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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2001-00018-01(20009)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2001-00018-01(20009)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Niega

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término. Computo Dado que la Sala resuelve sobre la validez de unos actos administrativos y el restablecimiento de los derechos involucrados, para establecer su oportunidad debe acudirse al numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, a cuyo tenor la acción pertinente caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. En el sub lite, se tiene que el Decreto 2330 de 2000 fue publicado el 15 de noviembre de 2000, en el Diario Oficial n.° 44.228, mientras que la demanda fue presentada el 15 de marzo de 2001, es decir, en forma oportuna.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.2 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

DECRETO 2330 DE 2000 - Constituyó reserva especial en favor de Ecopetrol / NULIDAD POR NO HABERSE PÚBLICADO ACTO ADMINISTRATIVO - Cargo infundado / NULIDAD POR NO HABERSE REALIZADO CONSULTA PREVIACargo infundado [L]a explotación del pozo Gibraltar 1, autorizada mediante resolución n.° 788 del 21 de septiembre de 1999, que coincide con la zona de reserva especial autorizada mediante el Decreto 2330 de 2000, no necesitaba de consulta previa,

toda vez que así se afirmó en la referida resolución, sin que en sede de tutela, como quedó visto, o en sede judicial contenciosa administrativa, se hayan suspendido o anulado sus efectos. Tampoco se encuentra probada su revocatoria en sede administrativa. (…) resulta entendible que el Decreto 2330 de 2000, en su artículo 1, se limitara a aprobar el artículo 2 de la resolución n.° 027 de 2000, en tanto en este fue que se constituyó la reserva especial a favor de Ecopetrol y a la que se circunscribió la competencia otorgada al Incora en el artículo 75 de la Ley 160 de 1994. Lo mismo podría predicarse de los demás artículos, en tanto tenían un alcance diferente al de la constitución de reservas especiales a favor de entidades de derecho público. En efecto, el artículo 3 de la resolución 027 se refiere al procedimiento que Ecopetrol tiene que adelantar para la expropiación de los bienes privados situados en la zona de reserva, cuestión que tampoco le corresponde al Gobierno Nacional, sino, como quedó expuesto, a Ecopetrol, en su calidad de beneficiario de la zona de reserva especial, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 125 a 130 de la Ley 418 de 1997. (…) resulta infundado el cargo en estudio, toda vez que la aprobación del artículo 2 de la resolución n.° 027 de 2000 por parte del artículo 1 del Decreto 2330 de 2000 era suficiente para entender satisfecha la exigencia impuesta por el artículo 75 de la Ley 160 de 1994. (…) La falta de publicación de la resolución n.° 027 de 2000. Sería suficiente con

señalar que la resolución citada no fue objeto de pretensión de anulación, razón suficiente para desestimar el cargo en estudio; sin embargo, para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia, se tiene que en la parte considerativa del Decreto 2330 de 2000 se reprodujo integralmente el contenido de la referida resolución. En consecuencia, como dicho decreto fue publicado en el Diario Oficial n.° 44.228 del 15 de noviembre de 2000, tendría que entenderse satisfecho ese requisito en estos términos. Además, la resolución n.° 027 fue publicada en el Diario Oficial n.° 44.375 del 1 de abril de 2001, razón de más para negar el cargo propuesto.

FUENTE FORMAL: LEY 418 DE 1997 / LEY 160 DE 1994 - ARTÍCULO 75

ACTO ADMINISTRATIVO - Solo afecta a bienes baldíos / ACTO ADMINISTRATIVO - No afecta ningún tipo de bien en zona de reserva /

