedido por el convocante y lo resuelto, y por tanto no se encuentra viciado de nulidad alguna, pese a lo expuesto por el impugnante. Con fundamento en todo lo anterior, se declarará infundado el recurso, conforme lo establece el artículo 40 del decreto 2279 de 1989, modificado por la ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE
1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-26-000-1998-05286-01(15286) Actor: SOCIEDAD PRODUCTORA DE CABLES - PROCABLES LTDA Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA S. A E. S. P.
Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de anulación interpuesto por la parte convocante contra el laudo arbitral proferido el día 4 de junio de 1998, por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre Productora de Cables Ltda., Procables Ltda y la Empresa de Energía de Bogotá S.
A E. S. P., cuya parte resolutiva determinó: “PRIMERO. Denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda de la Sociedad Productora de Cables Limitada PROCABLES LTDA. contra la Empresa de Energía de Bogotá S.
A. E.S.P.
SEGUNDO. Declarar que la denominada excepción de ausencia de causa propuesta por la Empresa de Energía de Bogotá S. A. E.S.P., no prospera por no ser excepción propiamente dicha. TERCERO. Declarar que la Sociedad Productora de Cables Limitada PROCABLES LTDA. es deudora de la Empresa de Energía de Bogotá S. A. E.S.P, por la cantidad de
$693’394.732,41, de conformidad con la parte motiva del presente laudo. CUARTO. Condenar en consecuencia a la Sociedad Productora de Cables Limitada PROCABLES LTDA. a pagar a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. la cantidad de $693’394.732,41. QUINTO. Ordenar que, de conformidad con el artículo 105 de la ley 23 de 1991, se compense la cantidad de $7’062.523 adeudada por la Empresa de Energía de Bogotá S. A. E.S.P. por no haber consignado la totalidad de los honorarios y gastos fijados por el Tribunal, los cuales fueron pagados por la Sociedad Productora de Cables Limitada PROCABLES LTDA. con la cantidad a cargo de ésta última, por concepto de costas y agencias en derecho. SEXTO. Condenar en consecuencia a la Sociedad Productora de Cables Limitada PROCABLES LTDA. a pagar a la Empresa de Energía de Bogotá S. A. E.S.P. la suma de $49’287.476,10 por concepto de costas y agencias en derecho, suma resultante luego de la compensación dispuesta en el numeral quinto de esta providencia, equivalente al 70% del valor total de las costas y agencias en derecho.
SÉPTIMO: Declarar que las excepciones propuestas por la Sociedad Productora de Cables Limitada PROCABLES LTDA. no prosperan por no ser excepciones propiamente dichas.
OCTAVO: En firme el laudo, la presidente deberá protocolizar el expediente en una Notaría del Círculo de Santafé de Bogotá.”
(fols. 494 y 495 c. 2).
I. ANTECEDENTES
1. Contenido de la cláusula compromisoria.
CLAUSULA DECIMA OCTAVA - ARBITRAMENTO. Sin perjuicio de las facultades consagradas para la Empresa en la Cláusula Décima Sexta sobre la declaratoria administrativa de caducidad del contrato, las diferencias que se presenten durante su ejecución y hasta cumplirse el período de responsabilidad establecido, sobre materias distintas a las contempladas en la cláusula antes mencionada y las de interpretación, modificación y terminación unilateral y en las cuales la EMPRESA y el CONTRATISTA no se pongan de acuerdo, se someterán a un tribunal de arbitramento compuesto por tres (3) árbitros nombrados en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y de común acuerdo entre las partes. Si no hubiere acuerdo corresponderá a la Academia Colombiana de Jurisprudencia la designación del árbitro o árbitros que faltaren por cualquier causa. El tribunal así constituido se someterá en todo a las disposiciones que sobre la material (sic) establece el Código de Procedimiento Civil y su decisión será en derecho y obligatoria para las partes. Se conviene en señalar la ciudad de Bogotá, Distrito Especial, como domicilio para las acciones a que diere lugar esta Cláusula. Mientras el tribunal está integrado, los plazos contractuales corren normalmente hasta producirse el fallo. El arbitramento no podrá pronunciarse sobre la terminación anticipada del contrato, ni decretarla de oficio.”
