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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-1998-05477-01(15477)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-1998-05477-01(15477)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CAMARAS DE COMERCIO - Registro de proponentes. Derogatoria del artículo 22 de la Ley 80 de 1993 por virtud del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 Resulta claro que la derogatoria del artículo 22.7 de la Ley 80 por el cual se otorgaron facultades al Presidente de la República para reglamentar el registro de proponentes en las Cámaras de Comercio, comporta la desaparición de los fundamentos de derecho del Decreto 856 de 1994, así como de la Resolución 2125 de 1994 que por esta vía se demanda, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, autorizada por el artículo 11 del citado Decreto, determinó los libros necesarios para cumplir con la finalidad del registro, circunstancia que configura la pérdida de fuerza ejecutoria de tales actos en los términos previstos por el numeral 2º del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. El tema relativo al registro de proponentes es una de las importantes modificaciones introducidas por la Ley 1150, dado que si bien derogó el Registro de Proponentes previsto en la Ley 80, introdujo un nuevo concepto de verificación de requisitos para los proponentes a partir de artículo 6º, el cual por efectos del artículo 33 debe empezar a operar dieciocho (18) meses después de la promulgación de la ley, esto es, en el mes de enero de 2009. En tales términos, se tiene que durante el período comprendido entre enero del año 2008 y enero del 2009, la Administración no cuenta con registro habilitado para efectos de obtener información respecto de eventuales proponentes dentro de los procesos de contratación que adelanten las entidades estatales, razón por la cual

el parágrafo del artículo 6º de la Ley 1150 de 2007 autoriza a las entidades, hasta tanto entre en vigor el artículo 6º de la ley, para verificar por vía directa la información que sea solicitada a los proponentes. En consecuencia, el acto general que por esta vía se demanda, continúa percibiéndose como válido para la época en que rigió, aunque actualmente carezca de efectos jurídicos por razón de la pérdida de fuerza ejecutoria originada en la derogatoria del referido artículo 22 de la Ley 80 y la pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto 856 de 1994, aspecto que, en consecuencia, autoriza a esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la supuesta incompatibilidad entre la Resolución 2125 de 1994 y normas de superior jerarquía aducidas por el demandante como violadas. REGISTRO DE PROPONENTES - Envío de información a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio Se controvierte la legalidad de buena parte del artículo 33 de la Resolución 2125 de 1994, por la cual se determinan los libros necesarios para cumplir con la finalidad del registro de proponentes y se imparten instrucciones en dicha materia. Sea lo primero señalar que el Decreto 856 de 1994 reglamentó el registro de proponentes de que trata el artículo 22 de la Ley 80 de 1993, en ejercicio de las facultades otorgadas al Presidente de la República por virtud del artículo 79 de la misma ley. Así, en virtud del artículo 22.7 de la Ley 80, correspondía al reglamento, y sólo a éste, definir la forma y los plazos para efectos de la remisión

de información relativa a la apertura de licitaciones y concursos. En esos términos, el artículo 12 del Decreto 856 de 1994 reguló de manera íntegra tanto la forma como los plazos para el envío de la mencionada información, al disponer la obligación para las entidades estatales de allegar a la cámara correspondiente, dentro los primeros cinco días hábiles de cada mes, la información general de cada licitación o concurso que se pretendiera abrir, sin que esta disposición estableciera obligación adicional alguna relativa al envío de información a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio, o a su remisión con un mes de antelación o dentro de primeros cinco días corrientes de cada mes. Por lo expuesto, la Sala advierte, que la Superintendecia de Industria y Comercio, mediante el acusado artículo 33, excedió las facultades otorgadas por el artículo 11 del Decreto 856 de 1994. Como se nota, su atribución únicamente se circunscribía a definir “los libros necesarios para cumplir con la finalidad del registro”, así como a dar instrucciones para que el registro se lleve “de acuerdo con la ley y los reglamentos”, de forma tal que el envío de informaciones relativas a la apertura de licitaciones y concursos ya era un asunto íntegramente abordado por el reglamento y, por tanto, de obligatoria observancia para la Superintendencia. Si bien el decreto reglamentario habilitó a la Superintendencia de Industria y Comercio para participar en aspectos operativos del Registro Único de Proponentes -en tanto sus atribuciones propias resultaban eficaces para efectos de impulsar su funcionamiento-, su participación se encuentra prevista en