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Niega

[T]anto la resolución n.° 027 y el Decreto 2330 de 2000 se limitaron a constituir una reserva especial sobre los bienes baldíos ubicados dentro de los límites del artículo 1 de la resolución referida. Lo anterior pone de presente dos cuestiones: lo primero, que el acto administrativo demandado sólo afectó a los bienes baldíos y, lo segundo, es que los bienes de la parte actora carecen de esa calidad. En efecto, se tratan de bienes de su propiedad, tal como dan cuenta los certificados de tradición. En esa medida, mal haría en pensarse que fueron afectados por la

constitución de la zona de reserva. Además, la prueba técnica realizada con la intervención del Instituto Geográfico Agustín Codazzi determinó, por un lado, que el territorio del cabildo indígena Uwa no quedó superpuesto a la zona de reserva especial, sino que es colindante. Por otro, que los predios de la actora no quedaron incluidos dentro de la zona de reserva especial. Si bien el acto administrativo demandado fue inscrito en los folios de matrícula de esos inmuebles, esto automáticamente no mutaba su calidad, toda vez que la afectación recaía de forma exclusiva sobre los baldíos, y según los folios de matrícula los bienes por los que aquí se demanda son de propiedad de la actora. Con todo, esas decisiones de inscripción no fueron demandadas en esta sede. Además, cualquier afectación a los bienes privados debe surtirse previo el procedimiento expropiatorio señalado en los artículos 125 a 130 de la Ley 418 de 1997. (…) los bienes de la parte actora no fueron afectados por el acto administrativo en cuestión. La finalidad de este descansaba en otorgar a los predios ubicados en la zona de reserva especial la calidad de baldíos, condición que no puede predicarse de los bienes de la actora, en tanto son de su propiedad y, además, los predios están comprendidos por fuera de la zona de reserva. De suerte que como los bienes de la actora son privados y, en todo caso, por fuera de la zona de reserva especial, fuerza concluir que la afectación alegada en la demanda es inexistente y, por consiguiente, la necesidad de efectuar una consulta previa. Tampoco la cercanía a una zona de reserva especial per se causa un

perjuicio a la comunidad indígena; cosa distinta son los efectos generados con la licencia ambiental contenida en la resolución 788 de 1999, toda vez que es la que autoriza la exploración y explotación petrolera, pero su revisión desborda el objeto de la presente acción y tampoco se dan los presupuestos jurídicos para inaplicarla. Lo anterior, claro está, sin perjuicio de las acciones judiciales que procedan en su contra.

FUENTE FORMAL: LEY 418 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2001-00018-01(20009)

Actor: ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES UWA

Demandado: NACIÓNPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-MINISTERIO DE

AGRICULTURA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(ASUNTO MINERO) Sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida, en única instancia, por la Asociación de Autoridades Tradicionales ÚWA en contra del Decreto 2330 del 9 de noviembre de 2000, expedido por el Gobierno Nacional y por medio del cual se aprobó el artículo 2 de la resolución n.° 027 del 11 de septiembre de 2000, expedida por el Incora para constituir una reserva especial a

favor de la Empresa Colombiana de Petróleos sobre los terrenos adyacentes al área de perforación del pozo “Gibraltar”. El articulado del decreto demandado es el siguiente: Artículo 1º. Aprobar el artículo 2º de la Resolución número 027 del 11 de septiembre de 2000, expedida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, que constituye una reserva especial a favor de Ecopetrol, sobre los terrenos baldíos ubicados dentro de la Zona delimitada en el artículo 1º del mismo acto, como aledaña o adyacente al área de exploración del pozo denominado “Gibraltar” ubicados en el corregimiento de Gibraltar, jurisdicción del municipio de Toledo, departamento de Norte de Santander. Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deberá inscribirse en el registro de Instrumentos Públicos junto con la Resolución número 027 de 2000 expedida por, la Junta Directiva del Incora.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 15 de marzo de 2001 (fl. 1, c. ppal), la Asociación de Autoridades Tradicionales ÚWA presentó demanda, con fundamento en los siguientes hechos y pretensiones. 1.1. Los hechos La situación fáctica que se presenta en la demanda (fls. 2 a 5, c. ppal) se resume así: 1.1.1. El 7 de octubre de 1999, mediante comunicación 17831, adicionada con el radicado 35673 del 3 de agosto de 2000, el Ministerio de Minas y Energía solicitó al Instituto Colombiano de Reforma Agraria –INCORAque declarara como zona

de reserva especial el área delimitada por la Ley 165 de 1948 como de interés perforatoria denominada “Gibraltar” a favor de la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL-. 1.1.2. Agotados los trámites de rigor, la Junta Directiva del INCORA expidió la resolución 27 el 11 de septiembre de 2000, mediante la cual delimitó las zonas aledañas o terrenos adyacentes al área de explotación petrolera “Gibraltar” y constituyó la reserva especial solicitada. 1.1.3. Para su validez, la anterior resolución fue aprobada por el gobierno nacional a través el Decreto 2330 del 9 de noviembre de 2000. 1.1.4. Durante la aprobación se puso en evidencia la dificultad para otorgarla, en tanto el artículo 75 de la Ley 160 de 1994 facultaba al INCORA para constituir reservas especiales sobre predios baldíos y no sobre los bienes rurales de propiedad de la Asociación de Autoridades Tradicionales Úwa, denominados Bella Vista y Santa Rita, con fichas catastrales 00-01-004-0103-000 y 00-01-0040180-000, respectivamente, sin que mediara consulta o partición de esa comunidad indígena en ese tipo de decisiones. 1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, la parte actora deprecó las siguientes pretensiones (fls. 1 y 2, c. ppal):

1. Es nulo el Decreto n.° 2330 del 9 de noviembre de 2000, publicado en el diario oficial el día 15 de noviembre del mismo año, proferido por

el señor Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural doctor RODRIGO VILLALBA y el señor Presidente de la República de Colombia doctor ANDRÉS PASTRANA ARANGO, por medio del cual se aprueba el artículo 2 de la resolución 027 del 11 de septiembre de 2000, expedida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA. El texto del citado artículo ordena constituir una reserva especial a favor de ECOPETROL, sobre los terrenos baldíos ubicados dentro del área delimitada en el artículo anterior, para los fines expresados en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia no podrán ser adjudicados a ningún título a los particulares.

2. A título de restablecimiento del derecho solicito se declare que la Nación Colombiana-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, no puede reservar área alguna para la explotación petrolera del referido pozo, mientras no se garantice que esta se adelantará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de la comunidad indígena UWA, y no se verifique la consulta respectiva con participación de los representantes de estas, en los términos del artículo 40-2 y 330 de la Constitución Política y del convenio n.° 169 de la O.I.T., aprobado por la Ley 21 de 1991. Asimismo solicito se declare la nulidad de las diligencias administrativas adelantadas por los ministerios y las beneficiarias del proyecto área Gibraltar con fundamento en la resolución n.° 027 de septiembre 11 de 2000 y el Decreto que se demanda por ser las mismas violatorios de la Constitución Política y de

las leyes vigentes. 1.3. El concepto de la violación Para el efecto de la declaración de nulidad deprecada, la parte actora, después de citar los artículos 1, 2, 7 a 9, 13, 29, 40, 58, 63, 70, 93 y 330 Superiores, formuló como cargos (fls. 5 a 17, c. ppal): 1.3.1. La violación del convenio 169 de 1989 de la O.I.T., aprobado por la Ley 21 de 1991. Recordó que el citado convenio impone al Estado colombiano a asumir acciones concretas para promover, proteger y garantizar los derechos de los pueblos indígenas, en particular el derecho de consulta, vulnerado en esta ocasión por la decisión inconsulta de ocupar los territorios de la actora para la exploración y explotación de hidrocarburos, con lo cual se pone en riesgo su forma de vida. Por las mismas razones expuestas, también estimó violado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su artículo 27 impone la protección de los grupos étnicos minoritarios; el Convenio sobre Biodiversidad de Río de Janeiro del 5 de junio de 1992, ratificado por Colombia mediante Ley 165 de 1994; la Declaración de Viena, parte I, párrafos 7, 10 del preámbulo, parte II, párrafos 10 y 11, parte III, Sección II, literal B, numerales 2 y 3 y literal B bis, numeral 4; y la Declaración Universal de Derechos Humanos. 1.3.2. La vulneración al derecho fundamental de la consulta previa. La Corte Constitucional le dio ese carácter, sin embargo, la demandada lo desconoció de

