CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2000-00003-01(19411)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2000-00003-01(19411)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE NULIDAD / ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE
EXCLUSIÓN DE BIENES / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / REGULACIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE DESLINDE / DESLINDE DE BIEN INMUEBLE /
CARACTERÍSTICAS DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO / AUSENCIA DE
VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / COMPRA DEL BIEN INMUEBLE / DERECHO A LA PROPIEDAD / REGISTRO DE BIEN INMUEBLE /
EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / OBJETO DEL LITIGIO /
LINDEROS / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[L]a pretensión de excluir el lote de menor extensión, identificado con el folio nº. 080-50906, de aquel de mayor extensión identificado con el folio nº. 080-2251, objeto de extinción de dominio, no prospera porque (i) no se demostró irregularidad alguna en la actuación administrativa; (ii) no se acreditó que la delimitación de los linderos del inmueble sometido a extinción de dominio haya violado el debido proceso ni el derecho de propiedad del demandante, porque la compra que realizó no le transmitió el derecho de dominio y fue registrada después de ejecutoriada la Resolución […] y (iii) la controversia planteada es un
litigio sobre linderos, cuya competencia no le corresponde a esta jurisdicción.
PRETENSIÓN LITIGIOSA / DISCREPANCIA EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / DIFERENCIA DE CRITERIOS / DESLINDE DE BIEN INMUEBLE /
DECLARACIÓN EN ESCRITURA PÚBLICA / LINDEROS / COMPETENCIA DE
LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN /
FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / PROCESO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / ACCIÓN DE EXCLUSIÓN DE BIENES / ACTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / FALLO DESESTIMATORIO / ANOTACIÓN EN LA MATRÍCULA INMOBILIARIA / DEMANDA CIVIL / DESLINDE DE BIEN INMUEBLE / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONFLICTO DE JURISDICCIÓN
ORDINARIA
[L]a controversia que plantea el demandante, surgida a raíz de la disparidad en la descripción de los linderos de las escrituras públicas […], es un debate de linderos, cuya solución le corresponde a la jurisdicción ordinaria. Según el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con el folio nº. 0802251, el demandante acudió a la jurisdicción ordinaria, en proceso de deslinde y amojonamiento, para solicitar que el predio que alegaba de su propiedad se excluyera del lote de mayor extensión sujeto a extinción de dominio, pero sus pretensiones fueron desestimadas. En efecto, la anotación n.º 13 del folio registró
la inscripción de esta demanda por orden del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta […] y la anotación nº. 16, del 15 de junio de 2006, da cuenta de la cancelación de dicha providencia judicial […], sin disponer corrección de linderos, es decir, sus pretensiones le fueron negadas en la jurisdicción ordinaria.
DECISIÓN DE LA SENTENCIA / DEMANDA DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA /
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / AFECTACIÓN DEL PREDIO /
CLASES DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO / CLASES DE PERITAJE /
INTERPRETACIÓN DEL PERITO / CLASES DE ACTUACIÓN
ADMINISTRATIVA / EXTINCIÓN DE DOMINIO / ACTO DE EXTINCIÓN DE
DOMINIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / CORPORACIÓN NACIONAL DE
TURISMO / PRETENSIÓN LITIGIOSA / LINDEROS / PROCESO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO / DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA La Sala decidió una demanda de nulidad y restablecimiento interpuesta por una persona que también alegaba que predios de su propiedad quedaron incluidos en la alinderación que realizaron los peritos del Distrito de Santa Marta, durante la actuación administrativa de extinción de dominio que culminó con la Resolución nº. 561 de 1995. La Sala, al negar las pretensiones, concluyó que la medida de extinción de dominio recayó sobre un único inmueble, el de propiedad de la CNT,
y que el real origen de la controversia suscitada por el demandante era un problema de linderos cuyo conocimiento escapaba de la competencia del juez de la administración.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el procedimiento administrativo de extinción de dominio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de noviembre de 2011, rad. 16505, C. P. Danilo Rojas Betancourth.
DECISIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / OPONIBILIDAD DE LA SENTENCIA / COSA JUZGADA RELATIVA
/ PURGA DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXCEPCIÓN DE
COSA JUZGADA / IDENTIDAD DE OBJETO / IMPUGNACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / IDENTIDAD DE CAUSA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD
DE NULIDAD / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA
[L]a sentencia que niega las pretensiones tiene un efecto general, oponible a todos y contra todos, pero con el carácter de cosa juzgada relativa, es decir, restringido a los cargos de ilegalidad allí analizados y decididos. Lo anterior supone que, en estos procesos, la excepción de cosa juzgada se configura si existe (i) identidad de objeto, esto es, que se trate del mismo acto administrativo e (ii) identidad de causa, es decir, que los motivos de ilegalidad sean idénticos en ambos procesos. La sentencia que niega la nulidad constituye cosa juzgada respecto de los cargos y causales alegadas y el contenido de la pretensión que no prosperó.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la excepción de cosa juzgada, cita: Consejo de
Estado, Sección Tercera, auto del 9 de junio de 2010, rad. 36060, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO DE
EXTINCIÓN DE DOMINIO / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO /
IRREGULARIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL
CONSEJO DE ESTADO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / VALOR VINCULANTE DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE COSA
JUZGADA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRETENSIÓN
LITIGIOSA / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE PARTES Como la acción de revisión del artículo 91 de la Ley 9ª de 1989 fue prevista para el control del procedimiento de expedición del acto que declara la extinción de dominio, le corresponde a la Sala ejercer este control frente al procedimiento que culminó con la Resolución nº. 396 del 12 de julio de 1995 y la Resolución nº. 561 del 13 de octubre de 1995. Como la Sección Tercera […] ha abordado aspectos relacionados con el procedimiento que dio lugar a la expedición de estos actos administrativos, se procederá a analizar si existe cosa juzgada. Las sentencias y demás providencias, que por mandato legal tengan la misma fuerza vinculante,
están revestidas del carácter de cosa juzgada, una vez quedan ejecutoriadas, según el artículo 332 CPC. La cosa juzgada impide volver a plantear la misma controversia ante una autoridad judicial, cuando existe coincidencia en el objeto, la causa y las partes.
FUENTE FORMAL: LEY 09 DE 1989 – ARTÍCULO 91 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 332
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / ACTO DE NOTIFICACIÓN / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / NOTIFICACIÓN POR EDICTO / FIJACIÓN DEL EDICTO / FACULTADES DE LA ALCALDÍA / EXTINCIÓN DE DOMINIO / ACTO SUJETO A INSCRIPCIÓN Y REGISTRO / OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
PROHIBICIÓN DE ENAJENACIÓN DE BIEN / LICENCIA DE URBANIZACIÓN /
NEGACIÓN DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / RECURSO EN VÍA
GUBERNATIVA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / TÉRMINO
DE LA DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO La resolución que ordenaba la extinción del dominio se notificaba personalmente al propietario del bien y los demás titulares de derechos reales dentro de los cinco días siguientes a su expedición y de no ser posible se haría por edicto fijado en la oficina de la alcaldía durante quince días (art. 88) [ley 9 de 1989]. La resolución
que decretaba la extinción se inscribía en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria. Esta inscripción dejaba el inmueble fuera del comercio y no podía ser objeto de licencias de urbanización o construcción (art. 89). El único recurso en vía gubernativa era el de reposición, que debía interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación. La administración debía decidir el recurso en el término de dos meses, so pena de que operara el silencio administrativo negativo (art. 90), excepto si se trataba de un municipio con menos de cien mil habitantes, en los que el silencio era positivo (art. 90.2).
FUENTE FORMAL: LEY 09 DE 1989 – ARTÍCULO 88 / LEY 09 DE 1989 – ARTÍCULO 89 / LEY 09 DE 1989 – ARTÍCULO 90 NUMERAL 2
PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / DERECHO A LA PROPIEDAD / ADQUISICIÓN DE DERECHOS REALES / FRAUDE A LA LEY / BIEN AJENO /
PRINCIPIO DE ESTADO DEMOCRÁTICO / RÉGIMEN ECONÓMICO / NORMA CONSTITUCIONAL / DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / EFECTO DEL DERECHO ADQUIRIDO / LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / BIEN INMUEBLE URBANO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / ACCIÓN
ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE /
FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA / DESARROLLO URBANO /
APROBACIÓN DEL ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL / PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL / PREDIO URBANIZABLE NO URBANIZADO La propiedad o dominio, el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella sin que ello implique ir contra ley o derecho ajeno (art. 669 CC), es la base del sistema democrático y del régimen económico constitucional. Por ello, el artículo 58 CN, modificado AL 01/99, art. 1, garantiza el derecho a la propiedad privada y los derechos adquiridos. [L]a Ley 9ª de 1989 reguló la extinción de dominio de inmuebles urbanos. Esta extinción de dominio estaba prevista como una sanción para los propietarios de inmuebles que no cumplieran con su función social y procedía en dos eventos: (a) frente a inmuebles urbanizables, declarados por el Concejo como de desarrollo prioritario en cumplimiento del plan de desarrollo y que no se hubieran urbanizado dentro de los dos años siguientes a dicha declaratoria y (b) frente a inmuebles urbanizados sin construir, declarados por el Concejo como de construcción prioritaria […] en cumplimiento del plan de desarrollo y que no se hubieran urbanizado dentro de los dos años siguientes a la declaratoria (art. 80).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 669 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1999 ARTÍCULO 1 / LEY 09 DE 1989 – ARTÍCULO 80
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2000-00003-01(19411)
Actor: INVERSIONES GORSIRA & CIA. S. en C.
