CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2001-00050-01(21325)B-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2001-00050-01(21325)B-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Asunto minero / ASUNTO MINERO - Nulidad de acto administrativo que ordena suspender explotación minera El procedimiento que debía seguir la CAR para la aplicación de esta medida temporal, se resume en lo dispuesto en el artículo 188 Decreto 1594 de 1984 (…) Se deberá analizar el alcance del debido proceso en la imposición de este tipo de medidas, para así lograr determinar si la inobservancia estricta de lo dispuesto en el artículo 188 del Decreto 1594 de 1984, constituyó una violación de ese principio (…) la naturaleza de la medida preventiva de suspensión de extracción minera impuesta por la CAR y determinar si la misma tenía una intención provisional o definitiva FUENTE FORMAL: DECRETO 1594 DE 1984 - ARTÍCULO 188 APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESOPresupuestos. Alcance / ACTO ADMINISTRATIVO DE SUSPENSIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA - Se configuró la violación al debido proceso [S]e deberá analizar el alcance del debido proceso en la imposición de este tipo de medidas, para así lograr determinar si la inobservancia estricta de lo dispuesto en el artículo 188 del Decreto 1594 de 1984, constituyó una violación de ese principio (…) se puede concluir que el carácter cautelar de la orden de suspensión de la actividad minera impuesta a la Sociedad Constructora Palo Alto no es excusa para que la autoridad ambiental la emitiera en desconocimiento del debido proceso que dicha actuación exigía
ACTO ADMINISTRATIVO DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Debe indicar el
término de la sanción / SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO MINERO - Procedencia [N]inguna decisión de la administración puede tener un carácter indeterminado, ni siquiera las medidas cautelares, las cuales pueden ser impuestas por las autoridades judiciales o administrativas (…) fallos del Consejo de Estado, en sede de tutela, también han permitido entrever que el decreto de las medidas cautelares deben cumplir con unos mínimos, so pena de vulnerar los derechos de sus destinatarios (…) con el segundo requisito que la CAR omitió su cumplimiento, ya que la medida no establece su duración. Si bien la resolución atacada señala en la parte motiva que la orden de suspensión de la actividad minera se impone “hasta tanto se tenga certeza de que no existe peligro de daño grave e irreversible a los recursos naturales y al medio ambiente, en este ecosistema especialmente sensible”, se trata realmente de una condición necesaria para su levantamiento, más de no un plazo para su vigencia (…) ante la ausencia de un plazo, no es claro cuándo su acaecimiento pueda dar lugar a que la misma sea alargada por el mismo término, sino que le impide al destinatario de la sanción conocer el marco temporal en el que debía cumplir la condición establecida para provocar el levantamiento de la sanción, una vez superada la situación que originó su imposición (…) la CAR tenía la obligación de observar con cautela el único aspecto procedimental consagrado en el Decreto 1594 de 1984, para su imposición, esto es, el contenido en el artículo 188. Y como no lo hizo, se configura una vulneración al derecho al debido proceso del actor
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO MINERO - Procedencia / ACCIÓN POPULAR POR ACTIVIDAD MINERA - Efectos de la sentencia del Consejo de Estado El procedimiento que debía seguir la CAR para la aplicación de esta medida temporal, se resume en lo dispuesto en el artículo 188 Decreto 1594 de 1984 (…) la Sala considera que la medida de suspensión de la actividad minera en el predio Las Lomitas, ordenada por la CAR de Cundinamarca en la resolución n.