CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2001-00050-01(21325)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2001-00050-01(21325)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Niega aclaración y complementación de sentencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y
COMPLEMENTACIÓN DE LA SENTENCIA - Procedencia / ACLARACIÓN
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - Régimen aplicable [L]a aclaración procede cuando haya “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” (…) a la primera solicitud de aclaración de sentencia, dirigida a modificar el segundo numeral de la parte resolutiva del fallo del 12 de julio de 2017, en el sentido de eliminar la orden de practicar un informe pericial que permita calcular las utilidades netas percibidas por el actor y así poder estimar el lucro cesante en su favor, y en su lugar aplicar los valores contenidos en el informe pericial emitido por un experto de la Lonja Colombiana de Finca Raíz y Avaluadores y aquel que fuere decretado por el despacho de la consejera María Elena Giraldo y emitido por el Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC, deberá ser denegada. Dicha solicitud de aclaración no pone en evidencia la existencia de conceptos o frases confusos, o que ofrezcan motivos de duda, condición para acceder a la misma (…) La Sala tampoco accederá a las solicitudes de aclaración de sentencia contenidas en el segundo escrito, en el sentido de agregar en el numeral segundo del resuelve “que el predio Las Lomitas y sus segregados, son áreas de reserva forestal desde el año 1977 (…) la adición mediante sentencia complementaria procede cuando la providencia haya omitido “la resolución de
cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. Sin embargo este no es el caso. La sentencia resolvió todos los aspectos necesarios para emitir un pronuncimaiento de fondo, como el daño, la imputación y la indemnización de los perjuicios. Tampoco le es posible a esta Sala incluir nuevos parámetros para la liquidación de la sentencia en abstracto (…) una segunda solicitud de adición de la sentencia, en el sentido de incluir dentro de la condena, la indemnización a favor suyo en calidad de propietario del predio, en razón del daño consistente en la imposibilidad de usufructuarlo durante el tiempo que estuvo vigente el plan de manejo y restauración ambiental. La Sala tampoco accederá a esta petición, toda vez que no guarda una relación con la litis trabada entre la Sociedad Palo Alto y la
CAR FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-26-000-2001-00050-01(21325)
Actor: CONSTRUCTORA PALO ALTO & CÍA. S. EN C.
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCACAR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - SENTENCIA Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 12 de julio de 2017 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Mediante la resolución 311 del 27 de febrero de 2001, la CAR ordenó la suspensión inmediata de la extracción minera que efectuaba la sociedad Constructora Palo Alto y Cia. S. en C., en virtud de la licencia de explotación n.° 16.569, de un yacimiento de materiales de construcción, en el predio Las Lomitas, ubicado en el municipio de La Calera, departamento de Cundinamarca. La CAR aplicó la medida preventiva consagrada en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993, consistente en la suspensión de la obra o actividad cuando de su prosecución pueda derivarse daño o peligro para los recursos naturales renovables.
2. El 3 de julio de 2001, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Constructora Palo Alto & Cía. S. en C. presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo.
3. Mediante fallo del 12 de julio de 2017, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la nulidad de la resolución acusada, toda vez que
omitió indicar, como lo prescribía el artículo 188 del Decreto 1594 de 1984, el término de duración de la medida sancionatoria, evento que vulneró el debido proceso de la parte actora. En consecuencia, condenó en abstracto a la entidad demandada, a reconocer el pago del lucro cesante solicitado por el actor, para el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2001, fecha de la notificación de la resolución 311 de 2001, hasta el 16 de julio de 2003, fecha de ejecutoria de la acción popular emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el día 8 de mayo de 2003, en la que ese despacho constató el estado de deterioro ambiental en el área de explotación del contrato de concesión 16.569 y ordenó a la sociedad constructora Palo Alto proceder con las actividades necesarias para dar cabal cumplimiento al plan de manejo y restauración ambiental ordenado en la resolución 0421 de 17 de marzo de 1997 de la CAR.
4. De acuerdo con el edicto emitido por la Secretaría de la Sección Tercera, la sentencia se notificó por este medio y permaneció fijado en esa secretaría por espacio de 3 días, comprendidos entre el 29 de septiembre y el 3 de octubre de 2017, y el término de ejecutoria corrió los días 4, 5 y 6 de ese mes (f. 1684 c. ppl.).