Demandado: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA
MARTA Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN (LEY 9ª DE 1989) ACCIÓN DE REVISIÓN -Procede para revisar el procedimiento de extinción de dominio urbano. CADUCIDAD EN ACCIÓN DE REVISIÓN-El término es de cuatro meses. PROPIEDAD EXTINCIÓN DE DOMINIO URBANO-La Ley 9ª de 1989 regulaba su trámite. COSA JUZGADA RELATIVA-La sentencia solo es definitiva frente a los aspectos estudiados en el respectivo proceso. PROPIEDAD PRIVADA-Base del régimen económico constitucional. EXTINCIÓN DE DOMINIO URBANO-Se debe notificar al propietario inscrito y demás titulares de derechos reales inscritos. EXTINCIÓN DE DOMINIO URBANO-La notificación de terceros indeterminados no constituye una irregularidad. Resolución nº. 561 de 1995-No viola el Acuerdo 018 de 1990 del Concejo de Santa Marta. EXTINCIÓN DE DOMINIO URBANO-El Distrito de Santa Marta no violó el debido proceso ni el derecho de propiedad del demandante. CONSULTAS CCA-Interpretación de los funcionarios
públicos por vía de doctrina. FALSA TRADICIÓN-No transmite el derecho de dominio. FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA-Debe exhibir en todo momento el estado jurídico del bien. SANEAMIENTO POR EVICCIÓN-El vendedor está obligado a sanear al comprador de las evicciones que tengan causa anterior a la venta. DICTAMEN PERICIAL-Valor probatorio. DICTAMEN PERICIAL-No tiene credibilidad cuando no se aportan soportes necesarios para su valoración. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala decide, en única instancia, la demanda de revisión interpuesta por la sociedad Inversiones Gorsira & Cía. S. en C., para que se excluya el lote distinguido con la matrícula inmobiliaria 080-50906 del lote de mayor extensión objeto de extinción de dominio por la Resolución nº. 396 del 12 de julio y nº. 561 del 13 de octubre de 1995, proferidas por el Distrito de Santa Marta. SÍNTESIS DEL CASO Por Resolución nº. 561 de 1995, el Distrito de Santa Marta extinguió el dominio de un predio que pertenecía a la Corporación Nacional de Turismo. Inversiones Gorsira alegó que un predio de su propiedad quedó indebidamente incluido en esa declaratoria y solicitó que se excluyera. ANTECEDENTES El 13 de marzo de 1996, la sociedad Inversiones Gorsira & Cía. S. en C., a través de apoderado judicial, formuló demanda de revisión, según el artículo 91 de la Ley 9ª de 1989, contra el Distrito de Santa Marta. Pidió que se excluyera el lote de
su propiedad, identificado con la matrícula inmobiliaria nº. 080-56072 (antes 08050906), de un terreno de mayor extensión ubicado en el sector de Pozos Colorados, que fue objeto de extinción de dominio mediante Resolución nº. 396 y nº. 561 de 1995, proferidas por el Distrito de Santa Marta. Afirmó que el Distrito de Santa Marta adelantó un procedimiento de extinción de dominio en contra de la Corporación Nacional de Turismo -en adelante CNTsobre el inmueble con matrícula inmobiliaria nº. 080-2251 y que dentro de su identificación física incluyó un lote de menor extensión de su propiedad. Ello, a raíz de una indebida interpretación de la cláusula segunda de la escritura pública nº. 3539 del 29 de septiembre de 1978 y de un ejercicio de aclaración de medidas y linderos que hizo, mediante peritos, durante la actuación administrativa. Sostuvo que la porción de terreno de su propiedad fue legalmente adquirida a través de compraventa, que fue registrada en la oficina de instrumentos públicos de Santa Marta. Arguyó que los actos acusados infringieron los artículos 29 y 58 CN; los artículos 82, 83, 88 y 89 de la Ley 9ª de 1989 y el artículo 1 del Acuerdo Distrital 018 de
1989. Estas violaciones, según el demandante, se concretan en que el Distrito de Santa Marta extinguió el derecho de dominio sobre un predio que colinda con el que era de propiedad de la CNT, pero que es distinto a este y que no fue objeto de
la afectación dispuesta por el Acuerdo 018 de 1989. El 22 de agosto de 2000, luego de surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena remitió por competencia el expediente a esta Corporación. El 11 de marzo de 2010, el Despacho Sustanciador declaró la nulidad de todo lo actuado en primera instancia desde el auto admisorio de la demanda, con excepción de las pruebas practicadas. El 4 de mayo de 2010, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. El Distrito de Santa Marta señaló que el inmueble que el demandante alega de su propiedad no fue objeto de la extinción de dominio adelantada en contra de la CNT, que, además, fue declarada ajustada a derecho por el Consejo de Estado. El 28 de noviembre de 2011, se decretaron las pruebas. El 20 de septiembre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que la inspección judicial dio cuenta de la presencia de un tenedor en el predio que reconocía como propietario a Inversiones Gorsira, quien presentó facturas de servicios públicos a nombre de esta sociedad. Agregó que el dictamen pericial concluyó que el predio de menor extensión de propiedad del demandante quedó incluido en la extinción de dominio dispuesta por la Resolución nº. 561 de 1995. La parte demandada reiteró lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la nulidad de un acto administrativo según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en única instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 128.8 CCA (modificado por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988, vigente al momento de presentación de la demanda), según el cual conoce de los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad.
Acción procedente
2. La acción de revisión del artículo 91 de la Ley 9ª de 1989, vigente al momento de presentación de la demanda, era el medio de control idóneo para que se revisara el procedimiento de expedición de la resolución que declara la extinción del derecho de dominio. Como en este caso se solicita la exclusión de una porción de terreno que fue objeto de extinción de dominio y la revisión de este procedimiento, la acción es procedente.
Demanda en tiempo
3. El término para formular la acción de revisión del procedimiento de extinción de dominio, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 9ª de 1989, vigente al momento de presentación de la demanda, era de cuatro meses, contados a partir del día de la notificación que resolviera el recurso de reposición o dos meses después de interpuesto, siempre que no se hubiera resuelto. La demanda se interpuso en tiempo -13 de marzo de 1996-, porque la Resolución nº. 561 de 1996, que resolvió el recurso de reposición, se notificó por edicto que se desfijó el 14 de
noviembre de 1995 (f. 78-79 c. 1). Legitimación en la causa
4. Inversiones Gorsira & Cía. es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que es la propietaria del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nº. 080-50906 que, en su criterio, quedó incluido en la declaratoria de extinción de dominio que dispuso el Distrito de Santa Marta mediante los actos administrativos demandados (f. 421-422 c. ppal). El Distrito de Santa Marta está legitimado en la causa por pasiva, porque fue la entidad que expidió los actos administrativos revisados.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hubo irregularidades en la actuación administrativa que declaró una extinción de dominio, si la delimitación de los linderos del predio sujeto a este procedimiento violó el derecho de propiedad del demandante y si la controversia planteada es un problema de linderos ajeno a esta jurisdicción.
III. Actos objeto de control
5. La Resolución nº. 396 del 12 de julio de 1995, proferida por el alcalde de Santa Marta, declaró la extinción del derecho de dominio que la CNT había ejercido sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº. 080-2251 y cédula catastral nº. 00-1-001-106 de Santa Marta. Consideró que el artículo 80 de la Ley 9ª de 1989 permitía la extinción de dominio de predios urbanizables, declarados por el concejo municipal como de interés prioritario y que dentro de los dos años
siguientes a esa declaratoria no se hubieren urbanizado. Como el Acuerdo 018 del 18 de octubre de 1990, del Concejo de Santa Marta, declaró el lote como de interés prioritario y la CNT no lo urbanizó dentro de los dos años siguientes, procedía la extinción de dominio. Señaló que las medidas y linderos eran las estipuladas en el folio de matrícula inmobiliaria, la escritura de adquisición y el dictamen pericial practicado en ese procedimiento.
6. La Resolución nº. 561 del 13 de octubre de 1995 confirmó el acto administrativo anterior, luego de desestimar los recursos de reposición interpuestos y practicar un dictamen pericial para identificar físicamente el inmueble objeto de extinción de dominio. Resolvió que el inmueble con matrícula inmobiliaria nº. 080-2251 correspondía al identificado en la escritura pública nº. 3539 del 29 de septiembre de 1978, otorgada en la Notaría 14 de Bogotá, el cual fue verificado, en sus medidas y linderos, por el levantamiento topográfico practicado el 25 de septiembre de 1995.
IV. Análisis de la Sala Extinción de dominio de inmuebles urbanos
7. La propiedad o dominio, el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella sin que ello implique ir contra ley o derecho ajeno (art. 669 CC), es la base del sistema democrático y del régimen económico constitucional. Por ello, el artículo 58 CN, modificado AL 01/99, art. 1, garantiza el derecho a la propiedad privada y los derechos adquiridos.
El capítulo VIII de la Ley 9ª de 1989 reguló la extinción de dominio de inmuebles urbanos. Esta extinción de dominio estaba prevista como una sanción para los propietarios de inmuebles que no cumplieran con su función social y procedía en dos eventos: (a) frente a inmuebles urbanizables, declarados por el Concejo como de desarrollo prioritario en cumplimiento del plan de desarrollo y que no se hubieran urbanizado dentro de los dos años siguientes a dicha declaratoria y (b) frente a inmuebles urbanizados sin construir, declarados por el Concejo como de construcción prioritaria prioritario en cumplimiento del plan de desarrollo y que no se hubieran urbanizado dentro de los dos años siguientes a la declaratoria (art. 80). El procedimiento de extinción de dominio iniciaba con una resolución motivada proferida por el alcalde y se notificaba personalmente a quien aparecía en el registro como propietario del inmueble y demás titulares de derechos reales inscritos (art. 82). Esta resolución se inscribía en el folio de matrícula inmobiliaria dentro de los cinco días hábiles siguientes a su ejecutoria. Los propietarios tenían quince días para solicitar pruebas, las cuales se decretaban en cinco días y se practicaban en quince días adicionales. La administración contaba con veinte días para proferir la resolución que declaraba extinguido el dominio (art. 84). Esta resolución debía especificar el destino que se le daría al inmueble (art. 85), el cual, además, no podía ubicarse en zonas donde hubieran ocurrido desastres naturales (art. 87). La resolución que ordenaba la extinción del dominio se notificaba personalmente
al propietario del bien y los demás titulares de derechos reales dentro de los cinco días siguientes a su expedición y de no ser posible se haría por edicto fijado en la oficina de la alcaldía durante quince días (art. 88). La resolución que decretaba la extinción se inscribía en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria. Esta inscripción dejaba el inmueble fuera del comercio y no podía ser objeto de licencias de urbanización o construcción (art. 89). El único recurso en vía gubernativa era el de reposición, que debía interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación. La administración debía decidir el recurso en el término de dos meses, so pena de que operara el silencio administrativo negativo (art. 90), excepto si se trataba de un municipio con menos de cien mil habitantes, en los que el silencio era positivo (art. 90.2). Este procedimiento podía ser revisado a través de la acción de revisión en el término de cuatro meses, contados desde la notificación de la resolución que resolviera el recurso de reposición o a partir de los dos meses que tenía la administración para resolverlo, en los eventos en que no lo hiciera. Frente al acto que declaraba la extinción también procedían las demás acciones previstas en el CCA (art. 91).
8. Como la acción de revisión del artículo 91 de la Ley 9ª de 1989 fue prevista para el control del procedimiento de expedición del acto que declara la extinción de dominio, le corresponde a la Sala ejercer este control frente al procedimiento que culminó con la Resolución nº. 396 del 12 de julio de 1995 y la Resolución nº.
561 del 13 de octubre de 1995. Como la Sección Tercera, en diferentes pronunciamientos, ha abordado aspectos relacionados con el procedimiento que dio lugar a la expedición de estos actos administrativos, se procederá a analizar si existe cosa juzgada.
9. Las sentencias y demás providencias, que por mandato legal tengan la misma fuerza vinculante, están revestidas del carácter de cosa juzgada, una vez quedan ejecutoriadas, según el artículo 332 CPC. La cosa juzgada impide volver a plantear la misma controversia ante una autoridad judicial, cuando existe coincidencia en el objeto, la causa y las partes.
La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes -oponible a todos y contra todos-. La que niegue la nulidad de un acto administrativo producirá cosa juzgada general –erga omnes–, pero sólo en relación con los cargos de nulidad planteados en el proceso inicialcausa petendi-, de conformidad con el artículo 175 CCA. La Sala reitera que la sentencia que niega las pretensiones tiene un efecto general, oponible a todos y contra todos, pero con el carácter de cosa juzgada relativa, es decir, restringido a los cargos de ilegalidad allí analizados y decididos. Lo anterior supone que, en estos procesos, la excepción de cosa juzgada se configura si existe (i) identidad de objeto, esto es, que se trate del mismo acto administrativo e (ii) identidad de causa, es decir, que los motivos de ilegalidad sean idénticos en ambos procesos. La sentencia que niega la nulidad constituye
cosa juzgada respecto de los cargos y causales alegadas y el contenido de la pretensión que no prosperó1. 9.1. Al estudiar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la CNT contra la Resolución nº. 396 y nº. 591 de 1995 -los mismos actos aquí revisados-, la Sala negó las pretensiones y definió que (i) la naturaleza fiscal del bien objeto de extinción de dominio no era impedimento para que se aplicara este procedimiento cuando se reunieran los requisitos legales, pues frente a estos bienes también eran exigibles las obligaciones de la función social de la propiedad y (ii) el alcalde del Distrito de Santa Marta era el funcionario competente para decretar esta extinción de dominio2. 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 36.060 [fundamento jurídico 3]. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 2009, Rad. 11.978 [fundamentos jurídicos 5.2 y 6.1]. 9.2. Frente a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por una persona que se creía lesionada por la Resolución nº. 396 y nº. 591 de 1995 -actos aquí revisadosy coadyuvada por la CNT, la Sección declaró la caducidad frente a la demanda principal y negó las pretensiones de la coadyuvante. En cuanto a los actos administrativos demandados y la actuación que les dio origen, concluyó que (i) el Distrito de Santa Marta cumplió con el deber
de publicidad del acto que inició el procedimiento, de conformidad con el artículo 88 de la Ley 9ª de 1989 y garantizó que terceros determinados e indeterminados se hicieran parte de la actuación administrativa, es decir, que no se violó el derecho de audiencia y defensa, porque se notificó personalmente el acto que dio apertura al procedimiento, se fijaron edictos emplazatorios en las dependencias de la alcaldía y en el inmueble durante quince días y se realizó amplia difusión en medios comunicación radial y de prensa escrita. También definió que (ii) el procedimiento de extinción de dominio no exigía agotar una etapa previa de enajenación voluntaria, porque contrario a la expropiación, la extinción del dominio no generaba contraprestación económica3. 9.3. También, al estudiar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de un tercero que se consideraba afectado por la Resolución nº. 396 y nº. 561 de 1995, esta Corporación negó las pretensiones y decidió que: (i) el predio denominado “Salinas Marítimas de Pozos Colorados”, de propiedad de la CNT, era de interés prioritario dentro del plan de ordenamiento urbano, pues así lo había declarado el Concejo de Santa Marta en el Acuerdo 018 de 1990. Ello constituyó una carga para el propietario que lo obligaba a urbanizar el predio dentro de los dos años siguientes a esa declaratoria, so pena de quedar incurso en la causal de extinción de dominio dispuesta por el artículo 80.a de la Ley 9ª de 1989. Además,
la Sala consideró que (ii) la actuación administrativa de extinción de dominio se tramitó de acuerdo con el procedimiento indicado en la Ley 9ª de 1989, pues se verificaron los requisitos de identificación del inmueble, para lo cual se practicaron pruebas; se constató el derecho de dominio de la persona destinataria de la medida y se verificó el estado de incumplimiento del deber legal de urbanización4. El Consejo de Estado ya definió que (i) el Distrito de Santa Marta podía extinguir el dominio del inmueble “Salinas Marítimas de Pozos Colorados”, a pesar de su 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de julio de 2011, Rad. 16.131 [fundamentos jurídicos 5.2 y 5.3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2011, Rad. 16.505 [fundamentos jurídicos 78 a 81]. naturaleza fiscal; (ii) el alcalde tenía competencia para adelantar este procedimiento [fundamento 9.1]; (iii) el acto que dio inicio al mismo se notificó de conformidad con el artículo 88 de la Ley 9ª de 1989 y se garantizó la comparecencia a la actuación administrativa de terceros determinados e indeterminados; (iv) no era necesario agotar la etapa de enajenación voluntaria [fundamento 9.2]; (v)
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