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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2001-00048-01(21138)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2001-00048-01(21138)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCION DE REVISION - Competencia del Consejo de Estado / ACCION DE REVISION - Caducidad de la acción / INCORA - Actos de extinción de dominio privado. Acción de revisión / ACCION DE REVISION DE ACTOS DEL INCORA - Legitimación por activa De acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 160 de 1994, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, contra la resolución que declare que sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de dominio privado, procede la acción de revisión ante el Consejo de Estado en única instancia. La anterior competencia fue ratificada por la Ley 446 de 1998. La acción de revisión prevista para impugnar los actos administrativos mediante los cuales el INCORA declare la extinción del dominio privado respecto de un predio contempla un término especial de caducidad de la acción para quien alegue ser el propietario del bien, en cuanto la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, debe ser ejercida directamente por el interesado dentro de los 15 días, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria del respectivo acto administrativo. Sin duda es y debe ser considerado como directamente afectado el propietario del bien objeto del procedimiento administrativo, en la medida en que, precisamente, dicha actuación tiene como finalidad extinguir el derecho de propiedad sobre un predio rural cuando se presente alguna de las causales que la ley establece para ese efecto. De la misma manera se predica igual interés respecto de aquella persona que tiene constituido un derecho real sobre dicho inmueble, toda vez que una

eventual decisión que llegase a proferirse en el procedimiento administrativo de extinción de dominio puede llegar a afectar los derechos reales que le asisten sobre el respectivo predio. Por tanto, el término de caducidad de 15 días para ejercer la acción de revisión correrá para el propietario y para las personas que tengan un derecho real sobre el predio objeto de discusión. Las demás personas que tengan algún tipo de interés -porque la ley no distingue a qué clase de interés se refiereen que se revise la resolución mediante la cual culmine el procedimiento administrativo de extinción del dominio contarán con un término de 30 días, computados a partir del día siguiente al de la inscripción del acto en la correspondiente oficina de registro público, para demandar dicho acto mediante la acción de revisión.

FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 / DECRETO 1577 DE 1974 / LEY 160 DE 1994 - ARTICULO 53 / LEY 446 DE 1998 / CONSEJO DE ESTADO - ACUERDO 55 DE 2003

ACCION DE REVISION - Características. Objeto / ACCION DE REVISION Y

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia.

Diferencias El ordenamiento jurídico dispone que si se trata de controvertir el acto administrativo mediante el cual se hubiere dispuesto la iniciación de la diligencia administrativa de extinción de dominio procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (num. 8 del art. 128 del C.C.A.), de lo contrario, es decir si se trata del acto mediante el cual se declara extinguido el derecho de dominio agrario procede la acción de revisión (num. 9 art. 128 C.C.A.). Según lo

anterior, en cuanto se consagraron dos acciones diferentes respecto de la misma materia resulta claro que la intención del legislador fue la de disponer la procedencia única y exclusiva de la acción de revisión contra el acto que declare extinguido el derecho de dominio agrario, por lo cual quedó excluida, de esta manera, la posibilidad de controvertir dicho acto por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Vale la pena señalar, en este sentido, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es distinta de la acción de revisión, diferencias entre las cuales pueden enumerarse, por lo menos, las siguientes: - En el caso de la acción de nulidad y restablecimiento es necesario que el actor indique las normas violadas y explique el concepto de su violación (num. 4, art. 137 C.C.A.), mientras que en la acción de revisión no es indispensable que el impugnante formule cargo alguno de violación. - La acción de nulidad y restablecimiento persigue impugnar la validez de un acto administrativo y como consecuencia de ello que se restablezca el derecho subjetivo lesionado, en la acción de revisión no son acumulables solicitudes que no se relacionen, precisamente, con la “revisión” de las actuaciones administrativas adelantadas por el Instituto competente, en ese entonces el INCORA, y que hubieren culminado con la extinción de dominio privado sobre un determinado predio agrario. - Mientras el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, los cuales se cuentan a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso, la acción de revisión deberá interponerse por el propietario dentro de los 15 días

contados a partir del día siguiente a su ejecutoria y la misma sólo procede respecto de determinados actos, expresamente contemplados en las normas especiales que regulan la materia. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala debe aclarar que la demanda estuvo bien formulada en cuanto con ella se pretende la revisión de los actos administrativos que declararon la extinción del dominio privado respecto del bien en cuestión.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128 - NUMERAL 8 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128 - NUMERAL 9

INCORA - Extinción de dominio privado. Requisitos / EXTINCION DE DOMINIO PRIVADO SOBRE BIENES RURALES - Competencia, regulación y trámite El procedimiento administrativo de extinción del domino fue reglamentado mediante la expedición del Decreto 1577 de 1974, el cual determinó que dicha declaración era procedente bajo los siguientes supuestos y condiciones: - Sería procedente la declaración administrativa de extinción del derecho de dominio respecto de los predios en los cuales el propietario hubiere dejado de ejercer la posesión durante 3 años continuos, contados a partir del 29 de marzo de 1973 (fecha en la cual empezó a regir la Ley 4ª de 1973), a menos que se hubiere acreditado que ello hubiere obedecido a alguna circunstancia constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito (artículo 1º). - Aún de verificarse la falta de explotación durante el término señalado, no se aplicaría el procedimiento de extinción del dominio respecto de las porciones del predio que a la fecha de la

inspección ocular estuvieren siendo explotadas en forma regular y estable, entendiendo aquella actividad como la iniciada al menos durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la diligencia (artículo 4º). - Para los efectos de ese procedimiento la tala o derribamiento de árboles no constituía explotación económica del bien (artículo 4º). - Lo cultivado por terceras personas que no reconocieran como dueño al propietario no se tomaría en cuenta para acreditar la explotación del predio por parte del titular del derecho real de propiedad (artículo 6º). El mismo decreto previó el trámite a seguir. El procedimiento administrativo previsto en el ordenamiento vigente contemplaba que en caso de tenerse indicios de que un bien no estaba siendo explotado por su propietario durante los últimos 3 años el INCORA debía abrir un procedimiento tendiente a establecer dicha circunstancia; el acto admisorio de la investigación debía ser notificado personalmente al propietario del fundo que se sometía a investigación y a las demás personas interesadas, quienes contarían con un término de 15 días para pedir pruebas tenientes a establecer el estado de explotación del fundo respectivo, pero aún en caso de que aquellos no solicitaren la práctica de prueba alguna el INCORA debía tramitar una etapa probatoria para establecer si existía mérito suficiente para decretar la extinción del dominio. El INCORA cumplió en estricto orden con el procedimiento administrativo previsto para declarar extinguido el dominio privado respecto del predio denominado CORDOBA. Con el fin de verificar cuántas personas ajenas al propietario estaban explotando económicamente el bien, en qué área y la zona correspondiente se practicaron 4 diligencias de alindación, los

días 30 de mayo de 1989, 27 de marzo de 1990, 18 de abril de 1991 y el 7 de septiembre de 1992, las cuales contaron con la presencia de un abogado experto en procesos de extinción del dominio y de un ingeniero agrónomo del INCORA, sin embargo, a pesar de que las fechas y horas de la práctica de cada una de las referidas diligencias fue notificada por estado a la sociedad propietaria la misma no se presentó y se abstuvo de participar durante el desarrollo de las diligencias, circunstancia que no afecta la validez del procedimiento ni constituye una vulneración a sus derechos que pudiere ser imputable al INCORA. En este punto debe indicarse que la carga de la prueba de la explotación económica del bien por parte del propietario corresponde a éste, quien en este caso y durante el trámite del proceso administrativo actuó en forma pasiva sin manifestar oposición alguna y sin ejercer las facultades de defensa y de contradicción respecto de la prueba recaudada, a pesar de que se le brindaron las oportunidades para el efecto. En este punto se debe resaltar que el supuesto para ordenar la extinción del domino no radica en que el bien estuviere siendo ocupado por terceras personas ajenas al propietario sino que éste lo mantuviere en estado de inexplotación económica, evento que se verificó en este caso y en relación con el cual la sociedad aquí demandante no aportó prueba alguna ni participó durante el trámite del proceso administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., julio veintidós (22) de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-26-000-2001-00048-01(21138)

Actor: SOCIEDAD FERNANDO A. GARCIA Y CIA. LTDA.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA Referencia: ACCION DE REVISION; EXTINCION DE DOMINIO PRIVADO Atendiendo la prelación dispuesta por el artículo 7º de la Ley 1105 de 2006 para los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación, se decide en única instancia la demanda de revisión de asuntos agrarios formulada en contra del INCORA, establecimiento público respecto del cual se ordenó trámite de liquidación mediante la expedición del Decreto 1292 de 2003. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda.

El 8 de agosto de 2001, la sociedad Fernando A. García & Compañía Ltda., debidamente representada y habiendo acreditado su existencia y representación legal, formuló la acción de revisión de asuntos agrarios, en concordancia con el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de que se profirieran las siguientes declaraciones: “1ª.- Son nulas las resoluciones números 01313 y 53, ambas de fecha 22 de junio de 1999, expedidas por la Gerencia General y la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA”, mediante las cuales se declaró y aprobó extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio privado sobre una parte del predio rural denominado CÓRDOBA, ubicado en jurisdicción del municipio de

FUNDACIÓN, departamento del Magdalena, de propiedad de la sociedad FERNANDO A. GARCÍA & CÍA. LTDA. “2ª.- Son nulas las resoluciones números 03290 y 067, ambas de fecha diciembre 18 de 2000, expedidas por la Gerencia General y la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA”, por medio de las cuales no se accedió a revocar las resoluciones mencionadas en el numeral anterior. “3ª.- A título de restablecimiento del derecho lesionado solicito ordenar la cancelación de la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Fundación, departamento del Magdalena, de la resolución número 4546, de fecha septiembre 22 de 1987, de la Gerencia General del INCORA, que ordenó iniciar el procedimiento administrativo de Extinción del derecho de dominio, así como de la cancelación de la inscripción en dicha Oficina de los actos administrativos cuya nulidad se solicita, en caso de que se hubiere efectuado”. 1.1.1.- Hechos de la demanda. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, en síntesis, los siguientes: Mediante la expedición de la Resolución 04546 del 22 de septiembre de 1987, el INCORA inició el procedimiento administrativo de extinción del dominio privado del inmueble denominado Córdoba, ubicado en jurisdicción del municipio de Fundación (Magdalena), acto administrativo que fue inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. Posteriormente se profirieron las Resoluciones 01313 y 053 del 22 de junio de 1999,

confirmadas por las Resoluciones 03290 y 067 del 18 de diciembre de 2000, mediante las cuales se decretó la extinción del dominio que la sociedad demandante ostentaba respecto de parte del predio en mención. 1.1.2.- Normas violadas y el concepto de violación. 1.1.2.1.- La parte actora estimó que durante el trámite del proceso administrativo de extinción del dominio del inmueble de su propiedad se vulneraron las siguientes disposiciones: - Los artículos 2º (inciso 2), 29 y 58 de la Constitución Política en cuanto la Gerencia General del INCORA inició y terminó el procedimiento administrativo con desconocimiento de la garantía constitucional al debido proceso, pues omitió tramitar la etapa previa de verificación de la explotación del bien y omitió otorgar las oportunidades previstas para que la sociedad propietaria hubiere podido cuestionar las decisiones adoptadas, desconociéndose así el procedimiento establecido para el efecto en el artículo 8º del Decreto Reglamentario 1577 de 1974, artículo 29 (inciso 2º) del Decreto Reglamentario 059 de 1938, en armonía con el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 7º del Decreto Reglamentario 2665 de 1994. 1.1.2.2.- A su vez, la parte actora sostuvo que los actos demandados se profirieron con falsa motivación en razón a que: - La prueba que sirvió como soporte para decretar la extinción del dominio fue la diligencia de inspección ocular que se practicó en el predio el 19 de septiembre de 1997, la cual se efectuó sin la intervención de peritos y sin que se hubiere practicado

el correspondiente levantamiento topográfico. - El criterio para establecer las áreas del inmueble fue emitido por los funcionarios del INCORA que no ostentaban la condición de peritos reconocidos, lo cual llevó a que en una de las actas elevadas con ocasión de las visitas realizadas al inmueble se consignó que el sector urbano del mismo comprendía 25 hectáreas mientras que en el acto acusado se exceptuaron de la extinción 43 hectáreas y 6.832 metros cuadrados por corresponder dicha parte del predio al área ubicada en la zona urbana. En cuanto al área ocupada por terceros se determinó inicialmente, según los estimativos de los funcionarios que practicaron la diligencia, en 140 hectáreas y 5.000 metros cuadrados, sin embargo en el acto demandado se dispuso la extinción del área ocupada por terceros ajenos al propietario en una extensión de 125 hectáreas y 7.250 metros cuadrados. Lo anterior evidencia que las irregularidades ocurridas en la práctica de las diligencias de verificación arrojaron resultados contrarios y disímiles a los que finalmente fueron consignados en los actos administrativos acusados. - El INCORA concluyó que el bien estaba siendo explotado por terceros que no reconocían la propiedad del inmueble respecto de la sociedad demandante únicamente con fundamento en las aseveraciones que en ese sentido hicieron quienes se declararon poseedores y los 3 funcionarios de la entidad que intervinieron en la diligencia en mención, sin tramitar la etapa previa tendiente a clarificar la titularidad del bien y sin establecer el estado de explotación del mismo. También precisó que durante la práctica de las referidas diligencias se recibieron unas

declaraciones sin atender los requisitos previstos en los artículos 227 y 228 del Código de Procedimiento Civil para la recepción de testimonios. - Se incurrió en falsedad en los actos acusados en cuanto computaron como inexplorados los sectores del predio que debían ser destinados a la conservación de los recursos naturales y en relación con los cuales también se estimó que estaban siendo objeto de ocupación, en abierta contradicción con lo dispuesto en los artículos 52 y 57 de la Ley 160 de 1994, los cuales establecen que no podrá extinguirse sino la parte del terreno que fuere objeto de posesión y siempre que en relación con ella el propietario no hubiere estado ejerciendo alguna clase de actividad en el año inmediatamente anterior a la fecha de realización de la inspección ocular. 1.1.2.3.- De acuerdo con lo señalado en la demanda, los actos acusados fueron expedidos en forma irregular por las siguientes razones: - Las diligencias de alindación de zonas que se practicaron en el inmueble con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13, inciso 2º, del Decreto 1577 de 1974 no son oponibles a la sociedad propietaria del derecho real de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 15 de 1987, porque la autorización establecida en el mencionado decreto para practicar esa clase de diligencias desconocía totalmente el contenido de la Ley 135 de 1961, según el cual la única prueba idónea para efectos de determinar el estado de explotación de un predio era la inspección ocular con intervención de peritos, de manera que el Decreto Reglamentario 1577, al exceder la facultad de reglamentación previendo una prueba no contemplada en la

norma reglamentada, no puede ser aplicada. - También precisó que la no intervención de peritos en la práctica de las referidas diligencias desconoce los postulados del numeral 5º del artículo 53 de la Ley 160 de 1994 y que el procedimiento se adelantó en abierta contradicción a los principios de publicidad y contradicción respecto del material probatorio aportado al proceso, vulnerándose a su vez las disposiciones contenidas en los artículos 233, 236, 237 y 238 del C. de P. C. Tampoco se garantizaron los derechos de audiencia y de defensa previstos en el artículo 84 del C.C.A. - El proceso de extinción del dominio se tramitó mientras estaba vigente sobre el mismo predio el proceso de clarificación de la propiedad, los cuales son excluyentes entre sí. 1.1.2.4.- La parte actora sostuvo que los actos acusados eran también violatorios de las siguientes disposiciones: - Del numeral 5º del artículo 53 de la Ley 160 de 1994, el cual establece que la inspección ocular tendiente a establecer la explotación del inmueble rural a extinguir debe realizarse con la presencia de 2 peritos cuando no sea el propietario quien solicite la práctica de la diligencia. La disposición prevista en el Decreto Reglamentario 2665 de 1994 en el sentido de que aquella podrá efectuarse con 2 funcionarios del INCORA cuando no sea el propietario quien solicite la práctica de la misma no tiene aplicación por resultar abiertamente contradictoria para con lo dispuesto en la Ley 160, de manera que la diligencia realizada en el caso concreto, en cuanto no se efectuó con la presencia de 2 peritos, no está llamada a surtir efecto

alguno. - El INCORA carece de competencia para adelantar procesos de extinción de dominio privado respecto de predios rurales cuya extensión esté comprendida entre 100 y 500 hectáreas, porque el artículo 22 de la Ley 135 de 1961 sólo autorizaba el estudio de explotación económica de los predios de más de 2.000 hectáreas para lo cual se tendría en cuenta la información suministrada por el propietario del respectivo inmueble. Aclaró la parte actora que la anterior disposición fue reglamentada por el Acuerdo 003 de 1971 que contempló la extinción de dominio privado respecto de predios con dimensiones de 100 a 500 hectáreas, sin embargo algunos apartes del referido acuerdo fueron declarados nulos por el Consejo de Estado por haber excedido, como se evidencia, la facultad reglamentaria al establecer la posibilidad de adelantar procesos de extinción respecto de predios en relación con los cuales la ley no había otorgado dicha facultad, así que habiéndose decretado la nulidad de dicha facultad el INCORA perdió la competencia para extinguir predios de las dimensiones del bien de propiedad de la sociedad demandante (Fls. 1-15 c. 1). La demanda fue admitida por esta Corporación el 27 de septiembre de 2001, decisión que se notificó en debida forma a las partes (Fls. 60-65 c. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El INCORA contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma con fundamento en los siguientes argumentos:

  • La competencia del INCORA para adelantar procesos de extinción de dominio privado fue otorgada en forma expresa por el artículo 3º de la Ley 135 de 1961, más no por la expedición del Acuerdo 003 al cual hizo referencia la parte actora, sin perjuicio de lo anterior, el INCORA precisó que sólo dos frases del Acuerdo habían sido declaradas nulas por el Consejo de Estado y que éstas en nada modificaban la competencia legal encomendada al Instituto para adelantar y definir los procedimientos de extinción de dominio privado.

En virtud de la facultad legal en mención el INCORA inició el trámite extintivo respecto del bien de propiedad de la sociedad demandante atendiendo el informe rendido como consecuencia de la visita practicada en el inmueble el 4 de marzo de 1985, en la cual se consignó que el propietario no ejercía explotación económica alguna en el predio y que desde el año de 1982 el mismo estaba siendo ocupado por terceras personas, situación que fue posteriormente verificada durante las distintas diligencias de inspección que se adelantaron en el inmueble. - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 135 de 1961, la no denuncia de los predios por parte de los propietarios ante el INCORA en los términos del artículo 22 ibídem impedía que éstos formularan la acción de revisión ante el Consejo de Estado, circunstancia que tornaría improcedente la demanda de la referencia y que en consecuencia debía ser declarada (Fls. 73-79 c. 1). - La sociedad demandante fue notificada de los trámites adelantados en el respectivo predio desde el inicio del procedimiento administrativo de clarificación de la

propiedad, actuación que además fue objeto de registro en la respectiva oficina de instrumentos públicos, de manera que sí se dio cabal cumplimiento al principio de publicad y sí se brindó a la empresa la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y de contradicción, cosa distinta es que la sociedad no hubiere ejercido sus derechos dentro de la respectiva oportunidad procesal. 1.3.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. El decreto de pruebas se dispuso el 3 de mayo de 2002 y el 27 de junio siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, todo en providencia del 20 de mayo de 1999, término dentro del cual el INCORA reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda (Fls. 88, 95-101 c. 1). Por su parte, la sociedad demandante sostuvo que el Consejo de Estado, al anular algunos apartes del Acuerdo 003 de de 1971, señaló que el referido acto vulneró las disposiciones de la Ley 135 de 1961, “pues la competencia que la ley fijó en el Gerente del citado Instituto la ejerció la Junta Directiva, que en parte alguna está facultada para fijar la fecha en que los propietarios de los inmuebles precisados en el último inciso del artículo 22 de la referida ley deban cumplir con las obligaciones que en el texto del referido artículo se indican”. Con fundamento en lo anterior, la parte actora concluyó que quedaron sin efecto las disposiciones del Acuerdo 003 de 1971, en cuanto establecían un término para que los propietarios de extensiones

comprendidas entre 100 y 500 hectáreas los denunciaran ante el INCORA para efectos de establecer el estado de explotación del predio y, en consecuencia, perdió vigencia la facultad del Instituto para investigar los predios con superficies comprendidas entre 100 y 500 hectáreas y para adelantar respecto de ellos algún trámite de extinción. En el mismo escrito, la sociedad reiteró también los argumentos expuestos en la demanda (Fls. 101-107 c. 1). El Ministerio Público solicitó que se negaran las súplicas de la demanda. Previo a emitir un concepto de fondo, la Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación sostuvo que si bien el inciso 5º del artículo 23 de la Ley 135 de 1961 establecía que la demanda de revisión solamente sería aceptada por el Consejo de Estado en cuanto estuviere acompañada de la prueba de la propiedad y de una descripción detallada del predio con copia del plano topográfico, dicha disposición no se encontraba vigente para la fecha en la cual fue presentada la demanda de la referencia, puesto que ese requisito fue expresamente derogado con la expedición de la Ley 160 de 1994, con fundamento en lo cual concluyó que no era procedente la declaratoria de improcedibilidad de la acción alegada por la demandante. En relación con el fondo del asunto, expuso los siguientes argumentos: - Frente a la imputada falta de competencia del INCORA para adelantar procesos de extinción respecto de fundos de menor extensión por la anulación de algunos apartes del Acuerdo 003 expedido por la Junta Directiva del Instituto en 1971, la