forma flagrante al ocupar un territorio indígena sin agotar el procedimiento de consulta previa. 1.3.3. La violación del artículo 75 de la Ley 160 de 1994. Señaló que el citado artículo impone la aprobación total de las resoluciones que establezcan reservas sobre terrenos baldíos; sin embargo, el decreto demandado se circunscribió a aprobar el artículo 2 de la resolución 027 del 11 de septiembre de 2000, sin pronunciarse sobre el artículo 1 que delimitó las zonas aledañas o adyacentes al área de exploración del pozo Gibraltar, con lo cual se desconoció el mandato legal referido. 1.3.4. El desconocimiento de los artículos 43, 44, 46 a 48 del Código Contencioso Administrativo. Fundó su vulneración en la falta de publicación de la resolución 027 del 11 de septiembre de 2000, razón por la cual resultaba inoponible y, por consiguiente, el decreto demandado, en tanto se fundó en aquella. 1.3.5. La vulneración del artículo 11 del Decreto 1397 de 1996. Toda vez que se impidió el funcionamiento de la mesa de concertación con los pueblos y organizaciones indígenas, ante la omisión de consultar lo decidido en el decreto demandado, en tanto afectaba los intereses del pueblo Úwa.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (fls. 113 a 135, c. ppal) precisó que la autorización que exige el artículo 75 de la Ley 160 de 1994 recae sobre la reserva de los terrenos baldíos por parte del Incora,

decisión que se incorporó en el artículo 2 de la resolución 027 de 2000, razón por la cual la aprobación del decreto demandado se limitó a ese numeral. En esa medida estimó infundada la violación del artículo de la citada ley. Afirmó que dentro del Resguardo Unido Úwa no están incluidos los terrenos citados en la demanda, los cuales fueron adquiridos por la actora, pero no como parte del territorio indígena. Estimó improcedente la consulta previa con la comunidad indígena Úwa, en tanto la reserva recayó sobre bienes baldíos, sin que exista prueba de que están ocupados por esa comunidad; advirtió que la publicación de la resolución 027 de 2000 se hizo en forma conjunta con la del decreto demandado, tal como da cuenta el Diario Oficial n.° 44.228. También fue publicada en forma independiente en el Diario Oficial n.° 44.375 del 1 de abril de 2001. Negó que el área de reserva especial incorpore los inmuebles de propiedad de la actora. Propuso como excepciones (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en tratándose de la clase de decretos demandados la representación recae en el ministro del respectivo ramo; (ii) la falta de legitimación en la causa por activa, en tanto la reserva no afectó los predios de la actora, toda vez que recayó sobre bienes baldíos; (iii) la ineptitud de la demanda, en tanto no se vinculó al Incora que produjo la resolución 027 de 2000 ni a Ecopetrol que fue la beneficiara con la zona de reserva aprobada por el decreto demandado. 2.2. La Nación-Ministerio de Agricultura (fls. 102 a 105, c. ppal) afirmó que la

reserva se constituyó sobre predios baldíos y por fuera de los límites del resguardo indígena de los Úwa. En tal sentido, aclaró que el decreto demandado se limitó aprobar el artículo 2 de la resolución 027 de 2000, que constituyó una zona de reserva especial a favor de Ecopetrol, pero circunscrita a los predios baldíos ubicados en dicha área, la cual fue delimitada en el artículo 1 de la citada resolución. Propuso como excepciones (i) la falta de integración de la demanda, en tanto debió vincularse al Incora y a Ecopetrol al presente proceso, teniendo en cuenta que la primera expidió la resolución n.° 027 de 2000 y el otro fue el beneficiario de la zona de reserva especial; (ii) la ineptitud de la demanda por no pedir la nulidad de la resolución n.° 027 de 2000, siendo que hace parte del acto complejo autorizado por el Decreto 2330 del mismo año, y (iii) la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que los terrenos son de propiedad de la actora y, por consiguiente, no son baldíos, mientras que la zona de reserva especial recae exclusivamente sobre los terrenos que tienen la condición de baldíos. 1.3. INTERVENCIÓN DE LOS LITISCONSORTES NECESARIOS POR PASIVA 1.3.1. Mediante auto del 6 de septiembre de 2013 se vinculó en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol y a las firmas

Occidental de Colombia, Occidental Andina Inc. y Compañía de Petróleos Cordilleras S.A. (fls. 563 y 564, c. ppal). 1.3.2. Occidental de Colombia y Occidental Andina (fls. 580 a 586, c. ppal) contestaron que ante la terminación del contrato de asociación y, además, de la cesión de todos los derechos a Ecopetrol no les asistía interés en el presente proceso. 1.3.3. Ecopetrol (fls. 697 a 710, c. ppal) señaló que la reserva especial sólo recayó sobre los bienes baldíos, no así frente a los de propiedad privada. Aclaró que sobre los predios de matrículas n.°s 272-0005965 y 272-0015636, de propiedad de la asociación actora, la sociedad Occidental, operadora del campo Gibraltar I, constituyó servidumbre legal de carácter permanente para el desarrollo del referido pozo, en los términos fijados en el artículo 5 del Decreto 1886 de 1954. Precisó que los bienes privados fueron excluidos de la zona de reserva, pero estos se podían adquirir por parte de Ecopetrol a través del procedimiento establecido en la Ley 418 de 1997, artículos 125 a 130. Así explicó que “siendo evidente que los predios Santa Rita y Bellavista fueron adquiridos por compraventa por las autoridades tradicionales Úwa y que por lo tanto no tenían calidad de baldíos, sometidos a la reserva de la resolución 2700 (sic) y el Decreto 2330 de 2000, la Empresa Occidental de Colombia Inc. llevó a cabo la imposición de la servidumbre

legal para proseguir con la actividad que implicaba el contrato de asociación, suscrito entre las compañías Occidental Inc, Occidental de Colombia Inc. y la Compañía de Petróleos Cordillera S.A. con la Empresa Colombiana de Petróleos, hoy Ecopetrol S.A.”. Advirtió que esa servidumbre petrolera no fue cuestionada por la actora, hasta el punto que la inscripción se llevó a cabo sin ninguna oposición. Propuso como excepciones de mérito, las que se pueden agrupar así: (i) el cumplimiento de todas las exigencias legales por parte de los actos administrativos demandados, y (ii) la falta de obligación de satisfacer la consulta previa, toda vez que los predios de la comunidad Úwa no fueron afectados. 1.3.4. El Incoder (fls. 715 a 730, c. ppal) sostuvo que el acto administrativo demandado se limitó a afectar los bienes baldíos, mientras que el predio de la actora tiene la calidad de propiedad privada. En esos términos, estimó que los efectos del Decreto 2330 de 2000 no le resultaban oponibles. Por lo anterior, tampoco era exigible agotar el trámite de consulta previa, además de que el precedente de la Corte Constitucional sobre esta exigencia se inició a partir de la sentencia C-891 de 2002, que no estaba vigente para cuando se dictó el acto demandado. 1.4. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia reiteró los argumentos de su defensa (fls. 768 a 771, c. ppal); la parte actora hizo lo propio (fls. 777 a 789,