° 311 de 2001, es nula, por cuanto se emitió con inobservancia del debido proceso contemplado en el Decreto 1594 de 1984 (…) hasta el 16 de julio de 2003, fecha de ejecutoria de la acción popular emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA - En razón a la naturaleza del asunto. Minero Esta Sala es competente para conocer en única instancia del asunto de la referencia en virtud de lo dispuesto por los artículos 128.6 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 36 de la Ley 446 de 1998 y 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado comoquiera que se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el acto administrativo que dispuso la suspensión de una actividad minera FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 36 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTEActualización de renta / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Por trámite incidental [S]e reconocerá el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, solicitado por el actor, el cual se liquidará, en principio , desde el 5 de marzo de 2001, fecha de la notificación de la resolución 311 de 2001, hasta el 16 de julio de 2003, fecha de ejecutoria de la acción popular emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado (…) Se ordenará en el curso del incidente de liquidación de perjuicios un dictamen pericial que tendrá por objeto conceptuar sobre la cuantía de la utilidad neta dejada de percibir en el período comprendido entre el 5 de marzo de 2001, fecha de la notificación de la Resolución 311 de 2001, y el 16 de julio de 2003, fecha de la ejecutoria de la sentencia de la acción popular DICTAMEN PERICIAL - Requisito para el reconocimiento de perjuicios materiales / HONORARIOS DE PERITOS - Procedencia Teniendo en cuenta la naturaleza de la prueba y de su contradicción, para este caso se dispone que uno de los peritos sea un contador público titulado y dos más sean profesionales de la Agencia Nacional de Minería, cada uno con una especialidad afín y complementarias entre sí, como la de geólogo, ingeniero geólogo o de minas, o la que esa entidad determine, y que deberán acreditar experiencia profesional en materia de costeo de planes de manejo ambiental y/o cuantificación de cargas medioambientales (…) Los gastos del dictamen pericial deberán correr por cuenta de la sociedad actora.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- ARTÍCULO
178
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2001-00050-01(21325)
Actor: CONSTRUCTORA PALO ALTO & CÍA. S. EN C.
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCACAR Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCorresponde a la Sala Plena de Sección Tercera, por importancia económica, decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la sociedad Constructora Palo Alto y Cia. S. en C., contra la resolución n.º 0311 de 27 de febrero de 2001, proferida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR “Por la cual se ordena la suspensión inmediata de una actividad minera, se establece la improcedencia del desarrollo de una actividad minera y se dictan otras disposiciones”.
SÍNTESIS DEL CASO Mediante la resolución 311 del 27 de febrero de 2001, la CAR ordenó la suspensión inmediata de la extracción minera que efectuaba la sociedad Constructora Palo Alto y Cia. S. en C., en virtud de la licencia de explotación n.° 16.569, de un yacimiento de materiales de construcción, en el predio Las Lomitas, ubicado en el municipio de La Calera, departamento de Cundinamarca. La CAR
aplicó la medida preventiva consagrada en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993, consistente en la suspensión de la obra o actividad cuando de su prosecución pueda derivarse daño o peligro para los recursos naturales renovables. Sin embargo, no cumplió con lo dispuesto en el artículo 188 del Decreto 1594 de 1984, toda vez que el acto acusado omitió indicar, como lo prescribía aquella disposición, el término de duración de la medida sancionatoria, evento que vulneró el debido proceso de la parte actora.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. El 3 de julio de 2001, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Constructora Palo Alto & Cía. S. en C. presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-40 c.1)1: 2.1. Que se declare la nulidad de la resolución 0311 del 27 de febrero del 2001 emitida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca C.A.R. “Por la que se ordena la suspensión inmediata de la actividad minera, se establece la improcedencia del desarrollo de una actividad minera y se dictan otras disposiciones”. 2.2. Que como consecuencia de la declaración que antecede, si a ella se accede, se decrete el correspondiente restablecimiento del derecho, consistente en continuar con los trabajos de explotación de materiales de construcción y demás