2. Pretensiones de la demanda Son pretensiones de la demanda las siguientes: “PRIMERA.Que se declare el rompimiento del equilibrio económico del contrato N° 5347 celebrado entre la Empresa de
Energía de Bogotá S. A. Empresa de Servicios Públicos y Productora de Cables Ltda, Procables Ltda., en contra de esta última sociedad por ineficacia de la fórmula matemática estipulada en el mismo para compensar los efectos que tiene la inflación sobre los precios contractuales, y por modificación de la legislación vigente al momento de contratar en el régimen cambiario. SEGUNDA.Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Empresa de Energía de Bogotá S. A. Empresa de Servicios Públicos a pagar a Procables Ltda la suma de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 12/100 (USD 429.710,12), o la suma superior que resulte probada en el proceso, correspondiente al rompimiento del equilibrio económico del contrato N° 5347 de manera grave en contra de Procables Ltda. TERCERA. Condenar, en consecuencia, a la Empresa de Energía de Bogotá S. A. Empresa de Servicios Públicos a pagar a Procables Ltda la cantidad indicada en la pretensión segunda, o la superior que resulte probada, debidamente indexada teniendo en cuenta la tasa de interés en dólares estipulada en el Contrato N° 5347 o la variación en los índices de precios al consumidor IPC ocurridos en Colombia, o el índice o factor de los H. Arbitros decidan aplicar con el fin de mantener indemne el derecho de Procables Ltda., desde el día en que cada uno de los ajustes se ha debido efectuar y hasta cuando el pago total de estos se
realice. CUARTA. Condenar a la Empresa de Energía de Bogotá S. A. Empresa de Servicios Públicos a pagar a Procables Ltda. la suma de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($209.563.666,00) MONEDA CORRIENTE, o la superior que resulte probada en el proceso, correspondiente al rompimiento del equilibrio económico del contrato n° 5347 de manera grave en contra de Procables Ltda. por la utilización de la tasa representativa del mercado para el pago en pesos colombianos del valor del contrato expresado en dólares de los Estados Unidos de América, cuando la aplicable era la tasa de cambio comúnmente denominada oficial, que era la vigente a la fecha de celebración del contrato N° 5347.
QUINTA: Condenar, en consecuencia, a la Empresa de Energía de Bogotá S. A. Empresa de Servicios Públicos a pagar a Procables Ltda. la cantidad indicada en la pretensión cuarta, o la superior que resulte probada, debidamente indexada teniendo en cuenta la tasa de interés en pesos estipulada en el contrato N° 5347 o la variación en los índices de precios al consumidor IPC ocurridos en Colombia, o el índice o factor que los H. árbitros decidan aplicar con el fin de mantener indemne el derecho de Procables Ltda., desde el día en que cada una de las diferencias de cambio se ha debido pagar y hasta cuando el pago total de estos se realice.
SEXTA. Condenar a la Empresa de Energía de Bogotá S. A. Empresa de Servicios Públicos a pagar a Procables Ltda la suma
de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA PESOS ($31.533.190,00) MONEDA CORRIENTE, o la superior que resulte probada en el proceso, por concepto del valor de los costos financieros en que incurrió Procables Ltda. en la consecución de los recursos para nacionalizar la materia prima entregada por la Empresa de Energía de Bogotá S. A. Empresa de Servicios Públicos para que Procables Ltda. fabricara el cable objeto del contrato celebrado.
SEPTIMA: Condenar, en consecuencia, a la Empresa de Energía de Bogotá S. A., Empresa de Servicios Públicos a pagar a Procables Ltda. la cantidad indicada en la pretensión sexta, o la superior que resulte probada, debidamente indexada teniendo en cuenta la tasa de interés en pesos estipulada en el contrato N° 5347 o la variación de los índices de precios al consumidor IPC ocurridos en Colombia, o el índice o factor que los H. Arbitros decidan aplicar con el fin de mantener indemne el derecho de Procables Ltda., desde el día en que Procables Ltda. incurrió en dichos costos financieros y hasta cuando el pago total de estos se realice.
OCTAVA. Declarar que la Empresa de Energía de Bogotá S. A. Empresa de Servicios Públicos incumplió parcialmente el Contrato N° 5347 al no pagarle a Procables la retención efectuada como garantía adicional de cumplimiento, una vez expedido el Certificado de Aceptación Definitiva, como lo establece la cláusula décima séptima, numeral 2 del contrato N° 5347.
NOVENA. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Empresa de Energía de Bogotá S. A. Empresa de Servicios Públicos a pagar a Procables Ltda. la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 48/100 (USD 281.775,48), correspondiente a la retención practicada por la Empresa de Energía de Bogotá S. A. Empresa de Servicios Públicos como garantía adicional de cumplimiento del contrato N° 5347, y no pagada dentro de los términos contractuales. DECIMA. Condenar, en consecuencia, a la Empresa de Energía de Bogotá S. A., Empresa de Servicios Públicos a pagar a Procables Ltda. la cantidad indicada en la pretensión novena, o la superior que resulte probada, debidamente indexada teniendo en cuenta la tasa de interés en dólares estipulada en el contrato N° 5347 o la variación de los índices de precios al consumidor IPC ocurridos en Colombia, o el índice o factor que los H. Arbitros decidan aplicar con el fin de mantener indemne el derecho de Procables Ltda., desde el día en que la Empresa de Energía de Bogotá S. A., Empresa de Servicios Públicos ha debido pagar la retención mencionada y hasta cuando el pago de la misma se efectúe. DECIMA PRIMERA. Condenar a la Empresa de Energía de Bogotá S. A. Empresa de Servicios Públicos a pagar a Procables
Ltda la suma de CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS
VEINTITRES DÓ
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