CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2000-00006-01(19487)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2000-00006-01(19487)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPETICIÓN / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA / PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FALTA
DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[E]s claro para la Sala que la parte actora, sobre quien pesaba la carga de la prueba de los hechos que fundamentaban su demanda –art. 177 C. P. C.-, no fue diligente en la práctica de los medios probatorios por ella solicitados, a consecuencia de lo cual, uno de los elementos concurrentes y necesarios para la prosperidad de la acción de repetición no fue satisfecho, esto es, el acreditar la conducta del agente determinante de la condena u obligación de pago a cargo de la entidad pública demandante, lo cual genera necesariamente que la presente providencia resulte denegatoria de las pretensiones de la demanda incoada. […] [L]a prueba de una condena judicial u obligación de pagar una suma de dinero a cargo de la entidad pública, tampoco aparece solventada […]. [T]ampoco demostró haber efectuado el pago de una indemnización al señor […], monto que solicita le sea reembolsado por parte de los demandados, mediante una condena a su cargo en esta oportunidad […]. Con fundamento en todo lo anterior, se precisa que la ausencia de prueba respecto de los tres elementos objetivos, concurrentes y necesarios, para la prosperidad de la acción de repetición, le
impide a la Sala analizar el cuarto elemento –subjetivoy en consecuencia procederá a negar las pretensiones de la demanda incoada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
ACCIÓN DE REPETICIÓN / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA /
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala es competente para conocer en única instancia de la demanda interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en contra del señor […] y de los herederos indeterminados del señor […], con fundamento en el numeral 12 del artículo 128 del C. C. A., y para fallar en esta oportunidad por la prelación de fallo acordada por la Sala en sesión del 5 de mayo de 2005. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del C. C. A., subrogado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, vigente al momento de presentación de la demanda, el Consejo de Estado conoce de las acciones de repetición ejercidas contra el Presidente de la República, entre otras autoridades. Teniendo en cuenta que el señor […] ocupaba el cargo de Presidente de la República al momento de ocurridos los hechos que dieron origen a la demanda de acción de repetición, es evidente que la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer privativamente y en única instancia del asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
128 NUMERAL 12 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 36
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE La Sala ha señalado en varias oportunidades que, para la prosperidad de la acción de repetición, la entidad pública demandante debe acreditar los [siguientes] elementos […]: La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero que generó la condena, o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto […]; [l]a existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública, o de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; [e]l pago efectuado por parte de la Administración y; [l]a calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros son de carácter objetivo, por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa es un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante del pago por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Dichos elementos deben ser acreditados por la parte actora y por lo tanto, es preciso verificar si están o no demostrados en el caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2006, rad. 18440, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 27 de noviembre de 2006, rad. 22099, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 27 de noviembre de 2006, rad. 22121, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 6 de diciembre de 2006, rad. 22189, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 27 de noviembre de 2006, rad. 24310, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO
[R]especto del valor probatorio de las copias, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al cual se acude por la remisión hecha en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone que las éstas tendrán el mismo valor probatorio del original sólo en los siguientes casos: […] Por lo tanto, en virtud de que la copia del Decreto 442 de febrero 14 de 1985, allegada al expediente por la parte actora, no se subsume dentro de ninguno de los eventos contemplados en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la misma se reputa simple y no auténtica, es decir, no es posible otorgarle el mismo valor probatorio que a un documento original, motivo por el cual –como lo señaló el delegado del Ministerio
Público en su conceptono es posible apreciarla a fin de deducir de ella la participación de los señores […], en la expedición del acto administrativo por el cual se habría declarado insubsistente el cargo que el señor […] ocupaba en la hoy Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El pago, en los términos del artículo 1.626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y quien está obligado a probarlo es quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.757 Ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1626 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1757
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-26-000-2000-00006-01(19487)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL
Demandado: BELISARIO BETANCUR CUARTAS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA) Corresponde a la Sala decidir la acción de repetición ejercida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en asunto de única instancia, en atención a la calidad de uno de los funcionarios demandados, quien al momento de ocurridos los hechos que dieron origen a éste proceso ostentaba la condición de Presidente de la República.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda-.
