CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2001-00037-01(20691)-2009
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2001-00037-01(20691)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIONES DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Competencia Como se observa, tanto la Constitución Política como la Ley Estatutaria de la Justicia y la Ley 446 de 1998, son coincidentes y enfáticas al establecer que son de conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, las acciones de nulidad por inconstitucionalidad, siempre y cuando se cumpla con los siguientes presupuestos a saber: i) que la impugnación recaiga sobre un decreto de carácter general y ii) que ese decreto haya sido expedido por el Gobierno Nacional, entendiéndose como tal, según lo preceptuado por la Carta Superior, el acto proferido conjuntamente por el Presidente de la República y los Ministros del despacho o los Directores de Departamentos Administrativos; iii) Que el acto expedido por el Gobierno Nacional no obedezca a función propiamente administrativa, esto es, que se trate de actos de poder, de autoridad o políticos.
NOTA DE RELATORIA: Fuente normativa: artículo 115, inciso segundo y artículo 237 de la Constitución Política; Ley 270 de 1996, artículos 37, numeral 9º y 49; numeral 7º del artículo 33 de la Ley 446 de 1998.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONALComposición / UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES - Comisión de Regulación de Aguas y Saneamiento Básico. CRA / UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES - No forman parte del Gobierno Nacional / UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES - Aunque están adscritas a un
Ministerio no pueden ser catalogadas como el Ministerio mismo o como una dependencia de éste De otra parte, si examinamos la Ley 489 de 1998, se observa que el artículo 38 determina la forma como se encuentra integrada la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional. Como parte del sector central enlista, entre otros, a la Presidencia de la República; a los Ministerios y Departamentos Administrativos y a las Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales sin personería jurídica. Armonizando el artículo 38 de la Ley 489, con el artículo 115 constitucional, debe arribarse a la conclusión de que aunque las Unidades Administrativas Especiales, calidad que detenta la CRA según lo prescrito por el artículo 69 de la Ley 142 de 1994, hacen parte del sector central e integran la estructura administrativa de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, no constituyen el Gobierno Nacional en tanto que la Constitución Política preceptúa que tal condición la detentan en conjunto el Presidente de la República, los ministros y los directores de departamento administrativo. Así mismo, el artículo 67 de la Ley 489 define a las Unidades Administrativas Especiales como “organismos creados por la ley, con la autonomía administrativa y financiera que aquélla les señale, sin personería jurídica, que cumplen funciones administrativas para desarrollar o ejecutar programas propios de un ministerio o departamento administrativo”. Por su parte el Parágrafo del artículo 50 de la misma ley, dispone que “Las superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales estarán adscritos a los ministerios o departamentos administrativos. De los textos legales anteriormente transcritos se infiere que las
Unidades Administrativas Especiales aunque se encuentran adscritas a un Ministerio no pueden ser catalogadas como el Ministerio mismo o una dependencia de éste, en razón a que tienen autonomía administrativa y financiera así no sean personas jurídicas como tampoco lo son los Ministerios; pero en todo caso, ni dichas Unidades Administrativas, ni las autoridades que las representan, hacen parte del Gobierno Nacional en términos de lo prescrito por el artículo 115 constitucional. CONSEJO DE ESTADO - Competencia / DECRETOS DEL EJECUTIVOJuzgamiento por inconstitucionalidad atribuido al Consejo de Estado De conformidad con lo anterior, resulta claro que es competencia del Consejo de Estado, preservar la integridad de la Constitución Política sobre los decretos dictados por el Presidente de la República, los ministros y los directores de los departamentos administrativos, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, es decir, que esta Corporación, tiene atribuida una competencia residual que debe ser ejercida a través de la Sala Plena del Consejo de Estado. En cuanto a la clase de decretos del ejecutivo cuyo juzgamiento por inconstitucionalidad ha sido atribuido al Consejo de Estado, resulta útil mencionar la sentencia C - 037 de 1996, dictada por la Corte Constitucional en, la cual se declaró la inexequibilidad parcial del artículo 49 de la Ley 270 de 1996, por cuanto la citada norma había determinado la clase de decretos cuya nulidad por razones de inconstitucionalidad, podían ser conocidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y con ello había impuesto una limitación que la Constitución Política no consagraba.