5. El 5 de octubre de esta anualidad, Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, interviniente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CAR, radicó una solicitud de aclaración de sentencia (f. 1696 c.ppl). 5.1. Esta se dirige a solicitar la aclaración del numeral segundo de la parte
resolutiva del fallo del 12 de julio de 2017, en el cual se ordena la condena en abstracto a favor de la sociedad actora, en el sentido de señalar que se reconocerá como lucro cesante y daño emergente los valores establecidos en el informe pericial emitido por un experto de la Lonja Colombiana de Finca Raíz y Avaluadores –f. 52-153 c.1y aquel emitido por el Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC –f. 1003-1061 c.2-. “dejando sin efecto la orden impartida en el actual texto del artículo 2 del fallo de fecha 2 de julio de 2017, por haberse configuado con su orden una vía de hecho judicial”. 5.2. Según el interviniente, el nuevo informe pericial que se ordena para la liquidación en abstracto de la condena, tiene como propósito ayudarle a la CAR y suplir las omisiones en las que esta incurrió en el pasado. Explicó que en el año 2009 esa entidad inició un proceso sancionatorio, identificado con el radicado 34.537, en relación con el contrato de concesión 16.569. Que en el curso de ese proceso administrativo, la sociedad Constructora Palo Alto interpuso una acción de tutela alegando la violación del debido proceso, por cuanto la CAR le impidió aportar unas pruebas, amparo que le fue concedido en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del 29 de julio de 2010. En dicha providencia, se ordenó a la CAR, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, gestionar una serie de pruebas, dentro de las que,
asegura el señor Mantilla, se encuentra un peritazgo dirigido a verificar que la sociedad haya dado cumplimiento a la resolución 421 de 1997, a través de la cual ella misma ordenó al señor Ricardo Vanegas, representante legal de la sociedad, ejecutar el plan de manejo y restauración ambiental para la actividad extractiva de material de construcción que adelantaba. Dicha orden, a la fecha, no ha sido cumplida, a lo cual agregó el señor Mantilla: “La CAR siempre niega las pruebas, y por esto es que la Sala Plena para ayudarle, ahora le decreta unas pruebas nuevas pruebas direccionadas a ayudarla en el proceso sancionatorio ambiental expediente 34 537 en el que ella negó todas pruebas” (f. 1702 c. ppl). 5.3. Así mismo, alegó que el Consejo de Estado no debió acudir a la liquidación en abstracto, toda vez que la cuantía de la indemnización se encuentra demostrada con el informe pericial ordenado por la consejera María Elena Giraldo Gómez, mediante auto del 17 de noviembre de 2004, y que obra a folios 10021061 c. 2, cuyos resultados no fueron objetados por las partes y en el informe realizado por los peritos del IGAC. Afirmó que la Sala Plena de la Sección Tercera desconoció, ocultó y desapareció estas pruebas y ordenó después de 15 años una nueva, configurando una manifiesta vía de hecho en su decisión. 5.4. Finalmente, el interviniente manifestó su desacuerdo con que el nuevo informe pericial lo realicen peritos de la Agencia Nacional de Minería, entidad que
está demandada en un proceso cuya competencia fue asignada al despacho del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, con el radicado n.º 01066, a lo cual agregó que este magistrado se debió haber declarado impedido para conocer del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho. En palabras del solicitante de la aclaración de sentencia: “No tiene presentación que, existiendo decenas de peritos, sospechosamente, se escogieran a dos de la Agencia Nacional de Minería-ANM, que por simples matemáticas son mayoría y van a determinar los resultados favorables a la CAR y a la ANM que fue quien primero cerró el título minero n.º 16.569 y luego lo caducó, por orden de la CAR” (f. 1705 c.1).