actividades ambientales conexas y vitales, inherentes a los contratos de concesión no. 16.569 y 16.715, otorgados por la Nación-Ministerio de Minas. 2.3. Que como consecuencia del demostrado cumplimiento ambiental del contrato 16.715 se ordene imponer el plan de manejo y reestructuración ambiental presentado hace seis años con radicación 01803 del 23 de febrero de 1995 y que según informe DSC-17, pág. 13, numeral 4.2; “se considera que en la zona se ha dado cumplimiento con la restauración de los dos antiguos frentes de explotación”, lo cual nos indica que ha cumplido con todo lo ambiental. 2.4. Que se declare que el periodo de inexplotación a partir del 5 de marzo de 2001, fecha de notificación de la resolución 311 de 2011, no tendrá los efectos resolutorios previstos en el artículo 76 del Código de Minas. 2.5. Que la resolución impugnada es fuente generadora de perjuicios a la sociedad Constructora Palo Alto & Cía. S. en C. y por tanto la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR está obligada a pagar la compensación debida por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la suspensión, consistente en el lucro cesante a razón de dos millones seiscientos cuarenta mil ochenta pesos M/C ($ 2.640.080.oo), por día calendario (estudio, valoración de la situación actual y proyecciones económicas de la industria lavadora de arena y fábrica de agua, el santuario), hasta que se restablezca la legal actividad extractiva y los intereses 1 La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante auto de 26 de
julio de 2001, lo remitió a esta Corporación, por ser la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos relativos a asuntos mineros en que sea parte la Nación y la Corporación Autónoma de Cundinamarca, en virtud de lo consagrado en el artículo 128.6 del Código Contencioso Administrativo (f. 670-671 c.1). legales causados hasta el día en que sean pagados los perjuicios, aplicándole a la deuda, la correspondiente indexación de la moneda de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE y conforme lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A. y la fórmula para ello establecida jurisprudencialmente por el H. Consejo de Estado. En el eventual caso de persistir la suspensión, (cierre definitivo, ya que no tiene término), demando el pago total de la generación de riqueza de este negocio como daño emergente, calculado en $ 8.587.259.437.oo, valor resultado de mediar aritméticamente los dos valores probables del negocio logrados por el método del flujo de caja libre descontado a tasas de descuento de 12% y 15% (matriz de valor) conforme a unas condiciones proyectadas incluidas en el estudio (…) (anexo No. 7). No se pretende económicamente como daño emergente la venta de los activos de la compañía desglosados en el avalúo de industria lavadora de arena, ni el valor de las reservas de material aún sin explotar, sólo el valor actual de los flujos de caja que el negocio tenía dispuestos, y proyectados, en el momento del cierre de la CAR. (según el peritazgo, sujeto a
verificación, por peritos nombrados por ese H. Tribunal) (Subrayas en el original). 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la sociedad actora sostuvo que: 1.1.1.Como cesionario del derecho de posesión de un área de terreno denominado “El Santuario”, localizado dentro de la finca Las Lomitas, en el municipio de La Calera, el señor Ricardo Vanegas Sierra solicitó ante el Ministerio de Minas y Energía una licencia de exploración y posterior explotación de materiales de construcción, en un área de 27.33 ha., el 24 de agosto de 1992. Un mes después, el señor Jorge Ponguta Orduz también solicitó una licencia por el área restante del predio “El Santuario”, equivalente a 168 ha. 1.1.2.Las licencias de exploración-títulos mineros que correspondieron a los números 16.569 y 16.715, fueron otorgadas por el Ministerio de Minas y Energía, mediante resoluciones n.º 5000 del 4 de enero y 50006 de 7 de enero de 1993. Las licencias aprobadas fueron inscritas en el registro minero, tal como consta en los certificados 16.569-11 y 16.715 -11, del 9 y 26 de febrero de 1993 y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 246 del Código de Minas, llevaban implícita la licencia ambiental. 1.1.3.En relación con la licencia n.º 16.569, el 18 de marzo de 1993, se constituyó, en cumplimiento de lo ordenado por el Código de Minas, la póliza de
