CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-1999-00012-01(16230)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-1999-00012-01(16230)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
POTESTAD REGLAMENTARIA - Noción / REGLAMENTO - Concepto / POTESTAD REGLAMENTARIA - Modalidades / REGLAMENTOClasificación / REGLAMENTO EJECUTIVO - Noción. Secundum Legem / REGLAMENTO INDEPENDIENTE - Noción. Praeter legem / REGLAMENTO JURIDICO O NORMATIVO - Noción / REGLAMENTO ADMINISTRATIVO O DE ORGANIZACION - Noción / POTESTAD REGLAMENTARIA - Justificación Tanto la jurisprudencia nacional como la doctrina más autorizada en la materia han coincidido, en lo sustancial, en señalar que la voz reglamento hace alusión al conjunto normativo generador o regulador de situaciones jurídicas generales, impersonales o abstractas, proferido por aquellos órganos del Estado que no ejercen, desde el punto de vista formal, la función legislativa, sino que, por el contrario, constitucionalmente tienen asignado, primordialmente, el ejercicio de funciones administrativas bien que se trate de órganos ubicados dentro de la Rama Ejecutiva del Poder Público, ora tratándose de órganos autónomos e independientes de la estructura de las tres “Ramas clásicas” del mismo (legislativa, ejecutiva y judicial) o de funciones jurisdiccionales. Por otra parte, las mismas fuentes en mención han dado cuenta de la existencia de varias clasificaciones de los reglamentos, aunque las más relevantes se fundamentan, como criterios de distinción, en la posición jerárquica que el producto normativo en cuestión ocupe dentro del ordenamiento jurídico según que se encuentre
subordinado, o no, a la ley, de un lado y, de otro, en el ámbito de aplicación de las disposiciones contenidas en el cuerpo regulativo correspondiente. Así pues, en función de la existencia de una ley previa a la cual el reglamento deba acatamiento, unos serán los reglamentos “ejecutivos” o “secundum legem”, proferidos en ejecución de o requiriendo como condición de expedición de la presencia de una ley preexistente bien sea para detallarla, para desarrollarla, para complementarla o para preparar su ejecución y otros los reglamentos “independientes” o “praeter legem”, los cuales no responden a o su expedición no depende de la existencia de una ley previa, sino que regulan materias de las cuales el Legislador no se ha ocupado en ocasiones porque el Constituyente ha decidido, deliberada y justificadamente, que el Legislador no se haga cargo de la normación relativa a tales asuntos o de las cuales se ha ocupado parcialmente y en ámbitos diversos de aquellos que, por ministerio de la Constitución, concierne regular a una instancia de producción normativa diferente. Y, adicionalmente, la clasificación de los reglamentos atendiendo al ámbito en el cual habrán de desplegar sus efectos conduce a sostener que pueden ser, en primer término, “jurídicos o normativos”, cuando crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas en relación con los derechos y deberes de los ciudadanos, esto es, cuando producen efectos más allá de la propia Administración Pública, toda vez que se profieren en virtud de la relación general de sujeción existente entre los administrados y el poder público o, en segundo término, “administrativos o de
organización”, cuando los profiere la Administración al ejercer su potestad de organización interna o en virtud de las denominadas relaciones especiales de sujeción, distintas de la preanotada relación de sujeción común y general por ejemplo, las existentes entre la Administración y sus funcionarios o entre ella y los llamados a prestar el servicio militar o los individuos recluidos en un establecimiento penitenciario, de suerte que rigen “hacia el interior” de la Administración. Por lo demás, la razón de ser de la existencia de una potestad normativa distinta de la del Legislador suele encontrarse, más allá de la necesidad que a la Administración asiste en el sentido de organizar sus servicios y regular su funcionamiento interno, en la circunstancia de que desde el punto de vista práctico le resulta más fácil ocuparse de la expedición de las normas atinentes a todas las materias que requieren de una regulación por parte del Estado, además de que la característica de generalidad y abstracción de la cual