calidad de ente instrumental, por tanto sujeto a la específica orden contenida en el reglamento, de donde cualquier acto que se profiera para el efecto sólo será válido en cuanto medie la respectiva autorización otorgada por aquel. Por ello, los actos que debía proferir la Superintendencia en desarrollo del Decreto 856 de 1994, debían ser coherentes con la habilitación conferida de manera expresa por éste con el fin de garantizar una verdadera integración a la estructura normativa que desarrolla el punto. La Sala encuentra probada la vulneración a los artículos 11 y 12 del Decreto 856 de 1994, razón por la cual ordenará la nulidad parcial del artículo 33 de la resolución 2125 de 14 de octubre de 1994.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D. C., veintitrés de abril (23) de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-26-000-1998-05477-01(15477)

Actor: DEPARTAMENTO DE RISARALDA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION PUBLICA DE NULIDAD Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, instaurado por el Departamento de Risaralda en ejercicio de la acción pública de nulidad.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrito presentado el 21 de julio de 19981 el Departamento de Risaralda, obrando a través de apoderado, formuló demanda contra la Superintendencia de

Industria y Comercio para que se declare la nulidad parcial del artículo 33 de la Resolución No. 2125 del 14 de octubre de 1994. Hechos.- Los fundamentos fácticos de la demanda se resumen de la siguiente manera: La Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 2125 del 14 de octubre de 1994, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 11 del Decreto 856 de 1994 y en su artículo 33 dispuso: ”La información general sobre licitaciones o concursos que las entidades estatales pretendan abrir, deberá remitirse a la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio de la entidad estatal correspondiente y, simultáneamente, a la confederación colombiana de cámaras de comercio confecámaras dentro de los cinco (5) primeros días corrientes de cada mes. La Información así remitida deberá allegarse con un mes de antelación a la apertura de la Licitación o Concurso.” En la norma transcrita la Superintendencia desbordó el alcance del artículo 22.7 de la Ley 80 de 1993, según el cual "Las entidades estatales deberán remitir a las Cámaras de Comercio de su Jurisdicción, la información general de cada licitación o concurso que pretendan abrir en la forma y dentro de los plazos que fije el reglamento”, así como desbordó también el alcance de los artículos 11 y 12 del Decreto 856 del 28 de abril de 1994 por los cuales se estableció que: i.) “La Superintendencia de Industria y Comercio determinará los libros necesarios para cumplir con

la finalidad del registro de proponentes y dará las instrucciones que tiendan a que se lleve de acuerdo con la ley y los reglamentos que lo regulen” (artículo 11) y ii.) “La información de que trata el artículo 22.7 de la ley 80 de 1993 deberá allegarse a la cámara correspondiente dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes” (artículo 12). Sin embargo la Superintendencia de Industria y Comercio, al expedir la resolución 2125 del 14 de octubre de 1994, lo que hizo en ejercicio de las facultades 1 Folios 6 a 17 del C.P. conferidas por el artículo 11 del Decreto 856 de 1994, fue consagrar en su artículo 33 el envío de información simultánea a la Confederación de Cámaras de Comercio Confecámaras, dentro de los primeros cinco días corrientes de cada mes, así como la exigencia de remitir la información con un mes de antelación a la apertura de la respectiva licitación o concurso, al punto que la Superintendencia reguló un tema para el cual no se había asignado competencia. Con ello se modificó la obligación establecida de manera particular en el artículo 22.7 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 12 del Decreto 856 de 1994, por la cual la información referente a licitaciones o concursos por abrir, sólo debe enviarse a la cámara de comercio correspondiente dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes y no corrientes como arbitrariamente lo dispuso la Superintendencia; en igual sentido, excedió sus facultades legales al establecer la obligación de enviar, simultáneamente, dicha información a la Confederación Colombiana de Cámaras de