garantía de cumplimiento n.º 555570, por un valor de $17 280 000. Adicionalmente, el 12 de julio de ese mismo año se firmó contrato de concesión para la extracción mínima de 14 400 metros cúbicos año. Tanto la póliza como el contrato fueron inscritos en el registro minero el 19 de julio de 1993. 1.1.4.En lo que tiene que ver con la licencia n.º 16.715, la póliza se constituyó el 27 de agosto de 1993 por un valor de $ 36 400 000 y el 15 de septiembre de 1993, se celebró contrato de concesión para la explotación mínima de 72 000 metros cúbicos año. La póliza y el contrato fueron inscritos en el registro minero el 22 de noviembre del mismo año. 1.1.5.En cumplimiento de lo ordenado por los artículos 60 y 61 de la Ley 99 de 1993, expedida el 22 de diciembre de ese año, el Ministerio del Medio Ambiente expidió las Resoluciones 0222 y 249, mediante las cuales dispuso que las actividades mineras que en el momento de su expedición contaran con permisos, licencias, contratos de concesión vigentes, otorgados por el Ministerio de Minas, y que estuviera localizadas por fuera de las zonas declaradas como compatibles con la minería, deberían presentar, dentro de los seis meses siguientes, un plan de manejo y restauración ambiental. 1.1.6.En cumplimiento de dichas resoluciones, el 23 de febrero de 1994, los señores Ricardo Vanegas y Jorge Ponguta presentaron los planes de manejo y restauración ambiental exigidos y, luego de realizar una serie de visitas técnicas y
de constatar que la explotación del contrato de concesión n.º 16.569 era ambientalmente viable, el director de la CAR expidió la resolución n.º 0421 de 1997, a través de la cual ordenó al señor Ricardo Vanegas ejecutar el plan de manejo y restauración ambiental para la actividad extractiva de material de construcción que se adelantaba en el terreno antes indicado. En virtud de lo dispuesto en esta resolución, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 99 de 1993, el 5 de mayo de 1997 se constituyó la póliza de seguros que garantizó el cumplimiento de las obligaciones ambientales, la cual ha sido renovada todos los años. 1.1.7.Por su parte, a pesar de haber transcurrido alrededor de 6 años, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca no se ha pronunciado de manera definitiva sobre el plan de manejo y restauración ambiental del contrato de concesión n.º 16.715. Al contrario, en un informe de 25 de enero de 2001, consideró que “no debe darse continuidad al trámite de aprobación de un Plan de Manejo y Restauración ambiental sobre el área comprendida en el contrato 16.715” y ello pese a que el Decreto Municipal n.º 043 de 1999, mediante el cual se aprobó el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de La Calera, contempló ambos contratos como viables social, económica y ambientalmente, de acuerdo con el concepto proferido sobre el particular por el director de planeación municipal. 1.1.8.Mediante varios contratos de cesión autorizados por el Ministerio de Minas,
el 8 de julio de 1996 y el 14 de septiembre de 1998, la Constructora Palo Alto adquirió de Jorge Ponguta Orduz y Ricardo Vanegas Sierra los derechos que les correspondían sobre los contratos de concesión n.º 16.715 y 16.569. Ambas cesiones fueron inscritas en el registro minero con fecha del 29 de octubre de 1998. 1.1.9.A pesar de que inicialmente la CAR respondió en forma negativa el derecho de petición de un ciudadano que solicitaba el cierre y decomiso de todos los elementos utilizados en los contratos de concesión referidos, con el cambio de director de dicha entidad y después de una visita de tan solo media hora en la que los funcionarios se abstuvieron de inspeccionar la totalidad del terreno, se realizó el informe de 25 de enero de 2001, antes citado, con fundamento en el cual se profirió la resolución n.º 311 de 2001, mediante la cual se ordenó el cierre de la explotación, sin tener en cuenta el “recurso de contradicción” presentado contra el informe técnico. 1.2. En relación con las normas violadas y el concepto de violación, la sociedad actora sostuvo: 1.2.1.En primer lugar y como común denominador de cada uno de los cargos que serán desglosados posteriormente, la entidad demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución y el derecho de contradicción consagrado en los artículos 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo, 207 y 214 del Decreto 1594 de 19842 y 238 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior por cuanto a pesar de que “…nadie podrá ser juzgado sino por una ley preexistente al acto que se le imputa”, a los