debe encontrarse provista la ley, le impide a ésta desarrollar, con el rigor y concreción suficientes, la integridad de los asuntos que aborda, pues además ha de deferir a la Administración la precisión de los detalles que posibiliten adaptar, a las cambiantes circunstancias que se pretende reglar, la aplicación de los preceptos legales. Adicionalmente, la especialización técnica y preparación funcional de las instancias administrativas garantiza las cotas de precisión y de rigor científico que son de desear en los dispositivos reglamentarios, los cuales gozan de la posibilidad de ocuparse con exhaustividad y detalle del desarrollo de asuntos propios del conocimiento científico o el saber especializado, con relativa
independencia de los debates ideológicos o políticos que de ordinario corresponden, por su propia naturaleza, a las cámaras parlamentarias. Esa autonomía respecto de las instancias de decisión política es, de un tiempo a esta parte, una de las razones que ha venido a justificar, adicionalmente, la directa atribución constitucional de facultades normativas a órganos diversos de aquellos que disfrutan de la legitimidad democrática directa de la cual les provee el origen de su integración a través del ejercicio del derecho al sufragio por parte de los ciudadanos, justamente con el propósito, determinado por el propio Constituyente, de garantizar que cierto tipo de reglamentaciones, a las cuales se pretende dotar de un contenido fundamentalmente técnico, puedan ser expedidas por órganos que mantengan la necesaria autonomía sin perjuicio de la necesaria e imprescindible coordinación y colaboración armónica entre los diferentes órganos del Estado tanto respecto del Congreso como en relación con el Ejecutivo. A esa tendencia, claramente identificable en el derecho comparado como se verá más adelante, no se ha mantenido ajena la Carta Fundamental Colombiana a partir del año 1991, en la cual será dable encontrar, por tanto, no sólo reservas que el Constituyente ha realizado en favor de la ley para la normación de determinadas materias, sino también reservas que la Norma Fundamental ha previsto, para el mismo efecto, en favor del reglamento administrativo. Nota de Relatoría: Ver sentencia de agosto 1 de 1991, Expediente 6802, Ponente: Juan de Dios Montes Hernández; sentencia del 30 de noviembre de 2006, Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, Radicación número: 11001-0326-000-2000-0020-01; Expediente número: 18059; de la Corte Constitucional, sentencias C-447 de 1996, Ponente: Carlos Gaviria Díaz y C-712 de 2.001, Ponente: Jaime Córdoba Triviño; C-021 de 1993, Ponente: Ciro Angarita Barón y C-447 de 1996, Ponente: Carlos Gaviria Díaz. REGLAMENTO - Competencia / POTESTAD REGLAMENTARIA - Atribución / POTESTAD REGLAMENTARIA - Disgregación / POTESTAD REGLAMENTARIA - Difusión / POTESTAD REGLAMENTARIADesconcentración Cuanto se acaba de explicar pone de presente que el reglamento en el Derecho Público colombiano no constituye una categoría normativa que pueda definirse por referencia exclusiva a su contenido; que, adicionalmente, no se trata de una fuente de Derecho que ocupa una única posición en la jerarquía normativa interna y que, por tanto, resulta necesario catalogarlo como un mecanismo de regulación de una multiplicidad de materias que no en todos los casos se encuentra subordinado a la ley. Además, ello también evidencia que si bien el sistema configurado por la Constitución Política de 1991 atribuyó la titularidad de la potestad reglamentaria al Presidente de la República, según lo refleja el numeral 11 de su artículo 189, no es menos cierto que la propia Carta también se encargó de radicar, de manera precisa, la potestad de producción de actos normativos de efectos generales y de carácter reglamentario en órganos de muy diversa índole, tales como los autónomos e independientes, ubicados por fuera de las