Comercio Confecamaras y adicionalmente al exigir que la información debería allegarse con un mes de antelación a la apertura de la licitación o concurso. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación. Manifestó el demandante que la resolución acusada viola las disposiciones constitucionales y legales que se relacionan a continuación: 1.2.1. Artículo 6º y 121 de la Constitución Política.- Estos preceptos constitucionales se vulneran, a juicio del demandante, en la medida en que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la constitución y la ley y, en el presente caso, la Superintendencia se extralimitó en sus funciones. 1.2.2. Artículo 22.7 de la Ley 80 de 1993.- Este artículo relativo al Registro de Proponentes establece la obligación de remitir la información general de cada licitación o concurso en el plazo que para el efecto fije el reglamento, en este caso el Decreto 856 de 1994 que en su artículo 12 señaló que la información de que trata el artículo 22.7 de la Ley 80 debe allegarse a la Cámara correspondiente dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes. 1.2.3. Artículos 11 y 12 del Decreto 856 de 1994.- Precisa el actor que el artículo 11 del Decreto 856 de 1994 sólo autoriza a la Superintendencia para determinar “[…] los libros necesarios para cumplir con la finalidad del registro de proponentes y dará las instrucciones que tiendan a que se lleven de acuerdo con la ley y los reglamentos que lo regulen”, de

manera que la Superintendencia excedió su facultad al señalar términos y condiciones no previstas en la autorización establecida en el citado artículo 11, al punto que el término señalado para allegar la información a las cámaras de comercio ya se encontraba previsto en el artículo 12 del mencionado Decreto. 1.3. Trámite del proceso.- 1.3.1 La demanda fue admitida mediante providencia del 20 de mayo de 19992, en la cual, adicionalmente, se suspendió de manera provisional el siguiente aparte del artículo 33 de la resolución 2125 de 14 de octubre de 1994: “[…] y, simultáneamente, a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio Confecámaras dentro de los cinco (5) primeros días corrientes de cada mes. La información así remitida deberá allegarse con un mes de antelación a la apertura de la licitación o concurso.” El fundamento de la suspensión lo justifica la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del Consejo de Estado, en que de la simple comparación del artículo 33 de la Resolución 2125 de octubre de 1994 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio frente a los artículos 22.7 de la Ley 80 de 1993 y 12 del Decreto 856 de 1994, se advierte que ninguno de éstos últimos dispone que la información general de licitaciones o concursos deba remitirse a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio Confecámaras, ni que la misma deba allegarse con un mes de antelación a la apertura de licitación o concurso. Así, del

cotejo normativo, se advirtió una manifiesta contradicción que abrió el camino para ordenar la medida suspensiva solicitada. 2 Folio 46 a 52 del C.P. 1.3.2 La demanda se notificó a la Superintendencia de Industria y Comercio el 12 de noviembre de 19993. 1.3.3 En escrito radicado ante la Secretaría de esta Sección, el día 6 de diciembre de 1998, la Superintendencia de Industria y Comercio, por intermedio de apoderado, contestó la demanda; como razones de la defensa expuso las siguientes4: El artículo 11 del Decreto 856 de 1994, además de permitirle a la Superintendencia que determine los libros necesarios para que se pueda cumplir a cabalidad con el Registro de Proponentes, permitió impartir instrucciones sobre la materia, entre ellas la de remitir la información a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio con el exclusivo propósito de obtener su colaboración para la publicación sobre licitaciones y concursos. No expresa nada el demandado en relación con los términos y plazos consagrados en la resolución acusada. 1.3.4. Mediante auto de 16 de junio de 20005 se ordenó tener como pruebas los documentos allegados con la contestación de la demanda y por auto de 18 de agosto de 20006 se dispuso correr traslado, por el término de 10 días, a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. Las partes, tanto demandante como demandada, presentaron sus alegatos mediante escritos radicados el 01 de septiembre de 20007 y