6. El 6 de octubre siguiente, ese mismo interviniente, aportó vía correo electrónico dirigido a la Secretaría General del Consejo de Estado, una segunda solicitud de aclaración de sentencia, la cual quedó con fecha de recibido en la Secretaría de la Sección Tercera el 19 de octubre de 2017 (f. 1737 c. ppl). 6.1. En esta ocasión, volvió a referirse al numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, y solicitó sea eliminada la frase “las utilidades netas dejadas de percibir como consecuencia de la medida de suspensión preventiva de la actividad de explotación minera adelantada con ocasión del título minero y licencia de explotación n.° 16.569”. 6.2. De acuerdo con el interviniente, sólo se podría sostener que la CAR de Cundinamarca ordenó el cumplimiento del plan de manejo y restauración ambiental en relación con el predio que tenía la calidad de reserva forestal, y
como consecuencia de la renuencia del señor Ricardo Vanegas Sierra, dispuso la suspensión de la actividad ilícita que allí adelantaba la Sociedad Palo Alto. Afirmar, como lo pretende el fallo, que el representante legal de esa constructora contaba con título minero es equivocado por cuanto este desarrolló una “actividad prohibida, ilícita, excluida en esas áreas protegidas de reserva forestal. Es mentiroso, es falso y constituye una falsedad ideológica, porque trastoca, tergiversa la verdad sustantiva y procesal, plenamente probada y por ello pido sea corregida en esa sentencia”. 6.3. Manifestó que en tanto se trataba de una actividad prohibida, la orden de suspensión no requería de ninguna formalidad, como lo es un acta que mencione la duración de la sanción, pues “no constituye la suspensión del ejercicio de un derecho, como se pretende, para aplicar erráticamente, el artículo 188 del Decreto 1594 de 1984. Bien lo afirma el artículo 178 de ese Decreto 1594. La suspensión debe referirse a la suspensión de actividades que se adelanten como consecuencia de un permiso o autorización, por ello lo que se suspendió por la CAR fue la actividad extractiva prohibida, no el plan de manejo y recuperación ambiental”. 6.4. En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, el señor Mantilla Gutiérrez, pidió aclarar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, “agregando que el predio Las Lomitas y sus segregados, son áreas de reserva forestal desde el año 1977, que estuvieron afectadas por un plan de manejo ambiental mediante la resolución 0421 de 1997 expedida por la CAR.”
6.5. El tercer aspecto de su solicitud de aclaración, se dirige a eliminar del segundo numeral de la parte resolutiva las palabras “utilidades netas”, por cuanto ninguna explotación minera o utilidad mercantil quedó autorizada en el acto que ordenó el plan de manejo y restauración ambiental, de manera que resulta irreacional indemnizar a quien ejercía una actividad prohibida en un área en la que esta actividad no era lícita. Para el efecto, citó varias leyes y decretos en materia ambiental y minera, dentro de las que se encuentran aquellas referidas en la resolución 311 de 2001, expedida por la CAR. 6.6. El cuarto punto de su escrito, tiene como objeto pedir la eliminación del periodo que señala el segundo numeral de la parte resolutiva para el reconocimiento del lucro cesante, el cual se encuentra comprendido entre el 5 de marzo de 2001, fecha en que cobró ejecutoria el acto administrativo demandado, y el 16 de julio de 2003, fecha de ejecutoria de la acción popular emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de fecha 8 de mayo de 2003. Señaló que la resolución 0421 de 17 de marzo de 1997, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, tenía una duración de 3 años, de conformidad con el artículo 4 de la Resolución 249 de 1994 del Ministerio de Ambiente, de lo cual se desprende que su término de cumplimiento venció el 17 de marzo de 2000. 6.7. El interviniente también solicitó complementar la sentencia, por cuanto la misma no contiene la orden dirigida a la parte actora en nulidad y restablecimiento
del derecho de cancelar los daños causados a la reserva forestal protectora en nuevos frentes de explotación, hechos que posteriormente motivarían la declaratoria de caducidad del contrato 16.569, mediante la resolución 2674 del 13 de agosto de 2010, emitida por el INGEOMINAS y confirmada por la resolución 57 del 11 de diciembre de 2012, expedida por la Agencia Nacional de Minería-ANM. 6.8. Finalmente, elevó una segunda solicitud de complementación de la sentencia, en el sentido de incluir dentro de la condena, la indemnización a favor suyo en calidad de propietario del predio, en razón del daño consistente en la imposibilidad de usufructuarlo durante el tiempo que estuvo vigente el plan de manejo y restauración ambiental, es decir, desde el 17 de marzo de 1997, fecha de la resolución 0421 de 1997 de la CAR, hasta el día en que se cumplieron los 10 meses de vigencia del plan de manejo ambiental, ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia emitida en sede de acción popular, de fecha 8 de mayo de 2003.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. En aplicación de los principios de seguridad jurídica y de intangibilidad de la cosa juzgada, el artículo 309 del C.P.C., aplicable al procedimiento administrativo según lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., establece que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció (…)”. Así lo ha explicado la Sala: No es posible deducir de las normas del Código de Procedimiento Civil, que las solicitudes de aclaración y corrección de sentencias de única instancia puedan merecer el tratamiento de recursos como lo