contratos de concesión 16.569 y 16.715 se les aplica el criterio de la “incompatibilidad de la actividad minera, con la declaratoria de la sabana de Bogotá de interés ecológico nacional cuyo uso será prioritariamente el agrícola y forestal”, establecido en la Ley 99 de 1993 que entró a regir cuando ya se habían 2 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 09 de 1979, así como el Capítulo II del Título VI - Parte III - Libro II y el Título III de la Parte III Libro I del Decreto 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos.” constituido derechos adquiridos a su favor. 1.2.2.Como primer cargo se alegó la violación de los artículos 29 y 58 de la Constitución Política; 2, 66 y 73 del Código Contencioso Administrativo; 6, 16 y 246 del Código de Minas; 60, 61, 117 y 118 de la Ley 99 de 1993 y las Resoluciones 222 y 249 de 1994 proferidas por el Ministerio del Medio Ambiente. Al respecto se señaló que, al expedirse la resolución 311 de 27 de febrero de 2001, se cometieron errores de derecho consistentes en: i) no tener en cuenta la expresión “para la actividad extractiva de materiales de construcción” contenida en la resolución 0421 de 1997; ii) revocar unilateralmente los actos administrativos, contratos de concesión n.º 16.569 y 16.715, con lo cual se vulneró flagrantemente el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo; y iii) aplicar retroactivamente
el artículo 61 de la Ley 99 de 1999, lo cual constituye tanto una inconstitucionalidad manifiesta como un doble error de derecho, el primero, consistente en aplicar una norma inexistente al momento de los hechos y, el segundo, derivado de la aplicación equivocada de la disposición posterior. Finalmente, indicó que la norma que debió aplicar la entidad demandada fue el artículo 6 de las Resoluciones 222 y 246 de 1994 que reconocieron los derechos adquiridos derivados del contrato de concesión n.º 16.569. 1.2.3.El segundo cargo la actora lo hace consistir en la violación de los artículos 84 y 85 de la Ley 99 de 1993 y 20, 21, 175, 177, 178, 186 y 187 del Decreto 1594 de 1984 por cuanto, para aplicar el trámite ambiental de medida sanitaria, se requería la existencia de problemas de contaminación del recurso hídrico y ninguna de las actuaciones adelantadas por la demandada da cuenta de este tipo de dificultades. 1.2.4.El tercer cargo es la vulneración de los artículos 84 y 85 de la Ley 99 de 1993 y 188 del Decreto 1594 de 1994, pues el acto acusado omitió indicar, como lo prescribía esta última disposición, el término de duración de la medida sancionatoria. Aquel se refiere a la suspensión inmediata de la actividad minera pero a continuación señala la improcedencia de esta última, con lo que se concluye que la determinación es definitiva. 1.2.5.El cuarto cargo tiene que ver con la violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 3, 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo, 238 del
Código de Procedimiento Civil y 207 y 214 del Decreto 1594 de 1984, por cuanto la entidad demandada no le dio trámite a la oposición manifestada en relación con el dictamen pericial DSC-17 de 25 de enero de 2001 que sirvió de fundamento para la expedición de la resolución acusada; en realidad, nunca la resolvió. 1.2.6.El quinto cargo consiste en que, la resolución acusada adolece de falsa motivación por las siguientes razones: 1.2.7.Contrario a lo afirmado en el sentido de que el área “empradizada y reforestada” era de 300 m2, lo cierto es que, como lo demuestra un ortofotoplano realizado por la compañía Ingeniería Geodesia y Sistemas IGES Ltda. en el año de la visita de los funcionarios de la CAR, dentro del área concesionada mediante el contrato n.º 16.569, el total recuperado y revegetalizado en bosque nativo es de 173 849,59 metros. Además, en la resolución n.º 0421 de 1997 la misma CAR indicó que las actividades de manejo ambiental se estaban cumpliendo según lo programado. 1.2.8.Indicó que la explotación presentaba “un esquema de efluentes del lavado, sin soporte de la aplicabilidad del mismo, a las condiciones particulares del proyecto”, a pesar de que, en auto de 21 de diciembre de 1999, la misma autoridad ambiental había aprobado los diseños y la construcción del sistema de operación de la planta de lavado, totalmente construido y en funcionamiento en el momento del cierre. 1.2.9.Sostuvo que se encontraba demostrado el incumplimiento de la obligación
de mantenimiento de las vías de acceso a la planta y a la mina, ya que se observaron algunos depósitos de agua producto de la lluvia, sin embargo, comoquiera que aquéllas son externas al contrato de concesión, no resulta lógico que la explotación pudiera resultar sancionada por ese hecho, menos cuando dichas vías se encuentran en “desarrollos subnormales”. Además, el que haya depósitos de aguas lluvias en las calles no constituye un peligro grave para el ambiente que justifique la suspensión de la explotación de la mina. 1.2.10. Aunque señaló que “no se advirtió el sitio de lodos producto del lavado de la arena, no obstante en el Plan de Manejo y Restauración Ambiental propone la ubicación de éstos en piscinas y trincheras para la posterior recuperación de la capa vegetal”, lo cierto es que, como lo demuestra la resolución 0421 de 1997, existían dos lagunas de decantación en la parte baja del predio, con el fin de recoger las aguas de escorrentía, y un patio de almacenamiento de capa vegetal, en el que ésta es sometida a tratamiento orgánico periódico. Fue lo corto de la última visita lo que impidió a los funcionarios de la CAR constatar la existencia de dichas construcciones. 1.2.11. Puso de presente la falta de cronograma detallado de actividades objeto del plan de manejo y restauración ambiental, sin embargo, este documento fue presentado por Ricardo Vanegas Sierra, el 21 de marzo de 2000, sin que su contenido hubiere sido objetado por la CAR.
1.2.12. Por último, indicó que “según se evidencia en los informes realizados y anteriormente referidos, la explotación minera afecta el área de reserva forestal de los cerros orientales, declarada mediante Resolución 76 de 1977 proferida por el Ministerio de Agricultura”, no obstante, tal como lo demuestra el oficio 015341 de diciembre de 1992, del subdirector de Manejo y Control de Recursos Naturales de la CAR: “La zona donde se localiza el área solicitada por el señor Ricardo Vanegas Sierra, mediante licencia No. 16.569 no corresponde al Distrito Capital de Santafé de Bogotá por tanto no hace parte del área de reserva forestal protectora, según lo establecido en el artículo 1 del acuerdo 30 de 1976 del Inderena, acogido por la resolución ejecutiva 76 de 1977.” 1.2.13. El sexto cargo se hace consistir en la “desviación de funciones” derivada del hecho de que la CAR: i) haya considerado que los trabajadores no han conformado el Comité de Higiene y Seguridad Minera y ii) se haya adentrado en el estudio del avance de la explotación, pues ambos asuntos excedían su competencia. Además, en relación con el primer punto, el acto atacado también adolece de falsa motivación, pues el contrato de concesión n.º 16.569 sí cuenta con ese comité y, en lo que tiene que ver con el segundo, contradice lo sostenido en la resolución n.º 0421 de 1997. 1.2.14. El séptimo cargo consiste en la vulneración de los artículos 29 y 58 de la Constitución; 2, 35, 66 y 73 del Código Contencioso Administrativo; 6, 16 y 246 del
Código de Minas y 60, 61, 117 y 118 de la Ley 99 de 1993, por cuanto, en la resolución demandada se motivó la suspensión del contrato de concesión 16.569 con base en las supuestas irregularidades ambientales en un área de 27,24 hectáreas, sin embargo, se ordenó la suspensión inmediata de todas las actividades mineras realizadas dentro del predio Las Lomitas, lo cual incluyó las adelantadas en virtud del contrato de concesión n.º 16.715 que comprendía un área de 168 hectáreas. En ese sentido la parte motiva es completamente incongruente con la parte resolutiva del acto administrativo cuestionado, con lo cual se vulneró el derecho de defensa. 1.2.15. El último cargo elevado contra el acto atacado tiene que ver con la vulneración de los artículos 29 de la Constitución y 3 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto la autoridad administrativa tuvo como probado lo que el denunciante le informó, sin permitir a los afectados defenderse.
II. El trámite procesal
2. En escrito separado la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto demandado (f. 676-684 c.2), la cual fue denegada mediante auto de 7 de marzo de 2002 (f. 689-722 c.2); decisión que, al ser recurrida en reposición (f. 723725 c.2), fue confirmada a través de providencia de 23 de mayo del mismo año (f. 728-738 c.2).
3. Notificada por aviso del auto admisorio de la demanda (f. 740 c.2), la CAR se
abstuvo de presentar escrito de contestación. Por su parte, el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez solicitó ser tenido como impugnante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1463 del Código Contencioso Administrativo (f. 840-853 c.2), calidad que le fue reconocida mediante auto de 13 de junio de 2003 (f. 854855 c.2), oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de la demanda en los siguientes términos (f. 840-853 c.2): 3.1. No es cierto que el señor Ricardo Vanegas Sierra haya ostentado la calidad de poseedor de una parte del predio denominado Las Lomitas pues, al contrario, realizó una solicitud de expropiación ante el Ministerio de Minas y Energía, en la que reconoce el dominio ajeno en cabeza de otra persona. Para el momento en que se presentó el escrito, ese tercero y él mismo –el señor Mantilla Gutiérrezson los propietarios del predio. 3 “Artículo 146. En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia. En los procesos de nulidad y restablecimiento, el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora se le reconocerá a quien en la oportunidad prevista en el inciso anterior demuestre interés directo en las resultas del proceso...” 3.2. La totalidad de los predios a los que se refiere la demanda hacen parte del área de especial importancia ecológica denominada sabana de Bogotá y en ellas
estaba –y aún está- prohibida expresamente la explotación minera. 3.3. No es cierto que los títulos mineros mencionados en el libelo introductorio hayan constituido derechos adquiridos porque, en primer lugar, recaen sobre predios respecto de los cuales el mismo Código de Minas estableció que no procedía el otorgamiento de esta clase de títulos y, en segundo, sólo adquieren tal calidad aquellos que, para 1988, fueran contratos de concesión formalizados mediante escritura pública y publicados en el diario oficial. 3.4. Tampoco es cierto que las licencias mineras otorgadas llevaran implícita la licencia ambiental pues, dado que versaban sobre bienes protegidos, requerían permisos especiales; ni que las cesiones de los derechos de explotación a favor de la Constructora Palo Alto hayan sido autorizadas por el Ministerio de Minas y Energía.
4. Practicadas las pruebas decretadas4 y dentro de la oportunidad procesal concedida para ello, las partes presentaron alegatos de conclusión, así: 4.1. La sociedad demandante manifestó que la actuación de la CAR consistente en establecer de manera arbitraria la improcedencia de la actividad minera en los predios antes mencionados, y ordenar, sin recurso alguno, la suspensión indefinida de las actividades minero ambientales llevadas a cabo en virtud de contratos debidamente celebrados, no tuvo por objeto la protección del medio ambiente, sino el despojarla de sus derechos mineros, en acuerdo con los herederos del señor Rafael Forero Fetecua -quien fuera conocido por ser urbanizador pirata-, y con el abogado Carlos Mantilla –impugnante en este
proceso-. Lo anterior por cuanto: i) los dictámenes periciales practicados sobre el particular no dan cuenta d
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