06 de septiembre de 20008, respectivamente, mediante los cuales reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y contestación a la misma. 1.3.5. El Ministerio Público, mediante concepto radicado el 13 de septiembre de 20009, consideró que no encuentra respaldo jurídico en la defensa de la Superintendencia de Industria y Comercio en cuanto afirma que so pretexto de dar instrucciones que tiendan al registro de proponentes podía ampliar la información y los términos para la obligación de informar sobre la apertura de licitaciones y concursos. Consideró el demandado que este 3 Folio 55 del cuaderno principal. 4 Folios 57 a 61 del cuaderno principal. 5 Folio 69 del cuaderno principal. 6 Folio 71 del cuaderno principal. 7 Folios 72 a 77 del cuaderno principal. 8 Folios 78 a 80 del cuaderno principal. 9 Folios 82 a 89 del cuaderno principal. aserto no tiene respaldo en el artículo 11 del Decreto 856 de 1994 que sirvió de fundamento al acto enjuiciado, como quiera que quedó claramente establecido que la Superintendencia tendría la función de impartir instrucciones necesarias para llevar el registro, pero agregó que, de acuerdo con lo establecido en la ley y en los reglamentos que lo regulen, con lo cual sujetó el ejercicio de tal atribución a los parámetros que ya habían sido señalados tanto por la Ley 80, artículo 22.7, como por el Decreto 856 de 1994.

II.-CONSIDERACIONES.

1. Competencia.- La Sala es competente para conocer del presente asunto en los términos del

artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 que regula la distribución de negocios por secciones, por tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra un acto administrativo sin cuantía, expedido por una autoridad del orden nacional, cuyo objeto lo constituye un asunto directamente relacionado con la contratación estatal.

2. Asunto de fondo.- Con el fin de adoptar decisión de fondo respecto del asunto sometido a consideración de la Sala, se revisará: i.) La derogatoria del artículo 22 de la Ley 80 de 1993 por virtud del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 frente a la acción de nulidad impetrada. ii.) La eventual violación de la disposición acusada al artículo 22 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 11 y 12 del Decreto 856 de 1994. 2.1. La derogatoria del artículo 22 de la Ley 80 de 1993 por virtud del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 frente a la acción de nulidad impetrada.- El estudio del caso concreto impone revisar el impacto que la promulgación de la Ley 1150 de 2007 tiene respecto del caso concreto, por cuanto a partir de su entrada en vigencia, esto es, el 17 de enero de 200710, el artículo 33 derogó en 10 Artículo 33 de la Ley 1150 de 2007 forma expresa el artículo 22 de la Ley 80 de 1993 mediante el cual se realizaba la regulación legal del Registro Único de Proponentes.

En ese sentido, resulta claro que la derogatoria del artículo 22.7 de la Ley 80 por el cual se otorgaron facultades al Presidente de la República para reglamentar el registro de proponentes en las Cámaras de Comercio, comporta la desaparición de los fundamentos de derecho del Decreto 856 de 1994, así como de la Resolución 2125 de 1994 que por esta vía se demanda, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, autorizada por el artículo 11 del citado Decreto, determinó los libros necesarios para cumplir con la finalidad del registro, circunstancia que configura la pérdida de fuerza ejecutoria de tales actos en los términos previstos por el numeral 2º del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Y es que, precisamente, el tema relativo al registro de proponentes es una de las importantes modificaciones introducidas por la Ley 1150, dado que si bien derogó el Registro de Proponentes previsto en la Ley 80, introdujo un nuevo concepto de verificación de requisitos para los proponentes a partir de artículo 6º, el cual por efectos del artículo 33 debe empezar a operar dieciocho (18) meses después de la promulgación de la ley, esto es, en el mes de enero de 2009. Este registro se organiza en los siguientes términos: “ARTÍCULO 6o. DE LA VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE LOS PROPONENTES. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro único de Proponentes del Registro Único Empresarial

de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal. No se requerirá de este registro, ni de calificación ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos cuyo valor no supere el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la respectiva entidad; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes.[...]” Por tanto, los aspectos relativos a la información sobre contratos, multas y sanciones, para efectos del nuevo registro deberán ser materia de una nueva reglamentación según lo establece el numeral 6.2 de la Ley 1150, así: “6.2. De la información sobre contratos, multas y sanciones a los inscritos. Las entidades estatales enviarán mensualmente a la Cámara de Comercio de su domicilio, la información concerniente a los contratos, su cuantía, cumplimiento, multas y sanciones relacionadas con los contratos que hayan sido adjudicados, los que se encuentren en ejecución y los ejecutados. Las condiciones de remisión de la información y los plazos de permanencia de la misma en el registro serán señalados por el

Gobierno Nacional. El servidor público encargado de remitir la información, que incumpla esta obligación incurrirá en causal de mala conducta.” En tales términos, se tiene que durante el período comprendido entre enero del año 2008 y enero del 2009, la Administración no cuenta con registro habilitado para efectos de obtener información respecto de eventuales proponentes dentro de los procesos de contratación que adelanten las entidades estatales, razón por la cual el parágrafo del artículo 6º de la Ley 1150 de 2007 autoriza a las entidades, hasta tanto entre en vigor el artículo 6º de la ley, para verificar por vía directa la información que sea solicitada a los proponentes. Ahora bien, en un ordenamiento jurídico construido a partir del principio de organización jerárquica de las normas, la expulsión de una de ellas como consecuencia de su derogatoria tácita o expresa, no significa que durante su vigencia ésta no haya producido efectos jurídicos susceptibles de ser revisados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como lo ha entendido la jurisprudencia: “Basta que una norma jurídica de carácter general haya tenido vigencia por un pequeño lapso de tiempo para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo deba pronunciarse ante una demanda de nulidad que se presenta contra ella, pues en ese lapso de tiempo puede haberse efectuado (sic) situaciones jurídicas particulares o puede haber efectos de la misma que ameriten reparación del daño y restauración del derecho que eventualmente se haya ocasionado”11. 11 Sentencia de 17 de agosto de 1984, Sección Cuarta, Expediente 9.524.

Es así cómo, dentro de las cinco circunstancias o causas de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, se encuentra la desaparición de sus fundamentos de derecho cuya ocurrencia para nada afecta la validez del acto durante su vida jurídica, en cuanto deja incólume la presunción de legalidad que lo acompaña, atributo de éste que es el objeto de la acción de nulidad. Por lo mismo, tales causales de pérdida de ejecutoria vienen a ser situaciones posteriores al nacimiento del acto de que se trate y no tienen, por sí mismos, la virtud de provocar su anulación. En consecuencia, el acto general que por esta vía se demanda, continúa percibiéndose como válido para la época en que rigió, aunque actualmente carezca de efectos jurídicos por razón de la pérdida de fuerza ejecutoria originada en la derogatoria del referido artículo 22 de la Ley 80 y la pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto 856 de 1994, aspecto que, en consecuencia, autoriza a esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la supuesta incompatibilidad entre la Resolución 2125 de 1994 y normas de superior jerarquía aducidas por el demandante como violadas. 2.2. Análisis del caso concreto.- Se controvierte la legalidad de buena parte del artículo 33 de la Resolución 2125 de 1994, por la cual se determinan los libros necesarios para cumplir con la finalidad del registro de proponentes y se imparten instrucciones en dicha materia. Para el análisis del asunto se tiene que el demandante plantea dos situaciones, a su juicio ilegales, frente al acto acusado:

  1. De un lado, disponer la obligación de las entidades estatales de enviar información sobre licitaciones y concursos que pretendan abrir, no sólo a la cámara de comercio de su jurisdicción sino también a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio. ii) De otro, establecer que la información remitida se allegue con un mes de antelación a la apertura de la licitación o concurso, dentro de los cinco primeros días corrientes de cada mes.

Al respecto, sea lo primero señalar que el Decreto 856 de 1994 reglamentó el registro de proponentes de que trata el artículo 22 de la Ley 80 de 1993, en ejercicio de las facultades otorgadas al Presidente de la República por virtud del artículo 79 de la misma ley. Así, en virtud del artículo 22.7 de la Ley 80, correspondía al reglamento, y sólo a éste, definir la forma y los plazos para efectos de la remisión de información relativa a la apertura de licitaciones y concursos. En esos términos, el artículo 12 del Decreto 856 de 1994 reguló de manera íntegra tanto la forma como los plazos para el envío de la mencionada información, al disponer la obligación para las entidades estatales de allegar a la cámara correspondiente, dentro los primeros cinco días hábiles de cada mes, la información general de cada licitación o concurso que se pretendiera abrir, sin que esta disposición estableciera obligación adicional alguna relativa al envío de información a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio, o a su remisión con un mes de antelación o dentro de primeros cinco días corrientes

de cada mes. Por lo expuesto, sin mayor esfuerzo la Sala advierte, tal como lo hizo en su momento al inicio del presente proceso cuando accedió a decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, que la Superintendecia de Industria y Comercio, mediante el acusado artículo 33, excedió las facultades otorgadas por el artículo 11 del Decreto 856 de 1994, mediante el cual se señaló: “Libros y archivo del registro único de proponentes. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará los libros necesarios para cumplir con la finalidad del registro de proponentes y dará las instrucciones que tiendan a que se lleve de acuerdo con la ley y los reglamentos que lo regulen.” Como se nota, su atribución únicamente se circunscribía a definir “los libros necesarios para cumplir con la finalidad del registro”, así como a dar instrucciones para que el registro se lleve “de acuerdo con la ley y los reglamentos”, de forma tal que el envío de informaciones relativas a la apertura de licitaciones y concursos ya era un asunto íntegramente abordado por el reglamento y, por tanto, de obligatoria observancia para la Superintendencia. Vale la pena puntualizar que si bien el decreto reglamentario habilitó a la Superintendencia de Industria y Comercio para participar en aspectos operativos del Registro Único de Proponentes -en tanto sus atribuciones propias resultaban eficaces para efectos de impulsar su funcionamiento-, su participación se encuentra prevista en calidad de ente instrumental, por tanto sujeto a la específica orden contenida en el reglamento, de donde cualquier acto que se profiera para el

efecto sólo será válido en cuanto medie la respectiva autorización otorgada por aquel. Por ello, los actos que debía proferir la Superintendencia en desarrollo del Decreto 856 de 1994, debían ser coherentes con la habilitación conferida de manera expresa por éste con el fin de garantizar una verdadera integración a la estructura normativa que desarrolla el punto. De allí que tal como lo afirmara el Ministerio Público, no exista respaldo jurídico alguno que avale la defensa efectuada por la Superintendencia, por cuanto la posibilidad de definir instrucciones en materia del Registro de Proponentes se circunscribe al ámbito de la autorización conferida por el artículo 11 y siempre de acuerdo con la Ley y los reglamentos. Por las razones expuestas la Sala encuentra probada la vulneración a los artículos 11 y 12 del Decreto 856 de 1994, razón por la cual ordenará la nulidad parcial del artículo 33 de la resolución 2125 de 14 de octubre de 1994.

3. Impedimento de Magistrada.

Habida cuenta que la señora Consejera Ruth Stella Correa Palacio, en su condición de representante del Ministerio Público, conoció del presente proceso y en tal calidad emitió concepto dentro del mismo, le será aceptado su impedimento para conocer de este asunto, de conformidad con los dictados del numeral 12 del artículo 150 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A :

PRIMERO. ACEPTASE el impedimento de la Consejera Ruth Stella Correa Palacio, de conformidad con los dictados del numeral 12 del artículo 150 del C. de P.C. SEGUNDO. ANULASE el siguiente aparte del artículo 33 de la Resolución 2125 del 14 de octubre de 1994: “Artículo 33.- “[…] y, simultáneamente, a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio Confecámaras dentro de los cinco (5) primeros días corrientes de cada mes. La información así remitida deberá allegarse con un mes de antelación a la apertura de la licitación o el concurso.”

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRYAM GUERRERO DE ESCOBAR

Presidente

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ENRIQUE GIL BOTERO

Ausente

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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