entendió el Tribunal en el laudo aclaratorio y correctivo. Por el contrario, el artículo 309 del estatuto procesal civil establece que los jueces no pueden revocar o reformar sus sentencias, y no hace diferencia alguna en cuanto al tipo de proceso, vale decir que ellos sean de única o doble instancia. Además, determina que el juez puede aclarar y corregir sus providencias, mediante un auto complementario, no mediante una nueva sentencia. Tampoco es posible confundir la posibilidad de aclarar y corregir una providencia, con la de revocarla o reformarla, como lo pretende el Tribunal. Efectivamente, aclarar, según se desprende del propio artículo 309 significa explicar ‘conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda’, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia. En el mismo sentido, la corrección sólo se dirige a resolver yerros aritméticos - como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una formulao errores en las palabras - porque se omitan o alteren-, por lo que tampoco puede llegarse, por este camino, a la modificación sustancial de lo decidido1. 7.1. Con todo, el mismo ordenamiento jurídico, prevé, de manera excepcional, para casos expresamente regulados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia, de oficio o a petición de parte, la aclare, corrija o adicione en los términos establecidos en los artículos 309, 310 y 311 del estatuto procesal civil.
De acuerdo con estas normas, la aclaración procede cuando haya “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. 7.2. Igualmente, el artículo 311 ibídem indica que la providencia puede ser adicionada mediante sentencia complementaria cuando “omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. 1 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. Actor: Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Procuraduría General de la Nación y Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (EPSA). Consejero Ponente: Dr. Alier E. Hernández Enríquez.
8. En cuanto a la primera solicitud de aclaración de sentencia, dirigida a modificar el segundo numeral de la parte resolutiva del fallo del 12 de julio de 2017, en el sentido de eliminar la orden de practicar un informe pericial que permita calcular las utilidades netas percibidas por el actor y así poder estimar el lucro cesante en su favor, y en su lugar aplicar los valores contenidos en el informe pericial emitido por un experto de la Lonja Colombiana de Finca Raíz y Avaluadores –f. 52-153 c.1y aquel que fuere decretado por el despacho de la consejera María Elena Giraldo y emitido por el Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC –f. 1003-1061 c.2-, deberá ser denegada. Dicha solicitud de
aclaración no pone en evidencia la existencia de conceptos o frases confusos, o que ofrezcan motivos de duda, condición para acceder a la misma. 8.1.Además, esos informes no tienen el mismo objeto del informe pericial ordenado para el incidente de liquidación de perjuicios; el informe rendido en el curso del proceso por dos profesionales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, fue decretado con la intención de verificar si el plan de manejo y restauración ambiental se ejecutaba correctamente. Se lee en el mismo: “el objeto del presente peritazgo es constatar si los elementos cartográficos, geográficos, físicos, edáficos, bióticos e hídricos que se encuentran en el ortofotoplano que nos fue entregado, son una realidad y se encuentran en el terreno, y cómo afectan directa o indirectamente, favorable o desfavorablemente al medio ambiente” (f. 1003 a 1062 c.2), mientras que el informe realizado por la sociedad “Avalúos Rurales y Urbano” a solicitud de la sociedad Palo Alto, titulado “Avalúo de la industria lavadora de arena y fabricación de agua El Santuario, zona vereda Aurora Alta, municipio La Calera”, de fecha diciembre de 2000, tuvo como objeto “generar ajustes contables para la Constructora Palo alto y Cia”. También se lee en ese documento: “4.-Objeto del avalúo: Surge a petición de la Constructora Palo Alto y Cia S en C., cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá, en referencia a una actividad productiva compuesta por dos unidades: Por un lado, un bosque del cual la compañía contratante adquirió la posesión y por otro, la industria lavadora y
comercializadora de arena, en el interior del predio El Santuario, debidamente aprobado por los contratos de concesión n.° 16.569 y 16.715 del Ministerio de Minas y Energía” (f. 53-106 c. 1). 8.2.En cuanto a las afirmaciones del señor Mantilla sobre la intención de la Sala Plena de la Sección Tercera de favorecer a la CAR con una prueba que esa entidad dejó de practicar en otro proceso sancionatorio identificado con el radicado 34.537, en relación con el contrato de concesión 16.569, sólo puede la Sala remitir al interviniente a las razones expuestas en el fallo, por las cuales esta instancia consideró necesario contar con este informe pericial para efectos de llevar a cabo el incidente de liquidación de perjuicios –párr. 15.6. y ssy poner a disposición suya la ley, de modo que, llegado el momento oportuno, haga uso, si así lo considera pertinente, de las causales de solicitud de aclaración, complementación u objeción por error grave del dictamen pericial que se decretará en el curso del incidente de liquidación de perjuicios.
