CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2000-00493-01(19143)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2000-00493-01(19143)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO
DE REVISIÓN EN CONTRA DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA / CAUSALES DE NULIDAD DE LA SENTENCIA / NULIDAD DE LA SENTENCIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL
PROCESO / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / FUNCIONES DEL
APODERADO / AUSENCIA DE LA CONFIGURACIÓN DE LAS CAUSALES DE
PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Para la Sala, la sentencia no se encuentra afectada de nulidad, razón que conduce a desestimar el recurso extraordinario. En efecto, revisadas las causales de nulidad del artículo 140 del C.P.C. -aplicable en virtud de la remisión que hacen los artículos 165 y 267 del C.C.A.-, el hecho de que un apoderado judicial no cumpla cabalmente con sus deberes y responsabilidades profesionales a lo largo del proceso, no genera la causal de nulidad de la sentencia. […] En esa perspectiva, concluye la Sala que en el asunto sub exámine, no se encuentra demostrada y acreditada una causal efectiva de nulidad originada en la sentencia, simplemente, lo que se pone en conocimiento con el recurso extraordinario de revisión, es el desconocimiento por parte del abogado de los demandantes de sus deberes profesionales, sin que dicha situación ostente la suficiente entidad para predicar la nulidad de la sentencia atacada. Como se aprecia, no resulta de recibo
la tesis esgrimida por la parte recurrente, en tanto que las causales de nulidad del proceso, así como de las providencias judiciales son taxativas y, por lo tanto, no es posible ampliar su aplicación por fuera de los respectivos cau[c]es legales. Conforme con las anteriores consideraciones, la causal de revisión no está llamada a prosperar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión tiene su fundamento en la posibilidad que le brinda e ordenamiento jurídico a las partes de un determinado proceso para que, una vez concluido, ante el acaecimiento de precisas circunstancias señaladas taxativamente en la ley, se pueda solicitar al juez competente, dentro de los dos años siguientes a la fecha de ejecutoria, la revisión de la legalidad de una sentencia que se encuentra ya ejecutoriada y que, por lo tanto, goza del atributo de la cosa juzgada.
REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso por ser extraordinario debe ser esgrimido, con estricto cumplimiento de los siguientes requisitos: Debe ser presentado bajo el esquema de una demanda
y, por consiguiente, con el cabal cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 137 del C.C.A. Se debe dirigir, única y exclusivamente, en contra de una sentencia (art. 185 C.C.A., modificado por el art. 57 ley 446 de 1998). Para su interposición, no debe haber trascurrido un período superior a 2 años a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia; por ende, es requisito sine qua non para la procedencia del medio excepcional de impugnación, el que la sentencia que se pretende revisar se encuentre en firme. Debe alegarse, razonarse, y acreditarse fehacientemente, al menos, una de las causales taxativas señaladas en el artículo 188 del C.C.A. – modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998 -, situaciones éstas que, dada su trascendencia fáctica o jurídica, permitirán establecer si hay lugar a revocar la sentencia proferida y, consecuencialmente, proferir sentencia sustitutiva que tenga en cuenta los hechos y situaciones puestas de presente al juez competente. Debe formularse contra una sentencia proferida por las Secciones o Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, o por los tribunales administrativos, en única o en segunda instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185 del C.C.A. Junto con el recurso, deben acompañarse todas las pruebas documentales que se pretendan hacer valer a lo largo del trámite extraordinario (art. 189 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 189 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57
CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Las causales para que proceda el citado recurso, tal como se manifestó anteriormente, son taxativas y se encuentran consagradas en el artículo 188 del C.C.A. […] Como se aprecia, las causas por las cuales se puede formular o plantear una demanda extraordinaria de revisión son específicos y puntuales, en el sentido de que enmarcan situaciones fácticas precisas que, en determinado momento, pueden levantar el velo de la cosa juzgada que protege a una sentencia. En efecto, pretende brindar una herramienta excepcional que, en precisas ocasiones, permita al operador judicial conocer la verdad sobre determinados hechos o cuestiones jurídicas, de tal manera que, debidamente acreditada la causal invocada, se profiera una nueva decisión judicial que atienda verdaderamente los principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico, especialmente los de justicia y equidad. CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Se señala como tal, la contenida en el numeral 6 del artículo 188 del C.C.A.; en otros términos, se solicita la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo […], al encontrarse ésta, en criterio de la parte recurrente, afectada
de nulidad por ser violatoria del derecho al debido proceso consagrado en los artículos 29 y 85 de la Constitución Política. La causal objeto de análisis, procede frente a situaciones que afectan directamente la legalidad del fallo, y que pueden constituir una causal de anulación, tañes como: “encontrarse la sentencia firmada con mayor o menor número de magistrados a los que integran la respectiva sala de decisión; adoptada por un número de votos distinto al previsto por la ley; haberse condenado a quien no fue parte en el proceso o, ser pronunciada -la sentenciaen proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido legalmente”. En esa perspectiva, se requiere que la sentencia contra la cual se dirige el recurso se encuentre ejecutoriada, que la nulidad alegada con la causal recaiga única y exclusivamente en la sentencia -no puede estar originada en actos procesales previos, por cuanto, de existir el vicio, al no haberse alegado oportunamente quedó plenamente saneado-, y que contra ella no proceda recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 85
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007)
Radicación número: 11001-03-26-000-2000-00493-01(19143)
Actor: MARTINA CHAUX SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 24 de septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda, en el proceso de reparación directa iniciado por Martina Chaux Sánchez y otros.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Los señores Martina Chaux Sánchez y Ramiro Cubillos Fernández, actuando en nombre y representación propia, y de sus hijos menores Wilmar y Dumar Cubillos Chaux, instauraron acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa de los mismos y, por consiguiente, se les condenara a pagar a los demandantes los perjuicios, supuestamente generados con ocasión de las lesiones sufridas por Wilmar y Dumar el 26 de febrero de 1994, al explotar una granada de fragmentación que estaban manipulando (fl. 72).
2. La providencia objeto de revisión extraordinaria El 24 de septiembre de 1998, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió sentencia mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda, por falta de prueba de los elementos configurativos de la responsabilidad del Estado (fls. 71 a
78). Entre otros, los fundamentos en que se apoyó el tribunal para adoptar tal
determinación, son los que a continuación se trascriben: “Al examinar todo el contenido del expediente se puede establecer que si bien es cierto aparece probado uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad presunta como lo es el de las lesiones personales causadas a los menores DUMAR y WILMAR CUBILLOS CHAUX y que éstas fueron ocasionadas por mecanismo explosivo con esquirlas, según dictámen (sic) proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Santafé de Bogotá y que aparece a folios 7 a 10 y 13 a 15 del cuaderno de pruebas de la parte actora, no está demostrado que ese elemento explosivo fuera encontrado dentro de los predios del Batallón del Guepí o que éste perteneciera efectivamente a las Fuerzas Militares, esto es que fuera de dotación oficial. “De otra parte, los hechos que le sirven de sustento a las pretensiones tampoco se encuentran demostrados, puesto que no fué (sic) posible que las personas citadas a declarar comparecieran a hacerlo debido a que el señor apoderado de los actores no estuvo atento a suministrar lo necesario para facilitar su presencia y así cumplir con la finalidad de la situación. Tampoco se presentó la madre de los lesionados a absolver el interrogatorio de parte que le formularía el apoderado del Ministerio de Defensa, quien tampoco se presentó a formularlo, según constancia del magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca comisionado para cumplir dicha actuación... “Las anteriores consideraciones nos llevan a despachar en forma desfavorable las pretensiones de los demandantes, porque no están
demostrados los presupuestos de la responsabilidad presunta y menos aún puede declararse la responsabilidad por daño especial solicitada por la señora Procuradora Judicial, por cuanto dentro de éste régimen (sic) también deben demostrarsen (sic) los hechos que le sirven de fundamento a la pretensión y que el daño antijurídico sea imputable al Estado (fl. 77 – mayúsculas sostenidas del texto original).
3. El recurso extraordinario de revisión Fue elevado por la parte demandante, en contra de la precitada providencia; con fundamento en la siguiente causal: Causal única. Se invoca la contenida en el numeral 6 del artículo 188 del C.C.A., es decir, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procede recurso de apelación; tal nulidad se deriva de la supuesta violación al debido proceso (artículo 29 C.P.) de las partes que integran el extremo activo de la litis.
La censura así planteada, fue objeto de sustentación por parte del recurrente en los siguientes términos: a. El Tribunal advirtió, al analizar las pruebas, que no era posible deducir responsabilidad del Estado en los hechos en que resultaron heridos los menores Wilmar y Dumar Cubillos Chaux, como quiera que el apoderado judicial de los demandantes fue negligente en el cumplimiento de las obligaciones procesales. b. En ese contexto, al reconocer dicho comportamiento desleal del apoderado judicial, y reflejar el mismo en la sentencia, el Tribunal de Caquetá desconoció el derecho al debido proceso de los actores. c. El fallo revisado formaliza una gran injusticia en contra de humildes niños campesinos ajenos por completo al conflicto que vive el país.
Por consiguiente, el asunto que debe definir el Consejo de Estado apunta a determinar cuál debe ser la carga que debe soportar la parte demandante cuando su apoderado judicial, incumple los deberes y obligaciones contraídos, sin que se tomen los correctivos que correspondan para salvaguardar dicha situación. d. Entonces, el juez debió declarar la nulidad de todo lo actuado, cosa que no hizo, a pesar de que contaba con elementos suficientes que, incluso, plasmó en la sentencia para estimar que la representación y defensa de los intereses de las víctimas se encontraba seriamente comprometida por la negligencia del apoderado que actuaba a nombre de la parte demandante. Por lo tanto, no podría pretenderse exigirle a la parte demandante que alegara la nulidad de lo actuado, dentro de los términos de notificación de los actos procesales, cuando se encuentra acreditado que el mandatario judicial de los actores abandonó por completo, de manera negligente, la labor para la cual fue contratado.
4. Posición del Ministerio de Defensa Nacional Notificado el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, la Nación -Ministerio de Defensa Nacional-, dentro del término establecido legalmente, se opuso a la prosperidad del mismo, con apoyo en el siguiente razonamiento (fls. 39
a 42): a. No asisten razones de peso al recurrente para pretender que, sin mayor soporte probatorio, se adjudique responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación Colombiana, lo que obliga precisamente a la defensa de los intereses del erario. b. No constituye el recurso extraordinario de revisión, la vía idónea para
lograr que se revoque una sentencia judicial ejecutoriada, por la supuesta conducta irregular desplegada por el apoderado judicial de los demandantes; situación que no es constitutiva de la nulidad alegada, es decir, no se le puede endilgar a la Nación, ni mucho menos a la corporación judicial falladora, el comportamiento negligente del abogado de la parte actora, por cuanto el proceso estuvo amparado por todas las oportunidades pertinentes para cada una de las partes que actuaron en el proceso.
5. Alegatos de conclusión La parte actora Intervino extemporáneamente, en esta etapa procesal (fls. 60 a 65) y el Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES Surtido el trámite legal correspondiente, y sin que se evidencie causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala abordará del análisis de la controversia a través del siguiente derrotero: 1) Consideraciones generales sobre el recurso extraordinario de revisión; 2) la causal concreta de revisión invocada con la demanda extraordinaria, y 3) el caso concreto.
1. Consideraciones generales sobre el recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión tiene su fundamento en la posibilidad que le brinda e ordenamiento jurídico a las partes de un determinado proceso para que, una vez concluido, ante el acaecimiento de precisas circunstancias señaladas taxativamente en la ley, se pueda solicitar al juez competente, dentro de los dos años siguientes a la fecha de ejecutoria, la revisión de la legalidad de una sentencia que se encuentra ya ejecutoriada y que, por lo tanto, goza del atributo
de la cosa juzgada. El recurso por ser extraordinario debe ser esgrimido, con estricto cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Debe ser presentado bajo el esquema de una demanda y, por consiguiente, con el cabal cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 137 del C.C.A. b. Se debe dirigir, única y exclusivamente, en contra de una sentencia (art. 185 C.C.A., modificado por el art. 57 ley 446 de 1998). c. Para su interposición, no debe haber trascurrido un período superior a 2 años a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia; por ende, es requisito sine qua non para la procedencia del medio excepcional de impugnación, el que la sentencia que se pretende revisar se encuentre en firme1. d. Debe alegarse, razonarse, y acreditarse fehacientemente, al menos, una de las causales taxativas señaladas en el artículo 188 del C.C.A. – modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998 -, situaciones éstas que, dada su trascendencia fáctica o jurídica, permitirán establecer si hay lugar a revocar la sentencia proferida y, consecuencialmente, proferir sentencia sustitutiva que tenga 1 “Al margen de las consideraciones sobre la naturaleza jurídica es lo cierto que la característica esencial de este tipo de recurso es que se interpone contra sentencias firmes, es decir, aquellas contra las que no cabe recurso alguno ni ordinario ni extraordinario bien porque las normas procesales hayan configurado como irreductible el
mismo bien porque siendo admisible el recurso las partes hayan decidido consentir en el mismo. Su consideración en el orden procesal es la de un recurso de carácter excepcional (STS de 10 de enero de 1998).” GARRIDO Falla, Fernando, PALOMAR Olmeda, Alberto y LOSADA González, Herminio “Tratado de Derecho Administrativo”, Ed. Tecnos, Madrid, Volumen III, segunda edición, Pág. 371. en cuenta los hechos y situaciones puestas de presente al juez competente. e. Debe formularse contra una sentencia proferida por las Secciones o Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, o por los tribunales administrativos, en única o en segunda instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185 del C.C.A.2. f. Junto con el recurso, deben acompañarse todas las pruebas documentales que se pretendan hacer valer a lo largo del trámite extraordinario (art. 189 C.C.A.). Las causales para que proceda el citado recurso, tal como se manifestó anteriormente, son taxativas y se encuentran consagradas en el artículo 188 del C.C.A., en los siguientes términos: “Son causales de revisión: “1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. “2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una
persona, otra con mejor derecho para reclamar. “4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. “5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de una sentencia. “6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. “7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” Como se aprecia, las causas por las cuales se puede formular o plantear una demanda extraordinaria de revisión son específicos y puntuales, en el sentido de que enmarcan situaciones fácticas precisas que, en determinado momento, 2 Con la entrada en vigencia de los jueces administrativos mediante la expedición de la ley 954 de 2005, en garantía del debido proceso, debe hacerse extensiva la interpretación del artículo 185 del C.C.A., en el sentido de entender que las providencias proferidas por aquéllos resultan, igualmente, pasibles del recurso extraordinario objeto de estudio. pueden levantar el velo de la cosa juzgada3 que protege a una sentencia. En efecto, pretende brindar una herramienta excepcional que, en precisas
ocasiones, permita al operador judicial conocer la verdad4 sobre determinados hechos o cuestiones jurídicas, de tal manera que, debidamente acreditada la causal invocada, se profiera una nueva decisión judicial que atienda verdaderamente los principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico, especialmente los de justicia y equidad. En relación con el contenido y alcance del recurso extraordinario, la Sala Plena de la Corporación ha precisado: “Por ser extraordinario, el recurso de revisión se rige por principios jurídicos diferentes de los que regulan las instancias en los procesos que por contraposición son llamados ordinarios, en la medida en que en aquel se imponen limitaciones de diversa índole que van, desde el tipo de providencias susceptibles de ser atacadas por ese medio extraordinario de impugnación, pasando por las causales de revisión, hasta la actividad del fallador. En cuanto hace al ultimo de los aspectos preanotados, cabe precisar que la labor del juzgador no puede ir mas allá de la demarcación impuesta por el propio recurso, razón por la cual, los términos en que este se concibe deben ser precisos, con miras a demostrar la configuración de la causal de revisión alegada, lo cual implica descartar los motivos de inconformidad del recurrente con el fallo que impugna, puesto que el análisis de tales motivos es viable en las instancias respectivas, pero no pueden ser materia de un recurso extraordinario como el de revisión, que por definición no constituye una tercera instancia.”5 “.............................................................................................................. ............ 3 “El ejercicio de la función jurisdiccional que tiene por fin decir el derecho en el caso
concreto mediante una declaración judicial que constituya – en adelante – la regla obligatoria con carácter definitivo e inmodificable, se realiza por medio del proceso. Esa declaración la efectúa el juez (en representación del Estado), luego de una serie de actos que constituyen dicho proceso. Y esa inmutabilidad de la sentencia es una cualidad de ella que se conoce con el nombre de cosa juzgada.” VESCOVI, Enrique “Teoría General del Proceso”, Ed. Temis, Bogotá, 2ª edición, Pág. 6. 4 “Si en verdad, como decíamos, no es posible evitar totalmente el error judicial, por ser el hombre por naturaleza falible y en ocasiones las circunstancias aparentes enmascarar la realidad de tal forma que puedan inducir incluso racionalmente a un juicio inexacto, sí lo es reducir tal anomalía a aquellos casos excepcionales humanamente inevitables, procediendo con rigor crítico en la valoración de las pruebas fundamentales del fallo, que constituye el momento trascendental y decisivo del enjuiciamiento.” FLORIOT, René “Los errores judiciales”, Ed. Noguer, Barcelona, 1972, Pág. X – correspondiente al prólogo de Octavio Pérez – Vitoria Moreno. 5 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de marzo de 1995, exp. REV-078-95, M.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. “No debe olvidar el actor impugnante que el recurso de revisión tiene carácter extraordinario, por lo que su ejercicio es de alcance restringido, como que sólo procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la Ley, cuyo examen y aplicación
obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo, para que, mediante severo y restringido criterio se pueda definir la mutabilidad de una sentencia amparada con la garantía del sello de firmeza y verdad material, como ya lo ha reiterado esta corporación en diversos fallos. De allí que no es viable tornarlo en una nueva instancia, como lo pretende el accionante eufemísticamente al plantear a través de sus cargos nuevamente la presunta infracción de normas legales que ya había señalado como infringidas con la celebración de los contratos administrativos demandados, y que fue objeto de debate en el proceso que finalizó con el fallo que impugna mediante el referido recurso”6. De otra parte, en lo que concierne al carácter excepcional del recurso, así como a su objeto, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: "Empero, ante la necesidad de eliminar en sus efectos una sentencia inicua, dictada en desmedro de la verdad real de los hechos debatidos en juicio, ya por causas extrañas a las partes u ora porque es el producto de medios ilícitos, o dictada que haya sido con violación del derecho de defensa o de la misma cosa juzgada, se ha instituido legalmente el recurso de revisión por unas causales taxativas consagradas en el artículo 380 del C. de P. C., cuya especificidad le otorga a dicha impugnación la condición de ser una vía excepcional o extraordinario que por su naturaleza y propósito, no puede ser medio reemplazante de otras formas de impugnación, ni instrumento propicio para debatir de nuevo la cuestión litigiosa -como
si se tratase de una instancia más del procesoo para combatir los razonamientos que para decidir hayan sido considerados por los juzgadores de instancia o de casación."7
2. La causal concreta de revisión invocada con la demanda extraordinaria Se señala como tal, la contenida en el numeral 6 del artículo 188 del C.C.A.; en otros términos, se solicita la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, de 24 de septiembre de 1998, al encontrarse ésta, en criterio de la parte recurrente, afectada de nulidad por ser violatoria del derecho al debido proceso consagrado en los artículos 29 y 85 de la Constitución Política. 6 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de febrero de 1995, exp. REV-070-95, M.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz. 7 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, sentencia de 27 de enero de 1995,
exp. S-008-95, M.P. Héctor Marín Naranjo. La causal objeto de análisis, procede frente a situaciones que afectan directamente la legalidad del fallo, y que pueden constituir una causal de anulación, tañes como: “encontrarse la sentencia firmada con mayor o menor número de magistrados a los que integran la respectiva sala de decisión; adoptada por un número de votos distinto al previsto por la ley; haberse condenado a quien no fue parte en el proceso o, ser pronunciada -la sentenciaen proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido legalmente”8.
En esa perspectiva, se requiere que la sentencia contra la cual se dirige el recurso se encuentre ejecutoriada, que la nulidad alegada con la causal recaiga única y exclusivamente en la sentencia -no puede estar originada en actos procesales previos, por cuanto, de existir el vicio, al no haberse alegado oportunamente quedó plenamente saneado-, y que contra ella no proceda recurso de apelación. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la sentencia contra la cual se dirige la censura es de aquellas proferidas en única instancia por los tribunales administrativos; así mismo, se trata de una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, y el recurso extraordinario fue interpuesto dentro de los 2 años siguientes a la fecha de firmeza de aquélla. Por lo anterior, se cumplen, en el asunto sub exámine, los requisitos mínimos de procedibilidad para que se aborde el análisis de fondo de la controversia.
3. El caso concreto El recurso extraordinario de revisión formulado por la parte demandante en la cuestión de la referencia será desestimado, con fundamento en el siguiente razonamiento: a) Los recurrentes pretenden, vía el recurso extraordinario de revisión, la anulación de la sentencia proferida por el 24 de septiembre de 1998 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se denegaron las súplicas de 8 Cf. BETANCUR, Jaramillo “Derecho Procesal Administrativo”, Ed. Señal Editora, 1999, 5ª edición, Pág. 446. Ver igualmente: LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio “Instituciones de Derecho Procesal Civil – Parte General”, Ed. Dupre, 2002, Pág. 873. DEVIS Echandía, Hernando
“Compendio de Derecho Procesal – El proceso civil parte general”, Ed. Dike, Tomo III, Volumen I, 8ª edición, 1994, Pág. 451. la demanda de reparación directa formulada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Como argumentos para denegar las súplicas de la demanda, el tribunal de conocimiento advirtió la ausencia de material probatorio del que se desprendiera la acreditación de los elementos que conforman la institución jurídica de la responsabilidad extracontractual del Estado. Así mismo, el fallador advirtió la falta de diligencia del apoderado judicial de los demandantes, en la intervención e impulso procesales. b) Los recurrentes deprecan la nulidad de la sentencia citada, en tanto aducen la violación al derecho fundamental al debido proceso, ya que el apoderado judicial que los representó inicialmente en el trámite procesal, incumplió de manera grosera las obligaciones y deberes derivados del contrato de mandato con ellos celebrado. En su criterio, tal circunstancia genera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá devenga nula, como quiera que ha debido dicha colegiatura judicial, declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, máxime cuando advirtió el hecho de que el abogado de los demandantes actuó de manera negligente en la realización de la actividad profesional para la cual fue contratado. c) Para la Sala, la sentencia no se encuentra afectada de nulidad, razón que conduce a desestimar el recurso extraordinario. En efecto, revisadas las causales de nulidad del artículo 140 del C.P.C. -
aplicable en virtud de la remisión que hacen los artículos 165 y 267 del C.C.A.-, el hecho de que un apoderado judicial no cumpla cabalmente con sus deberes y responsabilidades profesionales a lo largo del proceso, no genera la causal de nulidad de la sentencia. De otra parte, si bien la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que la causal ge
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