señora agente del Ministerio Público señaló que la nulidad sólo comprendió los plazos establecidos en el citado Acuerdo para que los propietarios presentaran la descripción del predio respectivo porque la facultad para fijar esa clase de términos correspondía al Gerente y no a la Junta Directiva, autoridad ésta última que, arrogándose una competencia asignada a ella por la ley expidió el Acuerdo en mención, sin embargo la nulidad sólo se produjo, como se anotó, respecto de los plazos, circunstancia que no afectó la competencia asignada por la Ley 135 de 1961 al INCORA para que adelantara los procesos de extinción del dominio privado, cualquiera fuere la extensión del bien, facultad que también fue contemplada en la Ley 160 de 1994. Con el fin de conceptuar respecto de las imputaciones de falsa motivación y expedición irregular de los actos acusados, así como del desconocimiento de los derechos de audiencia y de defensa, el Ministerio Público precisó que dado que el trámite administrativo de extinción del dominio se inició el 22 de septiembre de 1987 con la expedición de la Resolución 04546, la legislación aplicable al caso concreto era la vigente para esa fecha, es decir la Ley 135 de 1961, con las reformas introducidas por las Leyes 1ª de 1968 y 4ª de 1973 y el Decreto Reglamentario 1577 de 1974, las cuales establecían que el procedimiento de extinción de dominio privado debía surtirse cumpliendo las siguientes etapas: a) el Instituto debía informarse acerca del estado de explotación o de abandono del predio; b) si

de las diligencias anteriores se desprendía que el predio no estaba siendo explotado por su propietario, el Instituto debía dictar una resolución ordenando adelantar el procedimiento de extinción del dominio privado, la cual se notificaría personalmente a los interesados; c) posteriormente se abriría el período probatorio dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la resolución en mención, término dentro del cual si el interesado no solicitaba la práctica de la correspondiente inspección ocular el Instituto ordenaría la realización de una diligencia de alindación de zonas para determinar la parte del terreno que no estaba siendo explotada por su propietario; d) practicadas las pruebas anteriores el Instituto dispondría de 20 días para decidir si había o no lugar a la extinción del derecho del dominio particular. Analizando los pasos anteriores frente al caso concreto, el Ministerio Público concluyó que el procedimiento administrativo que terminó con la extinción del dominio de parte del inmueble que era de propiedad de la sociedad demandante se había adelantado con el agotamiento de todas las etapas y con el lleno de los requisitos legales para el efecto. Así, señaló que el procedimiento se agotó de las siguiente forma: a) en la visita realizada en el inmueble el 4 de marzo de 1985 por un funcionario del INCORA se constató que el propietario del bien no estaba explotando el predio y que el mismo estaba siendo ocupado por terceras personas; b) el 22 de septiembre de 1987 se profirió la Resolución 4546 mediante la cual se abrió el trámite de extinción de la propiedad privada, decisión que le fue debidamente

notificada a la sociedad propietaria, la cual interpuso en su contra recurso de reposición que fue resuelto en forma desfavorable a los intereses del recurrente en acto administrativo que le fue notificado oportunamente; c) vencido el período probatorio sin que se hubiere solicitado prueba alguna por parte del propietario, el INCORA ordenó la práctica de unas visitas de alindación de zonas, durante las cuales los funcionarios de la entidad pudieron constatar que 121 hectáreas y 9.659 metros estaban siendo ocupadas por terceros ajenos a la sociedad propietaria; el 25 de enero de 1999 el Instituto efectuó una “Redacción Técnica de Linderos” del predio Córdoba, en la cual se indicó un área total del predio era de 169 hectáreas 4.082 metros cuadrados, de las cuales 125 hectáreas y 7.250 correspondían al área rural utilizada por los ocupadores y 43 hectáreas y 6.832 metros cuadrados al terreno ubicado en la zona urbana del municipio de Fundación; d) el 22 de junio de 1999, el Instituto expidió la Resolución 1313 por medio de la cual declaró extinguido, a favor de la Nación, el derecho de dominio privado sobre parte del predio en cuestión, de forma tal que se dio cabal cumplimiento al procedimiento legal establecido para declarar la

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