9. La Sala tampoco accederá a las solicitudes de aclaración de sentencia contenidas en el segundo escrito, en el sentido de agregar en el numeral segundo del resuelve “que el predio Las Lomitas y sus segregados, son áreas de reserva forestal desde el año 1977, que estuvieron afectadas por un plan de manejo ambiental mediante la resolución 0421 de 1997 expedida por la CAR” y de eliminar las palabras “utilidades netas” toda vez que, según el actor i) la
explotación fue ilegal por cuanto se hizo sobre un área de reserva forestal donde esa actividad era prohibida, ii) el título minero y la licencia de explotación son fraudulentos, ii) La CAR de Cundinamarca sólo ordenó el cumplimiento del plan de manejo y restauración ambiental en relación con el predio explotado ilegalmente, iv) la orden de suspensión no requería de ninguna formalidad, como lo es un acta o la mención de la duración de la sanción, en tanto versó sobre una actividad ilícita. Y aquella solicitud de aclaración dirigida a la eliminación del periodo que señala el mismo numeral de la parte resolutiva para el reconocimiento del lucro cesante. 9.1. Las inconformidades puestas de presente por el interviniente no involucran ninguna aclaración de un término o concepto confuso en la sentencia, sino que, a través de ellas, busca que se revalúe o reconsidere un aspecto de fondo que ya fue zanjado y debidamente motivado en la providencia que da origen a la solicitud, y que tiene que ver con la condena contra la CAR y el reconocimiento de los perjuicios materiales a favor de la sociedad Palo Alto & Cia S. en C. Como se mencionó anteriormente, no le es dable al juez de daños, en esta instancia, modificar el fallo, en este sentido. 9.2. El señor Mantilla Gutiérrez también solicitó adicionar la sentencia, por cuanto la misma no contiene la orden dirigida a la parte actora en nulidad y restablecimiento del derecho de cancelar los daños causados a la reserva forestal protectora en nuevos frentes de explotación, hechos que posteriormente motivarían la declaratoria de caducidad del contrato 16.569, por parte del
INGEOMINAS y de la Agencia Nacional de Minería-ANM. 9.3. Como se expuso, la adición mediante sentencia complementaria procede cuando la providencia haya omitido “la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. Sin embargo este no es el caso. La sentencia resolvió todos los aspectos necesarios para emitir un pronuncimaiento de fondo, como el daño, la imputación y la indemnización de los perjuicios. Tampoco le es posible a esta Sala incluir nuevos parámetros para la liquidación de la sentencia en abstracto haciendo alusión a pruebas que no hicieron parte del acervo probatorio en este proceso, y que en consecuencia no surtieron la debida contradicción. 9.4. Finalmente, el interviniente elevó una segunda solicitud de adición de la sentencia, en el sentido de incluir dentro de la condena, la indemnización a favor suyo en calidad de propietario del predio, en razón del daño consistente en la imposibilidad de usufructuarlo durante el tiempo que estuvo vigente el plan de manejo y restauración ambiental. La Sala tampoco accederá a esta petición, toda vez que no guarda una relación con la litis trabada entre la Sociedad Palo Alto y la CAR de Cundinamarca en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho por la suspensión de la actividad extractiva, sino que corresponde a nuevas pretensiones que tendrían que ser probadas en el curso de un nuevo proceso de reparación directa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre
de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia proferida el 12 de julio de 2017 en Sala Plena de Sección Tercera, presentada por el tercero interviniente Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
DANILO ROJAS BETANCOURTH Presidente de la Sala MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Vicepresidenta de la Sala
JAIME RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado Ausente
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Magistrado
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Magistrada Ausente
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Magistrado Ausente
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada