CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2000-08448-01(18448)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2000-08448-01(18448)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
DECRETO 1910 DE 1996 - Expedido por el Gobierno Nacional / DECRETO 1910 DE 1996 - Naturaleza / ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL ORDEN NACIONAL EN MATERIA CONTRACTUAL - Acción de nulidad. Competencia De las consideraciones y de la suscripción del Decreto cuyas disposiciones se demandan, se deriva de manera inequívoca que se trata de una reglamentación de la ley, en virtud de lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, es decir, de un Decreto reglamentario. En lo que respecta a este tipo de decretos, vale la pena señalar que constituyen una típica expresión de la función administrativa, y desde una perspectiva formal, hacen parte de la categoría de actos administrativos de carácter general. En efecto, la capacidad de trazar efectivas reglas de conducta en desarrollo de lo prescrito por el legislador, con alcances generales y de obligatorio cumplimiento por parte de la comunidad destinataria de estos decretos, denota la verificación de los elementos propios del acto administrativo como son: (1) manifestación unilateral de la voluntad de la administración o de la entidad pública o el particular en ejercicio de la función administrativa, (2) capaz de producir efectos jurídicos frente a otros sujetos de derecho (3) sin necesidad de contar con su anuencia para ello. La Sección Tercera del Consejo de Estado, es competente para conocer de las acciones de simple nulidad que interpongan los ciudadanos contra actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional en materia contractual, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado. En
el caso objeto de análisis no existe duda de la connotación nacional del Decreto demandado, ni de su contenido contractual. TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA - Servicio público / TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA - Intervención del Estado. Límites / POTESTAD REGLAMENTARIA - Instrumento de intervención. Límites La actividad transportadora en Colombia tiene el calificativo legal de servicio público esencial, lo cual a la luz de la Constitución Política se traduce en la importancia de la misma para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional. Como servicio público esencial, el transporte se encuentra sometido a una intensa intervención por parte del Estado quien debe encargarse no sólo de su regulación sino también de su inspección, control y vigilancia, de forma tal que se aseguren unas condiciones óptimas en su prestación, relacionadas con la calidad, oportunidad y seguridad de las personas o cosas transportadas. El reglamento es entonces un instrumento de intervención, a través del cual el Gobierno Nacional, en uso de la facultad otorgada por el artículo 189.11 de la Constitución política, asegura la correcta ejecución y aplicación de la ley en aspectos tan importantes como los modos y los medios para prestar el servicio de transporte, las condiciones generales para el otorgamiento de rutas y horarios, los requisitos mínimos de seguridad para los usuarios, los instrumentos jurídicos utilizados para adelantar la actividad, etc. Así, puede decirse que dentro de los aspectos objeto de regulación conjunta entre la ley y el reglamento, se halla el referente a los contratos de transporte como instrumentos jurídico –negociales, los cuales, si bien son una clara manifestación de la autonomía de las partes que
en él participan, también son relevantes a efectos de garantizar condiciones equitativas al ser éstos consustanciales a la actividad objeto de intervención.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de marzo 29 de 2007, rad. 00018-01, MP. Camilo Arciniegas Andrade.
POTESTAD REGLAMENTARIA - Naturaleza. Noción / POTESTAD REGLAMENTARIA - Límites. Jerarquía normativa / POTESTAD REGLAMENTARIA - Criterio de competencia / POTESTAD REGLAMENTARIA - Criterio de necesidad / CRITERIO DE COMPETENCIA Y NECESIDADLímites a la potestad reglamentaria La potestad reglamentaria encuentra su sustento directo en el artículo 189.11 de la Constitución, y puede definirse como la posibilidad que se reconoce en cabeza del Gobierno Nacional para la expedición de disposiciones que gozan de un valor normativo y que se caracterizan por las notas de generalidad, obligatoriedad e impersonalidad. Las normas que se producen en ejercicio de la potestad se denominan reglamentos y su objeto no es otro distinto que servir de instrumento y complemento de la norma superior que justifican su existencia. Puede sostenerse entonces que se trata de normas de ejecución puesto que la razón de su presencia en el ordenamiento jurídico se halla en la necesidad de hacer más precisas y detallas las disposiciones que tienen fuerza material de ley. Así, la norma de carácter reglamentario tiene una relación de subordinación con la ley, su obligatoriedad está en un ámbito inferior al regirse por el principio de jerarquía
normativa. De lo dicho pueden inferirse los dos límites que enmarcan la potestad reglamentaria: de un lado se encuentra un criterio de competencia; del otro, un criterio de necesidad. El primero hace referencia al alcance de la atribución que se entrega al ejecutivo, de tal manera que le está minado, so pretexto de reglamentar la ley, adicionar nuevas disposiciones, por lo que debe entonces, para asegurar la legalidad de su actuación, limitarse al ámbito material desarrollado por el legislativo. La necesidad de reglamento se desprende de la ley que le sirve de soporte, pues solo tendrá lugar el ejercicio de la potestad cuando la norma emanada del poder legislativo sea genérica, imprecisa, obscura y ello obligue a su mayor desarrollo y precisión. Si la ley es en demasía clara o, como ya se tuvo ocasión de mencionar, agota el objeto o materia regulado, la intervención del ejecutivo no encuentra razón de ser puesto que las posibilidades se reducen a la repetición de lo dispuesto en la norma reglamentaria (lo cual resulta inoficioso), la exigencia de requisitos adicionales o la supresión de condicionamientos exigidos en la ley (lo cual supone una extralimitación en la competencia); en estos dos últimos supuestos, se presentaría una ampliación o restricción de las disposiciones que emanan del legislador a través de una competencia de carácter instrumental, lo cual en un Estado sustentado en un principio de jerarquía normativa es impensable.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de diciembre 3 de 2007, rad. 31447, MP. Ruth Stella Correa Palacio;
Sección Segunda, sentencia de agosto 21 de 2008, rad. 0295-04, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, y Sección Cuarta, sentencias de septiembre 5 de 1997, rad. 8308, MP. Germán Ayala Mantilla y de mayo 5 de 2003, rad. 13212, MP. Ligia López Díaz. Sobre la imposibilidad de exigir requisitos adicionales a los establecidos por el legislador, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de noviembre 22 de 2007, rad. 0476-04, M P. Jaime Moreno García. CELEBRACION DE CONTRATOS - Autonomía de la voluntad. Alcance / AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - Celebración de contratos. Alcance / AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - Libertad negocial / POTESTAD REGLAMENTARIA - Límites. Restricciones / CONSTITUCION POLITICALibertad de empresa / AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - Límites. Relativización Las relaciones que se desprenden del derecho privado se fundamentan en el principio de autonomía de la voluntad, principio según el cual el ordenamiento jurídico otorga eficacia al querer de las partes de un negocio jurídico. Por tanto, nos encontramos en un espacio en el que el legislador ha realizado una verdadera delegación en cabeza de los particulares para que estos regulen sus relaciones jurídicas. El juez constitucional ha sostenido que aunque en la norma constitucional no haya una regulación expresa del principio de autonomía de la voluntad, varios artículos le sirven de sustento, entre ellos el 16, en el que se reconoce que todas las personas tienen un derecho al libre desarrollo de la
personalidad, el cual es limitado por los derechos de los demás y por aquellas restricciones que provengan del ordenamiento jurídico. Este derecho, de connotación fundamental se expresa a través del reconocimiento que se hace al individuo de una esfera de autorregulación. Adicionalmente, la Constitución Política en el artículo 333 reconoce la libertad de empresa. No obstante, la facultad reconocida a los particulares no es absoluta, la capacidad de crear derechos y contraer obligaciones mediante manifestaciones espontáneas de su voluntad encuentra verdaderos límites en las normas de orden público, es decir en aquellas disposiciones que el legislador les ha dado el valor de imperativas. Por tanto, la libertad de contratación no es absoluta, encuentra restricciones derivadas de razones que obedecen a motivos de utilidad pública, como ocurre con los derechos que constitucionalmente soportan el modelo económico, (propiedad privada - trabajo y libertad de empresa) a los que es consustancial una función social. Si ello es así, la importancia de algunas actividades puede justificar que el alcance otorgado al principio de autonomía de la voluntad se relativice, se le dé un manejo distinto al que tiene en las relaciones comunes del tráfico jurídico negocial, se someta a mayores restricciones, sobre todo cuando se trata de actividades que tienen la connotación de “servicios públicos esenciales”, porque es precisamente el factor esencialidad lo que denota su importancia social y posibilita una mayor intervención del Estado. Esta mayor intervención se hace a través de normas de carácter imperativo que en la mayoría de los casos tienen el rango material de ley. Esto porque, tal como coloca de presente la doctrina, el reglamento tiene cabida con toda su fuerza cuando de implementar
leyes de carácter administrativo se trata; tratándose de normas propias del ámbito privado, al corresponder su aplicación principalmente al juez, mediante una labor de determinación del alcance del derecho en cada caso concreto sometido a su valoración, el reglamento prácticamente no tiene operatividad alguna y sólo tienen razón de ser excepcionalmente en aquellos eventos en los que la ley expresamente lo haya requerido y del alcance mismo de los preceptos se desprenda una necesidad de implementación y mayor desarrollo. Considera la Sala, que esta restricción a la potestad reglamentaria se intensifica aún más en aquellas disposiciones legales que tienen un valor de carácter dispositivo y supletivo, puesto que en este ámbito específico se ha querido que el mayor desarrollo del que se habla sea determinado por las partes del negocio jurídico, otorgándose incluso la posibilidad de reemplazo por normas que provengan de su libertad de contratación.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, Corte Constitucional, sentencias T-338 de agosto 24 de 1993, M.P. Alejando Martínez Caballero; C-993 de noviembre 29 de 2006, MP. Jaime Araujo Rentería; C-367 de agosto 16 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C–341 de mayo 3 de 2006, MP. Jaime Araujo
Rentería. DECRETO 1910 DE 1996 - Expedido por el Gobierno Nacional / DECRETO 1910 DE 1996 - Transporte terrestre de carga / DECRETO 1910 DE 1996Artículo 1. Legalidad condicionada / ARTICULO 1 DEL DECRETO 1910 DE 1996 - Llegada de la carga a su destino
La Sala declarará la legalidad condicionada de este artículo, en el entendimiento que de su tenor literal no puede desprenderse una obligación que el legislador no ha contemplado de forma imperativa al regular el contrato de transporte terrestre de carga. En efecto, el artículo 1026 del Código de Comercio preceptúa que “Salvo estipulación en contrario, el transportador deberá avisar al destinatario la llegada de la mercancía”. Como puede observarse, la conformidad de la disposición demandada con el ordenamiento jurídico, se circunscribe a que aquello reglamentado no convierta en obligación lo que la ley ha establecido como una facultad; en otras palabras, la regulación hecha mediante norma administrativa no puede restringir el que las partes en uso de la libertad negocial exoneren a la empresa transportadora del deber de dar aviso. Siendo la disposición comentada de carácter supletivo, igual naturaleza debe otorgarse al precepto administrativo que pretende desarrollarla y darle aplicabilidad. DECRETO 1910 DE 1996 - Expedido por el Presidente de la República / DECRETO 1910 DE 1996 - Transporte terrestre de carga / DECRETO 1910 DE 1996 - Artículo 2. Nulidad / ARTICULO 2 DEL DECRETO 1910 DE 1996Obligaciones del destinatario de la carga De acuerdo con lo estipulado en el artículo 1008 del código de comercio, el destinatario no es parte en el contrato de transporte terrestre de carga, este se celebra entre el remitente y el transportador. Por consiguiente, esta calidad sólo la adquiere en el momento en que acepta el contrato; es decir, el ordenamiento
jurídico contempla la posibilidad de rechazo por parte del destinatario, caso en el cual éste no puede ser sujeto de aquellos derechos y obligaciones que se desprenden del negocio jurídico. Por tanto, si no manifiesta de forma expresa o tácita su voluntad no puede endilgársele ninguna responsabilidad por no recibir la carga en el término indicado por la norma demandada. De lo anterior se desprende que el legislador otorgó a la autonomía de la voluntad de los contratantes en la determinación de los elementos que caracterizan el negocio jurídico un lugar destacado, por ende una obligación como la impuesta en la norma (artículo 2 del Decreto 1910 de 1996) al destinatario, no puede hacerse a través del reglamento, ésta sólo puede dejarse a la libertad de contratación reconocida, sobre todo de quien recibe la carga que como quedó explicitado no es, en principio, parte de la relación negocial. Por las razones expuestas la norma demandada, incurrió en extralimitación. DECRETO 1910 DE 1996 - Expedido por el Gobierno Nacional / DECRETO 1910 DE 1996 - Transporte terrestre de carga / DECRETO 1910 DE 1996Artículo 3. Cosa Juzgada / ARTICULO 3 DEL DECRETO 1910 DE 1996Obligaciones del destinatario de recibir la carga. Consecuencias / COSA JUZGADA - Noción. Efectos Respecto de esta disposición la Sala declarará probada la excepción de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del C.C.A. La institución de la cosa juzgada, encuentra asiento en el derecho colombiano, como
un instrumento orientado a garantizar el acceso a la justicia, el derecho al debido proceso, la seguridad jurídica y la economía procesal, entre otros. Por regla general, opera cuando se ventilen dos procesos sobre el mismo objeto, que se funden en la misma causa y en los cuales exista identidad jurídica de las partes, y en uno de ellos se haya proferido sentencia que se encuentre debidamente ejecutoriada. Esta idea general, encuentra sin embargo, unas reglas más flexibles en el caso de la acción de nulidad, en atención a la naturaleza y características de esta. Es así como, de su connotación de acción pública, se deriva la posibilidad de que cualquier ciudadano pueda interponerla en búsqueda de una garantía del principio de legalidad que orienta las actuaciones administrativas; como consecuencia de esto, la identificación de las partes no es un presupuesto suyo, mas sí el de la existencia de identidad en el o los actos administrativos demandados en uno y otro proceso. Así mismo, y dada la connotación de rogada de la justicia administrativa en Colombia, unos son los efectos en el evento de que en uno de los procesos se declare la nulidad del acto administrativo demandado, y otros, aquellos que se derivan en caso de que no prosperen las pretensiones. Si bien en ambos, los efectos son erga omnes, en el segundo de los supuestos, los efectos de ésta estarán supeditados a la confrontación normativa propuesta en la demanda, de manera que resulta perfectamente posible un segundo pronunciamiento sobre la legalidad de un mismo acto administrativo, siempre que los cargos de ilegalidad alegados por el actor sean distintos. Estas particularidades de la institución de la cosa juzgada en materia de acciones de
nulidad, encuentra referente jurídico positivo, en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo. En el caso objeto de análisis, el actor señala que las disposición demandada vulnera el artículo 997 y 999, puesto que en su entender se incurre en una extralimitación de la potestad reglamentaria confiada al ejecutivo. Este concepto de la violación permite concluir que en el presente proceso se encuentra demostrada la excepción de cosa juzgada parcial, ya que la Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 30 de abril de 2009 con ponencia de la Consejera Martha Sofía Sanz Tobón, resolvió denegar las pretensiones de la demanda de nulidad interpuesta contra el artículo 3 del decreto 1910 de 1996. Una de las razones esgrimidas por el demandante para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo cuestionado era precisamente que se vulneró los artículos 997 y 999 del Código de Comercio. Como se puede observar los dos elementos para conformar la cosa juzgada en el proceso de nulidad simple se encuentran demostrados: tanto la disposición cuestionada como la causa petendi son las mismas. Y es el último aspecto el que cobra relevancia para la Sala: la identidad del cargo aducido no posibilita un nuevo pronunciamiento del juez respecto de un asunto en el que ya se profirió sentencia negando la declaratoria de nulidad de la norma demandada.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la norma demandada, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 30 de abril de 2009, MP. Martha Sofía Sanz Tobón.
DECRETO 1910 DE 1996 - Expedido por el Gobierno Nacional / DECRETO 1910 DE 1996 - Transporte terrestre de carga / DECRETO 1910 DE 1996Artículo 4. Validez condicionada / LEGALIDAD CONDICIONADAProcedencia / ARTICULO 4 DEL DECRETO 1910 DE 1996 - Prima de seguros / SEGURO DE TRANSPORTE - Noción / SEGURO DE RESPONSABILIDADNoción En la legislación vigente no existe obligación de asegurar la mercancía trasportada; la decisión de hacerlo o no, es una cuestión que se deja a libre disposición del remitente. Además, en el Código de Comercio se regula lo referente a la responsabilidad del trasportador en caso de pérdida, avería o retraso en la entrega de la carga, como consecuencia de las obligaciones mismas que se derivan del contrato. Por este motivo, el transportador puede también contratar con una aseguradora el cubrimiento de los riesgos derivados del transporte; es decir, el cubrimiento de los supuestos en los que, de acuerdo con la ley y con lo que haya pactado, deba responder civilmente por los daños o el extravío de las cosas trasportadas. Como puede observarse, se trata de dos supuestos distintos. Aunque la disposición comentada (artículo 994 del Código de Comercio) no deja duda alguna de la obligación por parte de quien trasporta la mercancía de tomar una póliza de seguro que cubra los riesgos inherentes al transporte, no explica suficientemente si se trata de un seguro de trasporte o de un seguro de responsabilidad, razón por la cual es necesario acudir al artículo 1124 del Código
de Comercio para dar una respuesta adecuada al interrogante surgido. El artículo 1124, parte de un presupuesto: corresponde contratar el seguro de transporte al propietario de las mercancías, por lo que su celebración por parte del comisionista o de la empresa de transporte no constituye una obligación sino una manifestación de la libertad negocial reconocida. Razón de más para que la Sala proceda a declarar la legalidad condicionada de la disposición demandada. En el caso objeto de análisis se constata claramente el criterio de capacidad propio de todo reglamento; en efecto, el artículo 997 confía al Gobierno la reglamentación del funcionamiento de las empresas, y entre los aspectos a tratar se halla el referente a la seguridad de la carga o de los pasajeros. Empero, aunque la materia desarrollada encuentre un respaldo directo en la ley, lo que puede resultar cuestionable es la forma en cómo se realiza esta tarea por parte del ejecutivo: la norma demandada no puede hacer obligatorio para el transportador el pago del valor de la prima de seguro de transporte, mientras que la disposición contenida en el artículo 1124 del Código de Comercio contempla esta posibilidad dentro de otras opciones, por tal razón, el precepto reglamentario debe operar sólo en aquellos eventos en los que las partes del negocio jurídico en uso de su autonomía no se hayan ocupado de regular lo referente a la obligación del pago de la póliza para cubrir los riesgos del transporte, pues la disposición en ella contenida debe tener una naturaleza de carácter dispositivo y no tornarse en imperativa.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de abril 30 de 2009, rad. 00286-01, MP. Martha Sanz Tobón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-26-000-2000-08448-01(18448)
Actor: JUAN CARLOS RODRIGUEZ MUÑOZ Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Se decide la acción de nulidad interpuesta por el actor contra los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto reglamentario No. 1910 del 21 de octubre de 1996, “por el cual se reglamenta parcialmente el contrato de transporte de carga y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional.
I. EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO Sin perjuicio de la naturaleza de acto administrativo que detente el Decreto demandado, la cual será analizada más adelante, se discute la legalidad de los artículos 1, 2, 3, y 4 del Decreto reglamentario No. 1910 del 21 de octubre de
1996. Se transcriben a continuación las disposiciones aludidas de manera íntegra1: “DECRETO NÚMERO 1910 DE 1996
(Octubre 21) “Por el cual se reglamenta parcialmente el transporte de carga y se dictan otras disposiciones”. El Ministro del Interior de la República de Colombia, delegatario de las funciones presidenciales mediante Decreto 1875 del 16 de Octubre de 1996, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de
la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 997 y 999 del Código de Comercio y el artículo 9 de la Ley 105 de 1993, CONSIDERANDO: Que por mandato constitucional y legal el Estado interviene en la industria del transporte automotor; Que el transporte en todas sus modalidades es un servicio público esencial, por lo cual corresponde al Estado garantizar su efectiva prestación; Que el transporte es elemento básico de Unidad Nacional y de desarrollo en todo el territorio nacional; Que la regularidad y la permanencia son dos de las condiciones esenciales de una actividad que pueda reputarse de servicio público; Que las empresas, propietarios, poseedores y conductores de vehículos de servicio público de carga están obligados a prestar dicho servicio en condiciones de oportunidad y calidad; Que de conformidad con lo establecido en los artículos 997 y 999 del Código de Comercio, corresponde al Gobierno Nacional reglamentar los aspectos relacionados con el contrato de transporte terrestre de carga.
DECRETA:
CAPÍTULO I Definiciones 1 Copia del Diario Oficial No. 42.905 del 24 de octubre de 1996 obra en el expediente. Folios 9 y 10. “Artículo 1º. La empresa transportadora tiene la obligación de dar aviso oportuno y detallado al destinatario, por un medio idóneo, sobre la llegada al lugar del destino. “Artículo 2º. El destinatario está obligado a recibir la carga en un término no superior a las veinticuatro horas (24:00) siguientes al arribo del vehículo al lugar del destino indicado por la empresa transportadora. Cuando el arribo del transporte se produzca en día festivo, este término
comenzará a contarse a partir de la primera hora hábil del día siguiente. “Artículo 3º. Si el destinatario no recibe la mercancía dentro del término establecido por el artículo anterior, habiéndose dado el correspondiente aviso de forma oportuna, la empresa transportadora autorizada, pagará al propietario o poseedor del vehículo que realizó el transporte una suma igual a tres (3) salarios mínimos legales diarios vigentes, por cada hora de retardo. La empresa transportadora podrá repetir contra el destinatario. “Artículo 4º. El valor de la prima del seguro que ampara la carga contra los riesgos inherentes al transporte será cancelado por la empresa transportadora, en los términos previstos en el Código de Comercio para los seguros terrestres”.
II. LAS NORMAS INVOCADAS COMO VIOLADAS POR EL DEMANDANTE Y SU CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas violadas señaló los artículos 4, 1008, 1009, 1023, 1024, 1026, 1027, 1028, 1029 y 1124 del código de comercio.
Como concepto de la violación, sólo hizo referencia específica de algunas de las disposiciones citadas como vulneradas; en síntesis, estableció:2 a. Extralimitación del ejercicio de la potestad reglamentaria confiada en los artículos 997 y 999 del Código de comercio: Respecto de la vulneración del artículo 997, el actor sostiene que dicha disposición impone un límite a la potestad reglamentaria del Gobierno nacional en cuanto al objeto o materia susceptible de reglamentación. En resumen, afirma que la disposición en comento no incluye dentro de las materias susceptibles de ser
reglamentadas las condiciones del contrato de transporte, ya que sólo existe una habilitación referida a los presupuestos necesarios para el funcionamiento de las empresas de transporte y de la infraestructura destinada a la prestación de éste 2 Folios 2 a 7. servicio, para fijar los requisitos indispensables que garanticen la seguridad de los pasajeros y la carga y para determinar las sanciones a imponer en caso de incumplimiento. Por tanto, el reglamento traspasó el límite material impuesto por el legislador al cambiar aspectos relacionados con los derechos y obligaciones de las partes del contrato de transporte y al afectar temas relacionados directamente con la autonomía negocial que no requieren de precisión mediante normas de carácter reglamentario al estar determinados en los artículos 4, 1008, 1009, 1023, 1024, 1026, 1027, 1028, 1029 y 1124 del Código de Comercio. Adicionalmente, sostiene el actor que la potestad de reglamentación confiada en el artículo 999 del código de Comercio, en el momento de ejercerse también se extralimitó; de nuevo hace una mención sobre la materia regulada, para afirmar que el Gobierno nacional traspasó el límite impuesto por el legislador, toda vez que la disposición que sirvió de fundamento para la expedición del Decreto demandado, aunque se refiere a la posibilidad de reglamentar las materias contenidas en el título IV del Código de Comercio, hace la advertencia de que la misma debe dejar “a salvo lo estipulado en disposiciones especiales”. Al regular el ejecutivo lo referente al contrato de transporte terrestre de carga (existiendo ya
una regulación en la ley de la figura contractual), modificó la codificación mercantil contrariando la excepción hecha por el legislador. b. El artículo 2 del Decreto 1910 de 1996 al establecer la obligación de l destinatario de recibir la carga dentro de las 24 horas siguientes al arribo del vehículo, transformó en imperativo aquello que la ley consagró como una facultad. Para el actor el artículo 2 del Decreto 1910 de 1996 contraviene el Código de Comercio, puesto que esta norma deja a libertad de los sujetos del contrato de transporte de carga, en ejercicio de la autonomía negocial que les es propia, el pactar lo concerniente al plazo otorgado al destinatario para recibir la mercancía cuando ésta haya llegado al lugar establecido como destino. c. El artículo 4 del Decreto 1910 de 1996 al regular lo referente a la cancelación de la prima de seguros por parte de la empresa transportadora, convirtió en imperativo un aspecto que la ley dejó a la libertad de negociación de las partes del contrato de transporte. En la demanda se sostiene que el artículo 4 del decreto 1910 de 1996 contraría lo dispuesto en el artículo 1124 del Código de Comercio; la razón: es facultativo que haga la contratación del “seguro de daños” el propietario de la mercancía o aquellos que tengan responsabilidad en la conservación de los bienes transportados como el comisionista o la empresa de transporte, por lo que la norma demandada no puede reducir las alternativas e imponer la obligación en cabeza únicamente del transportador. De igual modo, asevera el actor, que el artículo cuestionado no podía tomar como fundamento el artículo 994 del Código
de Comercio, puesto que esta disposición tiene como condición que el Gobierno exija la contratación de un seguro inherente a los riesgos del transporte que cubra las personas o las cosas transportadas, para que el transportador deba tomarlo alternativamente, ya sea por cuenta propia o del pasajero o del propietario de carga. Por tanto, el legislador está limitando la disposición a la condición futura de la instrumentación o reglamentación que se haga del seguro en aspectos como los requisitos, condiciones, amparos y cuantías. De acuerdo con el demandante, la disposiciones acusadas están creando mediante decreto obligaciones no contempladas en las normas mercantiles, incurriendo en un defecto que compromete la validez del acto administrativo: convierte en imperativo un aspecto en el que el legislador ha preferido otorgar una competencia dispositiva a las partes del contrato de transporte terrestre de carga; respecto de la facultad otorgada sólo operan aquellas limitaciones derivadas del orden público y las buenas costumbres.
III. EL TRÁMITE DEL PROCESO La demanda fue presentada a esta Corporación el 26 de mayo de 20003; en el escrito correspondiente se solicitó también la suspensión provisional de los respectivos artículos, por considerar que existía una contradicción directa de los mismos con las disp
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