CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2001-00050-01 (21325)AB-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2001-00050-01 (21325)AB-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Auto que ordena estarse a lo resuelto / RECHAZA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Por haberse decidido en auto anterior Es claro que la Sala Plena de la Sección Tercera ya se pronunció frente a la solicitud de aclaración y corrección de sentencia presentada por el abogado de la parte actora Carlos Alberto Lizarazo Pinzón, dentro del mismo auto que resolvió de forma negativa la petición de aclaración elevada por el tercero interviniente, el 7 de diciembre de 2017. En consecuencia, el solicitante deberá estarse a lo resuelto en dicha oportunidad, bajo el entendido de que la parte resolutiva va dirigida también a él. AUTO DOS DE LA MISMA FECHA / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Auto que decide recusación / RECUSACIÓN – Noción / RECUSACIÓN CAUSALES – Es menester indicar la causal o no hay lugar a decidir de fondo / RECUSACIÓN CON POSTERIORIDAD AL FALLO – No es dable separar del conocimiento cuando se ha decidido de fondo el asunto / RECUSACIÓN – Improcedente por terminación del período de la Consejera recusada La recusación tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. (...) [L]a parte actora no refirió la causal de recusación consagrada en la Ley, con lo cual no es posible darle trámite de fondo. (...) Aunado a lo anterior, la consejera recusada terminó su período el 20 de septiembre 2018, es decir que a partir de esa fecha no forma parte de las decisiones
que se puedan tomar al interior de la Corporación, evento que hace que la solicitud de recusación sea improcedente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación numero: 11001-03-26-000-2001-00050-01(21325)
Actor: CONSTRUCTORA PALO ALTO & CÍA. S. EN C
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCACAR
1
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede el despacho a resolver las insistencias de solicitud de aclaración y corrección de la sentencia proferida el 12 de julio de 2017 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia, formuladas por el abogado de la parte actora, Carlos Alberto Lizarazo Pinzón.
ANTECEDENTES
1. El 3 de julio de 2001, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Constructora Palo Alto & Cía. S. en C. presentó demanda en contra de la resolución 311 del 27 de febrero de 2001 emitida por la Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca-CAR, mediante la cual ordenó la suspensión inmediata de la extracción minera que efectuaba la sociedad de un yacimiento de materiales de construcción en el predio Las Lomitas, ubicado en el municipio de La Calera, departamento de Cundinamarca.
2. Mediante providencia del 12 de julio de 2017, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en única instancia, declaró la nulidad de la resolución 311 del 27 de febrero de 2001, proferida por la CAR y dispuso: “PRIMERO: DECLARÁSE la nulidad de la resolución 0311 del 27 de febrero de 2001, proferida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR, “Por la cual se ordena la suspensión inmediata de una actividad minera, se establece la improcedencia del desarrollo de una actividad minera y se dictan otras disposiciones. “SEGUNDO: A manera de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE en abstracto a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca a pagar a favor de la Sociedad Constructora Palo Alto & Cía. S. en C., las utilidades netas dejadas de percibir como consecuencia de la medida de suspensión preventiva de la actividad de explotación minera adelantada con ocasión del título minero y licencia de explotación n.° 16.569 en el predio Las Lomitas, municipio de La Calera-Cundinamarca, desde el 5 de marzo de 2001, hasta el 16 de julio de 2003, para lo cual la parte actora deberá promover un incidente de liquidación de perjuicios dentro del término previsto en la ley, conforme a los parámetros
señalados en la parte motiva de esta providencia, ante el despacho del consejero ponente. “TERCERO: DENIÉNGASE las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: Dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. “QUINTO: SIN COSTAS por no aparecer causadas. “SEXTO: Ejecutoriada esta decisión archívese la actuación”.
3. El 5 de octubre de 2017 Carlos Alberto Lizarazo Pinzón, obrando en nombre y representación de la sociedad Constructora Palo Alto & Cía. S. en C. elevó una solicitud de aclaración y corrección de sentencia1. El abogado aportó la misma solicitud el 18 de diciembre de 20172, 6 de junio de 20183 y recientemente el 22 de enero de 20194.
4. Esta se dirigió a solicitar la aclaración del ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo del 12 de julio de 2017, en el cual se ordena la condena en abstracto a favor de la sociedad actora, en el sentido de señalar que se reconocerá como lucro cesante y daño emergente los valores establecidos en el informe pericial emitido por un experto de la Lonja Colombiana de Finca Raíz y Avaluadores y que reposa en el expediente5 y aquel formulado por el Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC que también obra como prueba dentro de la actuación6, “dejando sin efecto la orden impartida en el actual texto del artículo 2 del fallo de fecha 2 de julio de 2017, por haberse configurado con su orden una vía de hecho judicial”.
5. Según el señor Carlos Alberto Lizarazo Pinzón, el nuevo informe pericial que se ordena para la condena en abstracto de la condena tiene como propósito ayudarle a la CAR, pues busca suplir las omisiones en las que esta incurrió en el pasado.
6. Explicó que en el año 2009 esa entidad inició un proceso sancionatorio, identificado con el radicado 34.537, en relación con el contrato de concesión 16.569.
7. Que en el curso de ese proceso administrativo, la sociedad Constructora Palo Alto interpuso una acción de tutela alegando la violación del debido proceso, por cuanto la CAR le impidió aportar unas pruebas, amparo que le fue concedido en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del 29 de julio de 2010.
8. En dicha providencia se ordenó a la CAR, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, gestionar una serie de pruebas, dentro de las que, 1 Folio 1696 cuaderno principal 2. 2 Folio 1836 cuaderno principal 2. 3 Folio 1916 cuaderno principal 2. 4 Folio 1924 cuaderno principal 2. 5 Visible a folios 52-153 cuaderno 1. 6 Visible a folios 1003-1061 cuaderno 2. asegura el señor Lizarazo Pinzón, se encuentra un peritazgo dirigido a verificar que la sociedad haya dado cumplimiento a la resolución 421 de 1997, a través de la cual ella misma ordenó al señor Ricardo Vanegas, representante legal de la sociedad, ejecutar el plan de manejo y restauración ambiental para la actividad extractiva de
material de construcción que adelantaba.
9. Pese a lo anterior, dicha orden no ha sido cumplida, a lo cual agregó el abogado Lizarazo Pinzón (se transcribe de forma textual, con posibles errores)7: “La CAR siempre niega las pruebas, y por esto es que la Sala Plena para ayudarle, ahora le decreta unas pruebas nuevas pruebas direccionadas a ayudarla en el proceso sancionatorio ambiental expediente 34 537 en el que ella negó todas pruebas”.
10. Así mismo, alegó que el Consejo de Estado no debió acudir a la condena en abstracto, toda vez que la cuantía de la indemnización se encuentra demostrada con el informe pericial ordenado por la consejera María Elena Giraldo Gómez, mediante auto del 17 de noviembre de 2004 y que obra a folios 1002-1061 del cuaderno 2, cuyos resultados no fueron objetados por las partes y en el informe realizado por los peritos del IGAC.
11. Afirmó que la Sala Plena de la Sección Tercera desconoció, ocultó y desapareció estas pruebas y ordenó después de 15 años una nueva, configurando una manifiesta vía de hecho en su decisión.
12. Finalmente, el señor Carlos Alberto Lizarazo Pinzón manifestó su desacuerdo con que el nuevo informe pericial lo realicen peritos de la Agencia Nacional de Minería, entidad que está demandada en un proceso cuya competencia fue asignada al despacho del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, con el radicado n.º 01066, a lo cual agregó que este magistrado se debió declarar impedido para conocer del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho. En palabras del
solicitante de la aclaración de sentencia (se trascribe de forma literal) 8: “No tiene presentación que, existiendo decenas de peritos, sospechosamente, se escogieran a dos de la Agencia Nacional de Minería-ANM, que por simples matemáticas son mayoría y van a determinar los resultados favorables a la CAR y a la ANM que fue quien primero cerró el título minero n.º 16.569 y luego lo caducó, por orden de la CAR”. 7 Folio 1702 cuaderno cuaderno principal. 8 Folio 1705 cuaderno1.
13. Los días 6 y 11 de octubre de 2017 el señor Carlos Alberto Mantilla, tercero interviniente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, aportó solicitud de aclaración de sentencia.
14. Esas solicitudes fueron resueltas mediante auto del 7 de diciembre de 20179, en el que, por error involuntario, se pensó que el señor Carlos Alberto Mantilla y el abogado Carlos Alberto Lizarazo Pinzón eran la misma persona y como consecuencia se incluyó la respuesta a la solicitud de aclaración presentada el 5 de octubre de 2017 y las del 6 y 11 de octubre de esa anualidad, en el mismo auto.
15. En relación con la solicitud elevada por el abogado Carlos Alberto Lizarazo
Pinzón, se dijo en esa oportunidad10:
8. En cuanto a la primera solicitud de aclaración de sentencia, dirigida a modificar el segundo numeral de la parte resolutiva del fallo del 12 de julio de 2017, en el sentido de eliminar la orden de practicar un informe pericial que permita calcular las utilidades netas percibidas por el actor y así poder estimar el
lucro cesante en su favor, y en su lugar aplicar los valores contenidos en el informe pericial emitido por un experto de la Lonja Colombiana de Finca Raíz y Avaluadores –f. 52-153 c.1y aquel que fuere decretado por el despacho de la consejera María Elena Giraldo y emitido por el Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC –f. 1003-1061 c.2-, deberá ser denegada. Dicha solicitud de aclaración no pone en evidencia la existencia de conceptos o frases confusos, o que ofrezcan motivos de duda, condición para acceder a la misma. 8.1. Además, esos informes no tienen el mismo objeto del informe pericial ordenado para el incidente de liquidación de perjuicios; el informe rendido en el curso del proceso por dos profesionales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, fue decretado con la intención de verificar si el plan de manejo y restauración ambiental se ejecutaba correctamente. Se lee en el mismo: “el objeto del presente peritazgo es constatar si los elementos cartográficos, geográficos, físicos, edáficos, bióticos e hídricos que se encuentran en el ortofotoplano que nos fue entregado, son una realidad y se encuentran en el terreno, y cómo afectan directa o indirectamente, favorable o desfavorablemente al medio ambiente” (f. 1003 a 1062 c.2), mientras que el informe realizado por la sociedad “Avalúos Rurales y Urbano” a solicitud de la sociedad Palo Alto, titulado “Avalúo de la industria lavadora de arena y fabricación de agua El Santuario, zona vereda Aurora Alta, municipio La Calera”, de fecha diciembre de
2000, tuvo como objeto “generar ajustes contables para la Constructora Palo alto y Cia”. También se lee en ese documento: “4.-Objeto del avalúo: Surge a petición de la Constructora Palo Alto y Cia S en C., cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá, en referencia a una actividad productiva compuesta por dos unidades: Por un lado, un bosque del cual la compañía contratante adquirió la posesión y por otro, la industria lavadora y comercializadora de arena, en el interior del predio El Santuario, debidamente aprobado por los contratos de concesión n.° 16.569 y 16.715 del Ministerio de Minas y Energía” (f. 53-106 c. 1). 8.2. En cuanto a las afirmaciones del señor Mantilla sobre la intención de la Sala Plena de la Sección Tercera de favorecer a la CAR con una prueba que esa entidad dejó de practicar en otro proceso sancionatorio identificado con el radicado 34.537, en relación con el contrato de concesión 16.569, sólo puede la 9 Folio 1830 cuaderno principal 2. 10 Folios 1833-1834 cuaderno principal 2. Sala remitir al interviniente a las razones expuestas en el fallo, por las cuales esta instancia consideró necesario contar con este informe pericial para efectos de llevar a cabo el incidente de liquidación de perjuicios –párr. 15.6. y ssy poner a disposición suya la ley, de modo que, llegado el momento oportuno, haga uso, si así lo considera pertinente, de las causales de solicitud de aclaración, complementación u objeción por error grave del dictamen pericial que se decretará en el curso del incidente de liquidación de perjuicios.
16. Como consecuencia, la parte resolutiva de dicho auto dispuso: “DENEGAR la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia proferida el 12 de julio de 2017 en Sala Plena de Sección Tercera, presentada por el tercero interviniente Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez”.
CONSIDERACIONES
17. Es claro que la Sala Plena de la Sección Tercera ya se pronunció frente a la solicitud de aclaración y corrección de sentencia presentada por el abogado de la parte actora Carlos Alberto Lizarazo Pinzón, dentro del mismo auto que resolvió de forma negativa la petición de aclaración elevada por el tercero interviniente, el 7 de diciembre de 2017.
18. En consecuencia, el solicitante deberá estarse a lo resuelto en dicha oportunidad, bajo el entendido de que la parte resolutiva va dirigida también a él.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO. ABTENERSE de emitir un nuevo pronunciamiento frente a la solicitud de aclaración y corrección de sentencia elevada por el abogado Carlos Alberto Lizarazo Pinzón el 5 de octubre de 2017. Este se deberá remitir a lo ya resuelto por la Sala Plena de Sección Tercera en el auto del 7 de diciembre de 2017, obrante a folios 1830-1835 del cuaderno principal 2.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación numero: 11001-03-26-000-2001-00050-01(21325)