tres Ramas tradicionalmente representativas del principio de separación de poderes o, incluso, aquellos que forman parte de la Rama Judicial. También la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha hecho alusión a los anotados fenómenos tanto de disgregación o difusión, como de desconcentración del ejercicio de la potestad reglamentaria, la cual, consecuentemente, puede ser ejercida no sólo por diversas instancias dentro de la Rama Ejecutiva sino por órganos autónomos o independientes e, incluso, por las más altas instancias en la Rama Jurisdiccional. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 20 de mayo de 1994, Ponente: Guillermo Chahín Lizcano; Expediente: 5185; de la Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 23 de febrero de 2006, ponente: Enrique José Arboleda Perdomo, Radicación número: 1721; de la Corte Constitucional, sentencia C-805 de 2001; Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-350 de 1997, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz; C-384 de 2003;
Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández; C-832 de 2002;
Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis; C-290 de 2002; Magistrada Ponente:
Clara Inés Vargas Hernández; C-917 de 2002; Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. POTESTAD REGLAMENTARIA - Presidente de la república / REGLAMENTO EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Control judicial Son reglamentos expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria
constitucionalmente atribuida al Presidente de la República. Se trata de los reglamentos proferidos por el jefe del Ejecutivo en ejercicio de la potestad que le atribuye el artículo 189 numeral 11 constitucional, el cual le faculta para expedir los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. Los preceptos reglamentarios expedidos en ejercicio de esta facultad se encuentran, por tanto, subordinados tanto a la Constitución como a la ley. Las demandas que se formulen contra dichos dispositivos normativos deben tramitarse como acciones de nulidad, con fundamento en lo establecido por los artículos 237, numerales 1 y 6 de la Constitución Política y 128.1 del Código Contencioso Administrativo C.C.A. y de las mismas conocerá, en única instancia, cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de acuerdo con el reparto de competencias que en función de la materia efectúa el Acuerdo 58 de 1999 proferido por esta Corporación. POTESTAD REGLAMENTARIA - Reglamento constitucional autónomo / REGLAMENTO CONSTITUCIONAL AUTONOMO - Control judicial /
REGLAMENTO CONSTITUCIONAL AUTONOMO - Noción / REGLAMENTO
CONSTITUCIONAL AUTONOMO EXPEDIDOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Control judicial / CONSEJO DE ESTADO - Reglamento constitucional autónomo expedido por el Presidente de la República / ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Reglamento constitucional autónomo expedido por el Presidente de la República.
Competencia Son aquellas disposiciones de carácter general, impersonal y abstracto expedidas por una pluralidad de autoridades a las cuales les ha sido asignada una competencia normativa directamente por la Constitución y sin sujeción a la ley. Se caracterizan, en consecuencia, por constituir un desarrollo directo de la Constitución, por manera que, en el sistema de fuentes del Derecho, ostentan una jerarquía igual a la de la ley más allá de que su contenido es materialmente legislativo, aunque, claro está, únicamente se pueden desarrollar por esta vía las facultades constitucionalmente atribuidas al organismo en cuestión de manera expresa, sin que el reglamento constitucional autónomo pueda invadir la órbita competencial correspondiente al Legislador. La competencia para expedir reglamentos constitucionales autónomos ha sido atribuida por la Carta Política tanto por al Presidente de la República como a otros órganos constitucionales ubicados, en la estructura del Estado, por fuera de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Acerca de los reglamentos constitucionales autónomos expedidos por el Presidente de la República cabe destacar que el control judicial de los mismos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, instancia a la cual los artículos 237 numeral 2 de la Constitución Política y 97-7 del C.C.A. atribuyen la función de conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que contra ellos se formulen. REGLAMENTO QUE DESARROLLA LEY MARCO - Reglamento que desarrolla ley marco / LEY MARCO - Noción / LEY MARCO - Justificación Las leyes marco han sido previstas de manera principal, aunque no exclusiva, en