NOTA DE RELATORIA: Acerca de la competencia del Consejo de Estado para ejercer el control de constitucionalidad, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 25 de mayo de 2006, Exp. 25000 - 23 - 27 - 000 - 2003 - 0034502(AP).
ACCIONES DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Competencia del Consejo de Estado En este contexto, normativo y jurisprudencial, fuerza concluir que compete al Consejo de Estado, el conocimiento de la nulidad por violación directa de la Constitución Política, de todos los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, (decretos que se asemejan a la ley por ser actos reglas generadores de situaciones jurídicas impersonales y abstractas, leyes en sentido material), cuyo conocimiento no esté atribuido a la Corte Constitucional. De conformidad con lo expresado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, debe llegarse a la conclusión que corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de aquellos actos de carácter general y abstracto expedidos por el Gobierno Nacional, de contenido político, es decir, aquellos actos de autoridad, de poder o gobierno, mientras que corresponde a las secciones de la Sala Contenciosa el conocimiento de los actos de carácter general y abstracto, pero de contenido propiamente administrativo o sea los denominados actos de gestión.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la distribución de competencias entre la Sala Plena del Consejo de Estado y las distintas Secciones que integran la Sala Contenciosa para conocer de las demandas de nulidad por inconstitucionalidad
sobre aquellos decretos de contenido abstracto e impersonal, expedidos por el Gobierno Nacional, Corte Constitucional, sentencia C - 560 de 1999.
NOTA DE RELATORIA: Acerca de la distribución de la competencia para conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad entre la Sala Plena Contenciosa y las Secciones que integran la Sala Contenciosa, Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 6 de agosto de 2004, Exp. 11001 - 03 - 15 - 000 - 2001 - 0110 - 01 (AI).
COMISION DE REGULACION DE AGUAS Y SANEAMIENTO BASICO - Acto administrativo en ejercicio de la función delegada por el Presidente de la República para cumplir con el control y vigilancia de los servicios públicos / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO - Lo relevante es el contenido del mismo / NO ES DE CARACTER POLITICO - Las Comisiones de Regulación cumplen funciones administrativas o de gestión y los actos que expiden son típicamente administrativos / ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Competencia / CONSEJO DE ESTADO - Le compete a las distintas Secciones y no a la Sala Plena Contenciosa En el caso sub lite, el acto administrativo acusado es la Resolución No. 11 de 1996, expedida por la Comisión de Regulación de Aguas y Saneamiento Básico, suscrita por el Presidente de la citada Comisión y por el Coordinador General de la misma, lo cual evidencia, de una parte, que en ella no intervino el gobierno nacional, pero independientemente de esto, toda vez que las Comisiones de Regulación expiden actos administrativos en ejercicio de la función delegada por
el Presidente de la República, con el fin de cumplir el control y vigilancia de los servicios públicos (art. 370 C.P.), lo relevante es el contenido mismo del acto expedido, el cual indudablemente no es de carácter político, en tanto que, cuando las Comisiones de Regulación actúan en ejercicio de la facultad que le ha sido delegada por el Presidente de la República, cumplen funciones administrativas o de gestión y los actos que expiden son típicamente administrativos, (naturaleza que subsiste así el acto sea expedido por el Presidente de la República a través de un decreto, en aquellos eventos en que decida no delegar)), de tal suerte que la competencia para conocer de la acción de nulidad por inconstitucionalidad de dichos actos, se encuentra atribuida a las distintas secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según la naturaleza del asunto y no a la Sala Plena Contenciosa. Al respecto cabe precisar que los actos expedidos por las entidades públicas y las personas privadas que ejercen funciones propias de los distintos órganos del Estado, están sometidos al control jurisdiccional, según lo preceptuado por el artículo 82 del C.C.A., el cual es ejercido por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es decir, por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos. El artículo 128 del C.C.A. en la forma en que fue modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998 establece que el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá privativamente y en única instancia de los procesos de “nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden
nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden”. De otra parte, el artículo 36 de la Ley Estatutaria de la Justicia, modificatorio del artículo 97 del C.C.A., al establecer las secciones que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo, dispuso que cada una de ellas ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado de acuerdo con la ley. CONSEJO DE ESTADO - Competencia / DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - Secciones En cumplimiento de esta disposición legal, la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo 58 de 1999, que posteriormente fue modificado por el Acuerdo 55 de 2003, el cual dispone la distribución de los negocios, asignados a la Sala de lo Contencioso Administrativo, entre las diferentes secciones. Entre aquellos que corresponden al conocimiento de la Sección Tercera de la Corporación se encuentra los procesos de “simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros”. Armonizando las disposiciones antes referidas, no existe la menor duda de que el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los Decretos del gobierno nacional, que no sean expedidos en ejercicio de función administrativa compete a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, pero cuando la acción de nulidad por violación directa de la Constitución Política versa sobre actos administrativos propiamente dichos, expedidos por una autoridad nacional, diferente de aquellas que integran el Gobierno nacional, el conocimiento no corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sino a una de las secciones que integran
la Sala de lo Contencioso Administrativo, según la especialidad o materia de que trate el acto impugnado, de conformidad con la distribución de asuntos hecha por el Reglamento Interno expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, incoada contra la Resolución No. 11 de 9 de mayo de 1996, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, por tratarse de un acto administrativo emanado de una autoridad del orden nacional, de contenido contractual, en virtud de lo prescrito por el artículo 128 del C.C.A., en la forma en que fue modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, a cuyo tenor, “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional …” e igualmente con fundamento en lo preceptuado por el artículo 1º del Acuerdo No. 55 de 2003 expedido por el Consejo de Estado, mediante el cual se modificó el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999. COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO - Legalidad del acto mediante la cual se establecen reglas sobre contratos de concesión para el otorgamiento de áreas para la prestación del servicio público de aseo / ACTO ADMINISTRATIVO - Susceptible de control judicial /
ACTO ADMINISTRATIVO, RESOLUCION, CIRCULAR - No importa la
calificación formal de la decisión que se demanda para catalogarlo como acto administrativo Sobre el particular resulta pertinente acudir a las definiciones que por vía jurisprudencial y doctrinal han sido desarrolladas. Se ha entendido como acto administrativo “toda manifestación unilateral de voluntad por parte de quienes ejercen funciones administrativas, sean órganos públicos del Estado o simples particulares tendiente a la producción de efectos jurídicos. Es decir, con la capacidad suficiente para alterar el mundo jurídico. Si la manifestación de voluntad no decide, no es un acto administrativo”. También se ha sostenido que “…El acto en la doctrina general, en forma simple, es una manifestación de voluntad de un ente de derecho. Es una decisión que produce efectos jurídicos. La noción de decisión es entonces un concepto central dentro de esta materia y se infiere que para que la jurisdicción intervenga a modo de control se requiere que el objeto sobre el cual actúa, constituya en materia de manifestación intencional, la voluntad de una decisión… Así, el acto administrativo, a la luz de la ley colombiana es un manifestación de voluntad, mejor se diría de la intención,… en virtud de la cual se dispone, se decide, se resuelve una situación o una cuestión jurídica, para como consecuencia, crear, modificar o extinguir una relación de derecho” Bajo estos lineamientos conceptuales se entiende que siempre que exista una manifestación unilateral de la voluntad de la Administración o de un sujeto diferente, en ejercicio de la función administrativa a él atribuida conforme a la ley, que tenga carácter decisorio, es decir, que produzca efectos jurídicos, en cuanto cree, modifique o extinga situaciones
jurídicas, habrá un acto susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que ésta se pronuncie sobre su legalidad. No importa, como se aprecia, la calificación formal de la decisión que se demanda; la misma podría denominarse “acto administrativo”, “resolución”, “circular” o de cualquier otra manera; puesto que lo determinante es que contenga los elementos referidos y de ser así, resulta procedente el juicio de legalidad que se proponga ante esta jurisdicción. RESOLUCION 11 DE 1996 - Contiene reglas para contratos de concesión celebrados por entidades territoriales para otorgar áreas de servicio exclusivo en la prestación del servicio de aseo Se observa que la Resolución No. 11 de 1996, que ha sido enjuiciada, fue expedida por una Unidad Administrativa Especial que hace parte del sector central de la rama ejecutiva, además, se evidencia que ella contiene unas reglas de contratación para aquellos contratos de concesión que sean celebrados por las entidades territoriales para otorgar áreas de servicio exclusivo en la prestación del servicio de aseo, las cuales deben ser cumplidas por los operadores de los servicios de acueducto y saneamiento básico cuando quiera que vayan a celebrar negocios jurídicos, razón por la cual, no existe duda sobre la naturaleza de acto administrativo que detenta la Resolución demandada, susceptible de ser controlada por vía jurisdiccional. SERVICIOS PUBLICOS - En la legislación colombiana La Constitución Política Colombiana, en su artículo 365, consagra los servicios públicos como una actividad inherente a la finalidad del Estado que le impone el
deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Igualmente, dicho mandato defiere al legislador la fijación del régimen jurídico al cual estarán sometidos los servicios públicos y señala la posibilidad de que estos sean prestados directamente por el Estado o también por particulares o por comunidades organizadas, bajo su regulación control y vigilancia. La Carta Política no contiene, en estricto sentido, una definición o clasificación de los servicios públicos, pero si hace numerosas referencias a éstos en varios de sus artículos; así, menciona algunos de los servicios públicos básicos (suministro de agua potable, saneamiento básico) y los servicios públicos esenciales en cuya prestación está restringido el derecho de huelga, dada su naturaleza; igualmente se refiere a los servicios públicos domiciliarios dejando a la ley la fijación de competencias y responsabilidades en su prestación, su cobertura, calidad y financiación y el régimen tarifario que deberá ser establecido teniendo en cuenta no solo los criterios de costos sino también los principios de solidaridad y redistribución de los ingresos. También responsabiliza a los municipios de su prestación pero atribuye a los Departamentos funciones de apoyo y coordinación. La noción de servicios públicos se encuentra definida por la Ley 80 de 1993, en su artículo 2.3 como aquellos “que están destinados a satisfacer las necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control del Estado, así como aquellos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines.” Del contenido de estos textos normativos se observa que el Estado tiene la obligación de garantizar la prestación de los servicios públicos, fundamentalmente para satisfacer las
necesidades colectivas, garantizar el bienestar general y mejorar la calidad de vida de la población, es decir que su contenido y finalidad es eminentemente social, lo cual no excluye la posibilidad de la participación del sector privado en su gestión; de tal suerte que según el precepto constitucional, para la prestación de los servicios públicos no es necesaria la gestión directa del Estado. Por su parte la Ley 142 de 1994, norma mediante la cual se fija el régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios, en su artículo 1º, ubica dentro de esta categoría a los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural. A su vez el artículo 5º de la misma ley establece la competencia de las entidades territoriales para asegurar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de manera eficiente, a través de las empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto o también de manera directa y, el artículo 6º establece la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios por parte de los municipios, por razones de conveniencia o de orden técnico que se entienden en eventos en los cuales se presenta falta de concurrencia en los procedimientos de selección. SERVICIOS PUBLICOS - Cumplen una función social / VIGILANCIA Y CONTROL - Corresponde al Estado En este contexto se vislumbra que si los servicios públicos en general y los servicios públicos domiciliarios en particular, cumplen una función social, corresponde al Estado ejercer la vigilancia y control para que éstos sean prestados con eficiencia, se asegure la competencia y se eviten situaciones de
monopolio que afectan los intereses de los usuarios que son los destinatarios del servicio público, salvo que se den situaciones en la cuales el bienestar general no puede satisfacerse mediante la actividad privada, ejercida libremente y en competencia. La intervención del Estado se obtiene y materializa mediante la “regulación” autorizada por la Constitución Política y la ley con el fin alcanzar el control, la permanencia y legitimidad del mercado, para hacer que las empresas se comporten de manera más eficiente, lo cual conduce a tener mayores beneficios. Pero también los usuarios pueden participar en la gestión y fiscalización de los servicios públicos, con fundamento en los mecanismos de la democracia participativa consagrada por la Constitución Política como principio, finalidad y forma de gobierno en los artículos 1º, 2º y 369 y de esta manera garantizar la satisfacción de las necesidades de la población. COMISIONES DE REGULACION - Funciones de regulación / COMISIONES DE REGULACION - Delegación de funciones presidenciales / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Al legislador le compete definir su régimen jurídico El artículo 150 de la Constitución Política le fijó al Congreso la atribución de expedir las leyes y por medio de ellas la asignación de competencias para el ejercicio de diferentes funciones, entre las cuales se encuentran las relacionadas con la intervención y vigilancia de los servicios públicos. Así, el numeral 8º de la citada norma le asignó la función de expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional al ejercer las funciones de inspección y vigilancia establecidas en la Constitución; el numeral 21 le otorgó la facultad de expedir las
leyes de intervención económica, previstas en el artículo 334 constitucional, en cuyas disposiciones se deben precisar tanto sus fines y alcances como los límites y restricciones a la libertad económica y el numeral 23° lo facultó para expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos. Adicionalmente el artículo 367 constitucional defiere al legislador la labor de “fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación” así como “el régimen tarifario” que deberá fijarse teniendo en cuenta “los criterios de costos” pero también “los de solidaridad y redistribución de los ingresos. Finalmente, el artículo 370 de la Constitución Política atribuye al Presidente de la República la responsabilidad de fijar, con sujeción a la ley, “las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”. Desde este panorama normativo resulta claro que corresponde exclusivamente al legislador definir el régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios y al ejecutivo fijar las políticas del sector y expedir la regulación de dichos servicios con sometimiento a la ley, como también, ejercer funciones de control, inspección y vigilancia sobre los mismos. COMISIONES DE REGULACION - Funciones de regulación La Carta Política atribuye al Presidente de la República la facultad de fijar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios
públicos domiciliarios (art. 370), actividad que se encuentran sometida a los precisos límites establecidos por la Constitución, la Ley y los reglamentos como una manera de intervención del Estado en la prestación de dichos servicios. La función de regulación ha sido concebida por la jurisprudencia como “una actividad continua que comprende el seguimiento de la evolución del sector correspondiente y que implica la adopción de diversos tipos de decisiones y actos dirigidos a orientar la dinámica del sector hacia los fines que la justifican en cada caso; a permitir el flujo de actividad socio - económica respectiva. La función de regulación usualmente exige de la concurrencia de, a lo menos, dos ramas del poder público y es ejercida de manera continua por un órgano que cumple el régimen de regulación fijado por el legislador, que goza de una especial autonomía constitucional o independencia legal, según el caso, para desarrollar su misión institucional y cuyo ámbito de competencia comprende distintos tipos de facultades”. La regulación constituye una manifestación de la intervención del Estado con el fin de orientar la actividad económica hacia los fines de interés general establecidos en la Constitución Política y la ley, lo cual conlleva a establecer un marco normativo orientado a optimizar la eficiente prestación de los servicios públicos y por ende, la satisfacción de las necesidades de la comunidad, para que el prestador del servicio público se someta a dichas regulaciones y de esta manera impedir que se presenten actos de competencia desleal; situaciones de abuso de posición dominante; restricciones a la libre competencia y el surgimiento de monopolios que desfiguran el interés general que orienta la
prestación de los servicios públicos. La intervención del Estado al tenor de lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 142 de 1994 también se manifiesta mediante la promoción y estímulo a la inversión a quienes prestan los servicios públicos; la consecución de recursos para este efecto; el control y vigilancia para que se de cumplimiento a las normas, planes y programas; el otorgamiento de subsidios a las personas de bajos ingresos y toda una serie de medidas tendientes a la satisfacción del interés público. COMISIONES DE REGULACION - Naturaleza jurídica de sus actos / EJERCICIO DE LA FUNCION REGULATORIA - No consiste en completar la ley, ni suplir sus vacíos. La función regulatoria debe ejercerse con sujeción a la ley y sus preceptos no pueden contravenir sus mandatos Desde otra perspectiva, en cuanto a la naturaleza jurídica de los actos expedidos en ejercicio de la función regulatoria, la jurisprudencia de la Sala [Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 16257, de 5 de marzo de 2008, exp. 20409] ha hecho claridad en cuanto que ésta no consiste en “completar la ley”, o “formar una proposición jurídica completa con la ley” ni suplir los vacíos de la ley, puesto que según el marco constitucional y legal la función regulatoria debe ejercerse con sujeción a la ley y sus preceptos no pueden contravenir sus mandatos, por no tener rango legislativo. Igualmente señaló, en consonancia con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, que la función reguladora es una atribución administrativa asignada por la Constitución al Presidente, que debe
ejercerse con sujeción a la ley. Así, las decisiones emanadas en ejercicio de las funciones regulatorias son actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. COMISIONES DE REGULACION - Delegación de funciones de regulación / COMISIONES DE REGULACION - Su regulación no puede invadir la órbita de competencia del legislador / COMISIONES DE REGULACION - Su regulación no puede sobrepasar el ejercicio de la potestad reglamentaria otorgada al Presidente de la República En cuanto a la delegación de las funciones de regulación conviene precisar que no obstante que la Carta Política atribuye al Presidente de la República la facultad de fijar las políticas generales de administración, el control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios (art. 370), tales funciones, en virtud de la misma Constitución (art. 211) y de la Ley (art. 68 de la Ley 142 de 1994) podrán ser delegadas a las Comisiones de Regulación, cuyas decisiones deben obedecer a las políticas y directrices fijadas por el Presidente, y encontrarse sometidas a los límites establecidos por la Constitución, la Ley y los reglamentos; sin que por motivo alguno, la regulación emanada de las citadas Comisiones, que comprende la expedición de normas generales, pueda invadir la órbita de competencia que la Carta Política ha atribuido al legislador, ni tampoco el ejercicio de la potestad reglamentaria que el artículo 189 - 11 superior ha otorgado al Presidente de la República y que es de su exclusivo resorte. De conformidad con estos lineamientos jurisprudenciales [Sentencias C - 272 de 1998 y C - 1162 de 2000] se
puede establecer que: i) el Presidente podrá delegar a las Comisiones de Regulación las funciones inherentes a la fijación de políticas de control y eficiencia en materia de servicios públicos, en tanto que no se trata de decisiones de alta política que requieran exclusivamente de la presencia del primer mandatario, ni con ello se compromete el fuero presidencial ni la unidad nacional, amén de que corresponde a una función que cumple el Presidente como Jefe de la Administración; ii) Las competencias de regulación atribuidas a las Comisiones de Regulación se materializan a través de actos administrativos, en consecuencia, no tienen rango legislativo; iii) El ejercicio de la facultad reguladora corresponde al cumplimiento de una función presidencial señalada en el primer aparte del artículo 370 constitucional, la cual se ejerce con sujeción a la ley, y requiere previa delegación del Presidente de la República en los términos señalados en el artículo 211 de la Carta Política; iv) la función reguladora atribuida a las Comisiones de Regulación de los servicios públicos no corresponde al ejercicio de la facultad reglamentaria consagrada en el artículo 189 - 11 de la Constitución Política. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Ejercicio de la potestad reglamentaria / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Competencias a él consagradas por la Constitución Política. Diferencias Conviene ahora precisar que la potestad reglamentaria que el artículo 189 - 11 de la Constitución Política, otorga al Presidente d
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