CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2001-00029-01(20409)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2001-00029-01(20409)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE – Anula
ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE / ASUNTOS CONTRACTUALES / FACULTAD REGLAMENTARIA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – Reglamentación sobre la ley general de servicios públicos domiciliarios y la ley general de contratación administrativa / FUNCIÓN REGULADORA A CARGO DE LAS
COMISIONES DE REGULACIÓN – Límites / COMPETENCIAS DE LAS
COMISIONES DE REGULACIÓN / CONTROL A LA ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 / LEY 80 DE 1993
ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE – Acto administrativo expedido por autoridad del orden nacional / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA La Sala conoce en única instancia del presente asunto en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de una demanda formulada en ejercicio de la acción de simple nulidad contra un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional. COMISIONES DE REGULACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Naturaleza de sus funciones Ya la Sala ha tenido oportunidad de estudiar en múltiples ocasiones la evolución que en materia de servicios públicos –específicamente los domiciliariosrepresentó la expedición de la Constitución Política de 1991, en la cual se adoptó concretamente la distinción entre función pública y servicios públicos, al consagrar a estos últimos como una actividad económica en la que tiene especial interés el Estado, por su importancia para la satisfacción del interés general, razón por la cual estableció que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del
Estado y en consecuencia, lo dotó de herramientas de intervención en dicha actividad, para que pueda cumplir con el deber a él atribuido por la Carta, de garantizar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (art. 365, C.P.), con lo cual se reitera que, aunque puede hacerlo, como un operador más de los servicios públicos, no es su obligación, en todo caso, prestarlos directamente, por cuanto han dejado de ser el monopolio estatal que solían ser antes de la nueva Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365
REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS / FUNCIÓN REGULADORA A CARGO DE LAS COMISIONES DE REGULACIÓN – Límites De acuerdo con lo anterior, resulta claro que una de las formas de intervención con las que debe cumplir el Estado en la actividad económica de los servicios públicos domiciliarios con miras a garantizar su correcta prestación, es la de su regulación; el artículo 370 de la Constitución Política, le atribuyó al Presidente de la República la función de señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios; por su parte, la Ley 142 de 1994, contentiva del régimen de dichos servicios, creó las comisiones de regulación como unidades administrativas especiales, a las cuales atribuyó el cumplimiento de las mencionadas funciones presidenciales, en caso de que el Presidente resolviera delegarlas en dichas entidades , y les asignó además, otras funciones. […] [L]a función regulatoria a cargo de las Comisiones de
Regulación de servicios públicos no implica, en manera alguna, legislar, ni sus decisiones están al mismo nivel de la ley, ni su finalidad es completarla o llenar vacíos en la misma; y si bien tales entidades están autorizadas para expedir actos administrativos de carácter general, tal facultad hace parte de la función de policía administrativa que el Estado se reserva en materia de servicios públicos, y debe ejercerse dentro del preciso marco constitucional y legal existente, con miras a cumplir con la finalidad impuesta por la ley para el ejercicio de tal función, cual es la de “…someter las conductas de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, señalando las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios –cuando tal función le haya sido delegada por el Presidentey cumpliendo con la función de regular los monopolios en la prestación de estos servicios, cuando la competencia no sea, de hecho, posible, y en los demás casos, promoviéndola entre quienes los presten, “…para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad” (arts. 14, num. 14.18; 68 y 73, Ley 142/94). NOTA DE RELATORÍA: Con relación a esa función de regulación ejercida por las unidades administrativas especiales creadas por la ley, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 16257 y Corte
Constitucional, sentencia C-1162 de 2000.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 14 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 18 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 68 / LEY 142 DE 1994 –
ARTÍCULO 73
FUNCIONES DE LAS COMISIONES DE REGULACIÓN – Naturaleza /
POTESTAD REGLAMENTARIA / ACTIVIDAD DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Intervención estatal / ACTIVIDAD DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Ejercicio de control inspección y vigilancia /