el artículo 189-19 superior, como aquellas en las cuales el Congreso aprueba normas genéricas en relación con ciertas materias y señala, al mismo tiempo, los objetivos y criterios generales que debe seguir el Gobierno al momento de expedir la reglamentación complementaria que resulte del caso. Tratándose de los asuntos que por mandato constitucional deben ser desarrollados a través de leyes marco, la Carta ha consagrado un reparto de competencias normativas entre el Congreso y el Ejecutivo, competencias que, por tanto, resultan concurrentes y se encuentran equilibradas, por manera que el Gobierno tiene vedado irrumpir en la órbita de la regulación que concierne efectuar al Congreso esto es, la exclusivamente referida a la formulación de principios y parámetros generales y viceversa, vale decir, el reglamento correspondiente, el cual ha de desarrollar la materia respectiva en el nivel de detalle y con exhaustividad, únicamente puede ser expedido por el Gobierno Nacional, pues, de lo contrario, el Legislador irrumpiría indebida e inconstitucionalmente en el ámbito competencial que el Constituyente reservó, de forma expresa, en favor del Ejecutivo y del reglamento. La justificación otorgada a la existencia de esta clase tanto de leyes como de reglamentos, suele radicar en que el anotado reparto de competencias normativas proporciona al Estado instrumentos eficaces con el propósito de brindar respuestas prontas y oportunas, mediante procedimientos ágiles, a las necesidades regulatorias de ciertas materias caracterizadas por su variabilidad y contingencia, rasgos éstos que hacen imprescindible, como una técnica de buen
gobierno, que el Ejecutivo disponga de la potestad de ajustar y adecuar las regulaciones correspondientes las cuales, por tanto, deben resultar más flexibles, para su modificación, que las normas con carácter formal de ley a las mutables exigencias planteadas por el interés público en el área específica de la cual se trate. (…) Lo anterior explica que, tratándose de los asuntos que el Constituyente ha querido que se regulen a través del reparto competencial que entre el Congreso y otra instancia de creación normativa supone la técnica legislativa de las leyes marco y sus correspondientes reglamentos de precisión y desarrollo, quepa preconizar la existencia de ámbitos de regulación reservados al Legislador y no susceptibles de desarrollo por parte del Ejecutivo ni siquiera a través del otorgamiento de facultades extraordinarias para expedir decretos con fuerza de ley o de otro órgano y, correlativamente, de espacios o ámbitos de regulación reservados al reglamento, en relación con los cuales el Parlamento tiene vedado irrumpir, como quiera que trasgrediría la clara distribución de competencias efectuada en la Constitución Política. Nota de Relatoría: Ver de la Corte Constitucional sentencia C-608 de 1999; Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. En el mismo sentido, Corte Constitucional, sentencia C-1218 de 2001; Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis; C-432 de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil; C-608 de 1999
Ponente: José Gregorio Hernández Galindo; C-292 de 2001, Ponente: Jaime
Córdoba Triviño; C-432 de 2.004, Ponente: Rodrigo Escobar Gil. REGLAMENTO QUE DESARROLLA LEY HABILITANTE - Noción / REGLAMENTO QUE DESARROLLA LEY HABILITANTE - Control judicial En este lugar se hace alusión a los reglamentos que deben ser proferidos en aquellos casos en los cuales a una autoridad pública se le ha atribuido una competencia que puede conllevar el ejercicio de actividad normativa, cuando dicha facultad ha sido atribuida directamente por la Constitución, pero su ejercicio ha sido sometido, por la misma Carta Política, a una habilitación legal; se trata de todas las hipótesis en las cuales la Constitución utiliza la fórmula “de conformidad con la ley”, al asignar potestades normativas al Gobierno, a organismos autónomos o a otras autoridades verbigracia, a las asambleas departamentales o a los concejos municipales. Pudiera pensarse que los reglamentos encuadrables en esta categoría son los mismos a los cuales da lugar el ejercicio de la potestad reglamentaria tradicionalmente atribuida al Presidente de la República y que en la Carta de 1991 se ubica en el artículo 189-11 constitucional, toda vez que este precepto también habilita para la expedición de reglamentos que deben sujetarse a las normas con rango formal de ley. Sin embargo, rápidamente puede advertirse por qué razón ello no es así: en primer lugar, porque la potestad reglamentaria de la cual se ocupa el precitado artículo 189-11 constitucional se atribuye exclusivamente al Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, no a otros órganos del Estado previstos por la