c. ppal). Occidental Andina y Occidental de Colombia señalaron que las actividades en el predio de la actora se realizaron a través de la imposición de una servidumbre, la cual no fue objeto de controversia. En todo caso, la reserva especial solo afectó bienes baldíos (fls. 791 a 800, c. ppal). La Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural insistió en sus razones de defensa (fls. 801 a 804, c. ppal); Ecopetrol hizo lo propio (fls. 805 a 811, c. ppal), al igual que el Incoder (fls. 812 a 822, c. ppal). El Ministerio Público estimó que existía ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto debió demandarse la resolución n.° 027 de 2000. Además, señaló que no se demostró que los predios fueran parte del resguardo de los indígenas Úwa. Tampoco que estuvieran afectados por el decreto demandado, en tanto este se limitó a afectar los bienes baldíos (fls. 201 a 210, c. ppal). 1.5. PRUEBA DE OFICIO El 9 de octubre de 2014, la Sala decretó de oficio que, a través de la colaboración del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se determinara si los predios por los cuales demanda la parte actora quedaron o no incluidos dentro del área de reserva especial aprobada mediante el Decreto 2330 de 2000 y declarada a través de la resolución 027 del mismo año (fl. 824, c. ppal 2). Después de varias dificultades para obtener la información completa para la prueba, el 7 de marzo de 2018 (fls. 982 a 984, c. ppal 2), el Instituto Geográfico

Agustín Codazzi, Subdirección de Catastro aportó la respuesta requerida. Mediante auto del 13 de marzo de 2018 se corrió traslado de la anterior información a las partes (fls. 991, c. ppal 2), las que guardaron silencio (fl. 1016, c. ppal 2). El 18 de mayo de 2018, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Subdirección de Geografía y Cartografía, remitió lo restante de la prueba solicitada (fls. 1011 y 1012, c. ppal 2). Puesta en conocimiento de las partes la anterior información (fls. 1017 y 1018, c. ppal 2), guardaron silencio (fl. 1018, c. ppal 2).

II. CONSIDERACIONES En primer lugar, antes de abordar el fondo del presente asunto, se impone analizar la jurisdicción y competencia de esta Corporación para el conocimiento del asunto y los presupuestos procesales de la acción.

1. LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA 1.1. De entrada es preciso señalar que corresponde a esta jurisdicción el conocimiento del presente asunto, por cuanto se trata de una controversia originada en la actividad de una entidad pública, en este caso la Nación–Ministerio de Minas y Energía-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Incoder y Ecopetrol. 1.2. En relación con la competencia, el numeral 6 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 19981, norma vigente para cuando se presentó la demanda (15 de marzo de 2001, fl. 1, c. 1 Es oportuno precisar que la Ley 685 de 2001 entró en vigencia, con su publicación, el 8

de septiembre de ese año. Esa ley en su artículo 295 dispuso: “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”. Sobre la lectura armónica de esas dos disposiciones ver: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 13 de febrero de 2014, exp. 48521, M.P. Enrique Gil Botero. ppal), establecía que el Consejo de Estado conocía en única instancia de los siguientes asuntos:

6. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales.

En esos términos, la competencia para conocer de este asunto corresponde a esta Corporación, en única instancia, y a esta Sección atendiendo a la naturaleza petrolera del mismo.

2. LOS DEMÁS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN En este acápite habrá la Sala de abordar la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y lo relativo a la oportunidad en que se instauró la acción. 2.1. La procedencia de la acción Dado que el centro de imputación de la presente litis radica en una decisión unilateral de la administración que se alega afectó el derecho de propiedad de la parte actora, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue la

ejercida, resulta procedente, en los términos del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. 2.2. La legitimación en la causa Las partes se encuentran legitimadas, toda vez que el Decreto 2330 de 2000 demandado las vincula jurídicamente para reclamarse como extremos. La parte actora, en tanto el citado decreto fue inscrito en dentro del folio de matrícula de los bienes Bellavista (matrícula n.° 272-15636) y Santa Rita (matrícula n.° 272-5965) (fls. 29 a 34, c. ppal), mientras que la Nación fue la que expidió el acto administrativo en cuestión. Frente a la legitimación del Incoder, Ecopetrol y las firmas Occidental de Colombia, Occidental Andina Inc. y Compañía de Petróleos Cordilleras S.A. deberá estarse a lo resuelto en el auto del 6 de septiembre de 2013 que las vinculó en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva (fls. 563 y 564, c. ppal), sin que esa decisión hubiera sido objeto de reparo alguno. 2.3. La caducidad Dado que la Sala resuelve sobre la validez de unos actos administrativos y el restablecimiento de los derechos involucrados, para establecer su oportunidad debe acudirse al numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, a cuyo tenor la acción pertinente caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto,