CONTROL A LA ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO
DOMICILIARIO / INSPECCIÓN DE LA ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO
PÚBLICO DOMICILIARIO
[E]s necesario advertir en este punto que, si bien la función de regulación ejercida por las comisiones respectivas y que implica competencia para expedir normas de carácter general, no equivale ni corresponde al ejercicio de la función legislativa, tampoco puede decirse que corresponda al ejercicio de una facultad de reglamentación de la ley, por cuanto ésta, constitucionalmente (art. 189, num. 11), le corresponde de manera exclusiva al Presidente de la República, quien la ejerce a través de decretos con los cuales busca la cumplida ejecución de las leyes, estableciendo mecanismos y disposiciones que las hagan operativas y ejecutables, dentro de los precisos límites que ellas mismas imponen. Se trata entonces, de dos clases de potestades distintas, que en materia de servicios públicos domiciliarios ha radicado la Constitución Política en cabeza del
Presidente de la República, quien debe ejercerlas en los términos dispuestos por la ley: 1) De un lado, se encuentra la potestad reglamentaria, consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, que ejerce el Presidente de la República como Suprema autoridad administrativa, frente a todas las leyes de la República que así lo requieran y por lo tanto, no se encuentra excluida de esta competencia, la ley de servicios públicos domiciliarios, que también puede y debe ser objeto de reglamentación por parte del Presidente. […] 2) En segundo lugar, se encuentra la competencia otorgada al Presidente de la República en materia de servicios públicos por el artículo 370 constitucional, […] Se consagra en esta norma, la facultad de intervención del Gobierno Nacional en el ámbito de la actividad de prestación de servicios públicos domiciliarios, mediante la fijación de políticas, de un lado, y el ejercicio del control, inspección y vigilancia de los mismos, por otro lado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 370
EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / POTESTAD
REGLAMENTARIA – Finalidad / ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Mediante el ejercicio de esta función, el Primer Mandatario debe hacer ejecutable la ley; es una facultad de principio, que consiste en proferir las disposiciones que acerquen la norma legal a la realidad y que permitan su aplicación en los términos queridos por el legislador; ello es necesario, en la medida en que éste profiere disposiciones de una gran generalidad y se abstiene de entrar en detalles, tales como la implementación de los mecanismos necesarios para hacer efectiva la
voluntad plasmada en la disposición legal; por ello, esta tarea debe cumplirla el Gobierno Nacional, mediante la expedición de los decretos reglamentarios que se requieran, para darle cumplida aplicación a la ley. La ley está conformada por una serie de disposiciones generales, impersonales y abstractas, dirigidas a producir efectos mediante la formulación de ciertas hipótesis que dan lugar a la producción de determinadas consecuencias; pero comúnmente, el legislador expide estas regulaciones con tal grado de generalidad, que resulta imposible la aplicación directa e inmediata de las disposiciones legales, por cuanto ellas no establecen los mecanismos para hacer realidad sus mandatos. Es aquí cuando surge la necesidad de ejercer la potestad reglamentaria constitucionalmente atribuida al Presidente de la República, cuya finalidad es, precisamente, expedir actos generales –decretos, resoluciones, etcpara la cumplida ejecución de la ley. Lo anterior quiere decir que mediante los reglamentos, lo que hace el Gobierno Nacional es crear los mecanismos que permitan la aplicación de la ley de manera concreta; establecer los procedimientos necesarios para hacer posible que se cumplan los efectos determinados en la norma reglamentada para las hipótesis que ella contempla. Por ello, necesariamente se tratará de disposiciones nuevas, que no existen aún, expresadas en términos propios, que no tienen que coincidir exactamente con los contenidos en la ley objeto de reglamentación, puesto que esta función no se cumple repitiendo las mismas palabras utilizadas por el legislador. Se trata entonces, de concretar la ley y darle al operador jurídico encargado de ejecutarla, las herramientas indispensables para que pueda hacerse
realidad lo dispuesto en ella, para que pueda alcanzar el objetivo perseguido por cada uno de sus artículos. Conforme a cierta concepción doctrinaria, que parte del criterio de que toda regulación es una normatividad de carácter general, impersonal y abstracto susceptible de reglamentación, punto de vista desde el cual tanto la Constitución, en algunas de sus normas, como la ley misma, son REGULACIONES. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-557 del 15 de octubre de 1992; sentencia C-302 del 5 de mayo de 1999 y sentencia C-028 de 30 de enero de 1997.