La presentó la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, ante el Consejo de Estado, en ejercicio de la acción de repetición, el 11 de diciembre de 2000, y la dirigió contra el señor Belisario Betancur Cuartas y contra los herederos indeterminados del señor Juan Guillermo Penagos Estrada, por hechos ocurridos cuando el primero ostentaban la calidad de Presidente de la República y el segundo, de Jefe del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, hoy Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (fls. 2 a 15 c.p.). 1.1. Pretensiones-. Como pretensiones, la parte actora solicitó (fls. 2 y 3 c.p.): - Que se declare a los demandados responsables por los perjuicios derivados de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 25 de septiembre de 1997, dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Francisco Bernardo Mariño Melo, contra la hoy Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, antes Departamento
Administrativo de Aeronáutica Civil. - Que se condene a los demandados a pagar la suma de $286’436.775 que debió cancelar la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, al señor Francisco Bernardo Mariño Melo, con ocasión de la mencionada sentencia. - Que se actualice la condena en los términos del artículo 178 del C. C. A. y que la sentencia reúna los requisitos exigidos en los artículos 68 Ibídem y 488 del C. P.
C. -Que se condene en costas a los demandados. 1.2. Hechos de la demanda-.
Se señalaron en síntesis los siguientes (fls. 4 a 6 c.p.):
1. El señor Francisco Bernardo Mariño Melo prestó sus servicios al entonces Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, desde el 1° de abril de 1971. el último cargo por él desempeñado fue el de Profesional Especializado Código 3010 Grado 09 de la División de Construcción y Conservación de la Dirección
General de Instalaciones Aeronáuticas, en el Aeropuerto Internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá D.C.
2. Mediante Decreto 442 de febrero 14 de 1985, expedido por los demandados, se declaró insubsistente el nombramiento del señor Francisco Bernardo Mariño
Melo.
3. El señor Francisco Bernardo Mariño Melo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca la declaratoria de nulidad del Decreto 442 de
1985. El proceso así iniciado, concluyó con sentencia de segunda instancia del
Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad del mencionado decreto y en consecuencia, se condenó al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil a reintegrar al señor Mariño Melo, al cargo del cual había sido desvinculado o a otro de igual jerarquía y funciones, así mismo, se ordenó a la entidad, pagarle al señor Mariño Melo, todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación, hasta la de su reintegro.
4. En cumplimiento de la anterior sentencia, la hoy Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil reintegró al señor Francisco Bernardo Mariño Melo y, el 11 de diciembre de 1998 le canceló la suma de $286’436.775. 1.3. Fundamentos de derecho-.
Se invocaron los artículos 90 de la Constitución Política y 77, 78 y 86 del C. C. A. (fls. 6 y 7 c.p.).
2. Trámite-.
1. La Sección Tercera del Consejo de Estado, admitió la demanda por auto de septiembre 28 de 2001, el cual fue notificado personalmente al señor Agente del Ministerio Público el 1 de octubre siguiente. El señor Belisario Betancur Cuartas se notificó de la mencionada providencia por conducta concluyente el 12 de agosto de 2002 y, a los herederos indeterminados del señor Juan Guillermo Penagos Estrada, ante la imposibilidad de localizarlos, les fue designado curador ad litem, previo trámite emplazatorio (fls. 64, 65, 102, 204, 206, 207, 218, 219 y 223
c.p.).
2. Los herederos indeterminados del señor Juan Guillermo Penagos Estrada, a través de curador ad litem, contestaron la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones de la misma y señalar que se atenían a lo que resultara acreditado en el proceso. El señor Belisario Betancur Cuartas señaló que en su actuación no medió ni dolo ni culpa grave, por lo cual, las pretensiones de la demanda dirigidas en su contra, debían ser negadas (fls. 228 a 230, 232 a 236 c.p.).
3. Una vez practicadas las pruebas decretadas por mediante auto de febrero 24 de 2000, se ordenó el traslado para que las partes formularan sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto, a través de auto de marzo 25 de
2009. Los herederos indeterminados del señor Juan Guillermo Penagos Estrada guardaron silencio (fls. 238, 242 y 279 c.p.).