propia Constitución Política pero ubicados por fuera de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Poder Público, no obstante lo cual ejercen facultades normativas, por ministerio de la Constitución pero “de conformidad con la ley”, es decir no con el fin de proferir reglamentos constitucionales autónomos sino preceptos subordinados a la ley. Y, en segundo lugar, porque el ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el comentado artículo 189-11 superior puede dar lugar a que el Gobierno expida reglamentos en ejercicio de facultades que no le son atribuidas directamente por la Norma Fundamental, sino por la misma ley que se reglamenta, sin consideración a lo que haya dispuesto de antemano el Constituyente. Tratándose de los reglamentos que se incluyen en esta categoría, en cambio, si bien comparten con los expedidos en ejercicio de la facultad atribuida por el artículo 189-11 constitucional la característica de estar subordinados a la ley, pueden diferir de éstos en la medida en que desarrollen facultades asignadas directamente por la Constitución y no por la ley. En cuanto a la competencia para conocer de las demandas formuladas contra reglamentos de este tipo, en la medida en que no se trata de normas que ocupen posición similar a la de la ley en la jerarquía normativa interna, sino que, como se acaba de señalar, se encuentran subordinadas a aquélla, sin que la Constitución haya asignado, en ningún caso, competencia para dirimir litigios originados en acciones formuladas contra actos de esta naturaleza a otra autoridad judicial, corresponde el conocimiento de los procesos correspondientes a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, con fundamento en lo normado por los artículos 2371 de la Constitución Política y 128-1 y 132 del C.C.A. REGLAMENTO RESIDUAL - Noción / REGLAMENTO RESIDUAL - Control judicial Son aquellos mediante los cuales el Gobierno efectúa la regulación de un asunto que, en principio, se encuentra dentro de la competencia normativa propia del Legislador, pero ante la falta de ejercicio de dicha atribución por parte del Congreso, la reglamentación correspondiente, por ministerio de la Constitución Política, debe ser expedida por el Ejecutivo, el cual, por consiguiente, sólo puede proferir la regulación de la cual se trate en defecto de intervención legislativa que efectúe el desarrollo del tema, tal como ocurre, por vía de ejemplo, con los eventos en los cuales el Gobierno debe poner en vigencia el plan de desarrollo cuando el Congreso no lo aprueba dentro de los tres meses siguientes a su presentación artículo 341 C.P. o en los supuestos previstos por los artículos 41 y 42 transitorios de la Carta. Tal la razón por la cual se cataloga a estos reglamentos como de expedición y aplicación subsidiaria o residual. De todas formas, cuando el legislador definitivamente no ejerza la competencia normativa en cuestión o mientras no profiera la ley correspondiente aunque pueda aprobarla con posterioridadsegún el caso, el reglamento podrá establecer las reglas y previsiones pertinentes con total autonomía y con la misma amplitud -por supuesto, también con idénticos límites-con la cual podría haberlo hecho el propio Congreso de la República. La competencia para conocer de las demandas que se formulen contra estos reglamentos corresponde a la Corte Constitucional única y
exclusivamente en los casos en los cuales así lo establece el artículo 241 de la Constitución Política; en los demás, el conocimiento de los correspondientes procesos concernirá al máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. REGLAMENTO EN ASUNTO ESPECIALIZADO - Noción / REGLAMENTO EN ASUNTO ESPECIALIZADO - Control judicial Se trata de los productos normativos emanados de cualquier autoridad administrativa en ejercicio de la facultad que le asiste en el sentido de regular la ejecución de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, mediante reglamentaciones que estarán subordinadas a la Constitución, a la ley, a los reglamentos expedidos por el Presidente de la República en virtud de la facultad que a éste le atribuye el artículo 189-11 constitucional y, cuando sea el caso, a las reglamentaciones expedidas por otras autoridades o instancias administrativas de superior jerarquía o a las cuales se deba acatamiento. La jurisprudencia, tanto contencioso administrativa como constitucional, ha reconocido la existencia de esta facultad reglamentaria, subordinada a la del Presidente de la República y enfocada primordialmente en asuntos de naturaleza técnica, en cabeza de otras instancias de la Administración. Toda vez que los reglamentos a los cuales se refieren las presentes anotaciones se encuentran claramente subordinados no sólo a la ley sino también, cuando corresponda, a otras reglamentaciones de carácter administrativo, la competencia para conocer de las acciones instauradas en su contra corresponde a las diversas instancias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la distribución funcional de
competencias llevada a cabo por el Código Contencioso Administrativo. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 24 de agosto de 2000, ponente: Juan Alberto Polo Figueroa, Exp. 6096; de la .Corte Constitucional, sentencia C-805 de 2001, Ponente: Rodrigo Escobar Gil; En similar dirección sentencia C-350 de 1997, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz; C-384 de 2003, Ponente: Clara Inés Vargas Hernández; C-832 de 2002, Ponente: Álvaro Tafur Galvis; C-290 de 2002, Ponente: Clara Inés Vargas Hernández; C-917 de 2002, Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA - Congreso / LEYReglamento / REGLAMENTO - Ley Con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991 no cabía sostener, de acuerdo con la jurisprudencia prevaleciente, la operatividad de una distribución de atribuciones normativas entre la ley y el reglamento, que diera lugar a la existencia de espacios de regulación exclusivos de éste, pues la cláusula general de competencia legislativa radicada en cabeza del Congreso de la República impedía sostener que en la Carta de 1886 con sus respectivas reformas tenían arraigo ámbitos de actividad de los poderes públicos en relación con cuya normatividad estuviese prevista una reserva o atribución de competencia exclusiva en favor del reglamento, ámbitos a los cuales tuviera vedado su acceso la facultad reguladora del Legislativo. Ley y reglamento no son
más que dos de las fuentes normativas que se integran en el ordenamiento jurídico. Éste, a pesar de la pluralidad de fuentes que lo integran, puede considerarse como un sistema en atención a que las normas que esas fuentes recogen guardan entre sí unas relaciones de orden que se encuentran establecidas en una serie de reglas o de principios hermenéuticos que permiten establecer dicho orden y resolver los conflictos que se suscitan entre las disposiciones incorporadas en diversas fuentes dentro del conjunto. Por tal razón, un sistema jurídico complejo, como el jurídico, precisa de la existencia de las referidas reglas que articulen y armonicen la diversidad de fuentes en el ordenamiento, asignando a cada una de ellas una determinada posición o un concreto ámbito de regulación dentro del mismo, además de posibilitar la armonización de las contradicciones o la solución de las colisiones entre preceptos. Pues bien, una de las maneras a través de las cuales resulta posible llevar a cabo esa articulación consiste en establecer los límites a los cuales debe someterse cada uno de los órganos que, dentro de la estructura del Estado, tiene atribuida función normativa, esto es, en identificar los territorios dentro de los cuales puede cada sujeto crear válidamente derecho, por manera que las normas que profiera trascendiendo las fronteras delineadas por su órbita competencial devienen contrarias al ordenamiento y deben ser, consecuencialmente, excluidas de él. De este modo, la organización y sistematicidad de la pluralidad de fuentes se hace posible limitando simultáneamente la capacidad de producción normativa de las mismas, ora mediante la subordinación de unas a otras, ora a través de la asignación, a cada una de ellas, de un espacio exclusivo dentro del cual ejercer