según el caso. En el sub lite, se tiene que el Decreto 2330 de 2000 fue publicado el 15 de noviembre de 2000, en el Diario Oficial n.° 44.228 (fls. 22 a 24, c. ppal), mientras que la demanda fue presentada el 15 de marzo de 2001, es decir, en forma oportuna.

3. EXCEPCIONES Las excepciones que fueron objeto de pronunciamiento en el acápite de presupuestos procesales de la acción, se entienden resueltas en los términos allí expuestos.

De otro lado, la demandada y los litisconsortes necesarios por pasiva coincidieron en estimar como inepta la demanda por no atacarse la resolución n.° 027 de 2000. Al respecto, debe señalarse que este acto administrativo necesitaba para su validez de la aprobación del gobierno nacional, según el artículo 75 de la Ley 160 de 1994, la cual se dio con el Decreto 2330 de 2000, aquí demandado. En esos términos, es suficiente con demandar esta última decisión, toda vez que en caso de obtenerse su anulación, la referida resolución quedaría sin efectos jurídicos vinculantes, al desaparecer la aprobación que la ley exige para su validez.

4. VALIDEZ DE LAS PRUEBAS Y RELACIÓN PROBATORIA Las pruebas que aquí se citan y analizan fueron aportadas y decretadas en las oportunidades procesales correspondientes. Además, las documentales se allegaron en copias auténticas y simples, siendo posible valorar estas últimas de acuerdo a la postura actual de la jurisprudencia de la Corporación2. De las

pruebas aportadas y de las practicadas de oficio se tiene: 4.1. En el estudio de impacto ambiental de la exploración del pozo Gibraltar n.° 1, elaborado por la firma Occidental de Colombia Inc., adiado de julio de 1999 (fls. 46 a 319, c. 1 pruebas), quedaron incluidos dentro del área de influencia directa e indirecta, entre otros, los predios Santa Rita, con código catastral 00-01-004-0180000 (fls. 208 a 215, c. 1 pruebas) y Bellavista, con código catastral 00-01-0040103-00 (fls. 240 a 247, c. 1 pruebas), ubicados en la vereda Cedeño, corregimiento de Gibraltar, municipio de Toledo, departamento de Norte de Santander. 4.2. El 21 de septiembre de 1999, mediante resolución n.° 788, el Ministerio de Medio Ambiente otorgó licencia ambiental a la empresa Occidental de Colombia para la perforación del pozo Gibraltar n.° 1. Igualmente, se consignó que no era necesaria una consulta previa para esa licencia por falta de afectación al territorio y comunidad indígena Úwa (fls. 13 a 40, c. ppal). Sobre esos motivos se volverá más adelante de forma textual. 4.3. El 7 de octubre de 1999, el Ministro de Minas y Energía solicitó al Gerente General del Incora la constitución de una zona de reserva a favor de Ecopetrol comprendida dentro del área delimitada en la resolución n.° 788 de 1999, por medio de la cual se aprobó una licencia ambiental para la perforación del pozo Gibraltar n.° 1 (fls. 10 y 11, c. 1 pruebas).

4.4. El 17 de noviembre de 1999, la Subgerencia de Ordenamiento Social de la Propiedad del Incora ordenó tramitar la solicitud de reserva especial arriba referida, entre otros, solicitó oficiar al Ministerio del Interior para que justificará las razones de orden público para sustentar esa reserva (fls. 321 a 324, c. 1 pruebas). 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-0108100 (REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 4.5. El 23 de marzo de 2000,

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