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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2001-00048-01(21138)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2001-00048-01(21138)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REVISIÓN / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE SENTENCIA /

SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD PÚBLICA EN LIQUIDACIÓN Revisado el expediente, junto con la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte actora, la Sala encuentra que el presente proceso cumple con los requisitos exigidos por el artículo 7 de la Ley 1105 de 2006 […]. Teniendo en cuenta que la parte demandada en el presente proceso es una entidad pública en liquidación, es procedente que el mismo sea fallado con prelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1105 DE 2006 - ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-26-000-2001-10048-01(21138)

Actor: SOCIEDAD FERNANDO A. GARCÍA Y CIA. LTDA.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA Referencia: SOLICITUD DE PRELACIÓN Revisado el expediente, junto con la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte actora, la Sala encuentra que el presente proceso cumple con los requisitos exigidos por el artículo 7 de la Ley 1105 de 2006, que dispone: “Artículo 7º. El artículo 7º del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así:

“Artículo 7º. De los actos del liquidador. Los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el procedimiento de liquidación. “Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación. “Los jueces laborales deberán adelantar los procesos tendientes a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado con fuero sindical, de las entidades que se encuentren en liquidación, dentro de los términos establecidos en la ley y con prelación a cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepción de la acción de tutela. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta. “Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del procedimiento no procederá recurso alguno. “El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos en los términos del Código Contencioso Administrativo y demás normas legales.” Teniendo en cuenta que la parte demandada en el presente proceso es una entidad pública en liquidación, es procedente que el mismo sea fallado con

prelación. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE: ACÉPTASE la solicitud de prelación presentada por la parte actora.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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