sus potestades regulatorias; como consecuencia de esas recíprocas limitaciones, los diversos tipos de fuentes quedan “...comprimidos mutuamente, como ordenamientos parciales, limitados en su objeto, o como ordenamientos jerarquizados entre sí. El sistema se articula en tal caso con reglas acerca de la validez”. NORMA - Validez / FUENTE - Validez / VALIDEZ - Norma. Fuente /
JERARQUIA NORMATIVA - Noción / JERARQUIA FORMAL - Noción /
DISTRIBUCION DE MATERIAS - Noción. Clases / REPARTO DE COMPETENCIAS NORMATIVAS - Noción Dos de los principales criterios o reglas en torno a la validez de las normas y de las fuentes del Derecho son el de la jerarquía normativa y el de la distribución de materias, de los cuales resulta menester ocuparse con el propósito de establecer, con base en ellos, cómo opera el reparto de competencias normativas que entre la ley y el reglamento ha dispuesto el Constituyente colombiano en el año 1991.El criterio de la jerarquía normativa o jerarquía formal consiste en que a las normas se les asignan diferentes rangos o posiciones superior o inferior, dentro del ordenamiento jurídico, según la forma que adopten, es decir, con independencia de su contenido; es ése el criterio que permite sostener que la ley es superior al decreto, lo cual significa que toda norma que se apruebe con forma de ley deviene jerárquicamente superior a todas las que se adopten con forma de decreto. Desde el punto de vista técnico, la jerarquía formal no es otra cosa que una regla sobre la validez de las normas, de conformidad con la cual
aquellas que ocupan una posición inferior pierden validez esto es, desaparecen como normas cuando contradicen a las que ocupan una posición jerárquicamente superior, de suerte que una norma o una forma o una fuente normativa es superior a otra cuando las disposiciones que adoptan esa forma o se incluyen en esa fuente derogan o anulan, en caso de contradicción, a las normas que adoptan la otra; por tal razón los preceptos reglamentarios vigentes en un determinado momento quedan derogados al entrar en vigor una ley que los contradiga y, del mismo modo, los preceptos reglamentarios que contradigan lo dispuesto en una ley tienen la virtualidad de ser declarados nulos por la autoridad jurisdiccional. En el anterior orden de ideas, un ordenamiento jurídico estructurado exclusivamente con fundamento en el criterio de la jerarquía formal se traduciría en una ordenación puramente vertical de las fuentes normativas, con estricta subordinación de unos poderes reguladores respecto de otros, de modo que todo lo dispuesto por la fuente o el órgano de grado superior tendría la virtualidad de eliminar del ordenamiento, en cuanto existiere contradicción, lo dispuesto por la fuente o el órgano de grado inferior; tal esquematización rigurosamente jerarquizada constituyó el paradigma normativo derivado de los postulados de la Revolución Francesa, de acuerdo con los cuales la ley, concebida como expresión de la voluntad soberana del pueblo, se situaba en la cúspide del ordenamiento y subordinaba absolutamente a cualquier otra fuente cuando no intentaba simplemente hacerla desaparecer, como en un principio se procuró con la potestad reglamentaria en las primeras constituciones
revolucionarias, según se anotó anteriormente. Sin embargo, la insuficiencia que históricamente muy pronto se hizo evidente del criterio jerárquico, condujo al advenimiento de otro sistema de articulación de las fuentes, complementario y en ocasiones corrector de aquél, cual es el guiado por el criterio de la distribución de las materias susceptibles de regulación, entre los diversos órganos con potestades normativas asignadas por el ordenamiento jurídico, criterio que puede valerse de dos modalidades de reparto, según pasa a explicarse. La primera, a su vez la más usual y de la cual se deriva una estructuración horizontal del ordenamiento, consiste en asignar a ciertas fuentes normativas la regulación de determinadas materias y sólo de ellas, por manera que la fuente de la cual se trate es la única que puede disciplinar esa materia en concreto y, además, sólo puede ocuparse de ella. Por lo demás, dicho reparto puede llevarse a cabo a través de múltiples sistemas, como a través de la confección de listas para cada una de las fuentes en presencia o mediante la determinación del ámbito de la competencia normativa de una s
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