FACULTAD DE INTERVENCIÓN EN LA ACTIVIDAD DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS / EJERCICIO DE CONTROL INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA ACTIVIDAD DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Inspección y vigilancia de la actividad regulada / DELEGACIÓN DE FUNCIONES EN LAS
COMISIONES DE REGULACIÓN
[L]a facultad de intervención del Gobierno Nacional en el ámbito de la actividad de prestación de servicios públicos domiciliarios, mediante la fijación de políticas, de un lado, y el ejercicio del control, inspección y vigilancia de los mismos, por otro lado. Sobre la primera de estas competencias, o sea la que consiste en fijar las políticas generales que deben regir en materia de administración y de control de eficiencia de los servicios públicos, se pronunció en pasada ocasión la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 25 de septiembre de 1997 en la cual analizó la función a la que alude el artículo 370 de la Constitución Política,
que es la que puede el Presidente de la República delegar en las comisiones de regulación, conforme lo determinó la misma Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de la norma legal que así lo dispuso, esto es, el artículo 68 de la Ley 142 de 1994; […] Con lo anterior, estaba señalando la Sala la especial naturaleza de la función a la que alude ese artículo 370 de la Constitución Política, en cuanto a lo que significa “señalar políticas”, en la medida en que se distingue de otras funciones atribuidas al Presidente de la República; esta del artículo 370 constitucional, es la que corresponde a la función de regulación de los servicios públicos domiciliarios, que por expresa autorización del legislador, puede delegar el Presidente de la República, en las comisiones de regulación de servicios públicos, creadas por la Ley 142 de 1994, y que éstas ejercen a través de la expedición de actos administrativos de carácter general y actos administrativos de carácter particular y concreto. Sobre esta distinción entre las dos clases de funciones que constitucionalmente están a cargo del Presidente de la República en materia de servicios públicos, una de las cuales puede delegar en las comisiones de regulación, […]. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de septiembre de 1997, exp. 11857; C. P. Carlos Betancur Jaramillo.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 68
DELEGACIÓN DE FUNCIONES EN LAS COMISIONES DE REGULACIÓN /
FUNCIÓN DE REGULACIÓN A CARGO DE LAS COMISIONES
también el Presidente, directamente o a través de las comisiones de regulación, cuando decida delegar esta función –como de hecho lo hizo, mediante la expedición del Decreto 1524 de 1994-, tiene la potestad de fijar las políticas que deben regir en materia de servicios públicos, en cuanto a la administración de los mismos y el control de su eficiencia, cumpliendo para ello, con las funciones específicas establecidas en la ley de servicios públicos -142 de 1994-, la cual, en el inciso 2º de su artículo 68, establece que las normas en ella contenidas que se refieran a las comisiones de regulación, se aplicarán si el Presidente resuelve delegar la función constitucional a él asignada en el artículo 370 de la Constitución Política, porque en caso contrario, será dicho funcionario quien ejerza las funciones que se atribuyen en la ley a las comisiones. La función de regulación a cargo de las comisiones creadas por la ley, se contrae entonces, al ejercicio de las específicas competencias que ésta les otorga en su articulado, y es distinta de la competencia de reglamentación de la ley que le corresponde ejercer al Presidente de la República de manera exclusiva; se trata entonces, de dos órbitas de acción que deben ejercerse de manera independiente pero coordinada, en la medida en que las dos se hallan sometidas a las mismas disposiciones constitucionales y legales que rigen en materia de servicios públicos domiciliarios, evitando invadir cada una, el ámbito de decisión que no les corresponde. Así mismo, es necesario tener claro que, el hecho de que el Presidente de la República haya decidido delegar su función de trazar las políticas generales de administración y control de
eficiencia de los servicios públicos domiciliarios en las comisiones de regulación, no significa en manera alguna, ni explícita ni implícitamente, la delegación de su función general de reglamentar la ley; por lo tanto, las comisiones en sus actuaciones, deben evitar inmiscuirse o invadir este radio de competencia del Primer Mandatario, limitándose a ejercer, concretamente, las funciones que de manera expresa les atribuyó la ley de servicios públicos; en el evento en que para ello se encuentren frente a vacíos normativos que dificulten el cumplimiento de las mismas, deberán propender porque los mismos sean solucionados, por parte de la autoridad competente para ello. […] [S]e evidencia que las comisiones de regulación de servicios públicos –y entre ellas, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básicoestán absolutamente sometidas a la ley y a las reglamentaciones que de la misma haga el Gobierno Nacional, como cualquier otra autoridad administrativa; en consecuencia, las regulaciones que expidan, deben subordinarse a ese ordenamiento jerárquico superior, sin que puedan contrariarlo, modificarlo o complementarlo.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 73
PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Régimen de contratación En cumplimiento del expreso mandato Constitucional (último inciso, art. 150), el legislador expidió el estatuto general de contratación de la Administración Pública contenido en la Ley 80 de 1993; no obstante, a pesar de la vocación de generalidad de sus disposiciones, que en principio deberían referirse a todos los
contratos que celebren las distintas entidades públicas, en realidad ellas no regulan todos los aspectos de la contratación estatal, puesto que existen áreas de la Administración Pública cuyo régimen contractual se sujeta a normas especiales, y uno de esos eventos es, precisamente, el de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, ya que en esta materia, actúan no sólo empresas públicas, sino también empresas privadas y empresas mixtas, por lo cual el régimen de contratación de las mismas, es apenas un capítulo dentro de la normatividad que regula esta clase de servicios públicos. En efecto, la Constitución Política consagró la prestación de los servicios públicos como una actividad económica que, si bien dejó de ser exclusiva del Estado, no dejó de serle inherente, razón por la cual debe intervenirla, ya que su prestación constituye una finalidad social del Estado; ello originó así mismo la necesidad de implementar un régimen jurídico propio que debía ser fijado por el legislador (art. 365, C.P.), el cual en cumplimiento de esta función, expidió la Ley 142 de 1994. Dicha ley, reguló todo lo concerniente a los servicios públicos domiciliarios, desde la determinación de quiénes pueden prestarlos, contemplando la posibilidad de que lo hagan empresas de servicios públicos oficiales, empresas mixtas o empresas privadas, hasta la forma como el Estado ejercería su intervención en dicha actividad, a través de sus funciones de regulación y vigilancia, pasando, entre otros aspectos, por el del régimen jurídico aplicable a los actos y contratos de las empresas dedicadas a esta actividad.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO
365 / LEY 80 DE 1993 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150
EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Contratos que pueden celebrar / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN - De las empresas de servicios públicos Dentro de los aspectos regulados por la Ley 142 de 1994, se hallan varias normas que se refieren específicamente a los contratos que pueden celebrar todas las empresas –oficiales, mixtas o privadas-, dedicadas a esta actividad económica y la normatividad que se les aplica a los mismos, así como otras que contienen disposiciones especiales en la materia: 1) Así es como en su artículo 31modificado por el artículo 3º de la Ley 689 de 2001 -, la Ley 142 establece que los contratos que celebren las entidades estatales prestadoras de servicios públicos domiciliarios, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la misma ley disponga otra cosa; […] 2) Por su parte, según el artículo 32, salvo que la Constitución o la ley dispongan otra cosa, los actos de todas las empresas de servicios públicos, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. 3) El artículo 34, les ordena a las empresas de servicios públicos, evitar en todos sus actos y contratos los privilegios y discriminaciones injustificadas, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia; restricción que, según la misma norma, se da cuando, entre otros eventos, se
presenta cualquier clase de acuerdo con eventuales opositores o competidores, durante el trámite de cualquier acto o contrato en el que deba haber citaciones al público o a eventuales competidores, y que tenga como propósito o como efecto modificar el resultado que se habría obtenido en plena competencia. 4) Conforme al artículo 35, las empresas de servicios públicos que tengan posición dominante en un mercado, y cuya principal actividad sea distribuir bienes o servicios provistos por terceros, deben adquirirlos por medio de procedimientos que aseguren la posibilidad de concurrencia a los eventuales contratistas, en igualdad de condiciones. 