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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2000-00005-01(19486)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2000-00005-01(19486)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

MINISTERIOS - Naturaleza. Funciones / MINISTERIO DE TRANSPORTENaturaleza. Funciones / ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL ORDEN NACIONAL EN MATERIA CONTRACTUAL - Acción de nulidad. Competencia / RESOLUCION 4291 DE 24 DE DICIEMBRE DE 1998 - Ministerio de Transporte / RESOLUCION 4291 DE 24 DE DICIEMBRE DE 1998 - Naturaleza El Ministerio de Transporte como organismo de carácter administrativo encuentra su fundamento en lo dispuesto en los artículos 206 de la Constitución Política y 58 de la Ley 489 de 1998. Se trata por tanto, de un organismo de dirección en el cual residen no sólo funciones de carácter político sino también de carácter administrativo. Por ello, al ser parte de la rama ejecutiva del poder público integra a la Administración pública de acuerdo con el concepto de carácter funcional consagrado en el artículo 39 de la ley 489 de 1998. Tal como se señala en la doctrina, el ministerio es una estructura administrativa compleja, dotada de medios tanto materiales como humanos, los cuales son utilizados para incidir e intervenir en sectores de actividad homogéneo. Su número y dimensión depende de cada realidad jurídica concreta y de la necesidad que se tenga de la especialización de la actividad administrativa. Se trata entonces de organismos bifrontes; de un lado integran el Gobierno; del otro, constituyen el vértice de la Administración. Se puede sostener que dentro del diseño constitucional y legal es el organismo destinado a cumplir una función de integración de todas aquellas piezas en que se descompone el aparato administrativo al fragmentarse funcionalmente mediante criterios de territorialidad, de especialidad o de reconocimiento de espacios de

autonomía, lo cual hace necesario buscar la unidad mediante la identificación de un centro supremo de dirección y ordenación. Del anterior razonamiento se puede deducir fácilmente que entre las competencias encomendadas a dichos organismos, muchas de ellas constituyen verdadera función de carácter administrativo. Se puede constatar, sin dificultad, ejemplo de ello en el ordenamiento jurídico cuando se establece entre los objetivos principales del Ministerio de Transporte la regulación económica y técnica en el sector transporte, tránsito e infraestructura de los diferentes modos de transporte. De la naturaleza misma del Ministerio de transporte, se concluye que muchas de las competencias a él asignadas se materializan por medio de la expedición de verdaderos actos administrativos. Como consecuencia de ello, no existe incertidumbre alguna respecto de la procedencia en el proceso de la acción de nulidad simple consagrada en el artículo 84 del C.C.A. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para conocer de las acciones de simple nulidad que interpongan los ciudadanos contra actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional en materia contractual, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado. En el caso objeto de análisis no existe duda de la connotación nacional de la Resolución demandada, ni de su contenido contractual. RESOLUCION 4291 DE 24 DE DICIEMBRE DE 1998 - Ministerio de Transporte / RESOLUCION 4291 DE 24 DE DICIEMBRE DE 1998 - Naturaleza / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL - Acción de nulidad simple.

Idoneidad / CONTRATO DE CONCESION - Elementos que lo integran / CONTRATO DE CONCESION - Terceros. Situación jurídica de los usuarios De acuerdo con el artículo 32.4 de la ley 80 de 1993, los contratos de concesión tienen como objeto la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valoración, o en participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden. Tal como ha señalado la jurisprudencia de ésta corporación, la noción del contrato de concesión tiene por lo menos dos elementos que la integran: por una parte, la existencia de un régimen legal y reglamentario consistente en una regulación previa del funcionamiento del servicio, el cual puede ser alterado por la Administración y que hace referencia a la organización y explotación misma del servicio así como al otorgamiento de algunas prerrogativas de poder en cabeza del concesionario; de otra, las condiciones pactadas con el particular y que se traduce en el cumplimiento de obligaciones concretas de una u otra parte del negocio jurídico. Esta doble naturaleza, permite explicar la situación jurídica de los

usuarios, quienes a pesar de no ser parte del negocio jurídico, se ven afectados por los efectos del mismo, de hecho, algunas cláusulas les son directamente aplicables como es el caso del régimen tarifario. De este modo, entre la variedad de posibilidades que pueden darse, se halla la de expedir reglamentos en virtud del poder de dirección que es propio de la Administración, caso en el cual, aunque se trate de actos administrativos ligados al cumplimiento de obligaciones convencionales, tienen la virtualidad de afectar situaciones jurídicas de terceros (creándolas, modificándolas o extinguiéndolas), es decir que sus efectos van más allá de las partes que suscriben el acuerdo de voluntades. Esta situación ha sido identificada por la jurisprudencia de esta Sección tratándose de actos administrativos de alcance general expedidos, como en el presente caso, con ocasión del desarrollo de un contrato de concesión, ya que en el supuesto de regulación de tarifas por uso de la infraestructura vial, se reconoce la posibilidad de utilización de la acción de nulidad simple al ser incontestable que los usuarios del servicio u obra pública concesionada, es decir, los administrados, al encontrarse en una situación que se les configura como titulares de verdaderos derechos tanto frente a la administración concedente como al particular concesionario, deben encontrar en el ordenamiento cauces procesales a través de los cuales hacer efectivos esa situación y esos derechos. No reconocer a éstos la posibilidad de impugnación de dichas normas sería abiertamente contrario al derecho fundamental al correcto acceso a la Administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución. Vistas así las cosas, la Sala concluye que la

acción de nulidad simple consagrada en el artículo 84 del C.C.A es la idónea para cuestionar la legalidad de la resolución No 004291 proferida por el Ministerio de Transporte, toda vez que este acto administrativo aunque es proferido con ocasión del contrato de concesión No. 937, afecta situaciones jurídicas de terceros, específicamente de los usuarios de la infraestructura vial del sector de carretera Bogotá (Fontibón) - Facatativá - Los Alpes de la ruta 50 en el departamento de Cundinamarca.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de noviembre de 2006, rad. 13074, MP. Alier E. Hernández

Enríquez. CONCEPTO DE VIOLACION - Justicia rogada / CONCEPTO DE VIOLACIONObligatoriedad / CONCEPTO DE VIOLACION - Falta de explicación impide decisión del juez / CONCEPTO DE VIOLACION - Requisito formal de la demanda / CONCEPTO DE VIOLACION - Inexistencia. Impide pronunciamiento de fondo / JUSTICIA ROGADA - Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de violación / CAUSA PETENDIDelimitación / CONCEPTO DE VIOLACION - Causa petendi. Marco de juzgamiento En el libelo de demanda se señalan como vulnerados por las disposiciones cuestionadas los artículos 123 y 209 de la Constitución política. La Sala observa que, en el escrito presentado, se omite explicitar las razones que, en opinión del

actor, soportan esta acusación. Esta circunstancia, pone de presente que no se determinó el “concepto de la violación” y ello impide un pronunciamiento favorable a las pretensiones, porque es a la parte demandante a quien corresponde, en los procesos de revisión de legalidad del acto administrativo, asumir la carga de ofrecer los argumentos que sean del caso para desvirtuar la presunción de legalidad propia de todo acto administrativo. La anterior consideración encuentra pleno sustento en el artículo 137.4 del C.C.A. Por tanto, cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo, no sólo basta con señalar las normas que se consideran vulneradas, adicionalmente debe explicarse en qué consiste la contradicción. Tal como ya ha reiterado la jurisprudencia de esta corporación en varias oportunidades, el control de legalidad que el juez contencioso administrativo realiza no es general sino particular y concreto. Es decir, el análisis que haga el operador jurídico sólo puede circunscribirse a los motivos de violación que se alegan dentro del proceso. La jurisdicción contencioso administrativa es esencialmente rogada, por ello, puede afirmarse que quien decide, no puede de oficio señalar razones de contradicción entre la norma demandada y la supuestamente infringida; esta posibilidad sólo es permitida por el ordenamiento jurídico cuando se constata la afectación de un derecho fundamental. Así, el concepto de la violación constituye la causa petendi en el proceso, motivo por el cual si esta Sala hiciera una confrontación entre los apartes demandados de la Resolución 4291 de 1998 y los artículos constitucionales que señala el actor como vulnerados, estaría modificando dicha causa petendi al incorporar en el proceso

razones no alegadas; en otras palabras, se estaría decidiendo por fuera de lo pedido (“extra petita”), porque son precisamente los argumentos traídos por el demandante al proceso los que determinan el marco de juzgamiento.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de abril 18 de 2002, rad. 6536, MP. Olga Inés Navarrete Barrero y de abril 25 de 2002, rad. 7136, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sección Segunda - Sub-sección A, sentencia de noviembre 16 de 2006, rad. 5688, MP.

Ana Margarita Olaya Forero. Respecto de la posibilidad de flexibilización de la obligación de señalar el concepto de la violación en los casos en los que se comprometan derechos fundamentales, Corte Constitucional, sentencia de abril 7 de 1999. MP. Antonio Barrera Carbonell. RESOLUCION 4291 DE 24 DE DICIEMBRE DE 1998 - Expedida por el Ministerio de Transporte / RESOLUCION 4291 DE 24 DE DICIEMBRE DE 1998 - Tarifas de peaje y procedimientos de ajuste para la concesión del sector de la carretera Fontibón-Facatativá-Los Alpes de la ruta 50 en el Departamento de Cundinamarca / RESOLUCION 4291 DE 24 DE DICIEMBRE DE 1998Vulneración de los artículos 21 y 30 de la Ley 105 de 1993. Cosa Juzgada / COSA JUZGADA - Noción. Efectos / EXCEPCION DE COSA JUZGADADeclaratoria de oficio. Procedencia

La institución de la cosa juzgada, encuentra asiento en el derecho colombiano, como un instrumento orientado a garantizar el acceso a la justicia, el derecho al debido proceso, la seguridad jurídica y la economía procesal, entre otros. Por regla general, opera cuando se ventilen dos procesos sobre el mismo objeto, que se funden en la misma causa y en los cuales exista identidad jurídica de las partes, y en uno de ellos se haya proferido sentencia que se encuentre debidamente ejecutoriada. Esta idea general, encuentra sin embargo, unas reglas más flexibles en el caso de la acción de nulidad, en atención a la naturaleza y características de esta. Es así como, de su connotación de acción pública se deriva la posibilidad de que cualquier ciudadano pueda interponerla en búsqueda de una garantía del principio de legalidad que orienta las actuaciones administrativas; como consecuencia de esto, la identificación de las partes no es un presupuesto suyo, mas sí el de la existencia de identidad en el o los actos administrativos demandados en uno y otro proceso. Así mismo, y dada la connotación de rogada de la justicia administrativa en Colombia, unos son los efectos en el caso de que en uno de los procesos se declare la nulidad del acto administrativo demandado, y otros, aquellos que se derivan en caso de que no prosperen las pretensiones. Si bien en ambos, los efectos son erga omnes, en el segundo de los casos, los efectos de ésta estarán supeditados a la confrontación normativa propuesta en la demanda, de manera que resulta perfectamente posible un segundo pronunciamiento sobre la legalidad de un mismo acto administrativo, siempre que los cargos de ilegalidad alegados por el actor sean distintos. En el

caso objeto de análisis, el actor señala que las disposiciones demandadas vulneran el artículo 30 de la ley 105 de 1993, puesto que en su entender la disposición sólo permite el establecimiento de peajes para recuperar la inversión de la construcción. Este concepto de la violación permite concluir que en el presente proceso se encuentra demostrada la excepción de cosa juzgada parcial, ya que la Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 26 de julio de 2001 con ponencia del Consejero Manuel Urueta Ayola, resolvió denegar las pretensiones de la demanda de nulidad interpuesta contra la totalidad de la Resolución 4291 de 1998. Una de las razones esgrimidas por el demandante para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo cuestionado era precisamente que “el pago anticipado de los peajes viola el artículo 30 de la Ley 105 de 1993, por falta de aplicación, puesto que según dicha norma, en los casos de obra por concesión, los peajes se utilizan para la recuperación de la inversión y no para hacerla”. Como se puede observar los dos elementos para conformar la cosa juzgada en el proceso de nulidad simple se encuentran demostrados: tanto las disposiciones cuestionadas como la causa petendi son las mismas. Y es el último aspecto el que cobra relevancia para la Sala: la identidad del cargo aducido no posibilita un nuevo pronunciamiento del juez respecto de un asunto en el que ya se profirió sentencia negando la declaratoria de nulidad de las disposiciones demandadas. En el escrito de contestación no se propuso la excepción de cosa juzgada parcial, razón por la cual, se procederá a declararla de oficio de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 164 del C. C. A.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia del 26 de julio de 2001, de la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Manuel Urueta Ayola.

RESOLUCION 4291 DE 24 DE DICIEMBRE DE 1998 - Expedida por el Ministerio de Transporte / RESOLUCION 4291 DE 24 DE DICIEMBRE DE 1998 - Tarifas de peaje y procedimientos de ajuste para la concesión del sector de carretera Fontibón-Facatativá-Los Alpes de la ruta 50 en el Departamento de Cundinamarca / RESOLUCION 4291 DE 24 DE DICIEMBRE DE 1998 - Falsa motivación. Inexistencia El artículo 84 del C.C.A. prevé la falsa motivación como causal de anulación de los actos administrativos. Este vicio de legalidad puede albergar las siguientes circunstancias: 1. Un desconocimiento de los supuestos fácticos en que debe soportarse la decisión porque la autoridad no los tiene en cuenta o, porque haciendo mención de los mismos, deforma la realidad de tal manera que deja por fuera o introduce algunas circunstancias de tiempo modo y lugar, desconociendo la premisa según la cual, todo acto administrativo debe fundarse en hechos ciertos, verdaderos y existentes al momento de su emisión, y; 2. Un desconocimiento de los supuestos jurídicos, porque no existen las normas en que se fundamentó la manifestación de voluntad de la administración, se utilizan preceptos que no tienen una relación con los supuestos de hecho objeto de decisión o se invocan las disposiciones adecuadas pero se hace una

interpretación errónea de las mismas. Se trata entonces de un defecto que se traduce en la falta de coherencia entre los antecedentes a tener en cuenta por la administración y la decisión asumida. En el caso objeto de estudio no se constata un desconocimiento de los supuestos jurídicos o fácticos en que deben fundamentarse las disposiciones demandadas. El Ministerio de Transporte al modificar la resolución 2935 de 1994, por medio de la cual se fijan las tarifas de peaje y procedimientos de ajuste para la concesión del sector de la carretera Bogotá - Facatativá - Los Alpes, hizo uso de una competencia atribuida por el ordenamiento jurídico en el artículo 11.8 del Decreto 2171, vigente para la época de expedición del acto administrativo. Cada uno de los supuestos fácticos indicados en las consideraciones de la resolución 4291 de 1998 se encuentran probados en el proceso; de tal manera que las disposiciones demandadas responden a una necesidad de recuperación del equilibrio económico del contrato N° 0937 de 1995. Por tanto, la autoridad administrativa con la expedición del acto administrativo no deformó la realidad, al contrario, la tuvo en cuenta. No le asiste la razón al demandante, ya que si bien es cierto los sistemas de compensación señalados hacen parte del contrato 0937 de 1995, también es verdad que en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes decidieron optar por otra solución distinta: la reubicación de la estación del peaje ubicada en el sector Tres Esquinas - Mosquera al sector Río Bogotá –Tres esquinas y el cobro de peaje

durante la etapa de construcción y la cesión por parte del INVIAS al concesionario del recaudo de algunos peajes. El actor cuestiona la legalidad de la solución acordada para buscar el restablecimiento de la ecuación económica y financiera del contrato. En primer lugar, el acto administrativo, a efectos de cuestionar su conformidad con el ordenamiento jurídico, no puede contrastarse con una cláusula de un negocio jurídico, su confrontación debe darse con aquellas normas superiores que deben servirle de fundamento; en segundo término, el cargo hecho por el actor responde a la lógica de la acción contractual, puesto que en realidad cuestiona la validez de la fórmula adoptada de común acuerdo por las partes para hacer frente a los mayores valores de construcción.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los fundamentos de todo acto administrativo, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de junio 26 de 2008, rad. 0606,

MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-26-000-2000-00005-01(19486)

Actor: RAUL RAMIREZ MUÑOZ Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Se decide la acción de nulidad interpuesta por el actor contra la modificación de los artículos 1, 3 y 7 de la Resolución 2935 realizada en el artículo 1 de la Resolución 4291 de diciembre 24 de 1998, “por la cual se modifica la Resolución

No 2935 del 2 de agosto de 1995 mediante la cual se fijan tarifas de peaje y procedimientos de ajuste para la concesión del sector de carretera Santa fe de Bogotá (Fontibón) - Facatativá - los Alpes de la Ruta 50 en el Departamento de Cundinamarca”, expedido por el Gobierno Nacional.

I. EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO Sin perjuicio de la naturaleza de acto administrativo que detenten la decisiones demandadas, la cual será analizada más adelante, se discute la legalidad de varios apartes del artículo 1 de la Resolución No. 4291 del 24 de diciembre de1998. Se transcriben a continuación las disposiciones cuya legalidad es cuestionada por el actor1: “RESOLUCIÓN No. 0004291 DE 1998

(Diciembre 24) “Por la cual se modifica la Resolución No 002935 del 2 de agosto de 1994 mediante la cual “se fijan las tarifas de peaje y procedimientos de ajustes para la concesión del sector de carretera Santafé de Bogotá (Fontibón) - Facatativá - Los Alpes de la ruta 50 en el Departamento de Cundinamarca” EL MINISTRO DE TRANSPORTE “En uso de las facultades legales contenidas por el artículo 11 numeral 8 del Decreto 2171 de 1992, y CONSIDERANDO: “Que mediante la Resolución número 0002935 del 2 de agosto de 1994, expedida por el Ministerio de Transporte, se fijaron las tarifas de peaje y procedimientos de ajuste para la Concesión del sector de carretera Santafé de Bogotá (Fontibón) - Facatativá - Los Alpes de la Ruta 50 del Departamento de

Cundinamarca. “Que el instituto Nacional de Vías y la Sociedad Concesiones CCFC S.A. celebraron el 30 de junio de 1995, el contrato de Concesión número 0937, cuyo 1 Folios 165 a 160. objeto es: realizar por el sistema de concesión los estudios y diseños definitivos, las obras de rehabilitación y de construcción, la operación y mantenimiento de la carretera Santafé de Bogotá (Fontibón) - Facatativá - Los Alpes, del tramo 08, de la ruta 50, en el Departamento de Cundinamarca. “Que en la cláusula quinta del contrato de concesión citado, se pactó que durante la vigencia de la concesión, el pago del valor total del contrato, mas los costos de la operación, el mantenimiento y en general todos los costos relacionados en la propuesta, se hará mediante la cesión de los derechos de recaudo del peaje de la caseta de la estación Tres Esquinas - Mosquera en dirección oriente - occidente durante la etapa de operación y de la caseta de la estación de Madrid - Facativá en sentido occidente - oriente durante la etapa de operación. “Que de acuerdo con el diseño definitivo elaborado por el Concesionario y aprobado por la interventoría de diseño del Instituto Nacional de vías, el costo de construcción del proyecto asciende a la suma 53,678 millones de pesos de Septiembre de 1994, presentándose una diferencia de 10.677 millones de pesos de Septiembre de 1994 entre el valor del diseño básico previsto en el contrato de concesión y el valor del diseño definitivo aprobado. “Que el Instituto Nacional de Vías y el Concesionario acordaron modificar

algunos de los elementos del Contrato de Concesión con el fin de hacer viable la ejecución del proyecto con el mayor valor de la construcción, dentro de los términos contractuales y en forma conveniente para las partes lo cual implica la reubicación de la estación de peaje ubicada en el sector Tres EsquinasMosquera y el cobro de peaje durante la etapa de construcción. “Que el instituto Nacional de Vías y el Concesionario acordaron, mediante documento firmado el 14 de agosto de 1998, que el instituto cedería a la Concesionaria los derechos de recaudo de peaje de las estaciones que a continuación se enuncian, a partir de los meses siguientes: el cobro de la estación Corzo se cederá a partir del mes 18 del inicio de la etapa de construcción y el cobro en la estación Río Bogotá se cederá a partir del mes 8 del inicio de la etapa de construcción. “Que igualmente las comunidades favorecidas con el proyecto solicitaron una serie de obras adicionales. “Que después de varias reuniones realizadas durante el presente año, el día 9 de diciembre de 1998, el Instituto Nacional de Vías, la Gobernación de Cundinamarca, las Alcaldías de Funza, Mosquera, Madrid y Facatativá y los Concejos de Funza y Mosquera suscribieron un convenio, mediante el cual se adjudicó el compromiso de construir unas obras adicionales para los mencionados municipios y conceder unas tarifas diferenciales a los vehículos de servicio de transporte público legalmente constituidos en cada uno de los municipios de Funza, Mosquera, Madrid y Facatativá.

“Que para financiar dichas obras el Instituto Nacional de Vías consideró necesario anticipar el cobro de las tarifas de peaje de las estaciones “Corzo” y “Río Bogotá” a mas tardar el 03 de enero de 1999 y modificar la localización de las respectivas casetas. “Que conforme a la Ley 105 de 1993 es competencia del Ministerio de Transporte establecer los sitios y las tarifas máximas del peaje que el concesionario cobre a los usuarios. “En merito de lo expuesto, RESUELVE: “Artículo 1º- Modificar la Resolución No.002935 del 2 de agosto de 1994 que para todos los efectos, quedará así: “(…) ARTÍCULO PRIMERO.- Localizar la Estación Río Bogotá entre el Río Bogotá y el sitio denominado el Cerrito y cobrará sólo en sentido OrienteOccidente. Antes del inicio de la etapa de Operación de la Concesión, se podrá cobrar a los usuarios como máximo, las siguientes tarifas, expresadas en pesos corrientes: CATEGORIA I Automóviles, camperos y camionetas $2.600 CATEGORÍA II Buses y Busetas $2.900 CATEGORÍA III Camiones pequeños de dos ejes $2.700 CATEGORIA IV Camiones grandes de dos ejes $3.100 CATEGORIA V Camiones de tres y cuatro ejes $ 7.800 CATEGORIA VI Camiones de cinco ejes $10.300 CATEGORIA VII Camiones de seis o más ejes $11.800 “PARÁGRAFO PRIMERO.- En enero de cada uno de los siguientes años, iniciando el año 2000, se incrementarán las tarifas de acuerdo con el

incremento del índice de Precios al Consumidor establecido por el Departamento Nacional de Estadística - DANE para el año anterior completo. “PARÁGRAFO SEGUNDO.- En los ajustes de la tarifa de peaje, de acuerdo al procedimiento establecido, se aproximará el resultado al cien más cercano. “(…) ARTÍCULO TERCERO.- Localizar la Estación Corzo entre el Madrid y el desvío a Bojacá y cobrará sólo en sentido Occidente - Oriente. Antes del inicio de la Operación del tramo dos (2) Madrid - Facatativá - Los Alpes se podrá cobrar a los usuarios como máximo, las siguientes tarifas, expresadas en pesos corrientes: CATEGORIA I Automóviles, camperos y camionetas $2.600 CATEGORÍA II Buses y Busetas $2.900 CATEGORÍA III Camiones pequeños de dos ejes $2.700 CATEGORIA IV Camiones grandes de dos ejes $3.100 CATEGORIA V Camiones de tres y cuatro ejes $ 7.800 CATEGORIA VI Camiones de cinco ejes $10.300 CATEGORIA VII Camiones de seis o más ejes $11.800 “PARÁGRAFO PRIMERO.- En enero de cada uno de los siguientes años, a partir del año 2000, se incrementarán las tarifas de acuerdo con el incremento del índice de Precios al Consumidor establecido por el Departamento Nacional de Estadística - DANE para el año anterior completo. “PARÁGRAFO SEGUNDO.- En los ajustes de la tarifa de peaje, de acuerdo al procedimiento establecido, se aproximará el resultado al cien más cercano. “(…) ARTÍCULO SEPTIMO: El inicio del cobro de las tarifas de los peajes mencionados, será a mas tardar el 03 de Enero de 1999.”

II. LAS NORMAS INVOCADAS COMO VIOLADAS POR EL

DEMANDANTE Y SU CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas violadas, indicó: Constitución Política: Artículos 123 y 209. Ley 105 de 1993: Artículos 21 y 30. La parte demandante como concepto de la violación, en síntesis, estableció:2

1. Las disposiciones del acto administrativo demandado incurren en falsa motivación: Para el actor, los supuestos facticos y jurídicos que sirven de fundamento a la resolución cuestionada no son suficientes. En primer término señala que el contrato de concesión No. 0937 de 1995, celebrado entre el INVIAS y Concesiones CCFC, estipula en su cláusula trigésima sexta el sistema general de compensación que se debe implementar en el evento de existir sobrecostos por mayores valores de la obra o construcción. Por tanto, no era posible aplicar la medida de cobrar el peaje a partir del mes cero de construcción puesto que la autoridad debía utilizar unas de las siguientes tres vías: a. aumentar el plazo de la etapa de operación; b. aumentar la tarifa de peaje durante el plazo de la etapa de operación fijada en el contrato; c. utilizar recursos del presupuesto general de la nación. 2 Folios 15 a 27.

De igual modo, afirma que las obras contenidas en el convenio celebrado entre el Instituto Nacional de Vías, la Gobernación de Cundinamarca, las Alcaldías de Funza, Mosquera, Madrid y Facatativá y los Concejos de Funza y Mosquera, suscrita el 9 de diciembre, no pueden estar a cargo del

proyecto de infraestructura terrestre, son ajenas al contrato No. 937. Las obras entonces deben ser asumidas por el Presupuesto general de la Nación o por el presupuesto de cada uno de los municipios interesados.

2. Las disposiciones del acto administrativo demandado vulneran los artículos 21 y 30 de la ley 105 de 1993: Para el actor, la ley es clara al determinar el cómo debe realizarse la construcción y mantenimiento de la infraestructura vial. La primera forma es una asunción de la obra por parte de la Nación; la segunda, por medio de la celebración, por la Nación, Departamentos, Distritos o Municipios, de contratos de concesión con particulares.

En la segunda hipótesis, la ley sólo permite el establecimiento de peajes para recuperar la inversión de la construcción. Por tanto, se excluye el supuesto consagrado en la resolución demandada, al no permitir que se recauden ingresos por el cobro de tarifas de peaje en la etapa cero (0) de construcción y, al contemplar que éstos se utilicen para cubrir mayores valores de obra o para financiar obras adicionales al proyecto.

III. EL TRÁMITE DEL PROCESO La demanda fue presentada a esta Corporación el 4 de octubre de 20003; en el escrito correspondiente se solicitó también la suspensión provisional de los apartes demandados4, por considerar que existía una contradicción directa de los mismos con las disposiciones constitucionales y legales alegadas como violadas.

El 3 de noviembre de 20005 la Sección Primera remitió el proceso a esta Sección, atendiendo al criterio de la especialización, dada la “naturaleza contractual de la

controversia”6. 3 Folios 15 a 27. 4 Folios 28 y 29. 5 Folios 32 y 33. 6 Para sustentar el conocimiento de esta Sección, se citó el Acuerdo 039 de 4 de noviembre de 1990. En auto de 19 de abril de 2001, la demanda fue admitida y se negó la solicitud de suspensión provisional al no constatarse una manifiesta violación a la ley 105 de 1993; violación que de

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