El señor Belisario Betancur Cuartas reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito de contestación de la demanda y además, señaló que los documentos aportados por la parte actora, mediante los cuales pretendía acreditar los hechos de la demanda en su contra, se encontraban en copia simple, por lo cual solicitó no fueran valorados al momento de dictar sentencia (fls. 244 a 248 c.p.). La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que de las pruebas obrantes en el
expediente, era posible deducir la culpa grave o dolo con que actuaron los demandados y que llevaron a la actora a efectuar una cuantiosa erogación (249 a 260 c.p.). El Ministerio Público en su concepto, estimó que las pretensiones de la demanda debían ser despachadas de forma desfavorable a los intereses de la parte actora, toda vez que en el expediente no obra prueba alguna que acredite los requisitos de prosperidad de la acción de repetición interpuesta, por cuanto todos los documentos allegados al expediente, se encuentran en copia simple, y por lo tanto, carecen de valor probatorio alguno (fls. 261 a 278 c.p.). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer en única instancia de la demanda interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en contra del señor Belisario Betancur Cuartas y de los herederos indeterminados del señor Juan Guillermo Penagos Estrada, con fundamento en el numeral 12 del artículo 128 del
C. C. A., y para fallar en esta oportunidad por la prelación de fallo acordada por la Sala en sesión del 5 de mayo de 2005.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del C. C. A., subrogado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, vigente al momento de presentación de la demanda, el Consejo de Estado conoce de las acciones de repetición ejercidas contra el Presidente de la República, entre otras autoridades.
Teniendo en cuenta que el señor Belisario Betancur Cuartas ocupaba el cargo de Presidente de la República al momento de ocurridos los hechos que dieron origen a la demanda de acción de repetición, es evidente que la Sección Tercera1 del Consejo de Estado es la competente para conocer privativamente y en única instancia del asunto.
1. Análisis de los elementos de la acción de repetición-.
La Sala ha señalado en varias oportunidades2 que, para la prosperidad de la acción de repetición, la entidad pública demandante debe acreditar los elementos que se analizarán a continuación: - La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero que generó la condena, o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública, o de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción 1 El Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 asignó a la Sección Tercera la competencia para conocer de este tipo de procesos en el numeral 7. 2 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006. Exp. 18440, Actor: Nación, Ministerio de Justicia, Demandados: Herbert H. Mendoza y otros, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 27 de noviembre de 2006. Exp. 22099, Actor: Nación, Contraloría General de la República, Demandado: David Turbay Turbay. C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 27 de noviembre de 2006, Exp. 22121, Actor: Nación, Contraloría
General de la República, Demandado: David Turbay Turbay, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 6 de diciembre de 2006, Exp. 22189, Actor: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Demandado: Ricardo Villamil Hernández, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 27 de noviembre de 2006, Exp. 24310. Actor: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Demandado: Esteban Martínez Salazar, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.; 27 de noviembre de 2006, Exp. 26171, Actor: Contraloría de Bogotá D.C., Demandado: Carlos Ariel Sánchez Torres, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 27 de noviembre de 2006, Exp. 29441, Actor: Distrito Capital de Bogotá, Demandado: María Isabel Aramburo Restrepo, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 27 de noviembre de 2006, Exp. 29659, Actor: Distrito Capital de Bogotá, Demandada: Clara Esperanza Salazar Arango, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 6 de diciembre de 2006, Actor: Instituto Distrital de Cultura y Turismo, Demandado: Paúl Bromberg Zilberstein y otra, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - El pago efectuado por parte de la Administración y; - La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros son de carácter objetivo, por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa es un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión
determinante del pago por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Dichos elementos deben ser acreditados por la parte actora y por lo tanto, es preciso verificar si están o no demostrados en el caso concreto. En cuanto al primer elemento, esto es, la calidad de agente del Estado de los demandados y de su conducta determinante del daño causado a un tercero, generador a su vez de un pago a cargo de la Administración, se tiene en primer lugar que, en cuanto a la calidad de Presidente de la República que ostentaba el señor Belisario Betancur Cuartas en el período 1982-1986, si bien no se aportó prueba alguna que la acredite, lo cierto es que la misma constituye un hecho notorio y por lo tanto, al tenor del artículo 177 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, no requiere prueba. Respecto de la calidad de Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, que ostentaba el señor Juan Guillermo Penagos Estrada, al momento de ocurridos los hechos de la demanda, la parte actora no allegó prueba alguna que la acreditara. De otro lado, la parte actora no aportó ningún elemento probatorio que diera cuenta de la participación de los señores Belisario Betancur Cuartas y Juan Guillermo Penagos Estrada, en la expedición del acto administrativo por el cual se declaró insubsistente el cargo que el señor Francisco Bernardo Mariño Melo desempeñaba en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil hoy Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, a consecuencia del cual la Administración, se habría visto compelida a pagar una indemnización al mencionado señor, en virtud de que dicho acto habría sido declarado nulo y se
habría ordenado a su favor una cuantiosa indemnización. Al respecto, se tiene que en la demanda que dio origen a la presente acción de repetición, la parte actora solicitó como prueba, que se tuviera en cuenta una fotocopia simple del Decreto 442 de febrero 14 de 1985, supuestamente expedido por los señores Belisario Betancur Cuartas y Juan Guillermo Penagos Estrada, en calidad de Presidente de la República y de Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, respectivamente, acto administrativo mediante el cual se habría declarado insubsistente el nombramiento del señor Francisco Bernardo Mariño Melo (fls. 13 y 19 c.p.). Dicha prueba fue decretada por el Consejo de Estado – Sección Tercera, mediante auto de febrero 24 de 2009, en el cual se advirtió que a la misma se le daría el valor probatorio que según las normas procesales sobre la materia, le correspondiera (fl. 238 c.p.). Ahora bien, respecto del valor probatorio de las copias, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al cual se acude por la remisión hecha en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone que las éstas tendrán el mismo valor probatorio del original, sólo en los siguientes eventos: “1°. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2°. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3°. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso
de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” Por lo tanto, en virtud de que la copia del Decreto 442 de febrero 14 de 1985, allegada al expediente por la parte actora, no se subsume dentro de ninguno de los eventos contemplados en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la misma se reputa simple y no auténtica, es decir, no es posible otorgarle el mismo valor probatorio que a un documento original, motivo por el cual –como lo señaló el delegado del Ministerio Público en su conceptono es posible apreciarla a fin de deducir de ella la participación de los señores Belisario Betancur Cuartas y Juan Guillermo Penagos Estrada, en la expedición del acto administrativo por el cual se habría declarado insubsistente el cargo que el señor Francisco Bernardo Mariño Melo ocupaba en la hoy Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. De conformidad con lo anterior, es claro para la Sala que la parte actora, sobre quien pesaba la carga de la prueba de los hechos que fundamentaban su demanda –art. 177 C. P. C.-, no fue diligente en la práctica de los medios probatorios por ella solicitados, a consecuencia de lo cual, uno de los elementos concurrentes y necesarios para la prosperidad de la acción de repetición no fue satisfecho, esto es, el acreditar la conducta del agente determinante de la condena u obligación de pago a cargo de la entidad pública demandante, lo cual genera necesariamente que la presente providencia resulte denegatoria de las pretensiones de la demanda incoada. Ahora bien, a pesar de que por sí sola, la ausencia de pruebas que demuestren la
presencia del referido elemento necesario para la prosperidad de la acción de repetición, implica negar las pretensiones de la misma, la Sala llama la atención acerca de que los otros dos elementos objetivos de prosperidad de la acción de repetición tampoco fueron acreditados. En efecto, la prueba de una condena judicial u obligación de pagar una suma de dinero a cargo de la entidad pública, tampoco aparece solventada, pues en el caso concreto, la sentencia de septiembre 25 de 1997, mediante la cual el Consejo de Estado en segunda instancia habría declarado la nulidad del Decreto 442 de febrero 14 de 1985, y habría ordenado una cuantiosa indemnización a favor del señor Francisco Bernardo Mariño Melo, a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, también fue allegada al expediente en copia simple, lo que imposibilita su valoración probatoria. Con ello, la parte actora incumplió la carga procesal de la prueba que al tenor del artículo 177 del C. P. C. le incumbía (fls. 39 a 53 c.p.): Artículo 177 del C. P. C.-. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) Y finalmente, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, tampoco demostró haber efectuado el pago de una indemnización al señor Francisco Bernardo Mariño Melo, por valor de $286’436.775, monto que solicita le sea reembolsado por parte de los demandados, mediante una condena a su cargo en esta oportunidad, pues para tales efectos aportó los siguientes documentos: - Certificación original suscrita por la Jefe de la División de Tesorería de la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de octubre 11 de 2000, en la cual se señala que por concepto ejecución de la sentencia de septiembre 25 de 1997 del Consejo de Estado, se canceló al señor Francisco Bernardo Mariño Melo, la suma de $254’507.764 el 11 de diciembre de 1998 (fl. 16 c.p.). - Certificación original suscrita por la Jefe de la División de Personal y Cartera de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de noviembre 14 de 2000, en la cual se señala que por concepto ejecución de la sentencia de septiembre 25 de 1997 del Consejo de Estado, se canceló al señor Francisco Bernardo Mariño Melo, la suma total de $286’436.775, la cual incluía todas las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir por éste, desde el momento de su desvinculación hasta su reintegro (fl. 17 c.p.). A juicio de la Sala, esos documentos no resultan suficientes para demostrar que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil canceló la suma que solicita le sea reintegrada por parte de los demandados, la cual habría tenido que pagar como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa. En efecto, la entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta mediante providencia judicial, a través de prueba que generalmente3 es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago, consignación, transferencia4 y/o paz y salvo.
El pago, en los términos del artículo 1.626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y quien está obligado a probarlo es quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.757 Ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación. En los juicios ejecutivos, según la ley procesal civil, las obligaciones de pago requieren de demostración documental que provenga del acreedor, circunstancia 3 El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a la prudencia y diligencia de todas las personas que acostumbran utilizar en sus relaciones jurídicas. 4 Cuando el pago se haga mediante transferencia, la parte interesada debe aportar el correspondiente recibo que acredite la respectiva operación electrónica. que en esos casos, permite la terminación del proceso por pago. Tal exigencia resulta procedente en los juicios de repetición, en consideración a que, al ser su fundamento el reembolso de la suma de dinero pagada a un tercero, se parte de la base de la existencia previa de una deuda cierta ya satisfecha.
El pago, como elemento de prosperidad de la acción de repetición, debe acreditarse en forma concurrente con los restantes. Así lo dijo la Corte Constitucional5 al tratar los presupuestos de la responsabilidad personal del agente, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad parcial presentada respecto del numeral 9 del artículo 136 del C. C. A. sobre la caducidad de la acción de repetición. En dicha providencia se explicó la importancia del pago como elemento de la acción y se describió cómo debe hacerse, pues al estar a cargo de entidades públicas, no puede ser inmediato, toda vez que debe atenderse a lo dispuesto por las normas presupuestales. La providencia en mención, señaló: “(…) el presupuesto para iniciar la mencionada acción, es, precisamente, que se haya realizado tal pago, puesto que resultaría contrario a derecho repetir cuando no se ha pagado. Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales”. Con fundamento en todo lo anterior, se precisa que la ausencia de prueba respecto de los tres elementos objetivos, concurrentes y necesarios, para la prosperidad de la acción de repetición, le impide a la Sala analizar el cuarto elemento –subjetivoy en consecuencia procederá a negar las pretensiones de la
demanda incoada. Finalmente, se llama la atención a las entidades públicas que ejercen la acción de repetición, con el fin de recordarles que sobre ellas recae la carga de probar los elementos objetivos y subjetivos mencionados para la prosperidad de la acción de repetición, como lo manifestó la Sala en sentencias del 31 de agosto de 20066: 5 Corte Constitucional, sentencia No. C–832 del 8 de agosto de 2001, Exp. D–3388, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Consejo de Estado, S. C. A., Sección Tercera, sentencias que dictadas el 31 de agosto de 2006: Exp. 17482.
Actor: Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Demandado: Manuel de Jesús Guerrero Pasichana.
C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Exp. 28448. Actor: Lotería “La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia “Es del caso advertir a la entidad demandante que el derecho - deber de ejercer la acción de repetición contra los funcionarios y exfuncionarios o particulares que ejerzan funciones públicas, comporta tanto el desarrollo efectivo de la carga de la prueba tanto al incoar la acción como durante las etapa
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