5) El artículo 36, contiene una serie de reglas contractuales especiales, que se aplicarán a los contratos de las empresas de servicios públicos, referentes a la constitución en mora sin pronunciamiento judicial, las donaciones a su favor sin insinuación judicial, los intereses corrientes y de mora aplicables a falta de estipulación expresa, las consecuencias de la renuncia de derechos de una de las partes contratantes, la sujeción de los contratos de garantía celebrados para la protección de estas empresas a las normas propias de tales contratos y la prohibición a las entidades financieras de celebrar contratos para facilitarles recursos, con aquellas empresas que se encuentren incumpliendo los indicadores de gestión. 6) El artículo 37, regula lo concerniente a la personalidad interpuesta, para efectos de determinar la legalidad de los actos y contratos de los distintos operadores del sector de los servicios públicos, frente a las causales de incompatibilidad e inhabilidad consagradas en la ley. 7) De otro lado, el artículo 39 consagra los ”contratos especiales” autorizados para la gestión de los servicios
públicos, entre los cuales se hallan: el de concesión para el uso de los recursos naturales o del medio ambiente (num. 39.1); los contratos de administración profesional de acciones, celebrados por las entidades públicas que participan en el capital de empresas de servicios públicos (num. 39.2); y los celebrados por las entidades oficiales para transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes que destinan especialmente a prestar servicios públicos, o concesiones o similares, o para encomendar a terceros cualquiera de las actividades que ellas hayan realizado para prestar los servicios públicos, o para permitir que uno o más usuarios realicen las obras necesarias para recibir un servicio que las entidades oficiales estén prestando, o para recibir de uno o más usuarios el valor de las obras necesarias para prestar un servicio que las entidades oficiales estén prestando, o para pagar con acciones de empresas los bienes o servicios que reciban (num. 39.3); […].
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 31 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 32 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 34 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 35 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 36 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 37 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 39
FACULTADES DE LAS COMISIONES DE REGULACIÓN Aparte de las anteriores disposiciones, concernientes al régimen de contratación de las empresas de servicios públicos, se observa que en la Ley 142 de 1994 existen además, otras que expresamente se refieren a las facultades que ostentan
las comisiones de regulación en esta materia y que permiten concluir que ellas están legalmente autorizadas para expedir ciertas disposiciones de carácter general que incumben al ámbito de la contratación que adelantan las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. […] Por otra parte, el artículo 35, que se refiere al deber de las empresas de servicios públicos de buscar entre el público las mejores condiciones objetivas de contratación para adquirir los bienes y servicios cuya distribución sea su actividad principal. […] [R]esulta evidente que fue voluntad del legislador, otorgarles competencia a las comisiones de regulación para proferir decisiones generales en algunos aspectos de la contratación de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que consideró necesario sujetar a sus regulaciones, para asegurar así mismo, la cumplida obtención de sus objetivos; en consecuencia, las determinaciones que en tales materias tomen las mencionadas entidades, cuentan con un soporte legal que les otorga validez. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS – Establecer, administrar, mantener y operar el sistema de información que surte información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control / COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN [C]onforme a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, es la Superintendencia de Servicios Públicos la entidad encargada de “…establecer los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las empresas de servicios públicos para que su presentación al público sea confiable”, siendo evidente entonces, que fue voluntad del legislador encargar de esta función de recolección de información a la entidad destinada a ejercer la vigilancia y
control sobre las empresas de servicios públicos. Tan cierto es lo anterior, que la Ley 689 de 2001, reformatoria de la Ley 142 de 1994, introdujo nuevas disposiciones, entre las cuales, su artículo 14 estableció que la Superintendencia de Servicios Públicos debe establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia; y en su artículo 15, le atribuyó así mismo la función de elaborar un Formato Único de Información que sirva de base para alimentar el Sistema Único de Información, para lo cual tendrá en cuenta, entre otros, “Las necesidades y requerimientos de las Comisiones de Regulación”. En tales términos, es claro entonces que, en la medida en que las Comisiones de Regulación requieran algún tipo de información específica de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, deben recurrir a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que sea ésta quien les exija a tales empresas el suministro de la referida información, de tal manera que la misma sea canalizada a través de una sola entidad estatal que, en desarrollo de sus funciones de control, inspección y vigilancia, es la encargada, como ya se vio, del Sistema Único de Información. Conforme a lo expuesto, para la Sala no cabe duda de que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico carecía de competencia para exigir a las empresas de servicios públicos la conservación de cierta información o documentos, puesto que esa es una función que directamente le fue encomendada a la Superintendencia de Servicios Públicos, ya que se trata de la entidad legalmente encargada del establecimiento,
administración, mantenimiento y operación del sistema de información alimentado con aquella que sea suministrada por los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia; en consecuencia, prospera el cargo en contra del artículo 1.3.3.2. de la Resolución acusada, cuya nulidad la Sala declarará. […] es claro entonces que, en la medida en que las Comisiones de Regulación requieran algún tipo de información específica de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, deben recurrir a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que sea ésta quien les exija a tales empresas el suministro de la referida información, de tal manera que la misma sea canalizada a través de una sola entidad estatal que, en desarrollo de sus funciones de control, inspección y vigilancia, es la encargada, como ya se vio, del Sistema Único de Información.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 53 / LEY 689 DE 2001
FACULTADES DE LAS COMISIONES DE REGULACIÓN / FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS - Régimen tarifario de las empresas de servicios públicos [S]e observa que el Título VI de la Ley 142 de 1994, contiene el Régimen Tarifario de las Empresas de Servicios Públicos, normas que contemplan algunas facultades de las comisiones de regulación, como la contenida en el numeral 87.8, conforme al cual dichas entidades serán quienes definan las características de calidad y grado de cobertura del servicio que es a lo que corresponde el carácter integral que debe tener toda tarifa; además, el parágrafo 1 de esta norma,
refiriéndose a los contratos que se hagan mediante invitación pública con personas privadas, para la financiación, operación y mantenimiento de los servicios públicos domiciliarios, en los cuales la tarifa podrá ser un elemento que se incluya como base para otorgar dichos contratos, dispone que “…las fórmulas tarifarias, su composición por segmentos, su modificación e indexación que ofrezca el oferente…”, deben ajustarse a los criterios establecidos en la misma ley, y que …deberán ser parte integral del contrato y la Comisión podrá modificarlas cuando se encuentren abusos de posición dominante, violación al principio de neutralidad, abuso con los usuarios del sistema…”; conforme a lo expuesto, resulta evidente que al establecer la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en el acto acusado, la inclusión de las tarifas y sus variaciones en los contratos que celebren las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, no está disponiendo nada distinto a lo que ya había ordenado la ley. No sucede lo mismo con las otras disposiciones que, según este artículo de la Resolución acusada, deben ser incluidas en los contratos, puesto que en parte alguna la ley establece tal obligación; y al ordenarlo la Comisión demandada, está rebasando sus propias competencias, exigiendo requisitos de contratación que no contempla el ordenamiento jurídico superior; es necesario recordar, que conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994, por regla general a los contratos que celebren las empresas prestadoras de servicios públicos se les aplican las normas del derecho privado, ámbito dentro del cual impera el principio de la autonomía de la voluntad de los contratantes, conforme al
cual éstos son libres de decidir si contratan o no, qué tipo de contrato celebran y qué cláusulas incluyen en sus negocios jurídicos, siempre y cuando no contravengan con ello normas de derecho público de la Nación ni atenten contra el orden público o las buenas costumbres. CONTRATO CON LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSExcepción al régimen de derecho privado de los contratos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios [L]as excepciones a la aplicación de este régimen de derecho privado a los contratos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, están expresamente consagradas
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